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CE-05001-23-31-000-1999-03642-01(31444)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-03642-01(31444)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

RESPONSABILIDAD DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR

PÚBLICO / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / DOLO / CULPA GRAVE Desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), se instituyó la responsabilidad de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada. Sin embargo, dicha responsabilidad fue parcial puesto que se circunscribió a la actividad contractual. Posteriormente, el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Contrario a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la responsabilidad de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. (…) El mandato del inciso 2° del artículo 90 de la

Constitución Política se desarrolló a través de la Ley 678 de 2001 que estableció tanto los aspectos sustanciales, tales como el objeto (artículo 1°), definición (artículo 2°), finalidades (artículo 3°), obligatoriedad (artículo 4°), presunciones de dolo y culpa grave (artículos 5° y 6°), como aspectos procesales (capitulo II) de la acción de repetición.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 150 DE 1976 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

INCISO 2 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 1 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 3 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 4 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6

CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la

indemnización, que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. (…) Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. De otro lado, aún cuando actualmente la acción de repetición está regulada en la ley 678 de 2001, esta normativa no se aplicará al presente caso, toda vez que los hechos por los cuales fue condenada la entidad accionante, ocurrieron en los años 1989 y 1990 y, para esa época, no se encontraba vigente la Constitución Política de 1991 ni la normatividad que regula específicamente la acción de repetición. (…) de la ley 678 de 2001 debe aplicarse aquellas normas que regulan aspectos procesales por tratarse de normas que entran a regir de forma inmediata y, por tanto, regulan desde el momento de su promulgación el adelanto de las diferentes etapas procedimentales. Por el contrario, tratándose de los aspectos sustanciales deben aplicarse las disposiciones vigentes en el momento de ocurrencia de los hechos. Por consiguiente, tratándose de la responsabilidad personal de los agentes del Estado durante la vigencia del Decreto 222 de 1983 se exigía la necesidad de probar en el proceso que su comportamiento se presentó a título de dolo o culpa grave.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 INCISO 2 / LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de septiembre de 2003; Exp. D-4477; M.P. Jaime Araujo Rentería y de la Corte Constitucional en la

sentencia C 778 de 2003: NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / PAGO DE LA CONDENA / CARGA DE LA PRUEBA /

SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[P]ara que proceda la acción de repetición, el Estado debe haber sido condenado a la reparación de un daño antijurídico, que éste haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o antiguo ex agente público y que la entidad condenada hubiere pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia o en acuerdo conciliatorio. Todo lo dicho debe ser probado en el proceso por la entidad demandante, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada que impuso la condena o del acta de conciliación, de los actos administrativos que reconozcan la indemnización y de los documentos que demuestran de manera idónea la efectiva cancelación de la condena. Así mismo, constituye una carga del actor, el aporte de los medios probatorios necesarios para demostrar el elemento subjetivo de la acción de repetición, es decir, que la obligación de indemnizar impuesta al Estado surgió a causa de un

comportamiento doloso o gravemente culposo del funcionario (o exfuncionario) demandado. De no acreditarse en debida forma los anteriores supuestos, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y se imposibilita la declaratoria de responsabilidad del Servidor y la condena a resarcir el daño causado al patrimonio público.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007;

Exp. 18621. INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN

DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

APLICACIÓN DE LA NORMA / NORMATIVIDAD VIGENTE / NORMATIVIDAD

APLICABLE

[E]n el caso sub lite no se cumplió con uno de los requisitos y presupuestos de la acción, puesto que, no se acreditó en debida forma el obrar doloso o gravemente culposo de los agentes. En efecto, el acta de conciliación sólo evidencia la existencia de la obligación a cargo del Ministerio de Defensa –Policía Nacional y, por ende, de la misma no puede concluirse, contrario a la opinión del demandante, el grado de culpabilidad en el que actuó el demandado en los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa. Adicionalmente, en el plenario no se aportó ni solicitó una copia del expediente surtido ante la jurisdicción de lo

contencioso administrativa o del proceso disciplinario adelantado en contra de los funcionarios públicos, así como tampoco se solicitó la práctica de medios probatorios, denotándose con claridad que el demandante no cumplió en debida forma la carga de probar los supuestos de hecho que sustentaban sus pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03642-01(31444)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Demandado: MARIANO QUINTILIANO CORRALES LARRANTE Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - SENTENCIA Conforme a la prelación concertada por la Sala el cinco de mayo de 2005, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del diez de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala quinta de decisión), en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante libelo presentado el 26 de octubre de 19991, el apoderado de la actora, solicitó declarar responsable al señor MARIANO QUINTILIANO CORRALES LARRANTE (Comandante de la policía en el momento de los hechos), por los perjuicios derivados de la muerte de JAIRO ENRÍQUE LÓPEZ RESTREPO; indemnización que fue reconocida mediante conciliación aprobada el 3 de julio de

1997 por el Tribunal Administrativo de Antioquia2. 1 Folios 9 a 16 del Cuaderno 1. 2 Folios 137 a 142 del Cuaderno 1. 1.1. Pretensiones “1. Que el señor CT. (R) CORRALES LARRANTE QUINTILIANO es responsable por su actuación culposa frente a los hechos ocurridos el dìa 25 de octubre de 1992, que dieron lugar a la conciliación y consecuencialmente al pago de los perjuicios ocasionados con la muerte de JAIRO ENRIQUE LÓPEZ RESTREPO, suma que fue cancelada por la Nación – Ministerio de Defensa. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor CORRALES LARRANTE MARIANO QUINTILIANO, al pago de la suma de OCHENTA Y CINCO MIL MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($85’841.554) que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, canceló a los perjudicados o del monto de lo que correspondiere, según lo estime la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; pago que deberá realizar a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA NACIONAL). “3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquéllas que reúne los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C. de P. C.; que de ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. “4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor

CORRALES LARRANTE MARIANO QUINTILIANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 15’021.011, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. “5. Que se condene en costas al demandado.” 1.2. Hechos

La entidad demandante señaló:

1. El señor CORRALES LARRANTE comandaba la estación de policía de Arboletes. El 24 de octubre de 1992, en horas de la noche, un grupo guerrillero atacó las instalaciones de la policía; el enfrentamiento que se generó con la fuerza pública ocasionó la muerte del señor JAIRO ENRÍQUE LÓPEZ, como quiera que se lanzó una granada que explotó en las residencias “ARISTI”, edificio contiguo al Comando.

2. Esta muerte ocasionó que se demandara al Estado; proceso que culminó anticipadamente por una conciliación realizada el 3 de julio de 1997 y aprobada mediante auto del 7 de julio de 1997. El fundamento del acuerdo generado fue la sanción disciplinaria impuesta al oficial, por haber incurrido en faltas contra el estatuto disciplinario que se tradujeron en la omisión de orientar adecuadamente al profesional, e instruir y observar las disposiciones emitidas por los superiores.

Estas infracciones facilitaron la toma subversiva, arrojando como resultado la muerte del civil JAIRO ENRIQUE LÓPEZ. El demandante indicó que el actuar del demandado fue gravemente culposo, y que, por ello, se dan los presupuestos de la acción de repetición, razón por la cual sus pretensiones deben ser atendidas.

La contestación de demanda3 se opuso a todas y cada una de las pretensiones, exponiendo que los hechos narrados no le constaban. Como excepción propuso la caducidad de la acción.

2. Sentencia y actuación en segunda instancia.

El 10 de Diciembre de 20044 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia negando las súplicas de la demanda. El ad quo luego de hacer un análisis de los presupuestos de la acción de repetición concluyó que en el proceso no se aportó prueba alguna de la culpa grave del demandado. De igual modo, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción como quiera que la cancelación de la obligación se realizó el 29 de octubre de 1997 y la demanda se presentó el 26 de octubre de 1999, es decir en el término señalado en el artículo 136 del C.C.A. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación5. Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que, de las pruebas obrantes en el proceso, se puede colegir fácilmente que el demandado actuó a título de culpa grave. Señala que en el plenario obra el acta de la audiencia de conciliación en la que se demuestra que fue necesario conciliar el asunto debido a la omisión del agente de policía en la muerte del señor JAIRO ENRIQUE LÓPEZ y ese solo hecho de entrada es el derrotero para que se deba condenar al demandado. El recurso de apelación fue admitido por la Corporación en auto del 7 de octubre de 20056. Luego de agotado el periodo probatorio se corrió traslado a las partes y 3 Folios 101 y 102 del Cuaderno 1.

4 Folios 99 a 101 del Cuaderno Principal. 5 Folios 105 a 116 del Cuaderno Principal. 6 Folio 120 del Cuaderno Principal. al Ministerio Público para que rindieran alegatos de conclusión7. El demandante y el demandado guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto8 solicitando que se negaran las súplicas de la demanda, puesto que el demandante no cumplió con la carga de demostrar la actuación dolosa o gravemente culposa de los funcionarios cuya actuación dio lugar a la condena.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si se cumplieron los requisitos de la acción de repetición y si hay lugar a responsabilidad del agente estatal por su actuar doloso o gravemente culposo. En ese orden se procederá a analizar la evolución y la naturaleza de la acción de repetición, los requisitos para su procedencia y finalmente se estudiará el caso concreto.

1. Evolución de la acción de repetición Desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), se instituyó la responsabilidad de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada. Sin embargo, dicha responsabilidad fue parcial puesto que se circunscribió a la actividad contractual.

Posteriormente, el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Contrario a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria,

porque en el evento de declararse la responsabilidad de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. Su tenor literal es el siguiente: 7 Folio 122 del Cuaderno Principal. 8 Folio 123 a 139 del Cuaderno Principal. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. El mandato del inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política se desarrolló a través de la Ley 678 de 2001 que estableció tanto los aspectos sustanciales, tales como el objeto (artículo 1°), definición (artículo 2°), finalidades (artículo 3°), obligatoriedad (artículo 4°), presunciones de dolo y culpa grave (artículos 5° y 6°), como aspectos procesales (capitulo II) de la acción de repetición.

2. Naturaleza de la acción de repetición La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización, que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. Al respecto se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-778 de

2003: “… la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado9”. Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. De otro lado, aún cuando actualmente la acción de repetición está regulada en la ley 678 de 2001, esta normativa no se aplicará al presente caso, toda vez que los hechos por los cuales fue condenada la entidad accionante, ocurrieron el día 24 de octubre de 1992, fecha en la cual se dio muerte al señor JAIRO ENRIQUE LÓPEZ; y para esa época, no se encontraba vigente la normativa que regula específicamente la acción de repetición. 9 Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado: D-4477. Actor: William León M. M.P. Jaime Araujo Renteria. Por lo tanto, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo que regulan la responsabilidad patrimonial de los funcionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, así como la facultad de la entidad condenada a repetir en contra de aquél por lo que

respectivamente le correspondiere, será la normativa aplicable en el presente caso. El Código Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad contractual o extracontractual, pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado o propiciado la condena. Adicionalmente señaló, que en el evento de declaratoria de responsabilidad, la sentencia dispondrá que los perjuicios fueren pagados por la entidad, para que posteriormente ésta pudiera repetir contra el funcionario responsable.

3. Requisitos de la acción de repetición Ahora bien, para que una entidad pueda ejercer la acción de repetición contra el funcionario responsable, se requiere que ésta haya sido condenada a pagar perjuicios por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario y que el pago, producto de la sentencia condenatoria, se haya efectivamente realizado.

Al respecto la Sala ha señalado: “... de acuerdo con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas...” 10

En cuanto a la culpa grave y el dolo, la doctrina ha afirmado:

10 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el dos de mayo de 2007, expediente 18.621. “Para que pueda hablarse no sólo de ilicitud, sino además de delito civil propiamente dicho, se hace precisa la existencia en el agente de una intención antijurídica (dolo) o, por lo menos, de una negligencia (culpa). No hemos de insistir aquí sobre conceptos sobradamente conocidos. Baste hacer una referencia en orden a la distinción de ambos conceptos, a la doble teoría en torno al concepto de dolo: se discute si existe dolo cuando el agente ha previsto el efecto ilícito de su acto (teoría de la representación), o si, además de la previsión del efecto debe exigirse también la voluntad de que se produzca (teoría de la voluntad). En la mayoría de los casos, observa VON TUHR, existe dolo desde el punto de vista de ambas teorías, cuando alguien cumple una acción previendo como resultado necesario de ella una lesión personal, quiere tal lesión, aunque cumpla la acción para un fin diferente y considere a la lesión como un efecto accesorio no deseable. ... “Frente al dolo que se caracteriza por la previsión e intencionalidad de los efectos antijurídicos, la culpa aparece fundada sobre la simple negligencia de su autor. Por esto, observa CHIRONI, se califica exactamente de culposo el acto cometido sin verdadera intención de dañar; el autor responde porque debía desplegar mayor cuidado, mayor diligencia en el conocimiento del hecho en sí o en la previsión de las consecuencias probables. No es la voluntad de perjudicar lo que

constituye aquí la responsabilidad, como en el dolo, sino la falta de diligencia, y en ella precisamente radica la razón de la culpa...”11 Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado: “Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios. Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”. “Sin embargo, la responsabilidad personal, de carácter patrimonial, del agente frente al Estado, encuentra hoy fundamento en normas de Derecho Público, en tanto la misma Carta Política establece, en el marco del Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, que los servidores públicos, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad, responden por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 superior, el agente estatal compromete dicha responsabilidad cuando su conducta dolosa o 11 De Cossio Alfonso. El dolo en el Derecho Civil. Págs. 52 y 53, Editorial Comares S.L., Granada, 2005.

gravemente culposa ha sido la causa de condena patrimonial contra el Estado. … “Para efectos de delinear un concepto legal independiente, propio del Derecho Público y aplicable para el caso de las acciones de repetición que se deban promover contra los servidores o exservidores públicos, la Ley 678 … adoptó una definición legal diferente a la tradicionalmente utilizada, tal como lo recoge el artículo 6 de dicha Ley, en cuya virtud: ‘La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones’. “Esa misma Ley 678 de 2001, en su artículo 5 definió el concepto de dolo para los efectos propios de la acción de repetición que se promueva contra agentes del Estado, con el siguiente alcance: ‘La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.’ “Como puede advertirse, las normas legales transcritas tienen un contenido y unos elementos que resultan diferentes de las nociones recogidas en el mencionado artículo 63 del Código Civil, amén de que en este nuevo campo no se equiparan el dolo y la culpa grave, como sí ocurre en el terreno civil, a tal punto que totalmente diferentes resultan, entre sí, las situaciones de hecho que la citada Ley recoge para efectos de presumir, en unos casos el ‘dolo’ y en otros, completamente diferentes, la ‘culpa grave’.12

4. El caso concreto

En el expediente obran las siguientes pruebas:

1. Copia auténtica de la resolución No. 03006 de 1995, proferida por la Policía Nacional, mediante la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio y se ordena el pago de $92.704.315.82 a Martha Luz Correa Pelaez, quien actúa en nombre propio y representación de los menores Paula Andrea López Correa y Bibiana Marcela López Correa; a María López Correa; a Ovidio de Jesús López Restrepo; a Blanca Inés López Restrepo; a María Gabriela López Restrepo; a Ofelia del Pilar López Restrepo; a Fray Den López Restrepo; a Ernesto López Restrepo; a Jorge López Restrepo; a María López Restrepo; a Luis Alfonso López Restrepo; a Gloria Lucia López Restrepo, y; a Octavio de Jesús López Restrepo13.

2. Original de la certificación suscrita el 14 de octubre de 1999 por la Tesorera de la Unidad de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en la que se informa que le fue cancelada a Martha Luz Correa Pelaez y otros la suma de $92.704.315.82.14. 12 Sentencia del cuatro de diciembre de 2006 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 16.887. 13 Folios 5 a 8 del Cuaderno 1. 14 Folio 19 del Cuaderno 1.

3. Copia autèntica del comprobante de egreso No. 001183, en la que consta el pago de $92.704.315.82 a favor de Martha Luz Correa y otros.15 Documento que data del 29 de octubre de 1997.

4. Original del extracto de hoja de vida del señor MARIANO CORRALES

LARRARTE16, en la que se dejó constancia de su desvinculación al servicio mediante la causal del llamamiento a calificar servicio.

5. Copia auténtica del acta que plasma el acuerdo de conciliación17 en la que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional se comprometió a pagar a “(…) a MARTHA LUZ CORREA PELAEZ, MARÍA YANET, PAULA ANDREA y BIBIANA MARCELA LÓPEZ CORREA la cantidad de 750 gramos oro para cada una de ellas. Igualmente, se reconoce para cada uno de los hermanos OVIDIO DE JESÚS, BLANCA INÉS. MARÍA

GABRIELA, OFELIA DEL PILAR, FRAY DEN, ERNESTO, JORGE, MARÍA OLIVA? (SIC), LUIS ALFONSO, GLORÍA LUCIA Y OCTAVIO DE JESÚS LÓPEZ RESTREPO, la cantidad de 400 gramos – oro. Las anteriores cantidades se reconocen por concepto de PERJUICIOS MORALES y no se hará ningún reconocimiento por concepto de

PERJUICIOS MATERIALES.”

6. Copia simple (fax) de la resolución que confirma el fallo de primera instancia, por medio del cual se sanciona con ocho dias de arresto mas el descuento reglamentario al comandante CORRALES LARRARTE MARIANO QUINTILIANO, por haber incurrido en la comisión de faltas comunes señaladas en los artículo 112 numerales 2, 3; 114 numeral 2, y; 115 numerales 1 y 2 del Decreto 100 de 198918.

Conforme se explicó, para que proceda la acción de repetición, el Estado debe

haber sido condenado a la reparación de un daño antijurídico, que éste haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o antiguo ex agente público y que la entidad condenada hubiere pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia o en acuerdo conciliatorio. Todo lo dicho debe ser probado en el proceso por la entidad demandante, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada que impuso la condena o del acta de conciliación, de los actos administrativos que reconozcan la indemnización y de los documentos que demuestran de manera idónea la 15 Folio 39 del Cuaderno 1. 16 Folio 51 del Cuaderno 1 17 Folios 74 a 80 del Cuaderno 1. 18 Folios 95 a 97 del Cuaderno 1. efectiva cancelación de la condena. Así mismo, constituye una carga del actor, el aporte de los medios probatorios necesarios para demostrar el elemento subjetivo de la acción de repetición, es decir, que la obligación de indemnizar impuesta al Estado surgió a causa de un comportamiento doloso o gravemente culposo del funcionario (o exfuncionario) demandado. De no acreditarse en debida forma los anteriores supuestos, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y se imposibilita la declaratoria de responsabilidad del Servidor y la condena a resarcir el daño causado al patrimonio público. En consecuencia, acorde con las pruebas aportadas al proceso, la Sala considera que en el caso sub lite no se cumplió con uno de los requisitos y presupuestos de

la acción, puesto que, no se acreditó en debida forma el obrar doloso o gravemente culposo de los agentes. En efecto, el acta de conciliación sólo evidencia la existencia de la obligación a cargo del Ministerio de Defensa –Policía Nacional y, por ende, de la misma no puede concluirse, contrario a la opinión del demandante, el grado de culpabilidad en el que actuó el demandado en los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa. Adicionalmente, en el plenario no se aportó ni solicitó una copia del expediente surtido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa o del proceso disciplinario adelantado en contra de los funcionarios públicos, así como tampoco se solicitó la práctica de medios probatorios, denotándose con claridad que el demandante no cumplió en debida forma la carga de probar los supuestos de hecho que sustentaban sus pretensiones. Se advierte que, en el plenario sólo se aportaron copia auténtica del extracto de la hoja de vida del agente demandado, pero este documento tampoco es prueba del actuar doloso y culposo como quiera que el mismo sólo demuestran que se dieron los presupuestos para el llamamiento a calificar servicios, causal de desvinculación que, por otra parte, constituye un retiro digno del servicio cuando el empleado público cumple los requisitos necesarios para pensionarse19. Como puede observarse, de la prueba documental referenciada no puede realizarse un análisis de la conducta del demandado y por ende no es factible hacer un estudio del requisito o elemento

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