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CE-05001-23-31-000-1999-03646-01(30411)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-03646-01(30411)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por accidente aéreo / DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTE AÉREO – A soldado conscripto al caer en quebrada Cañaveral / ACCIDENTE DE AERONAVE DE LAS FUERZAS MILITARES – Causó lesiones a soldado del Batallón de Infantería 11 Cacique Nutibara, de Andes de Urrao, Antioquia / DAÑO ANTIJURÍDICO – Lesiones personales con incapacidad del 60.5% El 1 de noviembre de 1997, mientras se realizaba el relevo de una tropa del Batallón de Infantería No. 11 Cacique Nutibara, de Andes a Urrao, Antioquia, los uniformados –dentro de los que se encontraba el demandante Francey González Montañose embarcaron en el avión particular de matrícula HK 3915, que era piloteado por los señores Rubén Lesmes e Iván Ríos. La aeronave se precipitó a tierra durante la operación de decolaje. (…) De acuerdo con el acta de Junta Médica Laboral 1349, de 18 de junio de 1999, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, se determinó en el 60,5% la disminución de la capacidad laboral del señor González Montaño, debido a las lesiones sufridas en los hechos antes narrados, que se contraen al trauma en la legión lumbar con fractura por aplastamiento de L2 tratada con artrodesis de columna con barras de Harrington que deja como secuela dorsolumbalgia severa; lo anterior, en los términos del Decreto 94 de 1989.

DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO – La administración debe responder por los causados durante el servicio NOTA DE RELATORIA: En relación con los daños causados a soldados conscriptos, consultar sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 2358, CP: Stella Conto Díaz del Castillo RIESGO PROPIO DE LA ACTIVIDAD DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS – Diferencias entre quien lo asume y lo padece / ACTIVIDAD PELIGROSA – Conducción de cualquier medio de transporte / DAÑO CAUSADO POR ACTIVIDAD PELIGROSA – Por la conducción de medios de transporte, es imputable a quien se beneficia del mismo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Existente por daños causados a soldado conscripto en accidente de aeronave Forzoso es concluir que la sentencia del a quo debe ser revocada, para declarar responsable a la Nación-Ministerio de Defesa-Ejército Nacional del daño padecido por el señor Francey González Montaño, por el accidente 1 de noviembre de 1997. NOTA DE RELATORÍA – Referente a la responsabilidad del Estado, por daños causados en actividades peligrosas, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 29259, CP. Stella Conto Díaz del Castillo PERJUICIOS MORALES – Indemnización con aplicación de la facultad discrecional del juez / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Parámetros Es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a

estos casos, de conformidad con los siguientes parámetros: (i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; (ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a víctima, padres y hermanos La Sala considera procedente reconocer tanto a favor de la víctima directa como de sus padres y hermanos una indemnización destinada a compensar el dolor. Primeramente, porque el señor González Montaño padeció una lesión que no tendría que soportar y como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la Sección Tercera, el parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad, el cual por mandato de la ley se acredita con el registro civil de nacimiento, constituye un hecho probado a partir del cual se infiere, con ayuda de las reglas de la experiencia, el dolor que padecen los padres de la persona que sufre un daño, en razón de las relaciones de afecto que las vinculan DAÑO A LA SALUD – Perjuicio fisiológico / PERJUICIO FISIOLÓGICOIndemnización se estructura sobre el grado de afectación de la salud / PERJUICIO FISIOLÓGICO – Reconocimiento por pérdida de capacidad laboral derivada de las lesiones lumbares por accidente aéreo / PERJUICIO

FISIOLÓGICO - Por la merma en el desempeño de sus actividades diarias y desarrollo de su vida Se reconocerá a favor del señor Francey González Montaño la suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo. Esto, en atención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral derivada de las lesiones lumbares padecidas como consecuencia del accidente aéreo del cual fue víctima, además de la merma en el normal desempeño de sus actividades diarias y el desarrollo de su vida, pues la dorsolumbalgia severa que le quedó como secuela del impasse, supone, además de limitaciones en la movilidad, distintos tratamientos que se extenderán mientras el dolor persista. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título daño a salud, perjuicio fisiológico, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, CP. Enrique Gil Botero DAÑO MATERIAL – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Indemnización por la secuela de dorsolumbalgia, con incapacidad laboral del 60.5% / CAPACIDAD

PSICOFÍSICA, INCAPACIDADES INVALIDECES E INDEMNIZACIÓN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Normatividad aplicable. Decreto 94 de 1989

En el expediente obra dictamen de la Junta Médica Laboral, de 19 de junio de 1999, en el que se determinó que el accidente aéreo había dejado al señor González Montaño lesiones con secuela de dorsolumbalgia severa derivada, además, del uso de barras de Harrington, por las que se lo calificó con una

incapacidad relativa y permanente y una disminución de la capacidad laboral del 60,5%. La normativa bajo la cual, se emite este dictamen, el Decreto 94 de 1989, establece en el artículo 12 que la incapacidad relativa y permanente es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad psicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio. Esta misma normativa dispone que quienes se encuentren en una incapacidad de esta clase deben someterse para efectos de las prestaciones que se derivan de ese decreto a revisiones periódicas, pues, las secuelas de las lesiones pueden variar lo que implica eventualmente una reclasificación de la incapacidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE – No es posible liquidar con base en la disminución de la capacidad laboral En el presente caso, se debe tener en cuenta que la disminución de la capacidad laboral se estableció en el año 1999, más de un año después de haberse presentado el accidente, con derecho al mantenimiento y revisión permanente del material de osteosíntesis –material del tratamiento quirúrgico de fracturas-.Bajo este contexto, la Sala considera que no es posible proceder con la liquidación de lucro cesante, con base en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral solicitado, INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE - Parámetros Impone su condena en abstracto tomando como base los siguientes parámetros: (i) Para la determinación del porcentaje de la disminución de la capacidad laboral se deberá tener en cuenta el estado actual de salud del señor González Montaño

y sus antecedentes clínicos. (ii) El ingreso base será el salario mínimo legal vigente al momento de ejecutoria de esta providencia, teniendo en cuenta que la cifra sobre la que se solicitó la indemnización ($130.078) es inferior al salario mínimo legal vigente al año de 1997 ($172.005) que, actualizado a la fecha de esta providencia, es inferior al de este año. (iii) La indemnización se reconocerá en dos periodos, el primero desde la fecha en la cual el soldado González Montaño fue retirado del servicio y hasta la fecha del respectivo incidente de liquidación de perjuicios y otro desde la fecha del incidente hasta la fecha de vida probable del actor. (iii) La cantidad así resultante será la que corresponde a la indemnización de perjuicios, con su correspondiente actualización, sin lugar a intereses moratorios, salvo los que se derivan de la exigibilidad de la prestación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03646-01(30411)

Actor: FRANCEY GONZÁLEZ MONTAÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 20041, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se resolvió:

“NEGAR LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA”.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 1 de noviembre de 1997, el señor Francey González Montaño, en su calidad de soldado conscripto del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara”, con sede en el municipio de Andes, Antioquia, fue embarcado para su evacuación, junto con otros miembros del batallón, en el avión de matrícula HK 3915. Cuando la aeronave decolaba, no alcanzó a elevarse y cayó en la quebrada Cañaveral, donde resultaron heridos varios militares, entre ellos, el mencionado. La Junta Médica Laboral determinó una disminución de la capacidad laboral del 60,5%. 1.2. Lo que se pretende 1.2.1. En la demanda instaurada por los señores Francey González Montaño, José Dolores González Machado, María Fanny Montaño de González, Yanely del Socorro, Gerney, Johnny y Geofrey González Montaño, se hacen los siguientes pedimentos: “1. Declárese que la Nación Colombiana (sic) (Ministerio de Defensa) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes Francey González Montaño; José Dolores González Machado; María Fanny Montaño de González; Yanely del Socorro, Gerney, Johnny y Geofrey González Montaño, con el lesionamiento de que fue víctima el primero de ellos en hechos ocurridos el 01 de noviembre de 1997 en el municipio de Andes

(Ant.).

“2. (PRINCIPAL) Condénese a La Nación Colombiana (sic) (Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: “Demandante Relación Cantidad Valor Actual Francey González Montaño Víctima 100 SMLM $23 640.000 1 Folios 334-341 cdno ppal 2. José Dolores González MachadoPadre 100 SMLM $23640.000 María Fanny Montaño de González Madre 100 SMLM $23640.000 Yanely del Socorro González Montaño Hermana 50 SMLM $11 820.000 Gerney, Johnny González Montaño Hermano 50 SMLM $11 820.000 Geofrey González Montaño Hermano 50 SMLM $11 820.000 Totales 500 SMLM $118200.000 “2. (SUBSIDIARIA) Condénese a La Nación Colombiana (sic) (Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), las cantidades de oro fino que a continuación se indican (por su valor en pesos, según certifique el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: “Demandante Relación Cantidad Valor Actual

Francey González Montaño Víctima 1.000 Grs. $20 000.000 José Dolores González MachadoPadre 1.000 Grs. $20000.000 María Fanny Montaño de González Madre 1.000 Grs. $20000.000 Yanely del Socorro González Montaño Hermana 500 Grs. $10 000.000 Gerney, Johnny González Montaño Hermano 500 Grs. $10 000.000 Geofrey González Montaño Hermano 500 Grs. $10 000.000 Totales 5.000 Grs. $100000.000 “3. (PRINCIPAL) Condénese a La Nación Colombiana (sic) (Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios fisiológicos (o a la vida de relación), los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: “Demandante Relación Cantidad Valor Actual Francey González Montaño Víctima 100 SMLM $23 640.000 “3. (SUBSIDIARIA) Condénese a La Nación Colombiana (sic) (Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios fisiológicos (o a la vida de relación), las cantidades de oro fino que a continuación se indican (por su valor en pesos, según certifique el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria:

“Demandante Relación Cantidad Valor Actual Francey González Montaño Víctima 1.000 Grs. $20 000.000 “4. Condénese a La Nación Colombiana (sic) (Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas en dinero que cubran la pérdida del 60,5% de su capacidad laboral durante un periodo de 646 meses, a razón de $130.078 mensuales (o lo más que se pruebe en el proceso), ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de septiembre de 1997 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoriaí (sic): “Demandante Indem. Debida Indem. Futura Ind. Total Hoy Francey González Montaño $3931.000 $25447.000 $9378.000 “5. Condénese a La Nación Colombiana (sic) (Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes, en proporción a sus pretensiones, las costas del proceso, en caso de que la defensa incurra en conductas abusivas o reprochables”2. 1.3. La oposición del extremo demandado Corrido el traslado del libelo, la parte demandada adujo que la lesión sufrida por el soldado constituye la materialización de un riesgo propio del servicio, que fue debidamente indemnizada, de acuerdo con las disposiciones legales. Aunado a esto, indicó que no existe nexo causal con un acto u omisión por parte de la administración, si se tiene en cuenta que se trataba de una aeronave privada,

cuyo piloto o dueño se ofreció, a título gratuito, a transportar a la tropa3. 1.4. Alegatos en primera instancia 1.4.1 El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional indicó que en el caso presente el accidente se dio con ocasión a la ejecución de una actividad peligrosa –operación aérea-, en donde se presentó un caso de fuerza mayor y, además, se materializó un riesgo propio del servicio, de modo que no existe responsabilidad por parte de la administración, pues hay un eximente de responsabilidad. Lo anterior, en la medida en que el accidente aéreo fue generado por el fenómeno natural imprevisible nominado “wind shear”, consistente en la presencia de vientos cortantes que ocasionan la pérdida súbita de velocidad y sustentación del avión, lo que hace que se precipite a tierra. 2 Folios 16 al 28 cdno 1. 3 Folios 30 al 32 cdno 1. Finalmente, indicó que el señor Francey González Montaño fue indemnizado a forfait, de modo que no es viable conceder otro tipo de indemnización (fls.329-333 cdno 1). 1.4.2 El extremo actor no se pronunció en esta oportunidad.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2004 (fls. 334-341, Cdno ppal. 2), el Tribunal Administrativo de Antioquia absolvió de los cargos formulados a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional. Basó su decisión en que las labores desempeñadas por el señor Francey González Montaño constituían un

riesgo, por estar relacionadas con la defensa y seguridad del Estado; así, en cumplimiento de sus funciones se presentó un accidente, que se encontraba en obligación de soportar, debido a su vinculación y relación con la institución. Aunado a lo dicho, concluyó que no existe prueba por la que se demuestre que la lesión del soldado fue ocasionada por una acción y omisión atribuible al Ejército Nacional; de modo distinto, se presentó un fenómeno natural que causó una pérdida súbita de velocidad y sustentación del avión –wind shear-, lo que terminó en su caída a tierra. Así las cosas, por considerar que el extremo interesado no probó su dicho, de conformidad con las normas procesales aplicables, determinó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad.

III. RECURSO DE APELACIÓN Por ser adversa a sus pretensiones, la parte actora formula recurso de apelación en contra de la decisión antes esbozada. Indica que el accidente en el que resultó lesionado el soldado Francey González Montaño se dio en desarrollo de una actividad de tipo administrativo (traslado de un contingente militar) y no con ocasión a una actividad operacional; además, la aeronave tenía sobrecupo, pues el cupo era de 11 personas y se embarcaron 15, más el material de guerra e intendencia de los militares.

Señala, adicionalmente, que los testimonios de los señores Iván Ríos Valencia y Rubén Darío Lesmes –tripulantes de la avionetano podían ser tenidos en cuenta, pues no cumplen con los requisitos necesarios para ser tenidos como prueba trasladada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal como lo dispone el Art. 129 del C.C.A.4, habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia5.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual debe esclarecerse si el soldado conscripto debería soportar el daño, con respecto a la demandada, para lo cual es menester determinar si se realizó un riesgo propio de las actividades que el mismo desempeñaba.

3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos: 3.1 El soldado regular6 Francey González Montaño es hijo de doña María Fanny Montaño Montoya y don José Dolores González Machado7, y hermano de los señores Gerney8, Geoffrey9, Johny10 y Yanely del Socorro González Montaño11. 4 En texto de la norma vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, dado que, si bien la Ley 446 de 1998 eliminó el criterio de la cuantía para la asignación de competencia en materia contenciosa administrativa, estableció en el parágrafo de su artículo 164, que dicho criterio de asignación de competencia sólo operaría una vez entraran en operación los juzgados administrativos, condición que se

cumplió con posterioridad a la interposición de la demanda, el 1º de agosto de 2006. 5 Para la época en la que se interpuso la demanda -3 de noviembre de 1999-, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988-. En este caso, la pretensión de mayor valor corresponde a la suma de 118200.000, por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes. 6 De acuerdo con certificación obrante a folio 308 cdno 1. 7 Registro civil de nacimiento del lesionado (fl. 8 cdno 1). 8 Folio 10 cdno 1. 9 Folio 12 cdno 1. 10 Folio 11 cdno 1. 11 Folio 9 cdno 1. 3.2 El 1 de noviembre de 1997, mientras se realizaba el relevo de una tropa del Batallón de Infantería No. 11 Cacique Nutibara, de Andes a Urrao, Antioquia, los uniformados –dentro de los que se encontraba el demandante Francey González Montañose embarcaron en el avión particular de matrícula HK 3915, que era piloteado por los señores Rubén Lesmes e Iván Ríos. La aeronave se precipitó a tierra durante la operación de decolaje: “Siendo aproximadamente las 13:00 horas del día Sábado (sic) 01 de noviembre de 1997 en el desarrollo de movimiento aéreo del relevo de la Compañía ‘A’ por la Compañía ‘B’, se embarcó el avión tipo CARAVANNE de matrícula HK 3915

piloteada por el Señor (sic) RUBÉN LESMES e IVÁN RÍOS una sección del personal orgánico del 3 Contingente de 1997 Compañía Anzoategui, Contraguerrilla Mer-curio (sic) Tres al mando del señor ST. GARCÍA RODRÍGUEZ JAVIER; una vez verificado el peso de la carga y los pasajeros, el avión se dispuso para decolar de la pista del municipio de Andes, Antioquia en el desarrollo de esta actividad, el avión tuvo inconvenientes consistentes en golpear unos árboles al final de la pista no consiguiendo la suficiente altura para su vuelo normal precipitándose a tierra y cayendo en el lecho de la Qubrada (sic) Cañaveral…”12. 3.3 De acuerdo con el acta de Junta Médica Laboral 1349, de 18 de junio de 1999, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, se determinó en el 60,5% la disminución de la capacidad laboral del señor González Montaño, debido a las lesiones sufridas en los hechos antes narrados, que se contraen al trauma en la legión lumbar con fractura por aplastamiento de L2 tratada con artrodesis de columna con barras de Harrington que deja como secuela dorsolumbalgia severa; lo anterior, en los términos del Decreto 94 de 1989 (fls. 13-15 cdno 1).

4. Juicio de responsabilidad De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados

por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”13. 12 Informe presentado el 7 de noviembre de 1997 por el Sgto. 2do. Eduardo Serrano Tinoco, Suboficial Enlace Compañías A-B-C-D-E (FLS. 58-59 cdno 1). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Exp.11945. De conformidad con esa cláusula general de responsabilidad, los demandantes imputan a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, el hecho dañoso consistente en la falta de inteligencia y previsión para el desarrollo de la operación del 1 de noviembre de 1997, en la que el soldado Francey González Montaño resultó herido. 4.1 El daño Como se expresó en el acápite de hechos probados, se encuentra ampliamente acreditado que el conscripto resultó herido en la caída del avión que lo transportaría, junto con sus compañeros, al municipio de Urrao, Antioquia, para relevar a la Compañía “A”, de lo que se colige que la operación de transporte de los uniformados se encontraba a cargo de la parte demandada. En este punto, se anota que esta Corporación ha señalado que, en razón de la

obligatoriedad que reviste el servicio militar, los soldados conscriptos se vinculan a la prestación del servicio en estado de sujeción, de suerte que la administración se hace responsable de los posibles daños por y a causa del servicio: “Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, es decir, a quien se vincula al Ejercito Nacional en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la C.P. en una de las modalidades indicadas en precedencia, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas ; (ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios. De este modo, se entiende que el Estado, ‘frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos’” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de julio de 2012, expediente 24358, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo). En consideración a esto, en tratándose del riesgo propio de la actividad de conducción de vehículos, la Sala ha diferenciado, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado, el daño que padece quien asume el riesgo, por ser este propio de su actividad, de quien lo padece circunstancialmente. Así, por

ejemplo, en relación con las personas que se dedican a la conducción de vehículos, en sentencia del 30 de enero de 2012, se precisó: “[L]a jurisprudencia ha afirmado que la conducción de vehículos constituye, de por sí, una actividad peligrosa, y que, en consecuencia, quienes la realizan asumen su ejercicio con todo el riesgo que ello implica. En este sentido, ha sostenido que a los servidores públicos cuya actividad tiene que ver con la conducción de vehículos automotores, no les son ajenos los riesgos que ello comporta y que, por tanto, habrán de asumir los daños sufridos, salvo si se comprueba que éstos no se generaron en desarrollo de la actividad, sino que la administración propició una situación generadora de un riesgo mayor”. También, en sentencia del 23 de junio de 2010, se sostuvo: “[E]n cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. No obstante, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. “De otro lado, a efectos de establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa”. Igualmente, en sentencia del 22 de julio de 2009, la Sala afirmó:

“Ha sido reiterada la tesis jurisprudencial de la Sala, en el sentido de sostener que en aquellos eventos en los cuales el daño es ocasionado por las actividades peligrosas, el régimen aplicable será de carácter objetivo, porque el factor de imputación está derivado de la realización directa de actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos casos basta con que el actor acredite, primero, la existencia del daño y, segundo, que el mismo se hubiere generado como consecuencia de dicha actividad; a su vez corresponde a la entidad demandada, con el fin de desvirtuar la responsabilidad que se le imputa, acreditar la configuración de alguna causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor . Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que en caso de que se acredite que los hechos de la demanda se hubieren producido por razón de una falla del servicio, así sea declarado en forma preferente por el juez de conocimiento. “En relación con lo anterior, resulta necesario señalar que la responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la actividad peligrosa –conducción de automotores– hubiere sido ejercida por cuenta de la entidad demandada aun cuando, como se analizará al momento de decidir el caso concreto, el vehículo utilizado no sea de su propiedad” (subraya fuera del texto). Corolario de lo dicho, de acuerdo con lo manifestado por la Sala en sentencia del 27 de septiembre de 2013, “…queda claro que el daño causado como consecuencia de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de cualquier medio de transporte, es imputable a quien se beneficia del mismo, salvo cuando

se trata del conductor o de la tripulación, porque el riesgo creado por tales actividades es una carga que excede las que de ordinario deben asumir las personas ajenas al servicio. Así, bastará con demostrar (i) la existencia del daño, (ii) la ejecución de la actividad y (iii) la relación de causalidad entre una y otra. A su turno, para exonerarse de responsabilidad la administración deberá acreditar que el riesgo no se realizó ya fuere porque el daño ocurrió por hecho de la víctima de un tercero o fuerza mayor. / Teniendo en cuenta que el daño le fue ocasionado al actor en el marco de la prestación del servicio, en cuanto sucedió cuando era trasladado en una avioneta del municipio de Andes a Urrao para efectos de un relevo, para la Sala es claro que no se trataba de una actividad ordinaria, esto es de aquellas de guardar el orden que normalmente los miembros de las fuerzas militares y de policía asumen en el desarrollo de su misión constitucional. La Sala procederá, en consecuencia a determinar la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional.”14. 4.2 La imputación Sobre un caso de igual entidad, por los mismos hechos, pero en acción iniciada por otro de los uniformados heridos, sobre el que se emitió decisión de fondo por esta Sala, se señaló: “En lo que tiene que ver con las circunstancias en las que resultó afectado el demandante, en el proceso se encuentra acreditado que, el día 1.º de noviembre de 1997, el Ejército Nacional con el fin de lograr el relevo de un grupo de uniformados utilizó un avión particular para transportar, entre otros militares, al

soldado regular Pérez Foronda; empero la aeronave se precipito a tierra, en la operación de decolaje. El informe del accidente suscrito por el comandante del Batallón Cacique Nutibara, señala: ‘El día 01 de noviembre de 1997 en desarrollo del movimiento aéreo de relevo de la Compañía “A” por la compañía “B” próxima a lice

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