CE-05001-23-31-000-1999-03690-01(0812-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1999-03690-01(0812-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INSUBISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA DEL SERVICIO – No cumplimiento de metas No se observa la desviación de poder alegada por la accionante, pues, por el contrario, su desvinculación estuvo determinada por factores objetivos que llevaron a la entidad demandada a concluir que la señora Cruz Elena Vásquez Ramírez no había cumplido con las metas asignadas para el período evaluado, situación que retrasaba los procesos al interior de la entidad y, en consecuencia, afectaba la prestación eficiente del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 37 / LEY 443 DE 1998 –
ARTICULO 42 PARAGRAFO
INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA DEL SERVICIO – Revocatoria. Término. Conteo El artículo 42 parágrafo de la Ley 443 de 1998 consagra un beneficio en favor del empleado público que recurre el acto mediante el cual se declara la insubsistencia del nombramiento por calificación insatisfactoria, previendo que si la administración no se pronuncia dentro de los 45 días calendario siguientes a la interposición del recurso la decisión se entenderá revocada y la calificación se considerará satisfactoria en el puntaje mínimo. Una vez contados los 45 días calendario desde la fecha en que fue interpuesto el recurso de reposición, esto es el 30 de junio de 1999, se arriba a la conclusión que el plazo que la administración tenía para pronunciarse se cumplía el 14 de agosto de 1999; sin embargo, se advierte que ese día era sábado, el 15 fue domingo y el 16 lunes festivo, es decir
que, el 17 de agosto, cuando se surtió la notificación personal era el primer día hábil en que podía llevarse a efecto tal diligencia. Esta conclusión deriva de los precisos términos del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal – Ley 4ª de 1913.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 42 PARAGRAFO / LEY 4 DE 1913 – ARTICULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).- Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03690-01(0812-12)
Actor: CRUZ ELENA VASQUEZ RAMIREZ
Demandado: E.S.E. CENTRO DE ATENCION Y REHABILITACION INTEGRAL
EN SALUD MENTAL DE ANTIOQUIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada “la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”; se inhibió “para pronunciarse sobre la calificación del período que va entre el 1° de mayo de 1998 y el 28 de febrero de 1999”; y, negó las súplicas de la demanda incoada por Cruz Elena Vásquez Ramírez contra la E.S.E. Centro de Atención y Rehabilitación
Integral en Salud Mental de Antioquia, CARISMA, Departamento de Antioquia. LA DEMANDA CRUZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos1: - Calificación de servicios correspondiente al período comprendido entre el 1 de mayo de 1998 y el 28 de febrero de 1999, efectuada por el Subgerente de la E.S.E. CARISMA. - Resolución No. 231 de 27 de abril de 1999, expedida por el Subgerente Científico y Técnico de la E.S.E. CARISMA, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior evaluación y la confirmó. - Resolución No. 236 de 21 de mayo de 1999, suscrita por el Gerente de la E.S.E. CARISMA, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada calificación y la ratificó. - Resolución No. 257 de 25 de junio de 1999, emanada del Gerente de la E.S.E. CARISMA, que declaró insubsistente el nombramiento de la 1 La actora presentó escrito de corrección y adición de demanda (fls. 236 a 239), el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto de 5 de julio de 2001 (fls. 240 a 241). demandante en el cargo de Psicóloga, Nivel 4, Grado 03, por calificación insatisfactoria, con efectos a partir del 1 de julio del mismo año.
- Resolución No. 266 de 9 de julio de 1999, proferida por el Gerente de la E.S.E. CARISMA, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 257 de 25 de junio de 1999 y la confirmó.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Declarar “que transcurrieron más de 45 días calendario desde la fecha en que fue declarada insubsistente y la fecha en que fue notificada la resolución 266 del 9 de julio de 1999. Como consecuencia de lo anterior se le asigne el puntaje mínimo a la calificación de servicios del período comprendido entre el 1° de mayo de 1998 al 28 de febrero de 1999 a la doctora Cruz Elena Vásquez Ramírez, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 443 de 1998”. - Reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, o a otro de igual o superior categoría, y pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde el 1 de julio de 1999 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, debidamente indexados, con inclusión de los aumentos de Ley. - Reconocer, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. - Pagar la condena en costas que se le imponga. Como pretensión subsidiaria, la accionante solicitó que “en el evento de que no sean concedidas ninguna de las pretensiones anteriores, se le paguen a la doctora
Cruz Elena Vásquez Ramírez todos los salarios y prestaciones sociales desde la fecha en que se produjo el retiro efectivo de la demandante, 1° de julio de 1999, hasta en (sic) la fecha en la cual se notificó la decisión por parte de la ESE CARISMA del recurso de reposición interpuesto contra la declaratoria de insubsistencia, 17 de agosto de 1999.”. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Cruz Elena Vásquez Ramírez ingresó a la E.S.E. CARISMA, en el año 1993 y fue inscrita en carrera administrativa el 30 de octubre de 1996, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3100, Grado 00, de la entidad Granja Taller para enfermos Mentales, hoy E.S.E. CARISMA. Durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1998 al 28 de febrero de 1999, no se efectuó la calificación de servicios en debida forma, “dado que los objetivos no fueron concertados, sino que fueron elaborados y firmados por la demandante, pero en ningún momento se formularon de manera concertada, sino ordenados por el jefe inmediato”. Los referidos objetivos se trazaron de forma tal que no pueden ser medibles ni cuantificables, en los términos de la Ley 443 de 1998. En efecto, “en la resolución 231 de 1999, el jefe inmediato señala que los objetivos están concertados en el manual de funciones del sicólogo, consignados en el acuerdo 08 de noviembre 6 de 1996. Fue así como le señalaron los siguientes objetivos: Mejorar oportunidad en la realización de las actividades. Mejorar planeación y programación.
Oportunidad en la información, los cuales no reúnen los requisitos señalados en la ley”. Además, en el mencionado período no se elaboró la evaluación semestral, que constituye un requisito indispensable. Entre tanto, el puntaje asignado, esto es 554 puntos, es inferior al que realmente le correspondía a la accionante, ya que su desempeño laboral superaba los patrones y niveles establecidos; por el contrario, la aludida calificación obedeció “a un criterio amañado y subjetivo que no corresponde a la realidad y respondiendo más a una persecución generada por la necesidad de CARISMA de salir de la demandante”. La actora alcanzó excelentes resultados en cada uno de los criterios analizados por el evaluador, a saber: planeación, utilización de los recursos, calidad de trabajo, competencia técnica, responsabilidad, relaciones interpersonales, iniciativa y trabajo en equipo. Entre tanto, la aludida calificación de servicios fue notificada el 15 de marzo de 1999, frente a la cual la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante la Resolución No. 231 de 27 de abril de 1999, notificada el 14 de mayo de la misma anualidad, se resolvió el recurso de reposición. A su turno, la apelación se desató a través de la Resolución No. 236 de 21 de mayo de 1999, notificada el 15 de junio de dicho año. Las mencionadas decisiones confirmaron la evaluación insatisfactoria. Por medio de la Resolución No. 257 de 25 de junio de 1999, el Gerente de la E.S.E. CARISMA declaró insubsistente el nombramiento de la actora, con efectos
a partir del 1 de julio siguiente, otorgándole la posibilidad de recurrir en reposición, derecho que ejerció la accionante. “A pesar de que el acto administrativo no se encontraba en firme, debido a que se había interpuesto el recurso de reposición contra la declaratoria de insubsistencia en razón de la calificación de servicios, y los recursos se conceden en efecto suspensivo, se le (sic) prohibió el ingreso a laborar y seguir prestando mis servicios en la institución.(…). Inmediatamente, y sin que el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia estuviera en firme, fue nombrada para el cargo que ocupaba la doctora la doctora (sic) Cruz Elena Vásquez Ramírez una sicóloga. El día 9 de agosto de 1999, le fue enviada una citación fechada el día 6 de agosto, en la cual se me comunica que debo presentarme el día 10 de agosto de 1999 a las 10:00 a.m. con el fin de notificarle la decisión frente al recurso de reposición interpuesto. El día 13 de agosto de 1999 a las 7:00 a.m. se fija el edicto para efectuar la notificación de la decisión. El día 17 de agosto de 1999 se le notifica la resolución 266 del 9 de julio de 1999 en la cual se confirma la resolución 257 del 25 de junio de 1999, por la cual se declaró insubsistente a partir del 1°. de julio de 1999. Que transcurrieron más de 45 días calendario desde la fecha en que fue declarada insubsistente y la fecha en que fue notificada la resolución 266 del 9 de julio de 1999, lo que dio lugar a asignarle el puntaje mínimo a la
calificación y que la calificación fuere revocada, y por consiguiente al reintegro. El motivo por el cual la demandante fue desvinculada de la ESE CARISMA, fue con el fin de evitar la indemnización por supresión del cargo, debido a la situación económica que actualmente atraviesa la entidad.”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 44, 48, 55, 62 y 84. La Ley 27 de 1992. De la Ley 443 de 1998, los artículos 30, 32, 34 y 42. Del Decreto 1222 de 1993, el artículo 24. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 106, 110, 113 y 119. Del Acuerdo 14 de 1996, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, los artículos 3° y 7°. El Acuerdo 39 de 19 de agosto de 1998, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. La demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 24 del Decreto 1222 de 1993, reglamentario de la Ley 27 de 1992, que estuvo vigente hasta el 11 de junio de 1998, fecha en que comenzó a regir la Ley 443, en consonancia con los artículos 3° y 7° del Acuerdo 14 de 1996, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se concluye debe hacerse una concertación de los objetivos objeto de evaluación. Igualmente, es imperativo realizar una calificación semestral de desempeño, que se debe tener
en cuenta en la evaluación final, lo cual no se cumplió en este caso; sin que sea posible reemplazar este requisito con “los staff, reuniones administrativas, de reinducción y con las comunicaciones escritas enviadas desde la subgerencia”, como lo pretende ver la administración, ya que varios de los referidos instrumentos no obran por escrito, ni se surtieron dentro de los 6 meses siguientes al inicio del período a calificar y ninguno se encamina a evaluar el desempeño. Los mencionados objetivos se debieron concertar al inicio de la calificación, esto es el 1 de mayo de 1998, porque para ese momento se encontraba rigiendo la citada Ley 27 y demás disposiciones concordantes y reglamentarias. Sin embargo, en el Sub lite, el evaluador impuso los referidos objetivos, omitiendo la etapa de concertación exigida por el ordenamiento, aunado al hecho de que no son medibles, ni cuantificables y tampoco guardan relación con las funciones asignadas. Además, el Acuerdo No. 39 de 19 de agosto de 1998, expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 443, adoptó en su integridad el Acuerdo No. 14 de 1996. De otro lado, es incorrecto afirmar que los objetivos ya se encontraban previstos en el manual de funciones establecido en el Acuerdo No. 8 de 6 de noviembre de 1996, expedido por la E.S.E. demandada, pues esta fecha es anterior al período objeto de evaluación y, adicionalmente, se debe tener en cuenta que “los objetivos son diferentes de las funciones, es así como el objetivo es el marco de acción hacia donde se encaminan todos los esfuerzos, es la expresión global del
propósito o finalidad de lo que se desea de manera puntual y la dirección y el sentido que acogieran las metas, las funciones, actividades y tareas. (…) siempre dependen de la situación que se está viviendo en un momento determinado. (…). Las funciones por el contrario son aquellas que se relacionan con el cargo en sí mismo, las cuales permanecen son generales y permanecen en el tiempo, no sujetas a una escala o medida”. La calificación de servicios efectuada a la demandante no fue objetiva, ni imparcial y desconoció los principios de justicia y equidad en que debía fundarse. De otro lado, la actora interpuso recurso de reposición contra el acto de insubsistencia; sin embargo, pese a que la decisión no se encontraba ejecutoriada la entidad accionada le impidió continuar trabajando. Entre tanto, el acto que desató el aludido recurso se notificó 45 días después a su interposición, por lo cual, en los términos del artículo 42 de la Ley 443 de 1998, se configuró el silencio administrativo positivo, debiéndose entender que la calificación de servicios de la actora fue satisfactoria. En efecto, el recurso fue presentado el 30 de junio de 1999, por lo que los 45 días vencieron el 14 de agosto, mientras que el acto que resolvió el recurso se notificó personalmente el 17 de agosto, en concreto, “el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición frente a la declaratoria de insubsistencia se realizó el 9 de julio de 1999, se le debió enviar la citación por correo certificado dentro de los cinco días hábiles
siguientes, es decir el (sic) a más tardar el día 16 de julio de 1999 para que compareciera a notificarse dentro de los cinco días hábiles siguientes, es decir a más tardar el día 27 de julio de 1999, pero la citación se envió por correo el día 9 de agosto de 1999 y fue recibida por el señor William Zapata, para que compareciera el día 10 de agosto de 1999. Así las cosas, la demandante tenía hasta el 17 de agosto para comparecer a la institución para notificarse del acto administrativo. Y el 18 de agosto si no comparecía se le debió haber fijado por edicto. Pero la Institución fijó el edicto el día 13 de agosto de 1999, transgrediendo todo lo señalado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo”. Así las cosas, la actuación de la administración se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación y desviación de poder. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La E.S.E. Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud Mental de Antioquia, CARISMA, se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 100 a 114 y 242 a 244): El 20 de mayo de 1998, en el formulario B1, se concertaron los objetivos a evaluar en el período comprendido entre el 1 de mayo de 1998 y el 28 de febrero de 1999. También se actualizaron las agendas de trabajo. Por su parte, la demandante no realizó observación alguna al respecto. Entre tanto, la interesada aportó en forma incompleta el referido formulario, que
consta de 3 partes. “El formulario del Departamento Administrativo de la Función Pública para el 15 de marzo de 1999 no contemplaba la firma del evaluado, pero sí establecía la obligación de la entrevista. Por tratarse de un formulario de evaluación compuesto por tres partes, evaluador y evaluado, sólo firmaron al final, el 20 de mayo de 1998.”. De otro lado, a los profesionales de la salud se les hace seguimiento semanalmente con el fin de corregir los procedimientos y mejorar el servicio. Los formularios de evaluación que se tuvieron en cuenta fueron los del Acuerdo No. 14 de 1996, por remisión expresa del Acuerdo No. 23 de 1997, expedidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil. El puntaje asignado obedeció a criterios objetivos. A su turno, el artículo 111 del Decreto 1572 de 1998, estableció la obligación de calificar anualmente al empleado, pero no hizo referencia a la evaluación semestral. Además, el artículo 112 transitorio recortó el período fijándolo del 1 de mayo de 1998 al 28 de febrero de 1999. Por otra parte, contrario a lo afirmado por la interesada, cuando la E.S.E. CARISMA se ha sometido a procesos de reestructuración ha respetado los derechos del personal adscrito en carrera. La accionante prestó sus servicios hasta el 30 de junio de 1999 y no es cierto que se le negara el acceso a la entidad. En lo que concierne a la decisión que confirmó la declaratoria de insubsistencia, se precisa resaltar que a la actora se le informó telefónicamente que el acto ya
había sido proferido, solicitándole que se presentara para su notificación, a lo que hizo caso omiso, por lo cual se le envió una comunicación el 6 de agosto de 1999, indicándole que debía presentarse el 10 de los mismos mes y año para surtir la notificación personal; sin embargo, como ello no fue posible se fijó el edicto del 13 al 30 de agosto. “Durante la fijación del edicto la Doctora CRUZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ se presentó a notificarse personalmente y dejó constancia de ello así: “notificada el 17 de agosto de 1999. Hora 11:45”, además tachó sobre el 10 de agosto de 1999 que estaba preimpreso en el número y colocó 17. Es decir que había buscado por todos los medios evadir la efectividad de la notificación”. Entonces, no se configuró el silencio administrativo positivo alegado para cambiar el sentido de la calificación a satisfactoria, ya que el recurso de reposición se interpuso el 30 de junio de 1999, mientras que el acto que lo desató se expidió el 9 de julio del mismo año, es decir que no habían transcurrido 45 días calendario, sino 8. En cuanto a la pretensión subsidiaria, se debe tener en cuenta que la declaratoria de insubsistencia fue confirmada, entendiéndose que el retiro del servicio surtía efectos a partir del 1 de julio de 1999, como se había dicho en la primera resolución, sin importar que el acto que resolvió la reposición sea de fecha posterior. Como excepciones se proponen las siguientes: (i) caducidad; y, (ii) indebida
presentación de la demanda, porque no lo hizo directamente la accionante. El Departamento de Antioquia ejerció su derecho de contradicción, exponiendo los siguientes argumentos (fls. 232 a 235 y 245 a 246): De conformidad con las Ordenanzas Números 43 de 1994, 48 de 1995, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1876 de 1994, se concluye que la E.S.E. CARISMA es una entidad descentralizada de categoría especial del orden Departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. En consecuencia, el Departamento de Antioquia no está llamado a comparecer al proceso como demandado, pues no participó en la expedición de los actos acusados, ni tiene relación laboral con la demandante; sin embargo, es oportuno indicar que las decisiones enjuiciadas se encuentran ajustadas a derecho y gozan de presunción de legalidad, “no aceptándose los cargos de incompetencia y desconocimiento de derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y desviación de poder que se les endilgan”. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, como excepciones se proponen: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia de la obligación; (iii) prescripción; y, (iv) la genérica. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 30 de noviembre de 2011, declaró probada “la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”; se inhibió “para pronunciarse sobre la calificación del período que va entre el 1° de mayo de 1998
y el 28 de febrero de 1999”; y, negó las súplicas de la demanda, esgrimiendo los siguientes argumentos (fls. 363 a 370, vto.): En el caso concreto se debe aplicar la Ley 443 de 1998, en consonancia con las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en relación con la declaratoria de insubsistencia de los empleados de carrera por calificación insatisfactoria. Ahora bien, la accionante alega que en el Sub lite se configuró el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 42 de la referida norma. Al respecto, se observa que mediante la Resolución No. 257 de 25 de junio de 1999 se declaró insubsistente el nombramiento de la actora, frente a este acto, el 30 de junio de siguiente se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado a través de la Resolución No. 266 de 9 de julio de la misma anualidad, notificada personalmente el 17 de agosto del referido año, “fecha en que se entiende que hubo un pronunciamiento de la entidad”. Entonces, como el recurso de reposición fue interpuesto el 30 de junio de 1999, los 45 días se cumplirían el 14 de agosto, “que es un día sábado. Este día no es laborable y en consecuencia, el plazo establecido deberá ser corrido hasta el siguiente día hábil, de conformidad con lo establecido en el Art. 62 del Código del Régimen político municipal en concordancia con el inciso 2° del Art. 121 del Código de Procedimiento Civil. De tal forma que, siendo que el lunes 16 de agosto de 1999 fue un día festivo, el siguiente día hábil fue el 17 de agosto, que fue
justamente el día en que se notificó a la demandante el acto que resolvía el recurso de reposición”. Así las cosas, no se configuró el silencio positivo que alega la interesada, en orden a entender como revocado el acto de declaratoria de insubsistencia. De otro lado, en lo que concierne a la desviación de poder alegada por la demandante respecto de la calificación de servicios, se observa que los testimonios favorecen sus propios intereses, inclusive la señora Falconery del Socorro Piedrahita no laboraba en la E.S.E. accionada. Entonces, los testigos carecen de objetividad, son indiciarios pero no tienen la entidad suficiente para concluir que la administración actuó con fines diferentes al buen servicio. Además, las calificaciones de períodos anteriores no evidencian gran diferencia en relación con la que condujo al retiro del servicio, “es así como para el período comprendido entre el 12 de agosto de 1997 y el 30 de abril de 1998 el puntaje obtenido por calificación de la demandante fue de 654 puntos, apenas 4 puntos por encima del nivel deficiente, mientras que las del período que generan controversia fueron de 554 puntos”. En consecuencia, no puede afirmarse que respecto del último lapso evaluado haya existido una causa irregular que derivara en una calificación injusta. No se emitirá un pronunciamiento de mérito en torno a la nulidad del acto de calificación de servicios, pues el Consejo de Estado ha sostenido que ésta no puede ser enjuiciada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que no tiene el carácter de definitiva. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Antioquia está llamada a prosperar, ya que la actora estaba
vinculada con la E.S.E. CARISMA. Sin embargo, no se encuentran probadas las excepciones de caducidad de la acción e indebida “representación” (sic), pues la demanda fue presentada en tiempo, de acuerdo con el poder conferido por la accionante. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, al sustentar la impugnación, expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (fls. 373 a 383): El artículo 42 de la Ley 443 de 1998, contiene una disposición especial en relación con el silencio administrativo positivo que opera en tratándose de la calificación de servicios de los empleados de carrera y se erige en una garantía constitucional a favor de los ciudadanos. En el presente caso la demandante interpuso recurso de reposición contra el acto que declaró la insubsistencia de su nombramiento, pero la entidad no cumplió con la obligación de expedirlo y notificarlo oportunamente, pues se debe tener en cuenta que los 45 días a que hace alusión de la norma no son hábiles sino calendario y, por lo tanto cuentan también los sábados, domingos y festivos, no pudiendo aplicarse el artículo 121 del C.P.C. Igualmente, el A quo interpretó erróneamente el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, pues los años y meses se cuentan de forma distinta a los días. Como en este caso el acto era de carácter particular, la notificación debía hacerse personalmente para que surtiera efectos y se entendiera que había un pronunciamiento de la administración, tal como lo preceptúa el artículo 44 del C.C.A.
Entonces, como la Resolución No. 266 de 9 de julio de 1999, que confirmó el acto de declaratoria de insubsistencia, se notificó personalmente el 17 de agosto de dicho año, se entiende que para ese momento había operado por ministerio de la Leydesde el 14 de agostoel silencio positivo y la calificación se entendía modificada como satisfactoria en el puntaje mínimo. “(…) la demandante Cruz Elena Vásquez Ramírez presentó el 30 de junio de 1999, recurso de reposición el contra la Resolución 257 del 25 de junio de 1999, contentivo del acto que declaraba la insubsistencia debidamente notificada el 25 de junio de 1999, el acto que resolvió el recurso de reposición fue debidamente notificado el 14 de agosto de 1999, transcurriendo más de los 45 días. Y no cuando se notifico (sic) la demandante de la Resolución 266 de 9 de julio de 1999, 17 de agosto de 1999 como lo establece la sentencia recurrida, debido a que esta resolución debía notificarse, por los medios legales establecidos, para que prestará (sic) validez dentro de los 45 días comunes como lo establece la norma, es así como primero se surtió la notificación debidamente el 15 de agosto de 1999 al configurarse el silencio administrativo positivo especial señalado en el artículo 42 de la Ley 443 de 1998, por tanto, hay lugar a ordenar el reintegro de la actora.”. Los efectos del acto administrativo no pueden ser retroactivos, es decir que,
mientras no se de a conocer el acto, éste no produce efectos, pues de lo contrario se vulnera el debido proceso. Como antecedente jurisprudencial puede consultarse el expediente de la señora Valentina Elejalde Álvarez, contra la E.S.E. CARISMA, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Así las cosas, el proveído impugnado debe ser revocado, toda vez que en el presente caso se evidenció “la violación de las normas que rigen la calificación de cargos de carrera, dado que los objetivos no fueron concertados entre el evaluador y el evaluado; que la calificación no fue objetiva, ni imparcial, ni fundada en principios de equidad; y que el recurso de reposición contra la declaratoria de insubsistencia, fue resuelto después de los 45 días calendario a su interposición, lo cual vulnera el artículo 42 de la Ley 443 de 1998”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la actora tiene derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando, como empleada de Carrera, al momento de la declaratoria de insubsistencia, pues la interesada sostiene que su calificación de servicios no se ajustó a los parámetros legales y, además, en su caso se configuró el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 42 de la Ley 443 de 1998, razón por la cual debe entenderse que su evaluación fue satisfactoria en el puntaje mínimo, situación que garantiza su estabilidad en el empleo. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los
siguientes hechos: - La Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil – Departamento Administrativo de la Función Pública, certificó (fl. 20): “El Señor (a) VASQUEZ (sic) RAMIREZ CRUZ ELENA Identificado (a) con la Cédula de Ciudadanía Numero 42993603 ha sido Inscrito (sic) en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 3100 grado 00 de la entidad GRANJA TALLER PARA ENFERMOS MENTALES – MEDELLÍN MUNICIPIO DE MEDELLÍN DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA La anotación en el registro se surtió el día 30 de octubre de 1996 en el Folio No. 1720 y Número de Orden 86809”. - El 18 de junio de 1996, la Directora de Recursos Humanos de la E.S.E. CARISMA le informó a la accionante que a partir de esa fecha se surtía la incorporación a la nueva planta de personal, en el cargo de Psicóloga, Nivel 4, Grado 03 (fl. 17). - El 15 de marzo de 1999, se realizó la calificación de los servicios prestados por la accionante respecto del período comprendido entre el 1 de mayo de 1998 y el 28 de febrero de 1999, arrojando un puntaje de 554 puntos, por lo cual el resultado de la calificación fue “insatisfactoria” (fls. 152). - El 23 de marzo de 1999, la accionante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra la anterior calificación de servicios (fls. 27 a 31).
- El 27 de abril de 1999, mediante la Resolución No. 231, el Subgerente Científico y Técnico de la E.S.E. CARISMA, desató el recurso de reposición interpuesto contra la evaluación de de
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