CE - 05001-23-31-000-1999-03847-01(25462)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-31-000-1999-03847-01(25462)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTO TERRORISTA / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS / ATAQUES TERRORISTAS / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY
/ DESTRUCCIÓN DE BIENES / ACTO TERRORISTA / CONFLICTO ARMADO
EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO / DAÑO
ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO
ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA La valoración del acervo probatorio permite concluir -apartándose de lo argumentado por el a-quo-, que el cambio de estrategia de la Policía Nacional – aunque de carácter legítimo-, apenas cinco días atrás de la incursión guerrillera, fue facilitadora y determinó las circunstancias ideales para que los rebeldes perpetraran el atentado contra la población y, en consecuencia, los daños ya conocidos-, sometiendo a la sociedad demandante a un sacrificio que el ordenamiento no le imponía. […] En virtud de lo expuesto se declarará responsables a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-.
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE
LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS
[E]n relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos que fueron allegados como prueba, y que obran en original a folios 17 a 19 del cuaderno principal, no serán ignorados o desconocidos toda vez que, si bien, por sí solos no
revisten valor de plena prueba, la noticia de la que dan cuenta puede ser objeto de análisis en conjunto, conexidad y consecuencia, con los demás medios aportados […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes periodísticos, cita: Consejo de Estado, sentencia de 15 de junio de 2000, rad. 13338, C. P.
Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 1º de marzo de 2006, rad. 16587, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Sección Quinta, sentencia del 16 de enero de 2001, rad. ACU-1753, C. P. Reinaldo Chavarro; Sección Segunda, sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; y sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P. Alberto Arango Mantilla.
VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA EN VIDEO
[L]a parte actora con el fin de acreditar varios de los hechos, aportó con la demanda algunas fotografías […] y un video casete, medios de los cuales la Sala no hará estimación alguna, toda vez que en principio carecen de mérito probatorio, comoquiera que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes y/o secuencias, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y/o grabadas, no se tiene certeza sobre la identidad de las personas que en ellas aparecen, pues al carecer de reconocimiento o ratificación
no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 12497, C. P.
María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 25 de julio de 2002, rad. 13811, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 26 de mayo de 2010, rad. 19421, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 19572, C. P. Enrique Gil Botero; y sentencia de 5 de diciembre de 2006, rad. 28459, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL Es importante aclarar que al proceso se allegaron declaraciones extra-juicio […], que aunque rendidas bajo juramento ante notario, constituyen medios de prueba que no pueden ser apreciados por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil para ese efecto, por lo que carecen de eficacia probatoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la declaración extrajudicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de junio de 2004, rad. 15183, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y sentencia de 19 de noviembre de
2008, rad. 28259, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DAÑO ESPECIAL La Sala, en diferentes oportunidades, ha considerado que en la búsqueda de los contenidos materiales de justicia, de acuerdo con valores y principios consagrados en la Constitución Política -que tiene como epicentro de la misma al ser humano-, en el caso de actos terroristas en los que el objetivo del ataque es el Estado, debe aplicarse el título de imputación del daño especial para definir así la responsabilidad de la administración pública. […] Respecto de este título de imputación, la Sala se pronunció recientemente, mediante sentencia del tres de mayo de 2007, cuyos términos reitera para el caso subexamine […]. […]En concepto de la Sala, el acervo probatorio aporta seguridad inconcusa sobre la intención de los autores del acto terrorista: asaltar la Caja Agraria y apropiarse del dinero -en primer lugar-, y atentar contra la institucionalidad que representa –en segundo-, esto es, el Estado. Sin embargo, el devenir de los hechos sirve como fundamento de aplicación de la teoría del daño especial, solo que en esta ocasión no por cuanto el ataque estuviera dirigido contra la Administración, sino en virtud de la responsabilidad –que aunque sin ser el propósito de la Institución, fue contravenida con la implementación de la nueva estrategia-, asignada por la Constitución para garantizar la seguridad y salvaguardia de los ciudadanos, visión
que acentúa su enfoque en la lesión sufrida por la víctima, que debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido. Esta teoría, con fuerte basamento en la equidad y la solidaridad, se enmarca dentro de los factores objetivos de imputación de responsabilidad estatal con los que se ha enriquecido este catálogo. En el presente caso, el análisis de los hechos arroja como resultado la ocurrencia de un daño, que a todas luces tiene la característica de ser anormal y excepcional, es decir, un daño antijurídico que la sociedad demandante no tenía la obligación de soportar, en cuanto se le impuso una carga claramente desigual -respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos-, como consecuencia de la labor estratégica de mantenimiento del orden público que cumplía el Estado por medio del poder, la función y la fuerza de policía. Resalta la Sala que el acto de terrorismo encuentra su ratio o fundamento en la intención de dañar a la sociedad en conjunto. En otras palabras, los daños materiales frutos del actuar terrorista deben ser tomados como un elemento accidental en la determinación de los efectos jurídicos, por tanto, no esencial al régimen de responsabilidad que establezca el Estado para la reparación de este tipo de actos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación aplicable en casos de actos terroristas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, rad. 16205, C. P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 13 de diciembre de 2005, rad. 24671, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez;
sentencia del 24 de abril de 1991, rad. 6110, C. P. Policarpo Castillo Dávila; sentencia del 27 de enero de 2000, rad. 8490, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia del 3 de mayo de 2007, rad. 16696, C. P. Enrique Gil Botero. ACTO TERRORISTA / HECHO DEL TERCERO / NEXO DE CAUSALIDAD Considerar los actos de terrorismo como el hecho exclusivo de un tercero, en términos del mal llamado nexo de causalidad, implicaría condenar a la impotencia a la población, dado que quien tiene el deber jurídico de protegerla, porque tiene el monopolio legítimo de la fuerza, es el Estado, encarnado en sus fuerzas militares y de policía. En todo evento que pueda tener ocurrencia y que vaya dirigido contra la sociedad en su conjunto, y no obstante su carácter de absolutamente injustificable, sería utópico pretender que los ciudadanos no tienen el deber de soportar las cargas que su ocurrencia implica. Sin embargo, es el concepto de Estado Social de Derecho que apareja nuestra realidad constitucional, el que debe inspirar las respuestas que el sistema produzca en materia de actos terroristas, las que necesariamente deberán honrar los reiterados principios de igualdad y solidaridad, entre otros, que hacen que el Estado colombiano sea lo que es, y no otra forma de organización política. Por consiguiente, en cuanto el acto terrorista se dirige contra la sociedad en su conjunto, pero se localiza materialmente en el perjuicio excepcional y anormal respecto de un ciudadano o grupo de ciudadanos muy
reducido, será toda la sociedad la que soporte, de forma equitativa, esa carga. TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL La teoría del daño especial es conveniente, no solo porque brinda una explicación mucho más clara y objetiva sobre el fundamento de la responsabilidad estatal, sino por su gran basamento iusprincipialista que nutre de contenido constitucional la solución que en estos casos profiere la justicia contencioso administrativa. Sin descartar desde luego, que en algunos eventos de actos terroristas, podrán aplicarse los otros regímenes de responsabilidad -falla del servicio y riesgo excepcional-, si las facticidades que se juzgan así lo reclaman, pues se itera, la teoría del daño especial es subsidiaria, en el entendimiento de que sólo se aplica, si los hechos materia de juzgamiento no encuentran tipicidad, en alguno de aquéllos otros sistemas de responsabilidad administrativa a los que ya se aludió.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño especial como título de imputación excepcional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad.16696, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, rad.15591, C. P. Enrique Gil Botero.
TÍTULO VALOR / REQUISITOS DEL TÍTULO VALOR / VALOR PROBATORIO
DEL TÍTULO VALOR
[E]l Código de Comercio establece los requisitos generales para los títulos valores […]. Como se puede apreciar, en un primer momento el Código señala dos
requisitos que tendrá que cumplir un documento para denominarse título valor -sin perjuicio del cumplimiento de los demás considerados particularmente para cada especie-, de donde se concluye, correlativamente y sin duda alguna, que el documento que se pretenda hacer valer y no contenga la mención del derecho que incorpora y la firma de la persona que lo crea –la cual se podrá sustituir por una mecánicamente impuesta, más no prescindir de ella-, acarreará como consecuencia su inexistencia, de allí que a aquel que adolezca de alguno de estos requisitos preliminares, le será desechada cualquier fuerza de convicción. […] [L]a exhibición del título valor original se trata de un requisito sine qua non para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, de allí que, para el efecto del que aquí se ocupa la Sala, los documentos que se pretendan hacer valer deberán haber sido presentados en original, so pena de restarles el valor probatorio que pretende atribuirles el interesado. Si la copia, duplicado o similar del documento contentivo del derecho fuera suficiente para ejercitar el derecho que en él se contiene, tal supuesto habría sido de elemental alusión por parte del legislador. No siendo así, la prueba del derecho que se pretende, incorporado en un título valor, debe tener carácter de plena certeza, verosimilitud que sólo se alcanza mediante la presentación del documento original. […] [T]ratándose de documentos que incorporan el derecho que se pretende hacer valer, no puede tener mérito probatorio alguno el título que se aporta en copia o que, en suma, carece de algunos de los requisitos de su esencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 621 / CÓDIGO DE
COMERCIO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 488
FACTURA CAMBIARIA / REQUISITOS DE LA FACTURA CAMBIARIA / REQUISITOS DE LA FACTURA CAMBIARÍA DE COMPRAVENTA De otro lado, comoquiera que gran parte de los documentos aportados son facturas cambiarias -o se pretenden hacer valer como tales-, es de resorte indispensable referirse a la regulación contenida en el Código de Comercio, anterior a las modificaciones que introdujera la Ley 1231 de 2008 -por la cual se unificó la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictaron otras disposiciones-.
FUENTE FORMAL: LEY 231 DE 2008 - ARTÍCULO 774
ESTADOS FINANCIEROS / ELEMENTOS DEL BALANCE / VALOR
PROBATORIO DEL LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES / REQUISITOS
DEL LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES
[L]os estados financieros allegados presentan una serie de inconsistencias, de acuerdo a las formalidades reguladas por el Decreto 2649 de 1993 […] Tal como se evidencia, y teniendo en cuenta las definiciones que de cada uno de los elementos del balance otorga el legislador, es necesario concluir que los mismos no se presentaron de acuerdo a los parámetros y convenciones establecidas y aceptadas comúnmente, lo que desdibuja la fiabilidad y certidumbre de los datos que reflejan los mismos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993
CONTADOR PÚBLICO / ADMISIBILIDAD DEL CERTIFICADO DE CONTADOR
PÚBLICO / TARJETA PROFESIONAL DEL CONTADOR PÚBLICO / VALOR
PROBATORIO DEL CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO
[N]inguno de los documentos contables que certificó […] -quien se suscribió como el contador público de la sociedad demandante-, se encontró respaldado por el número de su tarjeta profesional, lo que fehacientemente desmiente la calidad competitiva bajo la que dijo actuar, puesto que no acreditó en debida forma su profesión.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1990
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL
[E]s evidente que la indemnización que resultaría de los soportes financieros allegados -y que son susceptibles de ser valoradossería desproporcionadamente inferior en relación con el daño que a todas luces sufrió la demandante, pues se componen escasamente de un contrato de arrendamiento y una factura, insuficientes por sí solos para determinar el grado de afectación y su incidencia, pues de ellas la utilidad final derivada de la actividad comercial no solo no superaría el salario mínimo de la época de los hechos sino que, de obedecer a la realidad, habrían hecho del mismo un establecimiento inviable en la práctica. Sin embargo, resulta incuestionable la debacle provocada con la incursión guerrillera y, en tal sentido, innegable que la sociedad demandante afrontó un perjuicio superior que no estaba obligada a soportar. Por tal motivo, pese a la falta de
contundencia de las pruebas allegadas para acreditar el lucro cesante, la indemnización –bajo esta modalidadse liquidará con base en el salario mínimo. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE De otra parte, se debe precisar que lo instado bajo el título de daño emergente -de igual manera-, adolece de respaldo categórico que ofrezca convicción más allá de las afirmaciones enervadas en la demanda, de allí que, además de lo deprecado por concepto de arrendamiento del bien inmueble, nada más se concederá con fundamento en este concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño emergente, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. 13168, C. P.
Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03847-01(25462)
Actor: SOCIEDAD RAMOS BOTERO Y ASOCIADOS LTDA.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia –Sala Primera de Decisión-, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En libelo demandatorio presentado el 8 de noviembre de 1999, Héctor Fabio Ramos Ocampo, obrando en nombre y representación legal de la firma “Ramos Botero y Asociados Ltda.”, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional-, por los daños causados en la farmacia -ubicada en la plaza central del corregimiento de Altamira, Municipio de Betulia – Antioquia-, de propiedad de la firma, y que fue destruida -en hechos ocurridos el 11 de agosto de 1999por el grupo guerrillero de las FARC, cuando trataban de saquear la Caja Agraria, utilizando explosivos.
En consecuencia, deprecaron las siguientes condenas: “(…) Daño emergente: Los bienes y derechos que se afectaron con la destrucción de las instalaciones donde funcionaba la Farmacia y papelería ALTAMIRA por la acción terrorista del 11 de agosto de 1999, al dinamitar el Banco Agrario de Altamira Corregimiento de Betulia son del siguiente tenor: -La Caja Menor con las respectivas bases de trabajo y los ingresos provenientes de los días 10 y 11 de agosto del año en curso no se encontró. La base de esta caja menor era de $50.000 y los ingresos pendientes según libro contable era de $108.450,oo. -Las respectivas cuentas de cobro más otros documentos que soportaban la venta a crédito fueron destruidas en su totalidad, las ventas a crédito fueron destruidas en su totalidad, las ventas a crédito según el libro de control son de
$236.000,oo (DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL MCTE). -El saldo inventario de existencias de mercancía según las facturas de compra de los proveedores asciende a $15.813.498 (QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DE PESOS MCTE). - Los activos que se habían adquirido para la farmacia fueron totalmente debastados [sic] tras la ola explosiva, como puede confirmarse en otros anexos, la lista de los activos y su costo de adquisición es la siguiente: -8 estantes de 4 cuerpos cada uno $800.000 -1 escritorio $150.000 -1 silla giratoria $45.000 -2 vitrinas de vidrio, 3 cuerpos cada una $800.000 -1 sumadora Casio $180.000 -1 registradora $300.000 -1 teléfono de servicio público $250.000 -2 teléfonos de uso propio, papeleras y otros $400.000
Total: $2’925.000
Además de los activos anteriores destruidos se afectaron equipos médicos almacenados en la farmacia y que era de propiedad del doctor CARLOS COLORADO, estos equipos venían siendo utilizados para la consulta que se adicionaba como incentivo por la compra en la farmacia de los medicamentos previamente recetados. Estos equipos ya están siendo reclamados por el señor en mención y cuyo costo asciende a $2’556.000,oo según cuenta de cobro de agosto 30 del año en curso. Como puede observarse en el balance anexado a este documento. Los activos y equipos recibidos en consignación ascienden a la suma de $21’018.948
(VENTIUN MILLONES DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO
PESOS MCTE).
Además de los activos anteriores la empresa había efectuado una serie de gastos de ADECUACIÓN Y MANTENIMIENTO para poder acondicionar el local a las necesidades del negocio, estos fueron del tenor siguiente: -Un arrendamiento pagado por todo un año, por valor de $1’440.000 contrato celebrado con el señor cura párroco de la iglesia de Altamira. -Los transportes de mercancía de la ciudad de Medellín a Altamira, por valor de $200.000 (doscientos mil pesos m/cte). -Los gastos en pintura, reparación de la puerta, adecuación de los servicios públicos y compra y adecuación de los avisos exteriores, todo por un valor de $400.000 (cuatrocientos mil pesos m/cte). -Los gastos que se efectuaron para la consecución de la licencia de funcionamiento en el municipio de Betulia $90.000 (noventa mil pesos m/cte).
-TOTAL GASTOS ANTERIORES: $2’130.000 (DOS MILLONES CIENTO TREINTA
MIL PESOS M/CTE). -GRAN TOTAL DAÑO EMERGENTE $23’148.948 (VEINTITRES
MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS
CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE) 2.2.2 LUCRO CESANTE -Se pretende establecer el valor económico que se ha dejado de percibir desde el día 11 de agosto de 1999 hasta el día en que se llegue a un acuerdo conciliatorio o quede ejecutoriada la sentencia que le ponga fin al proceso.
-El documento y los cálculos económicos realizados toman como base los datos y cifras que se han plasmado en el estado de pérdidas y ganancias (anexado) que extracta con base en los documentos que soportan los ingresos y gastos desde el 13 de abril al 11 de agosto del año en curso. -Como puede observarse la utilidad bruta es de $3’865.862 (TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE), a la anterior utilidad le sumamos las erogaciones que realizó la sociedad para poder iniciar las actividades comerciales de la farmacia en mención. -Utilidad Operacional $995.754 -Arrendamiento Prepagado $1’440.000 -Adecuación de Local $400.000 -Gastos Licencias $90.000 -Fletes y Acarreos $200.000
-TOTAL $3’125.754
El anterior dato representa la utilidad bruta que se hubiera generado sin tener en cuenta los gastos operativos, pues estos son necesarios tanto al empezar la inversión como en el transcurso normal de las operaciones de la misma. Se supone que esta utilidad proyectada se generó en los 118 días que estuvo operando dicha farmacia. Para obtener la utilidad - días dividimos $3’125.754 por los 118 días para una utilidad día de $26.490 (VEINTISEIS MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE).
Con el dato anterior de $26.490, se puede determinar la utilidad no percibida por la sociedad, suponiendo que estuviera en funcionamiento dicho negocio. Tomando como fecha inicial 11 de agosto de 1999 Fecha de presentación de la demanda 5 de noviembre de 1999 Sobre las fechas anteriores se realizan los siguientes cálculos para determinar
el lucro cesante: 86 días x $26.490= $2’278.140 (DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y
OCHO MIL CIENTO CUARENTA PESOS M/CTE).
TOTAL LUCRO CESANTE: $2’278.140 (Dos millones doscientos setenta y ocho mil ciento cuarenta pesos m/cte), calculado hasta el 5 de noviembre de 1999, sin incluir los intereses moratorios.
Resumen:
1. Daño emergente $23’148.948
2. Lucro Cesante $2’278.140
Total $25’427.088 Son veinticinco millones, cuatrocientos veintisiete mil ochenta y ocho pesos m/cte. INTERESES La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el art. 173 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales, desde la época en que sucedieron los hechos, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia o acuerdo conciliatorio que dé fin al proceso, o hasta que quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al mismo. Todo pago lo expresará el fallo, se imputará primero a intereses. La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.
2. Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se narraron los siguientes hechos: 2.1. El 11 de agosto de 1999, un grupo de insurgentes de las FARC (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia), incursionó en zona urbana del corregimiento de Altamira, Municipio de Betulia – Antioquia, cuya población carecía de presencia de la fuerza pública
del Estado -pues los miembros de la Policía Nacional allí acantonados, fueron retirados desde el 7 de los mismos mes y año, dejando el comando deshabitado y a sus habitantes desprotegidos y vulnerables frente a las acciones hostiles del grupo guerrillero-. 2.2. Los subversivos se apostaron en la plaza central y dirigiéndose a la población les advirtieron de las acciones que emprenderían, entre las que estaba destruir las instalaciones del comando de policía y de la Caja Agraria, esta última ubicada en los bajos del atrio de la iglesia. 2.3. En ausencia de la fuerza pública, los habitantes desaprobaron las intenciones violentas de los armados -sin llegar a influir en las intenciones que ya habían revelado-. Así las cosas -llegada la noche-, los rebeldes dinamitaron el banco, destruyendo de paso el atrio de la iglesia y el establecimiento de comercio adyacente –papelería y farmacia-, logrando como resultado el saqueo de la entidad financiera y la devastación del atrio principal y, por supuesto, el local. 2.4. El retiro de los efectivos de la Policía Nacional, del corregimiento de Altamira suscitó la preocupación del Gobernador del Departamento, quien le trasladó sus inquietudes al Ministro de Justicia y al propio Presidente de la República, expresadas en sus misivas del mes de agosto de 1999, lo que quiere decir que la ausencia de fuerza pública constituyó un hecho notorio. 2.5 La falla en el servicio público de seguridad es evidente, pues con el retiro de la Policía Nacional del corregimiento de Altamira se desprotegió a la población, quebrantándose el
mandato constitucional de salvaguardar a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y, por el contrario, exponiéndolos a los actos subversivos del grupo guerrillero.
3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativa de Antioquia mediante auto del 2 de diciembre de 1999, fijada en lista y notificada en debida forma.
4. El Ministerio de Defensa, en la contestación, desmintió todos los hechos de la demanda, indicando que el corregimiento de Altamira, Municipio de Betulia nunca estuvo desprovisto de fuerza pública; si bien los agentes no se encontraban apostados en el comando o en lugares fijos, si organizados en puestos móviles, obedeciendo a estrategias más efectivas que permitieran hacer menos vulnerables a los policiales y, también así, garantizar de mejor forma la protección de la población.
Como pruebas, aportó sentencia de tutela, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Sexta de Decisión-, de septiembre 22 de 1999, que ilustra ampliamente las razones de defensa invocadas. Así mismo, solicitó oficiar al Comando de Policía de Antioquia, para que certificara la presencia o no de efectivos en el corregimiento de Altamira, y las modalidades que implementó la institución para contrarrestar la estrategia insurgente.
4. Concluida la etapa probatoria -iniciada por auto del 8 de junio de 2000-, y fracasada la conciliación llevada a cabo el 8 de agosto de 2001 –por no existir propuesta del comité de conciliación de la entidad demandada-, se dio traslado para alegar mediante auto del 27
de los mismos mes y año. El Ministerio Público guardó silencio. El apoderado de la parte demandante insistió en los argumentos esbozados, agregando que el retiro de la fuerza pública de Altamira -Municipio de Betulia-, aún cuando eran conocidas las advertencias sobre posibles acciones guerrilleras, ostensiblemente constituyó una falla en el servicio y se trató de un hecho notorio. Fue así como, ante la ausencia de efectivos del Estado, los sediciosos aprovecharon para ingresar a la población, sembrar el terror y acometer contra los bienes de sus habitantes. Resaltó que se trata de la vulneración de un mandato constitucional –contenido en los artículos 2, y 365 superiores1-, lo que demuestra que entre la defectuosa y negligente prestación del servicio de vigilancia y seguridad, y el daño ocasionado a los bienes de los demandantes, existe un irrefutable nexo de causalidad. Por otro lado, la apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional -, argumentó que no se configuró la falla del servicio, comoquiera que el mismo no dejó de procurarse en ningún momento, sino que se dispuso su prestación en cuerpos o brigadas móviles, como respuesta estratégica a las hostilidades de las FARC que –en atentados anteriores-, habían dejado inhabitables las instalaciones del comando central, impidiéndose a los policiales permanecer allí, pues la seguridad de los mismos no se podía garantizar en tales condiciones. Al respecto, afirmó que, más allá del deber de las instituciones del Estado por salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, no es posible exigirles a sus agentes las garantías a cualquier costo, pues no por ser miembros de la Policía Nacional se
ven excluidos de la protección de sus derechos humanos. Desde otra perspectiva, está demostrado que el daño fue irrogado por miembros del grupo rebelde, y sus ataques no estuvieron dirigidos contra una institución particular del Estado o contra alguno de sus funcionarios -lo cual habría originado su responsabilidad como consecuencia de un “daño especial”-, sino contra toda la población, tal como se deriva del proceder del grupo subversivo, toda vez que el ataque estuvo dirigido contra el banco, no contra la estación de policía del corregimiento, lo cual configura la causal de exoneración de responsabilidad a cargo de la Administración, consistente en el hecho de un tercero.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal negó las súplicas de la demanda, con fundamento en que no se acreditó conducta omisiva de parte de las autoridades de policía que demostrara una ausencia del servicio ni una prestación defectuosa o tardía del mismo: 1 ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ARTICULO 365. Los servicios públicos son i
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