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CE-05001-23-31-000-1999-03992-01(18848)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-03992-01(18848)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PROCESO EJECUTIVO –Asuntos contractuales / APELACIÓN DE AUTO – Mandamiento de pago PROCESO EJECUTIVO – Normatividad aplicable / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En los procesos ejecutivos que se tramitan ante esta jurisdicción se aplican las normas previstas sobre la materia en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

267 PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO – Procedencia En este tipo de procesos se dicta mandamiento de pago cuando la demanda reúne los requisitos legales y el título que se acompaña a la misma contiene los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se trate de documento que provenga del deudor, o de otro tipo de documentos señalados por la ley, y que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488

MANDAMIENTO DE PAGO – Recursos procedentes Una vez notificado el mandamiento ejecutivo, el demandado podrá, entre otros actos procesales, interponer los recursos de reposición y apelación contra el mismo (art. 505 ibídem), cuando pretende atacar el título ejecutivo por falta de los requisitos necesarios para su existencia, o podrá formular las excepciones previas y de mérito dentro de los diez días siguientes a tal notificación (art. 509 ibídem), cuando alega impedimentos procesales o hechos impeditivos o extintivos para

enervar las pretensiones formuladas en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 505 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509

PROCESO EJECUTIVO / REQUISITOS DE LA DEMANDA / MANDAMIENTO DE

PAGO – Procedencia / REQUISITOS PARA DECRETAR EL MANDAMIENTO DE PAGO Los títulos allegados contienen obligaciones claras y expresas a cargo de CORVIDE y a favor de las sociedades demandantes, que son las de pagar el precio insoluto del valor del contrato, las cuales son exigibles por haber transcurrido el plazo pactado en el contrato. Además, la demanda reúne los requisitos señalados en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y los documentos a que se refiere el artículo 76 ibídem. Por lo tanto, hay lugar a dictar mandamiento ejecutivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 75 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 76

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C, veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03992-01(18848)

Actor: INVERSIONES GIRALDO ECHAVARRIA PALACIOS Y CIA.

Demandado: CORPORACIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO SOCIAL

Referencia: PROCESO EJECUTIVO

Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social CORVIDE, en contra del auto proferido el 4 de noviembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se resolvió: “1. Dejar sin efecto el auto de doce (12) de agosto de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de las sociedades BAHIA LTDA. e INVERSIONES GIRALDO ECHAVARRIA PALACIO Y CIA. S.C.S. representadas legalmente por los señores ANIBAL

ARANGO SÁNCHEZ y JAIME GIRALDO PALACIO, respectivamente, contra la CORPORACIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO SOCIAL CORVIDE, por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS (856.432.800), por concepto del saldo insoluto del precio dejado de pagar por la CORPORACIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO SOCIAL CORVIDE derivado de los contratos de compraventa celebrados entre las sociedades antes citadas y la mencionada corporación, más los intereses del plazo al 1.5 mensual pagadero mes vencido sobre los saldos, correspondientes a los meses de octubre y noviembre del presente año y por los intereses moratorios sobre el saldo insoluto del precio desde el momento en que se constituyó en mora, 14 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta que se efectúe el pago total de las obligaciones, al doble

del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado...”

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial, las sociedades Inversiones Giraldo Echavarría Palacio y Cía S.C.S. y Bahía Ltda.. presentaron demanda ejecutiva en contra de la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social CORVIDE, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $856.432.8000, correspondientes al saldo insoluto del precio de un bien inmueble ubicado en el municipio de Bello, Antioquia, que los demandantes le vendieron a la entidad.

2. Mediante auto del 4 de noviembre de 1999, el Tribunal libró mandamiento de pago por la suma solicitada en la demanda.

3. El apoderado de CORVIDE impugnó la decisión con el argumento de que no había lugar a dictar mandamiento de pago porque no existe una obligación clara y exigible, ya que el objeto del contrato de compraventa fue la adquisición de un lote para la construcción de vivienda de interés social, pero el lote vendido “no cuenta con servicios públicos, tiene una topografía difícil y está ubicado en área de reforestación. Por lo tanto, no es apto para esta función”. De tal manera que como los vendedores incumplieron los términos del contrato no están habilitados para exigir coactivamente a la entidad el cumplimiento de las obligaciones que contrajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1609 del Código Civil.

CONSIDERACIONES

I. El apoderado de la entidad demandada impugnó el mandamiento de pago, aduciendo que las escrituras públicas que se allegaron como título de recaudo no contienen una obligación clara, expresa y exigible ya que los demandantes

incumplieron el contrato que celebraron con la entidad porque se comprometieron a vender un lote de terreno adecuado para la construcción de vivienda de interés social y el lote realmente vendido no cuenta con servicios públicos, tiene una topografía difícil y está ubicado en un área de reforestación y por lo tanto, no es apto para tal fin.

II. En los procesos ejecutivos que se tramitan ante esta jurisdicción se aplican las normas previstas sobre la materia en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso

Administrativo. En este tipo de procesos se dicta mandamiento de pago cuando la demanda reúne los requisitos legales y el título que se acompaña a la misma contiene los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se trate de documento que provenga del deudor, o de otro tipo de documentos señalados por la ley, y que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles. Una vez notificado el mandamiento ejecutivo, el demandado podrá, entre otros actos procesales, interponer los recursos de reposición y apelación contra el mismo (art. 505 ibídem), cuando pretende atacar el título ejecutivo por falta de los requisitos necesarios para su existencia, o podrá formular las excepciones previas y de mérito dentro de los diez días siguientes a tal notificación (art. 509 ibídem), cuando alega impedimentos procesales o hechos impeditivos o extintivos para enervar las pretensiones formuladas en la demanda.

III. En el caso concreto se solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en

los siguientes títulos: a. Escritura pública No. 1620 del 14 de noviembre de 1997 de la Notaría Única de

la Estrella, Antioquia, mediante la cual el señor Jaime Giraldo Palacio, en calidad de socio gestor de la sociedad Inversiones Giraldo Echavarría Palacio y Cía S. C. S., vendió a la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social CORVIDE el 50% de un lote de terreno ubicado en el paraje El Cortado del municipio de Bello, Antioquia, con una cabida aproximada de 60 hectáreas, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-297681, por un valor de $2.141.082.000, de los cuales $856.432.800 fueron entregados por la entidad al momento de la firma del contrato de promesa de compraventa y el saldo se comprometió a pagarlo dentro del año siguiente en tres cuotas iguales, en los meses de abril, junio y noviembre de 1998, con un interés remuneratorio del 1.5% mensual, pero no se pactaron intereses de mora. Consta en el acto que el inmueble ya había sido entregado a los adquirentes y que “para la fijación del precio total del terreno vendido se tuvo en cuenta la especial circunstancia de que esta compra se efectúa en los términos de la ley 9ª de 1989, no genera retención en la fuente, ni ganancias ocasionales” (fls. 18-21 C-1). b. Escritura pública No. 1621 del 14 de noviembre de 1997 de la Notaría Única de la Estrella, Antioquia, mediante la cual el señor Aníbal Arango Sánchez, en calidad de gerente de la sociedad Bahía Ltda., vendió a la Corporación de Vivienda y

Desarrollo Social CORVIDE el 50% de un lote de terreno ubicado en el paraje El Cortado del municipio de Bello, Antioquia, con una cabida aproximada de 60 hectáreas, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-297681, por un valor de $2.141.082.000, de los cuales $856.432.800 fueron entregados por la entidad al momento de la firma del contrato de promesa de compraventa y el saldo se comprometió a pagarlo dentro del año siguiente en tres cuotas iguales, en los meses de abril, junio y noviembre de 1998, con un interés remuneratorio del 1.5% mensual, pero no se pactaron intereses de mora. Consta en el acto que el inmueble ya había sido entregado a los adquirentes y que “para la fijación del precio total del terreno vendido se tuvo en cuenta la especial circunstancia de que esta compra se efectúa en los términos de la ley 9ª de 1989, no genera retención en la fuente, ni ganancias ocasionales (fls. 18-21 C-1).

IV. Los títulos allegados contienen obligaciones claras y expresas a cargo de CORVIDE y a favor de las sociedades demandantes, que son las de pagar el precio insoluto del valor del contrato, las cuales son exigibles por haber transcurrido el plazo pactado en el contrato. Además, la demanda reúne los requisitos señalados en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y los documentos a que se refiere el artículo 76 ibídem. Por lo tanto, hay lugar a dictar mandamiento ejecutivo.

Las razones aducidas por la recurrente no están relacionadas con la existencia

misma del título sino que se contraen a cuestionar el cumplimiento de los contratos que se aducen como fuente del mismo. Por lo tanto, deben ser formuladas como excepciones de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para que sean resueltas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 510 ibídem ibídem., que implica el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes; la concesión de un término para alegar y dictar sentencia de excepciones. En consecuencia, no es posible resolver en este momento y sin agotar el trámite establecido en la ley la controversia planteada por el apoderado de CORVIDE, que constituye en realidad una excepción de mérito, pues esto implicaría vulnerar el derecho de defensa de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia 4 de noviembre de 1999.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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