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CE-05001-23-31-000-1999-0956-01(1683-03)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-0956-01(1683-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CESANTIAS PARCIALES - Solicitud reliquidación, fallo inhibitorio por caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION MARIA ELENA GAVIRIA CARDONA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de las Resoluciones Nos. 3996 de diciembre 14 de 1998 expedida por la Directora Seccional de la Rama Judicial y la Resolución No. 154 de enero 28 de 1999, por medio de las cuales negó la reliquidación del auxilio parcial de cesantías. En su oportunidad, la interesada no interpuso los recursos que la administración le advirtió procedían contra la Resolución No. 2237 de noviembre 22 de 1993, la cual ni fue recurrida y tampoco impugnada ante esta jurisdicción dentro de la oportunidad legal. Sólo vino a reclamar la reliquidación del auxilio de cesantía, varios años después de haberle sido reconocida. Si bien, para la Sala, la petición que se formuló ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, no puede considerarse como un recurso de reposición contra la Resolución No. 2237, de una parte porque esto no se deduce de los actos acusados, y de la otra, porque de conformidad con el artículo 51 del C.C.A. de los recursos de reposición y apelación, habrá de hacerse uso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, lo cierto es que, lo pretendido por la demandante, es revivir los términos para impugnar la Resolución antes señalada, toda vez que en su oportunidad no la recurrió, ni la demandó ante

la jurisdicción contencioso administrativa, siendo incuestionable que ella quedó en firme e inmodificable por haber transcurrido el término de caducidad previsto en la Ley y así habrá de declararse. (04/09/09, Sección Segunda, 0956, Ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ

MALDONADO, Actor: MARIA ELENA GAVIRIA CARDONA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., septiembre nueve (9) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00956-01(1683-03)

Actor: MARIA ELENA GAVIRIA CARDONA Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ANTIOQUIA RAMA JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de octubre 11 de 2002, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia. A N T E C E D E N T E S MARIA ELENA GAVIRIA CARDONA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de las Resoluciones Nos. 3996 de diciembre 14 de 1998 expedida por la Directora Seccional de la Rama Judicial y la Resolución No. 154 de enero 28 de 1999, por medio de las cuales negó la reliquidación del auxilio parcial de cesantías. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende se

condene a la demandada a practicar una nueva liquidación de cesantías por el período considerado en la Resolución No. 2237 de noviembre 22 de 1993, la cual se tendrá como adicional a ésta, tomando como base un salario de $937.500.oo, que corresponde a la nueva remuneración, así como las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios. Como hechos señala los siguientes: La demandante está vinculada a la Rama Judicial desde el 1° de marzo de 1982. Para el año de 1992 cuando le liquidaron las cesantías parciales desempeñaba el cargo de Juez grado 15. Cuando entró en vigencia el Decreto 057 de 1993 que terminó con la retroactividad de las cesantías en la rama jurisdiccional se acogió a él y por medio de la Resolución No. 2237 de noviembre 22 de 1993, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, siguiendo las orientaciones establecidas en dichas normas, liquidó la cesantía de la demandante, tomando como sueldo base la suma de $847.710 y no la de $937.500.oo como lo dispone el artículo segundo del Decreto 110 de 1993. Por lo anterior solicitó la reliquidación de sus cesantías parciales, a lo que no accedió la entidad demandada. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, por las razones que a continuación se resumen: Advierte que el acto demandado no es idóneo para discutirse en

instancia judicial, porque en el se resuelve una petición frente al acto inicial producido en 1993, más no se agota la vía gubernativa de éste como requisito de procedibilidad para ser demandado ante esta jurisdicción como lo señala el artículo 135 del C.C.A Es claro que contra el acto que liquidó el valor total de las cesantías causadas, con base en la remuneración establecida en el Decreto 057 de 1993, no se interpusieron los recursos legales. Lo que impone concluir que no se cumplió con el requisito del agotamiento de la vía gubernativa, razón por la cual prospera la excepción. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 67 y siguientes del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Expresa el recurrente que la decisión habría sido afortunada y jurídicamente sostenible, si la vía gubernativa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se hubiera intentado contra el acto que reconoció, liquidó, trasladó y ordenó pagar al FONDO DE CESANTÍAS DE COLOMBIA, las cesantías hasta el año de 1992. Como no fue así, quedó en firme y goza de presunción de legalidad por lo que es inobjetable su contenido. Resulta sin embargo, que allí se reconoció, trasladó y ordenó el pago del 70% de las cesantías retroactivas causadas hasta 1992 y no del 100% que correspondía. Nada se dijo con respecto al 30% restante. Por lo anterior fue que se ejercitó el derecho de petición para que

la administración tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre un punto específico y en consecuencia produjera un acto administrativo que reconociera, liquidara y ordenara el pago del 30% del pago de las cesantías insolutas y como la respuesta fue adversa se interpusieron los recursos pertinentes, agotándose debidamente la vía gubernativa. Señala que se trató de un pago parcial de cesantías, de empleados de la Rama Judicial que continuaron vinculados después de este pago. Para resolver, se

C O N S I D E R A

Mediante el Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

M. P. Jesús María Lemos Bustamante, de fecha 31 de agosto de 2004, se inaplicó por inconstitucionales los artículos 9° del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 y el 3° del Decreto 2697 del 24 de agosto del mismo año y en consecuencia, la Sala es competente para fallar el presente asunto.

MARIA ELENA GAVIRIA CARDONA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de las Resoluciones Nos. 3996 de diciembre 14 de 1998 expedida por la Directora Seccional de la Rama Judicial y la Resolución No. 154 de enero 28 de 1999, por medio de las cuales negó la reliquidación del auxilio parcial de cesantías. A folios 8 a 10 del expediente, obra en fotocopia la Resolución No. 2237 de noviembre 22 de 1993, expedida por el Director Seccional de Administración Judicial, por medio de la cual reconoció a

MARIA ELENA GAVIRIA CARDONA, el auxilio de cesantías parciales y ordenó que se giraran al Fondo de Cesantías correspondiente. En las consideraciones señaló que la demandante se había acogido al nuevo régimen señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993 y en el artículo quinto de la parte resolutiva, dispuso: “...La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella procede los recursos de reposición, y apelación que deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, con el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto 01 de 1984...” En su oportunidad, la interesada no interpuso los recursos que la administración le advirtió procedían contra la Resolución No. 2237 de noviembre 22 de 1993, la cual ni fue recurrida y tampoco impugnada ante esta jurisdicción dentro de la oportunidad legal. Sólo vino a reclamar la reliquidación del auxilio de cesantía, varios años después de haberle sido reconocida. Si bien, para la Sala, la petición que se formuló ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, no puede considerarse como un recurso de reposición contra la Resolución No. 2237, de una parte porque esto no se deduce de los actos acusados, y de la otra, porque de conformidad con el artículo 51 del C.C.A. de los recursos de reposición y apelación, habrá de hacerse uso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, lo cierto es que, lo pretendido por la demandante, es revivir los términos para impugnar la Resolución antes señalada, toda vez que en su

oportunidad no la recurrió, ni la demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo incuestionable que ella quedó en firme e inmodificable por haber transcurrido el término de caducidad previsto en la Ley y así habrá de declararse. En consecuencia, sin necesidad de exponer otro sustento, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de octubre 11 de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se inhibió para un pronunciamiento de mérito, dentro de la acción incoada por MARIA ELENA GAVIRIA CARDONA. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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