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CE-05001-23-31-000-1999-0972-01(1692-03)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-0972-01(1692-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RELIQUIDACION CESANTIAS – Reliquidación negada por falta de agotamiento de la via gubernativa / CADUCIDAD DE LA ACCION Luis Horacio Velez Escobar, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de las Resoluciones Nos. 4001 del 14 de diciembre de 1998, expedida por la Directora Seccional de la Rama Judicial y la Resolución No. 090 del 28 de enero de 1999, por medio de las cuales negó la reliquidación del auxilio parcial de cesantías. En su oportunidad, el interesado no interpuso los recursos que la administración le advirtió procedían contra la Resolución No. 2005 de 20 de noviembre de 1993, la cual ni fue recurrida y tampoco impugnada ante esta jurisdicción dentro de la oportunidad legal. Sólo vino a reclamar la reliquidación del auxilio de cesantía, varios años después de haberle sido reconocida. Si bien, para la Sala, la petición que se formuló ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, no puede considerarse como un recurso de reposición contra la Resolución No. 2005, de una parte porque esto no se deduce de los actos acusados, y de la otra, porque de conformidad con el artículo 51 del C.C.A. de los recursos de reposición y apelación, habrá de hacerse uso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, lo cierto es que, lo pretendido por el demandante, es revivir los términos para impugnar la Resolución antes señalada, toda vez que en su

oportunidad no la recurrió, ni la demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo incuestionable que ella quedó en firme e inmodificable por haber transcurrido el término de caducidad previsto en la Ley y así habrá de declararse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-0972-01(1692-2003)

Actor: LUIS HORACIO VELEZ ESCOBAR Demandado: DIRECCION SECCIONAL RAMA JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

A N T E C E D E N T E S LUIS HORACIO VELEZ ESCOBAR, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de las Resoluciones Nos. 4001 del 14 de diciembre de 1998 expedida por la Directora Seccional de la Rama Judicial y la Resolución No. 090 de 28 de enero de 1999, por medio de las cuales se negó la reliquidación del auxilio parcial de cesantías. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la demandada a practicar

una nueva liquidación de cesantías por el período considerado en la Resolución No. 2005 de 20 de noviembre de 1993, la cual se tendrá como adicional a ésta, tomando como base un salario de $937.500, que corresponde a la nueva remuneración, así como las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios y navidad, equivalente a $ 1102.023. Como hechos señala los siguientes: La demandante está vinculada a la Rama Judicial desde el 18 de enero de 1982. Para el año de 1992 cuando le liquidaron las cesantías parciales desempeñaba el cargo de Juez grado 15. Cuando entró en vigencia el Decreto 057 de 1993 que terminó con la retroactividad de las cesantías en la rama jurisdiccional se acogió a él y por medio de la Resolución No. 2005 de 20 de noviembre de 1994, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, siguiendo las orientaciones establecidas en dichas normas, liquidó la cesantía del demandante, tomando como salario promedio la suma de $ 847.710, compuesto por la cantidad de $ 721.421 que equivale al 70% del valor de la nueva remuneración y las doceavas de las primas de servicios, vacaciones y navidad respectivamente. Por lo anterior solicitó la reliquidación de sus cesantías parciales, a lo que no accedió la entidad demandada. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía

gubernativa, por las razones que a continuación se resumen: Advierte que el acto demandado no fue objeto de los recursos que señaló, principalmente el de apelación el cual es obligatorio e indispensable para agotar la vía gubernativa. La Resolución No 2005 del 20 de noviembre de 1993, quedó en firme circunstancia por la cual la respuesta contenida en las Resoluciones acusadas no revive los términos para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No se controvirtió en vía gubernativa ni se demandó en tiempo oportuno el acto demandado lo cual imposibilita analizar el fondo del asunto. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 69 y siguientes del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Expresa el recurrente que la decisión habría sido afortunada y jurídicamente sostenible si la vía gubernativa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se hubiera intentado contra el acto que reconoció, liquidó, trasladó y ordenó pagar al FONDO DE CESANTÍAS DE COLOMBIA, las cesantías hasta el año de 1992. Como no fue así, quedó en firme y goza de presunción de legalidad por lo que es inobjetable su contenido. Resulta sin embargo, que allí se reconoció, trasladó y ordenó el pago del 70% de las cesantías retroactivas causadas hasta 1992 y no del 100% que correspondía. Nada se dijo con respecto al 30% restante. Por lo anterior fue que se ejercitó el derecho de petición para que la administración

tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre un punto específico y en consecuencia produjera un acto administrativo que reconociera, liquidara y ordenara el pago del 30% del pago de las cesantías insolutas y como la respuesta fue adversa se interpusieron los recursos pertinentes, agotándose debidamente la vía gubernativa. Para resolver, se C O N S I D E R A Mediante el Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Jesús María Lemos Bustamante, de fecha 31 de agosto de 2004, se inaplicó por inconstitucionales los artículos 9° del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 y el 3° del Decreto 2697 del 24 de agosto del mismo año y en consecuencia, la Sala es competente para fallar el presente asunto. LUIS HORACIO VELEZ ESCOBAR, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de las Resoluciones Nos. 4001 del 14 de diciembre de 1998, expedida por la Directora Seccional de la Rama Judicial y la Resolución No. 090 del 28 de enero de 1999, por medio de las cuales negó la reliquidación del auxilio parcial de cesantías. A folios 8 a10 del expediente, obra en fotocopia la Resolución No. 2005 de 20 de noviembre de 1993, expedida por el Director Seccional de Administración Judicial, por medio de la cual reconoció a LUIS HORACIO VELEZ ESCOBAR, el auxilio de

cesantías parciales y ordenó que se giraran al Fondo de Cesantías correspondiente. En las consideraciones señaló que el demandante se había acogido al nuevo régimen señalado en el Decreto 57 de 1993, y en el artículo quinto de la parte resolutiva, dispuso: “...La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella proceden los recursos de reposición y apelación que deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, con el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto 01 de 1984...” En su oportunidad, el interesado no interpuso los recursos que la administración le advirtió procedían contra la Resolución No. 2005 de 20 de noviembre de 1993, la cual ni fue recurrida y tampoco impugnada ante esta jurisdicción dentro de la oportunidad legal. Sólo vino a reclamar la reliquidación del auxilio de cesantía, varios años después de haberle sido reconocida. Si bien, para la Sala, la petición que se formuló ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, no puede considerarse como un recurso de reposición contra la Resolución No. 2005, de una parte porque esto no se deduce de los actos acusados, y de la otra, porque de conformidad con el artículo 51 del C.C.A. de los recursos de reposición y apelación, habrá de hacerse uso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, lo cierto es que, lo pretendido por el demandante, es revivir los términos para impugnar la Resolución antes señalada, toda vez que en su oportunidad no la recurrió, ni la demandó ante la jurisdicción

contencioso administrativa, siendo incuestionable que ella quedó en firme e inmodificable por haber transcurrido el término de caducidad previsto en la Ley y así habrá de declararse. En consecuencia, sin necesidad de exponer otro sustento, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 11 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, dentro de la acción incoada por

LUIS HORACIO VELEZ ESCOBAR.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARIA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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