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CE-05001-23-31-000-1999-1692-01(13638)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1999-1692-01(13638)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SOBRETASA A LA GASOLINA - El acto mediante el cual se adopta la liquidación es de carácter general susceptible de la acción de simple nulidad / ACTO COMPLEJO - No lo es el que establece la fórmula de liquidación de la sobretasa a la gasolina Tal como lo señala el Tribunal, la Resolución 431 de 1998, a través de la cual la autoridad municipal adoptó una nueva fórmula para la liquidación de la sobretasa a la gasolina, constituye un acto de carácter general respecto del cual procede la acción de simple nulidad, sin que pueda afirmarse válidamente que dicho acto constituya, junto con los demás actos cuya nulidad se pretende, un acto complejo susceptible de ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, si bien en el texto de la Resolución 431 de noviembre 18 de 1998 se hace constar que dicho acto se expide en virtud de la solicitud formulada por el actor el 27 de octubre de 1998, y se ordena su notificación, sin que aparezca constancia de la misma, y además se omite ordenar su publicación, como corresponde a la naturaleza del acto, tales circunstancias no desnaturalizan el carácter general que se deriva del contenido material del acto, cuyos destinatarios son todas las personas que tengan relación con la operación de liquidación de la sobretasa a la gasolina, incluidos los funcionarios autorizados para recibir, administrar y vigilar el tributo. CUENTAS DE COBRO DE SOBRETASA A LA GASOLINA - Por ser actos particulares de liquidación sobre ellos se tiene en cuenta la caducidad / SOBRETASA A LA GASOLINA - El acto que decide la

solicitud de reliquidación no puede revivir los términos para demandar las cuentas de cobro / ACTO DE RELIQUIDACION DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA - No revive términos para demandar En cuanto a las cuentas de cobro encuentra la Sala que asiste razón al Tribunal cuando considera que respecto de dichos actos ha operado la caducidad de la acción, pues contrario a lo estimado por el accionante, se trata de verdaderos actos administrativos de liquidación del tributo, que debieron ser cuestionados en su oportunidad ante la Administración, sin que pueda interpretarse que la solicitud de reliquidación de los valores allí determinados, formulada el 24 de noviembre de 1998, constituya una especie de recurso, y que la expedición de las resoluciones por las cuales se decidió tal solicitud, le permitieran al actor revivir los términos para demandar las citadas liquidaciones oficiales. Así las cosas, aun cuando no se hubiera concedido ningún recurso contra las cuentas de cobro o actos oficiales de liquidación de la sobretasa, nada impedía al actor acudir ante la jurisdicción a demandar su nulidad, y para ello debía atender al término de los cuatro meses previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que se contaba a partir de su expedición, lo cual ocurrió entre el 20 de mayo de 1998 y el 15 de octubre del mismo año, siendo la demanda presentada hasta el 21 de mayo de 1999. Se configura entonces respecto de dichos actos, la caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., Once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01692-01(13638)

ACTOR: JAIME GUTIÉRREZ JIMÉNEZ

Demandado: MUNICIPIO EL RETIRO (ANTIOQUIA)

Referencia: SOBRETASA A LA GASOLINA-DEVOLUCIÓN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de agosto 9 de 2002 del Tribunal Administrativo de Antioquia, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que decidieron en forma negativa la solicitud de reliquidación y devolución del mayor valor pagado por concepto de sobretasa a la gasolina por los meses de mayo a octubre de 1998.

ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda del Municipio El Retiro (Antioquia), expidió cuentas de cobro a cargo de JAIME GUTIÉRREZ J., por concepto de sobretasa a la gasolina corriente y extra, por el consumo correspondiente al período comprendido entre el 20 de mayo y el 15 de octubre de 1998, con base en los Acuerdos Municipales 047 de 1993 y 009 de mayo 31 de 1998. (fls.53 a 64) Los valores a que se refieren las citadas cuentas de cobro fueron cancelados por el actor, según comprobantes de caja fechados entre el 24 de junio y el 29 de diciembre de 1998, anexas.

El 27 de octubre de 1998 el actor solicitó ante el Alcalde del Municipio El Retiro modificar la metodología para la liquidación de la sobretasa a la gasolina, (fl. 45) adoptando la sugerida en la circular anexa N° 6921 de Fendipetróleo (fl. 44). Mediante Resolución 431 de noviembre 18 de 1998, el Alcalde del municipio atendió la anterior solicitud, adoptando una nueva fórmula para la liquidación de la sobretasa a la gasolina, con efectos a “partir del 16 de octubre de 1998”. (fl.46) El 24 de noviembre de 1998 el actor solicitó ante la Tesorera Municipal reliquidar los cobros correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, de acuerdo con lo establecido en la precitada Resolución. (fl.47) La anterior solicitud fue resuelta en forma negativa mediante la Resolución 440 de diciembre 2 de 1998 (fl.48), contra la cual el actor interpuso recurso de reposición, donde solicitó adicionalmente se le devolviera el excedente pagado o en subsidio se le abonara a cuentas futuras. (fl.49) Mediante Resolución 039 de enero 16 de 1999 se decidió el citado recurso de reposición, en el sentido de no acceder a reponer el acto recurrido. (fl.51) DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el actor solicitó por intermedio de apoderado, declarar la nulidad de las precitadas resoluciones y de las cuentas de cobro y a título de restablecimiento del derecho se reliquide el valor de la sobretasa a la gasolina por los meses de mayo, junio, julio,

agosto, septiembre y octubre de 1998 y se ordene la devolución del mayor valor pagado, con los intereses respectivos. Los cargos de la demanda se resumen así: El acto complejo demandado viola el artículo 29 de la Constitución, las Resoluciones Nos. 2588 de 1994, 0231, 9342 y 1658 de 1998 del Ministerio de Minas y Energía y el Decreto Municipal 073 de 1993, al efectuar un cobro de una sobretasa de la gasolina, sin antes haberse dado cumplimiento a la regulación de precios dictada por el Gobierno Nacional. Se viola el debido proceso al establecer una metodología de liquidación y cobro que afecta el margen de rentabilidad del distribuidor minorista. A manera de ejemplo, un 10% de sobretasa del precio máximo de venta de gasolina corriente fijado según la estructura de precios del Ministerio de Minas vigente para Medellín en febrero 13 de 1998, cuando el precio máximo de venta, según Resolución 0231 de 1998, era de $1.340 por galón, equivaldría como sobretasa a la suma de $134; y es muy distinto que de los $1.474 que suman ambos conceptos se calcule un porcentaje del 10%, ya que este arrojaría la suma de $147.40, afectando el margen de rentabilidad en $13.40. El Alcalde Municipal no dio cumplimiento a las resoluciones dictadas por el Ministerio de Minas, toda vez que no citó al comité municipal de precios para dictar la estructura que regiría en la localidad, y tampoco lo hizo el directamente, conforme las facultes que le otorga la Resolución 2588 de

1994. Los actos demandados violan el artículo 29 de la Ley 105 de 1993, norma que autorizó a los municipios para establecer una sobretasa máxima del 20% al precio del combustible automotor y estuvo vigente hasta la Ley 488 de 1998. Se violan los Acuerdos Municipales 047 de 1993, 044 de 1996, 009 de 1998 y el Decreto Municipal 073 de 1993, porque no se pueden desconocer o variar por inadecuadas, las metodologías adoptadas por el Alcalde Municipal. Es así como en el Acuerdo 009 de mayo 31 de 1998 y en los demás Acuerdos e incluso en el decreto municipal, son explícitos al fijar el sistema de liquidación, ya que el Concejo Municipal, siguiendo los lineamientos de la Ley 105 de 1995, acordó fijar una sobretasa adoptando como base gravable el precio de venta al público, sobre la cual se debe calcular la tarifa del 10% de la sobretasa. OPOSICIÓN El apoderado del Municipio al contestar la demanda argumentó falta de legitimación del actor para reclamar indemnización, por considerar que el derecho estaría radicado en cada una de las personas que adquirieron el combustible, ya que en la petición formulada para que se adoptara una nueva fórmula de liquidación el actor afirmó que “se diminuyó el precio de la gasolina corriente a $1.575 por galón”, lo cual indica que por lo menos hasta el 15 de octubre el mayor valor estaba siendo trasladado a los consumidores. Afirmó que solamente cuando cayeron las ventas el señor Gutiérrez pensó en la conveniencia de que los precios bajaran y que seguramente allí radica

el origen de su propuesta al Municipio y que por ello aceptaba de buen grado la liquidación, porque tenía una mayor ganancia con la posibilidad de usufructuar el dinero, ya que los pagos se hacían con inaceptable extemporaneidad. Advirtió que se incurría en indebida acumulación del acto de carácter general contenido en la Resolución 431 de 1998 con actos particulares que no integran un acto complejo, toda vez que se trata de actos independientes. Observó que según los acuerdos municipales correspondía al expendedor presentar un informe mensual de ventas, con la liquidación de la sobretasa y la constancia de consignación, y como al parecer no se hizo, el Tesorero Municipal debió proceder a la lectura de los surtidores y en forma conjunta con el señor Gutiérrez entrar a practicar la liquidación, que son las llamadas cuentas de cobro. Significa que se está ante auténticos actos de liquidación de impuestos que produjeron la situación jurídica que el particular dice es ilegal, por lo que respecto de cada uno de ellos se encuentra caducada la acción al no haberse demandado dentro de los cuatro meses siguientes. Se anota que respecto de tales actos no se agotó vía gubernativa por cuanto el demandante no opuso reparo alguno. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: La Resolución 431 de noviembre 18 de 1998 es un acto administrativo de carácter general, no susceptible de ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se dice que es general, no sólo por

su vocación de permanencia sino porque tiene como destinatarios a todos los sujetos que surtan sus vehículos de gasolina en el Municipio El Retiro, que son los sujetos pasivos de la sobretasa. Además dicho acto no desconoce ningún derecho particular ni produce un daño, porque precisamente se expida para modificar la metodología del cálculo de la sobretasa, en la forma que considera el demandante que debe liquidarse. Las Resoluciones 440 de diciembre 2 de 1998 y 039 de enero 16 de 1999, que deciden sobre la reliquidación de la sobretasa solicitada por el actor, son actos de carácter particular y concreto demandables mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero por los sujetos pasivos de la sobretasa a la gasolina y no por los recaudadores del gravamen, que no pueden alegar que el cálculo y cobro erróneo o irregular los afecta a ellos, porque no son quienes pagan el tributo. Es así como el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, se refiere a los “usuarios” y los Acuerdos 047 de 1993 y 009 de 1998 a “personas que compren gasolina motor en las estaciones de servicio ubicadas en el Municipio” y “a los consumidores de gasolina motor (sujeto pasivo) de las estaciones”. El sujeto pasivo es aquel que tiene el deber de pagar la contribución y no las personas que pueden intervenir en la operación tributaria, como sería el caso de los expendedores, que pueden ser considerados como responsables del impuesto, recaudándolo y entregándolo al municipio. Las cuentas de cobro mediante las cuales el Municipio factura y cobra al demandante los dineros correspondientes a los períodos demandados,

conforme el artículo 3° del Acuerdo 009 de 1998, son verdaderos actos administrativos, donde el Tesorero del Municipio liquidó el valor correspondiente a la sobretasa a cargo del distribuidor minorista, poniendo fin a una situación jurídica particular, que se puso en conocimiento del afectado, quien las suscribió. Cada una de esas cuentas mensuales de cobro, por contener una decisión administrativa autónoma, es un acto administrativo que produce efectos jurídicos respecto del actor y por tanto son susceptibles de ser demandadas por la vía de la acción propuesta, para efectos de obtener la devolución de las sumas canceladas en exceso de lo prescrito por las disposiciones vigentes sobre la materia. Si se confrontan las fechas de tales facturas con la de presentación de la demanda, se colige que entre ambas transcurrieron más de cuatro meses, término que no revivió a causa de los actos, general y particulares demandados. Es un contrasentido que el actor instaure demanda basada sobre la incompetencia de la autoridad municipal para regular los aspectos de la sobretasa, cuando precisamente el Alcalde Municipal modificó el método para calcular y liquidar la sobretasa, mediante un acto que rige hacia el futuro. APELACIÓN El apoderado de la parte actora manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Siendo la Resolución 431 de 1998 un acto de carácter general, posterior a los demás actos que se demandan, el fallador debió inhibirse para pronunciarse sobre ella, sin que se afecte el procedimiento seguido respecto de las demás pretensiones de la demanda.

En el presente caso resulta que el demandante como recaudador de la sobretasa, tuvo que pagar un mayor valor no recaudado entre los consumidores, pero que le fue cobrado como si lo hubiese recaudado. Su reclamo es únicamente por ese mayor valor no recaudado, por lo que no tiene sentido afirmar que los consumidores son los llamados a demandar, pues ello implicaría un enriquecimiento sin causa a favor de los consumidores, que no pagaron ese mayor valor, y un empobrecimiento para quien se le niega el derecho a demandar el reembolso. En ninguno de los artículos del Acuerdo 009 de 1998 se habla de facturación, cuentas de cobro o actos administrativos de liquidación de la sobretasa, ni existe ninguna reglamentación al respecto como lo insinúa el Tribunal. El Municipio en la contestación a la demanda le niega la calidad de cuentas de cobro a tales documentos, los que en realidad resultan ser “actas de lectura de surtidores”, que fueron elaborados con la firma de ambas partes, o en su defecto deben ser vistos como “informe mensual de ventas”, conforme lo previsto en el artículo 4° del mencionado Acuerdo 009. Las pretendidas cuentas de cobro no reúnen las características de un acto administrativo, puesto que no contienen una parte resolutiva, no se dispone notificar, ni se indican los recursos que proceden y porque no fueron expedidas con la intención de ser un acto administrativo. Si bien el Consejo de Estado en algunos casos ha asimilado las facturas a actos administrativos, lo ha hecho con criterios que son discutibles, puesto que usualmente las facturas no llevan firma del funcionario responsable y

son un simple cálculo aritmético generalmente realizado por computador, sin que contengan una decisión consciente de un funcionario con competencia para liquidar y definir un impuesto. En el supuesto de que las cuentas de cobro sean actos administrativos, no producen ningún efecto legal por disposición el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, ya que sin el lleno de los requisitos correspondientes a la indicación de los recursos que proceden, las autoridades ante quienes se interponen y los plazos para hacerlo, “no producirán efectos legales las decisiones.” Aunque se asimilen las cuentas de cobro a actos administrativos, ello no puede ser motivo para sentencia inhibitoria, excepción o causa para entorpecer la acción del demandante respecto de las Resoluciones 440 de 1998 y 039 de 1999, por lo cual se remite a los argumentos expuestos en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada no registraron actuación en esta oportunidad procesal. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación rindió concepto en los siguientes términos: La Resolución 431 de noviembre 18 de 1998 fue expedida como respuesta a la petición formulada por el actor el 27 de octubre del mismo año, como se desprende de su propio texto, y con ella se acogió la metodología para liquidar la sobretasa a la gasolina. Esta circunstancia impide afirmar que se trate de un acto de carácter general. La Resolución 431 es un acto independiente de las Resoluciones 440 y 039 por las que se decidió en forma adversa la solicitud de reliquidación de la

sobretasa formulada por el actor. Respecto de dicha resolución no se agotó en debida forma la vía gubernativa como lo exige el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, lo cual lleva a un pronunciamiento inhibitorio en relación con dicho acto. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo 009 de 1998, y que el actor en su condición de expendedor de gasolina y recaudador de la respectiva sobretasa, solicitó la reliquidación para que se efectuara conforme la fórmula adoptada en la Resolución 431 de 1998, la cual fue negada, se concluye que estaba legitimado para demandar. La controversia sobre la condición de actos administrativos de las cuentas de cobro carece de relevancia, si se tiene en cuenta que la petición que dio origen a la actuación demandada, se centró en que para el período comprendido entre los meses de mayo y octubre de 1998 se efectuara la liquidación de la sobretasa de acuerdo con la formula adoptada en la Resolución 431 de noviembre 18 del mismo año, lo cual no era posible por cuanto este acto fue expedido con posterioridad a dicho período. Se anota que el accionante no señaló el precio real asignado por el Comité Municipal de Precios, para así eventualmente determinar si existieron posibles diferencias entre el valor tomado por la Administración y el alegado, conforme las Resoluciones del Ministerio de Minas, y en todo caso, tales diferencias debieron ser alegadas en la oportunidad de expedición y conocimiento de las respectivas cuentas de cobro, toda vez que éstas ya fueron canceladas y se trata de una situación consolidada, frente a la cual

no está prevista su revisión. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN De acuerdo con los términos de la demanda, se pretende la nulidad de las Resolución 431 de noviembre 18 de 1998, por medio de la cual, a solicitud del actor, se adoptó por parte del Alcalde Municipal de El Retiro una formula que según la misma resolución, resultaba más conveniente para liquidar la sobretasa a la gasolina. Asimismo solicita el actor se declare la nulidad de las cuentas de cobro expedidas por el Tesorero Municipal por los meses mayo a octubre 1998, donde se liquida la sobretasa a la gasolina que debía pagarse por este período a favor del Municipio; y de las Resoluciones 440 de diciembre 2 de 1998 y 039 de enero 16 de 1999, mediante las cuales se decidió en forma desfavorable la solicitud de reliquidación de la sobretasa a que se refieren las citadas cuentas de cobro. Lo anterior en el entendido de que las cuentas de cobro, junto con las resoluciones referenciadas constituían un acto complejo, susceptible de ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para la Sala, tal como lo señala el Tribunal, la Resolución 431 de 1998, a través de la cual la autoridad municipal adoptó una nueva fórmula para la liquidación de la sobretasa a la gasolina, constituye un acto de carácter general respecto del cual procede la acción de simple nulidad, sin que pueda afirmarse válidamente que dicho acto constituya, junto con los demás actos cuya nulidad se pretende, un acto complejo susceptible de ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, si bien en el texto de la Resolución 431 de noviembre 18 de 1998 se hace constar que dicho acto se expide en virtud de la solicitud formulada por el actor el 27 de octubre de 1998, y se ordena su notificación, sin que aparezca constancia de la misma, y además se omite ordenar su publicación, como corresponde a la naturaleza del acto, tales circunstancias no desnaturalizan el carácter general que se deriva del contenido material del acto, cuyos destinatarios son todas las personas que tengan relación con la operación de liquidación de la sobretasa a la gasolina, incluidos los funcionarios autorizados para recibir, administrar y vigilar el tributo. Adicionalmente, y precisamente porque la adopción de la nueva fórmula de liquidación de la sobretasa a la gasolina fue sugerida por el accionante y acogida por la autoridad municipal, no se cuestiona en la demanda la legalidad de dicho acto administrativo, y por el contrario constituye éste, en sentir del demandante, el sustento normativo que haría viable la reliquidación de la sobretasa contenida en las cuentas de cobro, cuya nulidad se pretende. Así las cosas, respecto de la aludida Resolución 431 de noviembre de 1998, debió declararse inhibido al Tribunal para fallar de mérito, y al no haberlo hecho así, habrá de revocarse en este aspecto la sentencia apelada para disponer en su lugar lo pertinente. En cuanto a las cuentas de cobro encuentra la Sala que asiste razón al Tribunal cuando considera que respecto de dichos actos ha operado la caducidad de la acción, pues contrario a lo estimado por el accionante, se

trata de verdaderos actos administrativos de liquidación del tributo, que debieron ser cuestionados en su oportunidad ante la Administración, sin que pueda interpretarse que la solicitud de reliquidación de los valores allí determinados, formulada el 24 de noviembre de 1998, constituya una especie de recurso, y que la expedición de las resoluciones por las cuales se decidió tal solicitud, le permitieran al actor revivir los términos para demandar las citadas liquidaciones oficiales. Al respecto lo primero que se observa, es que tal como consta en las denominadas cuentas de cobro, éstas se expiden con fundamento en los Acuerdos 047 de 1993 y 009 de 1998 y el Decreto Reglamentario 073 de 1993, en cuyas disposiciones se asigna a la Secretaría de Hacienda Municipal la facultad de administrar los recursos producto de la sobretasa al consumo de la gasolina motor y de vigilancia y control de su recaudo, conforme a las normas vigentes (arts. 3, 7° y 7° en su orden). Contienen además tales actos, las lecturas de los surtidores que corresponden “al chequeo” del 20 de mayo de 1998 hasta el 16 de junio de 1998, y aparece la liquidación oficial de la sobretasa a la gasolina por el mismo período, suscrita por el Tesorero Municipal y por el accionante Jaime Gutiérrez. Se concluye entonces que los actos de liquidación y cobro de la sobretasa aludidos corresponden al ejercicio de las facultades de verificación y determinación oficial del gravamen, que se otorga a la Tesorería en el

régimen municipal vigente, y que adicionalmente fueron conocidos por el actor al momento de su suscripción. Así las cosas, aun cuando no se hubiera concedido ningún recurso contra las cuentas de cobro o actos oficiales de liquidación de la sobretasa, nada impedía al actor acudir ante la jurisdicción a demandar su nulidad, y para ello debía atender al término de los cuatro meses previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que se contaba a partir de su expedición, lo cual ocurrió entre el 20 de mayo de 1998 y el 15 de octubre del mismo año, siendo la demanda presentada hasta el 21 de mayo de

1999. Se configura entonces respecto de dichos actos, la caducidad de la acción.

Ahora bien, lo que pretendió el actor al solicitar, el 24 de noviembre de 1998, la reliquidación de los valores determinados en las aludidas cuentas de cobro, fue que se diera aplicación a la Resolución 431 de noviembre 18 de 1998, cuyos efectos se surtían “a partir del día 16 de octubre de 1998”, según se dispone en la misma resolución, lo cual obviamente resultaba inadmisible, por cuanto las liquidaciones efectuadas en las cuentas de cobro se hicieron con anterioridad a la expedición y entrada en vigencia de la Resolución 431, y por el período comprendido entre el 20 de mayo y el 15 de octubre de 1998. Es así como reza la solicitud de reliquidación: “De acuerdo a la Resolución N° 431 del 18 de noviembre de 1998, en la cual se fija el nuevo procedimiento para la liquidación de la sobretasa a la gasolina, cordialmente solicito a usted

reliquidar los cobros correspondientes a los meses e mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, de acuerdo a lo establecido en dicha resolución.” De otra parte, como ya se anotó, las cuentas de cobro que contienen la liquidación de la sobretasa a la gasolina, cuya reliquidación fue desestimada por la Tesorería Municipal mediante las Resoluciones 440 de diciembre 2 de 1998 y 039 de enero 16 de 1999, fueron expedidas conforme a las disposiciones vigentes y aplicables a la época de los hechos, luego si a juicio del actor tales disposiciones no se ajustaban a las normas superiores en que debían fundarse, así debió manifestarlo ante la Administración en la solicitud de reliquidación. Sin embargo, como se observa, no fue esa la razón en que se sustentó la solicitud de reliquidación. Ahora bien la Sala observa que los cargos en que se fundamenta la demanda están dirigidos a cuestionar la legalidad de las disposiciones con fundamento en las cuales se determinaron los valores de la sobretasa a la gasolina en las cuentas de cobro a que se ha venido haciendo referencia, al considerar el accionante, que incurre la actuación demandada en violación de las Resoluciones del Ministerio de Minas y Energía y de la Ley 105 de 1993, en cuanto regula el régimen aplicable a la sobretasa a la gasolina. Tal razonamiento no puede ser de recibo tratándose de desvirtuar la legalidad de las resoluciones que negaron la solicitud de reliquidación, puesto que las disposiciones con base en las cuales se venía liquidando la sobretasa a la gasolina, antes de la expedición de la Resolución 431 de 1998, se presumen

ajustadas a derecho hasta tanto no sean declaradas nulas por la jurisdicción competente. Tampoco es procedente en el presente proceso un pronunciamiento acerca de las supuestas violaciones en que puedan incurrir los actos que regulaban, antes de la Resolución 431 de 1998, la metodología de liquidación de la sobretasa a la gasolina, puesto que tales actos no son objeto de la demanda. Así las cosas deben reconocerse ajustadas a derecho las resoluciones que decidieron en forma negativa acerca de la solicitud de reliquidación de la sobretasa a la gasolina formulada por la actor, por haber sido expedidas con base en las disposiciones en que debían fundarse, y no existir elementos de juicio que permitan desvirtuar su legalidad, tal como se decidió en la sentencia apelada. Finalmente y como resulta evidente, que está legitimado el actor para demandar los actos que decidieron la solicitud de reliquidación de la sobretasa, por el simple hecho de ser él quien la formuló, y por ende el destinatario de los mismos, no encuentra la Sala necesario referirse a las circunstancias que alude el recurrente para justificar su actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1. REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone:

2. DECLÁRASE la Sala inhibida para un pronunciamiento de fondo por encontrarse caducada la acción incoada respecto de las cuentas de cobro expedidas entre el 20 de mayo y el 15 de octubre de 1998, por el tesorero

del Municipio El Retiro (Antioquia), objeto de la demanda.

3. DECLÁRASE la Sala inhibida para fallar de mérito respecto de la Resolución 431 de noviembre 18 de 1998 expedida por el Alcalde del

Municipio El Retiro (Antioquia).

4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

No se reconoce personería a la abogada Catalina María Jaramillo Vallejo, hasta tanto se acredite la calidad del poderdante, como Alcalde del Municipio El Retiro (Antioquia). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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