CE-05001-23-31-000-1999-2584-01(25203)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1999-2584-01(25203)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
VINCULACION DE TERCEROS AL PROCESO - Oportunidad / ACCION DE REPETICION - Solicitud de vinculación de tercero al proceso. Oportunidad / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Relación legal / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Relación contractual En desarrollo del artículo 217 del C.C.A., en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o la naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El texto anterior prevé la facultad que tiene el demandado para solicitar la vinculación de terceros hasta el último día de fijación en lista. Sin embargo, el artículo 20 de la ley 678 de 2001, amplió el término para la solicitud de intervención de terceros (en el caso de llamamiento con fines de repetición) hasta antes de finalizar el período probatorio, pero la modificación introducida fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 484 de junio 25 de 2002. La norma citada permite concluir que el llamamiento lo puede realizar tanto el demandante como el demandado. El primero de ellos con la presentación de la demanda y el demandado en el escrito de contestación. La petición procede cuando una de las partes tenga derecho legal o contractual a exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. El Juez al desatar el proceso, estudiará primero la relación sustancial existente entre demandante y demandado y si las pretensiones de aquel están
llamadas a prosperar, deberá analizar la relación existente entre el llamante y el llamado con el objeto de determinar si se debe imponer alguna obligación al llamado. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que si el llamamiento encuentra su origen en una relación legal y no contractual, bastará la mención y análisis de las disposiciones legales que lo permitan para que prospere la vinculación del tercero; a pesar, de que la parte que provoca el llamamiento tiene la carga en principio de acompañar la prueba sumaria de su existencia. Sin embargo, dicha afirmación, resulta válida siempre que la fuente de la obligación sea un contrato, pero, se insiste no sucede lo mismo cuando el título jurídico que respalda el llamamiento es la ley. Se hace referencia a la relación legal existente entre parte y llamado en garantía, toda vez que el nexo que hace procedente el llamamiento en garantía de los agentes estatales citados por la parte accionada, se funda en normas constitucionales y legales. Específicamente, en el asunto objeto de apelación se deben aplicar el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Nacional, así como la Ley 678 de 2001, por la cual se desarrolló la disposición superior. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-484/02 de la Corte Constitucional LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE LOS AGENTES ESTATALES - Vínculo de tipo legal / ACCION DE REPETICION - Prueba sumaria de culpa grave o dolo. Aspecto subjetivo imposible de ser evidenciado sumariamente / PRUEBA SUMARIA - Llamamiento en garantía Se observa que sí bien las reglas procesales civiles exigen prueba sumaria que
acredite el vinculo legal o contractual entre la parte que efectúa el llamamiento y el llamado en garantía, la Sala ha estimado que dicha prueba no es necesaria en el caso del llamamiento en garantía de agentes estatales. Esta tesis se sostiene en el hecho de que el vinculo que permite el llamamiento de agentes estatales es de tipo legal, el cual nace de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal que lleva a una posible condena en contra de la entidad demandada. Al necesitarse probar un aspecto subjetivo del llamado en garantía, la prueba de su conducta se torna una labor de demostración de su fuero interior, situación imposible de ser evidenciada sumariamente. En este orden de ideas, se verifica que la prueba sumaria de la conducta del agente llamado en garantía es casi imposible, convirtiéndose la demostración de tal conducta en el objeto del llamamiento. Teniendo en cuenta lo anterior, se estima que la sola afirmación de la entidad que formula el llamamiento en garantía, mediante la calificación de la conducta del agente llamado al proceso, es causal suficiente para integrar al proceso de responsabilidad al agente que supuestamente obró dolosa o culposamente; puesto que solo a partir de ese momento se puede comprobar la conducta del llamado, mediante el debate probatorio propio de un proceso ordinario. Por lo tanto, no es de recibo de la Sala el argumento esgrimido por el a quo, en cuanto consideró que no existía prueba sumaria de la conducta dolosa o gravemente culposa de los llamados en garantía, toda vez que la existencia de dicha prueba, no es el fundamento de vinculación del agente o ex agente estatal llamado en garantía. Nota de Relatoría: Ver Exp. 22179 del 8 de agosto de 2002
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Agente estatal / ACCION DE REPETICIONPrueba sumaria de la conducta no es requisito de procedencia / PRUEBA SUMARIA - Acción de repetición / LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Señalamiento de la conducta reprochable Sí bien la Sala ha establecido que el requisito de la prueba sumaria de la conducta del agente llamado en garantía, no es indispensable para la procedencia del mismo, en atención a la imposibilidad de demostrar sumariamente el fuero interno del agente o ex agente estatal, tal razonamiento no es causal para que la entidad que solicite el llamamiento solo se limite a requerirlo, sin indicar o señalar las posibles conductas censurables que en el entender de la entidad pública, sean constitutivas de dolo o culpa grave por parte de su agente o ex agente. Se reitera que es casi imposible probar, así sea sumariamente, la conducta de la persona de la cual se solicita su presencia en el proceso. Sin embargo, si es una carga de quien solicita el llamamiento, indicar al Juez que en su parecer el agente desplegó una conducta reprochable, señalando tal conducta, así no tenga las pruebas para demostrarla. Lo anterior es necesario, pues de lo contrario, el llamamiento en garantía con fines de repetición instituido en la Ley 678 de 2001, sería un instrumento inane. Al respecto se recuerda que el artículo 19 de la Ley en cita, al referirse al objeto del llamamiento en garantía, señala: “...podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo
proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. Siendo el objeto del llamamiento en garantía con fines de repetición, el decidir la responsabilidad de la administración y del funcionario, es lógico que para establecer dicha responsabilidad, se ofrezcan al juez los fundamentos suficiente para que en el momento de dictar sentencia, también pueda evaluar la actuación del agente estatal llamado en garantía. Sí se acepta una solicitud de llamar en garantía a un agente o ex agente estatal, tal como fue formulada por la apoderada de la entidad demanda, dicha intervención sería, en principio, inerte, pues el estudio de responsabilidad del funcionario no se llevaría a cabo, por falta de elementos de análisis por parte del Juez. Lo anterior no significa que las imputaciones proferidas por la parte que solicita el llamamiento en garantía, sean acogidas indiscriminadamente por el Juez al momento de determinar la responsabilidad del agente estatal. Lo que se pretende, es que se brinden elementos iniciales de juicio que permitan iniciar un análisis de la conducta del llamado en garantía, los cuales pueden ser probados o descartados en el debate probatorio del proceso contencioso, donde también pueden aparecer elementos nuevos que permitan calificar la conducta del agente o ex agente estatal, bien sea acogiendo las apreciaciones de la parte que solicitó el llamamiento, o tomando en cuenta otras consideraciones, surgidas por los hechos demostrados durante el debate probatorio del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-2584-01(25203)DM
Actor:EDGAR OCHOA UPEGUI Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de noviembre de 2002, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía solicitado por el recurrente.
ANTECEDENTES El 23 de julio de 1999, los señores Edgar Ochoa Upegui, Aleida Ospina Martínez, Juan Ricardo y Jhon Esteban Ochoa Ospina, Paola Andrea Ochoa Upegui, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios y daños causados a Edgar Ochoa Upegui, en virtud de la orden de captura y resolución acusatoria proferidos por la Fiscalía en contra del último desde el 12 de octubre de 1995, ordenes dejadas sin vigencia por parte del Tribunal Nacional de Orden Público el 4 de febrero de 1999. Para la prosperidad de su pretensión señaló, en síntesis:
1. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín, profirió resolución de acusación en contra de varias personas, dentro de las cuales se cuenta al señor Edgar Ochoa Upegui. La resolución fue proferida por presunta violación del Decreto 1194 de 1989, el cual penaliza la
conformación de grupos criminales u organizaciones delincuenciales.
2. Afirma la demanda que el Señor Ochoa Upegui permaneció con la orden de captura vigente desde el 12 de octubre de 1995, hasta el 4 de febrero de 1999, fecha en la que el Tribunal Nacional de Orden Público, dejó sin vigencia la boleta de captura proferida contra Edgar Ochoa Upegui.
3. Tras un recuento de las consideraciones tomadas en cuenta para ordenar la libertad del señor Ochoa Upegui, la demanda afirma que no existe prueba alguna ni indicio de responsabilidad penal por parte del señor Ochoa Upegui, por lo que estima que se configuró una privación injusta de la libertad, exigiendo en consecuencia una declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por estimar que se encontraba acreditada la prueba del daño sufrido por los actores y provocado por el Estado.
4. Una vez admitida la demanda, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la misma, así como solicitó llamar en garantía al Fiscal que instruyó la investigación penal en contra del señor Ochoa Upegui, al igual que los jueces regionales que intervinieron en esta etapa de investigación penal. Como fundamento de su petición, la apoderada de la parte demandada citó los mismos hechos narrados en la demanda, en cuanto, según su concepto, forman parte de la investigación penal adelantada por el Fiscal de la ciudad de Bucaramanga. Así mismo, dada la reserva de identidad de los llamados en garantía, solicitó oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de la Ciudad de Medellín, para que
suministre el nombre o nombres del Fiscal Regional, y de los Jueces Regionales que intervinieron en la Investigación Penal. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 14 de noviembre del año 2002, resolvió negar el llamamiento en garantía solicitado por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, bajo los siguientes argumentos: “Así mismo la Ley 678 de 2001, artículo 19, amplía el llamamiento en garantía a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, e indica además, que para todas el llamamiento debe estar precedido de prueba sumaria de la responsabilidad del llamado, de haber actuado con dolo o culpa grave, no es solo sobre el derecho a formular el llamamiento, sino acerca de la responsabilidad del agente (llámese entidad, persona natural o contratista) al haber actuado con dolo o culpa grave aparezca prueba sumaria, es decir aquella que aún no ha sido controvertida. De allí, que se debe entonces acreditar a mas de la prueba sumaria, que esa acción dolosa o gravemente culposa del agente fue precisamente determinante en la producción del perjuicio ocasionado. ... De la contestación de la demanda y del escrito de llamamiento en garantía, no encuentra la Sala que exista prueba sumaria, que conlleve a demostrar una conducta dolosa o gravemente culposa de la actuación de los llamados en garantía, lo cual solo quedará establecido en una eventual condena de la demandada, por causas que le sean imputables a un tercero, para el caso, a los llamados en garantía.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO La entidad demandada inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso
recurso de apelación afirmando que el llamamiento debió ser aceptado, disponiendo oficiar al Director de Fiscalías para conocer los datos concernientes al llamado en garantía. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen: En desarrollo del artículo 217 del C.C.A., en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o la naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El texto anterior prevé la facultad que tiene el demandado para solicitar la vinculación de terceros hasta el último día de fijación en lista. Sin embargo, el artículo 20 de la ley 678 de 2001, amplió el término para la solicitud de intervención de terceros (en el caso de llamamiento con fines de repetición) hasta antes de finalizar el período probatorio, pero la modificación introducida fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 484 de junio 25 de 2002 Revisada la actuación, la entidad pública solicitó oportunamente la vinculación al proceso del Fiscal o Fiscales, así como Juez o Jueces, que tuvieron a su cargo la investigación penal adelantada en contra del señor EDGAR OCHOA
UPEGUI.
En relación con el llamamiento en garantía la Ley prevé: “Artículo 57 del C. de P.C. : Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a
sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.. La norma citada permite concluir que el llamamiento lo puede realizar tanto el demandante como el demandado. El primero de ellos con la presentación de la demanda y el demandado en el escrito de contestación. La petición procede cuando una de las partes tenga derecho legal o contractual a exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. El Juez al desatar el proceso, estudiará primero la relación sustancial existente entre demandante y demandado y si las pretensiones de aquel están llamadas a prosperar, deberá analizar la relación existente entre el llamante y el llamado con el objeto de determinar si se debe imponer alguna obligación al llamado. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que si el llamamiento encuentra su origen en una relación legal y no contractual, bastará la mención y análisis de las disposiciones legales que lo permitan para que prospere la vinculación del tercero; a pesar, de que la parte que provoca el llamamiento tiene la carga en principio de acompañar la prueba sumaria de su existencia. Sin embargo, dicha afirmación, resulta válida siempre que la fuente de la obligación sea un contrato, pero, se insiste no sucede lo mismo cuando el título jurídico que respalda el llamamiento es la ley. Se hace referencia a la relación legal existente entre parte y llamado en garantía, toda vez que el nexo que hace procedente el llamamiento en garantía de
los agentes estatales citados por la parte accionada, se funda en normas constitucionales y legales. Específicamente, en el asunto objeto de apelación se deben aplicar el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Nacional, así como la Ley 678 de 2001, por la cual se desarrolló la disposición superior. Se observa en la providencia apelada, que él a quo se refirió al artículo 19 de la Ley 678 de 2001, el cual dispone: Artículo 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. (negrillas fuera de texto) Como fundamento para negar el llamamiento en garantía solicitado, el Tribunal de instancia consideró que: “De la contestación de la demanda y del escrito de llamamiento en garantía, no encuentra la Sala que exista prueba sumaria, que conlleve a demostrar una conducta dolosa o gravemente culposa de la actuación de los llamados en garantía, lo cual solo quedará establecido en una eventual condena de la demandada, por causas que le sean imputables a un tercero, para el caso, a los llamados en garantía.” (fl. 359 vto. c.p. Subraya fuera de texto) Frente a las consideraciones expuestas por el Tribunal de Antioquia, se
observa que sí bien las reglas procesales civiles exigen prueba sumaria que acredite el vinculo legal o contractual entre la parte que efectúa el llamamiento y el llamado en garantía, la Sala ha estimado que dicha prueba no es necesaria en el caso del llamamiento en garantía de agentes estatales. Esta tesis se sostiene en el hecho de que el vinculo que permite el llamamiento de agentes estatales es de tipo legal, el cual nace de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal que lleva a una posible condena en contra de la entidad demandada. Al necesitarse probar un aspecto subjetivo del llamado en garantía, la prueba de su conducta se torna una labor de demostración de su fuero interior, situación imposible de ser evidenciada sumariamente. En este orden de ideas, se verifica que la prueba sumaria de la conducta del agente llamado en garantía es casi imposible, convirtiéndose la demostración de tal conducta en el objeto del llamamiento1. Teniendo en cuenta lo anterior, se estima que la sola afirmación de la entidad que formula el llamamiento en garantía, mediante la calificación de la conducta del agente llamado al proceso, es causal suficiente para integrar al proceso de responsabilidad al agente que supuestamente obró dolosa o culposamente; puesto que solo a partir de ese momento se puede comprobar la conducta del llamado, mediante el debate probatorio propio de un proceso ordinario. Por lo tanto, no es de recibo de la Sala el argumento esgrimido por el a quo, en cuanto consideró que no existía prueba sumaria de la conducta dolosa o gravemente culposa de los llamados en garantía, toda vez que la existencia de
dicha prueba, no es el fundamento de vinculación del agente o ex agente estatal llamado en garantía. En éste orden de ideas, la procedencia del llamamiento en garantía solicitado por la parte demandada, debe ser analizado bajo los lineamientos expuestos por la Sala anteriormente. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó el llamamiento en garantía de los funcionarios que participaron en la investigación penal llevada en contra del Señor Edgar Ochoa Upegui, fundamentando su procedencia en los hechos de la demanda, sin referirse específicamente a alguno de ellos. Así mismo, en el capitulo de pruebas del llamamiento, la parte demandada estimó que el libelo demandatorio se constituye en prueba sumaria suficiente para acceder al llamamiento, finalizando sus consideraciones mediante cita de la Sentencia de ésta Corporación del 28 de enero de 1994, donde se resalta lo siguiente: “Así las cosas, el solo libelo demandatorio constituye documento contentivo de los hechos 1 En similar forma se ha expresado la Sala cuando consideró “Carece de toda lógica que para admitir una demanda se deba aportar prueba, así sea sumaria, es decir plena aunque no controvertida, de la culpa grave o el dolo como fuente de la responsabilidad del agente estatal, cuando justamente es ese el objeto del llamamiento. De ahí que sea mucho más adecuado interpretar la ley en el sentido de que esa exigencia deba cumplirse para solicitar y decretar medidas cautelares en el proceso de repetición (arts. 23 y ss. ley 678 de 2001). Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Agosto 8 de 2002, Exp. 22179, M.P. Ricardo Hoyos Duque.
fundamento de las pretensiones, que por no haber sido susceptible de contradicción, constituye la prueba sumaria requerida por el ordenamiento procesal para utilizar la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía.” Revisada la demanda, no se desprende del relato fáctico de la misma, ni de ninguno de sus demás apartes, que la parte actora califique la actuación de los funcionarios a quienes correspondió la investigación y juzgamiento del señor Ochos Upegui. Revisada también la contestación de la demanda presentada por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, no se observa en ninguno de sus apartes que se califique la conducta desplegada por los funcionarios llamados en garantía. Solo se hace una referencia tangencial, cuando en el capitulo denominado “RAZONES DE LA DEFENSA” (fls. 296 y 297 c.p.), se afirmó: “..., teniendo en cuenta el tiempo durante el cual estuvo retenido el vehículo estimamos no solo conveniente sino necesario hacer el llamamiento en garantía al Fiscal, al que posteriormente aboca (sic) conocimiento, con el fin de que se determine si hubo dolo o culpa grave por parte de este funcionario en la tramitación de dicha investigación penal”. Por lo tanto, la Sala considera que de la solicitud de llamamiento en garantía no se desprende ni siquiera una afirmación tendiente a imputar una actuación dolosa o gravemente culposa por parte de los agentes llamados al proceso. Así mismo, la afirmación de la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, donde considera necesaria la presencia en el proceso de los agentes estatales encargados de la investigación y juzgamiento del Señor Ochoa Upegui,
con el fin de determinar sí hubo dolo o culpa grave por parte de los mismos, tampoco se constituye en una censura de la actividad desplegada por los agentes estatales. Sí bien la Sala ha establecido que el requisito de la prueba sumaria de la conducta del agente llamado en garantía, no es indispensable para la procedencia del mismo, en atención a la imposibilidad de demostrar sumariamente el fuero interno del agente o ex agente estatal, tal razonamiento no es causal para que la entidad que solicite el llamamiento solo se limite a requerirlo, sin indicar o señalar las posibles conductas censurables que en el entender de la entidad pública, sean constitutivas de dolo o culpa grave por parte de su agente o ex agente. Se reitera que es casi imposible probar, así sea sumariamente, la conducta de la persona de la cual se solicita su presencia en el proceso. Sin embargo, si es una carga de quien solicita el llamamiento, indicar al Juez que en su parecer el agente desplegó una conducta reprochable, señalando tal conducta, así no tenga las pruebas para demostrarla. Lo anterior es necesario, pues de lo contrario, el llamamiento en garantía con fines de repetición instituido en la Ley 678 de 2001, sería un instrumento inane. Al respecto se recuerda que el artículo 19 de la Ley en cita, al referirse al objeto del llamamiento en garantía, señala: “...podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.(negrillas
fuera de texto) Siendo el objeto del llamamiento en garantía con fines de repetición, el decidir la responsabilidad de la administración y del funcionario, es lógico que para establecer dicha responsabilidad, se ofrezcan al juez los fundamentos suficiente para que en el momento de dictar sentencia, también pueda evaluar la actuación del agente estatal llamado en garantía. Sí se acepta una solicitud de llamar en garantía a un agente o ex agente estatal, tal como fue formulada por la apoderada de la entidad demanda, dicha intervención sería, en principio, inerte, pues el estudio de responsabilidad del funcionario no se llevaría a cabo, por falta de elementos de análisis por parte del Juez. Lo anterior no significa que las imputaciones proferidas por la parte que solicita el llamamiento en garantía, sean acogidas indiscriminadamente por el Juez al momento de determinar la responsabilidad del agente estatal. Lo que se pretende, es que se brinden elementos iniciales de juicio que permitan iniciar un análisis de la conducta del llamado en garantía, los cuales pueden ser probados o descartados en el debate probatorio del proceso contencioso, donde también pueden aparecer elementos nuevos que permitan calificar la conducta del agente o ex agente estatal, bien sea acogiendo las apreciaciones de la parte que solicitó el llamamiento, o tomando en cuenta otras consideraciones, surgidas por los hechos demostrados durante el debate probatorio del proceso. Ahora bien, se anotó anteriormente que la apoderada de la parte demanda consideró en sus “Razones de la Defensa” (fl. 296 c.p.), que el llamamiento en garantía era procedente “teniendo en cuenta el tiempo durante el cual estuvo
retenido el vehículo”. Tal apreciación será descartada por lo siguiente. Obviando la referencia a la detención de un vehículo, la cual es extraña al proceso pues los hechos de la demanda no se refieren a la detención de ningún vehículo, se observa que la entidad demandada pretende relacionar el tiempo de detención (en éste caso la detención del señor Edgar Ochoa Upegui), con la procedencia del llamamiento en garantía de los agentes estatales. Esta consideración no es suficiente para aceptar el llamamiento, toda vez que la misma no se dirige específicamente a calificar la conducta de alguno de los llamados en garantía, ya que no se determina sí el tiempo de detención fue injustificado; y si fuere así, la sola mora en la detención de una persona no indica automáticamente la responsabilidad personal de algunos de los agentes de la administración de justicia, pues la misma también puede obedecer a faltas institucionales. Por lo tanto, el auto del 14 de noviembre de 2002, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía solicitado por la parte demandada, será confirmado teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de noviembre de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Presidente de Sala