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CE-05001-23-31-000-2000-00064-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2000-00064-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – Fallo inhibitorio injustificado Ahora, para la Sala los planteamientos formulados en el recurso y contestados en la Resolución 0033, corresponden fundamentalmente a los mismos razonamientos expresados en la demanda interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia arriba sintetizados, lo que constata que el asunto sometido a examen en la vía gubernativa y contencioso administrativa ostenta la identidad necesaria como para que la revisión de fondo sea abordada en el marco del proceso instaurado ante esta Jurisdicción. No obstante, y si bien es cierto la solicitud elevada por el actor a la administración en el recurso de reposición se aprecia disímil frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que se expresan en la demanda, tal disconformidad no reviste la suficiente entidad como para desvirtuar el que la materia sometida al examen de las dos instancias sea idéntica en su conjunto. En este orden, se reitera, los asuntos respondidos al actor y decididos por la administración a fin de confirmar la decisión de declarar incumplida la obligación y ordenar hacer efectiva la garantía, mediante la Resolución 0033 de 1999, concuerdan con los planteamientos de la demanda al consistir estos en las explicaciones ofrecidas por la empresa frente a la no presentación del estudio del año 1997 referente a unos compromisos de exportación de ese periodo al amparo del Plan Vallejo MP 061. Ahora, es claro que en la demanda se formulan nuevos argumentos tendientes a atacar la legalidad del acto administrativo, lo cual es perfectamente viable, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, según se expone en la Sentencia citada.

Por lo señalado, la Sala debe revocar la sentencia del ad quo y devolver el expediente al Tribunal de origen, para que decida el fondo del asunto propuesto por el demandante.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

59

NOTA DE RELATORIA: Agotamiento de la vía gubernativa, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de septiembre de 2007, Rad. 1995-12217, MP.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00064-01

Actor: UNIFORMES INDUSTRIALES

Demandado: INCOMEX – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de Uniformes Industriales contra la Sentencia de 28 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual se inhibe de pronunciarse de fondo en demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las resoluciones 007 de 9 de junio de 1999 y 033 de 25 de agosto de 1999, expedidas por el INCOMEX – Ministerio de

Comercio, Industria y Turismo.

I-. ANTECEDENTES

1.1-. La empresa C.I., UNIFORMES INDUSTRIALES S.A., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia1, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 007 de junio de 1999; ii) 033 del 25 de agosto de 1999, ambos del Director Regional de Antioquia, del INCOMEX, por medio de los cuales se declaró el incumplimiento de un régimen de plan Vallejo y ordenó hacer efectiva la garantía personal global constituida por la empresa demandante. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1 Folios 34 a 43 del cuaderno No. 1 del expediente. 1.2.1. La empresa C.I. Uniformes Industriales S.A., se dedica a la exportación de productos del ramo del calzado y las confecciones. 1.2.2.- En virtud de su objeto, la empresa se acogió a los programas del Plan Vallejo para la promoción de las exportaciones. 1.2.3.- Como requisito para la autorización del régimen de Plan Vallejo, la empresa otorgó garantía personal global, por $450.010.000 pesos m/cte, equivalente al 20% del cupo aprobado para el ingreso de bienes al país el cual correspondía a la suma de US $ 2.200.000. La demandante transcribe el aparte de la póliza que señala: “garantizamos ante el INCOMEX el estricto cumplimiento de los compromisos adquiridos con el otorgamiento del programa MP-061 con el objeto de utilizar los bienes importados

en la producción de artículos para la exportación, en las formas y términos señalados en el programa arriba mencionado…” (El subrayado es del actor). 1.2.4. La demandante sostiene que la sociedad efectuó las importaciones de acuerdo con el cupo, produjo los bienes a exportar con la totalidad de lo importado dentro del término establecido y se detalla en el cuadro anexo relativo a los registros de importación aprobados, sin embargo, debido a la carencia de una información relacionada en los saldos del año 1996, la empresa no presentó oportunamente la información relacionada con el cumplimiento del año 1997. 1.2.5. El INCOMEX profirió la Resolución No. 007 del 9 de junio de 1999 notificada el 18 de junio del mismo año, mediante la cual ordena hacer efectiva la garantía, aduciendo que por no presentar oportunamente la información relativa al año 1997, había incumplido el Plan Vallejo. 1.2.6. Dentro de la oportunidad legal, Uniformes Industriales interpuso el recurso de reposición que de acuerdo con el acto de notificación de la resolución 007, procedía contra el acto, indicando en dicho recurso la imposibilidad de presentar los informes relacionados con 1997, por no encontrarse debidamente cerrado el año 1996 (SIC). 1.2.7. El recurso fue decidido desfavorablemente mediante la Resolución 033 de 2009, aduciendo la demandante, que el acto de notificación, mediante edicto 021, presenta una inconsistencia al transcribir la parte resolutiva de la Resolución, la cual indica en el artículo 6º: “contra la presente resolución no procede recurso, por

lo tanto declárese agotada la vía gubernativa”. Sin embargo, en el texto de la constancia de fijación del edicto, antes de la firma se lee lo siguiente: “se advierte al (los) notificados que contra la citada resolución procede el recurso de reposición ante el Subdirector de Operaciones del Incomex”. La demandante llama la atención en que en el mismo acto de notificación, la administración incurre en el error de considerar, por un lado, el agotamiento de la vía gubernativa y la procedencia de un recurso, por otro lado. 1.2.8. Finalmente, expone que el Incomex reconoce el cumplimiento de la empresa con los compromisos de exportación, al enviar el oficio 33-041739 de noviembre 29 de 1999, emanado de la División de Control y Seguimiento de la Dirección Regional del Incomex de Antioquia. 1.3. Las normas que se consideran violadas son la Constitución Nacional, artículos 29 y 228; Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 3 y 36; Decreto Ley 444 de 1967 y Decreto 631 de 1985 en su artículo 1º . 1.4. El concepto de la violación fue expuesto así: 1.4.1. En cuanto al artículo 29 de la C.P., señala que este consagra el debido proceso, el cual fue vulnerado porque el Incomex impone una sanción que no se encuentra consagrada en el ordenamiento legal, para la conducta realizada por la empresa. El derecho de defensa es también vulnerado al impedir con la actuación confusa de la notificación, la contradicción en debida forma del acto que resolvía el recurso

de reposición. En cuanto al artículo 228 de la C.P., sostiene que se está dando prelación al derecho formal sobre el sustancial, al haber sancionado a la empresa, no obstante haber obtenido la verdad real, es decir, la certeza del cumplimiento del régimen. 1.4.2.- En cuanto a la violación de los artículos 2, 3 y 36 del C.C.A., señala que se vulneraron los principios de eficacia y contradicción que deben acompañar las actuaciones administrativas y se determinó una sanción exagerada no prevista expresamente en norma alguna. 1.4.3.- La transgresión al Decreto Ley 444 de 1967 y Decreto 631 de 1985 artículo 1º, la fundamenta en una errónea interpretación de estas normas por parte del Incomex, entendiendo la existencia de una sanción no consagrada en ellas. La efectividad de una garantía tiene un carácter estrictamente sancionatorio si no va acompañada de una demostración del incumplimiento del régimen para el cual fue creada. Así, la sanción de exigibilidad de la póliza no se encuentra establecida taxativamente por las normas que regulan el plan Vallejo, y esta es fruto de la interpretación extensiva de la norma por parte del Incomex, quien primero debió determinar que la mercancía no se destinó a la exportación y se quedó ilegalmente en Colombia y luego sí hacer efectiva la garantía, una vez determinado el monto de la sanción (SIC). Insiste en que todas las normas invocadas fueron violadas, por exigir a Uniformes Industriales que acredite el cumplimiento de la obligación del Plan Vallejo cuando

esta ha sido cumplida tal y como consta en los documentos que demuestran la exportación de la mercancía importada y en el oficio 33-041739 de noviembre 29 de 1999 anteriormente referenciado, en el que el Incomex ratifica lo afirmado por la empresa. La demandante alude a algunos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional referentes a la proporcionalidad de la sanción en relación con el perjuicio causado en razón del incumplimiento; y también cita un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que se refiere a la exigibilidad de la póliza, resaltando la prevalencia de la verdad real sobre los procedimientos formales. 1.4.4. Finalmente, señala que la garantía venció en enero 22 de 1999, razón por la cual no debe hacerse exigible mediante una resolución posterior a la fecha de su vencimiento. Teniendo en cuenta que es el Incomex el que determina la vigencia de las garantías, es este el que debe determinar el tiempo durante el cual las mismas pueden hacerse exigibles. De lo contrario, y si se entiende que la garantía no termina con su vencimiento, se pensaría en la existencia de obligaciones irredimibles, lo cual está prohibido por la Constitución Nacional. 1.5.- El Ministerio de Comercio Exterior, mediante apoderada, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.5.1. Frente a los hechos expuestos por la demandante aclara que esta presenta la información de forma incompleta por cuanto no indica que de conformidad con el artículo 73 de la Resolución 0682 de 1995, la garantía global la constituyó con el

fin de amparar el período de importación correspondiente al año 1997. Así, conforme a la garantía, el plan vallejista se comprometió para ese período a exportar a más tardar el día 22 de julio de 1998 los bienes que produjo con las materias primas que importó (Art. 38 de la Resolución 0682 de 1995) y a demostrar dentro de ese mismo lapso ante el Incomex, mediante la presentación de los estudios de demostración respectivos, que efectivamente exportó (Parágrafo 1º arts. 80 y 81 ibídem). Por lo señalado, sostiene que no es cierto cuando la demandante afirma que la única obligación sustancial que adquirió con el Incomex fue la de utilizar los bienes importados en la producción de artículos para la exportación, haciendo caso omiso de la otra obligación, también sustancial y no formal, de demostrar que efectivamente había exportado los bienes producidos con las materias primas importadas dentro del lapso en el cual se comprometió a hacerlo. 1.5.2. En lo que respecta a la violación del debido proceso, por haberle impuesto al actor una sanción que no se encuentra consagrada en el ordenamiento legal, señala que ello no es cierto, pues con fundamento en el artículo 6º del Decreto 1208 de 1985, 1º del Decreto 697 de 1990 y 72, 89, 90 y 93 de la Resolución 0682 de 1995, el Incomex estaba facultado para ordenar hacer efectiva la garantía que el demandante constituyó para garantizar no sólo la debida utilización de los bienes importados, sino también la demostración de las exportaciones dentro del plazo señalado en la cláusula primera de la garantía, esto es, a más tardar el 22

de julio de 1998. Asimismo, indica que la demandante confunde la garantía global personal, con las sanciones aduaneras y tributarias, las cuales obedecen a causas totalmente diferentes. 1.5.3. En cuanto a la interposición del recurso de reposición contra la Resolución 007 de 1999, explica que si se lee detenidamente el escrito contentivo del mismo, se evidencia que se agotó indebidamente la vía gubernativa porque las pretensiones que planteó ante la Administración no son iguales ni similares ni parecidas a las que formuló ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en el libelo demandatorio, y en esa medida, la sentencia que ponga fin al proceso debe ser inhibitoria. A este respecto, cita jurisprudencia de esta Corporación, sobre el debido agotamiento de la vía gubernativa y los artículos 135 y 52 del C.C.A. Sostiene, entonces, que la identidad debe darse entre el asunto que fue objeto de revisión ante la administración y el que finalmente se somete al juzgamiento de la jurisdicción, sin que ello signifique que no sea posible exponer argumentos nuevos, siempre que no modifiquen las peticiones formuladas en la vía gubernativa. En este orden, expone que de la simple comparación de las peticiones hechas en la demanda y en la vía gubernativa se colige que sobre la principal no puede haber pronunciamiento de mérito por no haberse formulado ante la administración, es decir, por no agotamiento de la vía gubernativa. Pero, sí debe haber pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones subsidiarias que son fundamentalmente las mismas que se hicieron en la vía gubernativa. Por lo señalado, propone la excepción de indebido agotamiento de la vía

gubernativa. 1.5.4. Sobre el asunto relativo a la notificación, precisa que no sólo en la diligencia de notificación personal se indicó al demandante que contra la Resolución 007 de 9 de junio de 1999 procedía el recurso de reposición ante el Director de la Regional Antioquia, sino que también se le señaló la forma como debía presentarlo, ante quién y para qué. En lo que se refiere al error mecanográfico que se presentó en la constancia de fijación del edicto en virtud del cual se modificó la parte resolutiva de la Resolución 0033 de 1999 y que el actor invoca a su favor con el argumento de que con dicho error se le vulneró el derecho a la defensa, refuta el que una inconsistencia de esta naturaleza no afecta ni el contenido ni la legalidad ni la eficacia del acto administrativo, materia de la notificación por edicto. 1.5.5. En cuanto a los oficios GG UI 330.99 del 20 de octubre de 1999 y del radicado en el Incomex bajo el número 02559 del 27 de octubre de 1999, se aprecia que este cumplió su compromiso de demostración del año 1997 hasta el 27 de octubre de 1999, es decir, un año y tres meses después de vencido el plazo en que debió hacerlo, que era el 22 de julio de 1998. 1.5.6. Con respecto a la tesis del actor según la cual el Incomex no debió haber hecho exigible mediante una resolución posterior una garantía que venció el 22 de enero de 1999, sostiene que esta no es aceptable porque la garantía fue constituida precisamente para amparar el cumplimiento de las obligaciones

adquiridas, con ocasión de la autorización del programa MP-061, de tal manera que si incumplía una de estas obligaciones, la administración válidamente podía hacerla efectiva. Al efecto, reitera el incumplimiento de la obligación de presentar los estudios de demostración de las exportaciones durante la vigencia de la garantía el 22 de julio de 1998, o sea que el 22 de enero de 1999, fecha en que vencía la misma, ya había sucedido el riesgo (Arts. 1054 y 1072 del C. de Co). 1.5.7. Finalmente, propone también la excepción de ineptitud de la demanda porque esta adolece del requisito previsto en el artículo 137 del C.C.A., de designar a las partes o a sus representantes, al indicar que el Director de la Regional Antioquia es el representante legal del Ministerio de Comercio Exterior. Aclara que la representación legal recae en la Ministra de Comercio Exterior según el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de primera instancia profirió un fallo inhibitorio, por considerar, en esencia, lo siguiente: 2.1. Jurisprudencialmente se considera que los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda, por lo que en la vía judicial no se aceptan nuevos hechos, pero se permite sí que el actor exponga mejores argumentos jurídicos. Al efecto, transcribe apartes de la Sentencia de la Sala Plena de esta Corporación del 6 de agosto de 1990, Exp No. 145, C.P. Dra. Clara

Forero de Castro. Continúa aduciendo que según la Jurisprudencia, tal requisito debe entenderse como cumplido cuando el administrado cuestiona la sanción y en la demanda amplía los argumentos tendientes a la nulidad de los actos. Luego de transcribir apartes del recurso de reposición, afirma que la situación anteriormente planteada, no es la presentada en el sublite porque al interponerse el recurso contra la resolución 007 de 1999, que declara el incumplimiento de la obligación y ordena hacer efectiva la garantía, el actor no planteó la inconformidad con la efectividad de la garantía, y tampoco se adujeron razones de inconformidad como las planteadas en la demanda, para hablar de argumentos nuevos que permitieran dar por agotada la vía gubernativa o, que llevaran a la conclusión de que se realizó la razón y propósito de la vía gubernativa, como una posibilidad de que la administración revisara sus motivos y decisiones (SIC). En este orden de ideas, concluye que un problema relativamente simple como es el de establecer si la obligación amparada por la garantía se había cumplido, no puede ser abordada de fondo ante la ausencia del señalado presupuesto procesal. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, esencialmente, lo siguiente: 3.1. Indica que el Tribunal profirió fallo inhibitorio aduciendo que los argumentos del agotamiento de la vía gubernativa fueron diferentes a los presentados en la demanda, lo cual no es cierto porque los mismos, en una y otra instancia en el fondo

fueron los mismos, ya que lo solicitado ante el Ministerio fue que se declarara el cumplimiento del Plan Vallejo del año 1996 y 1997 y en consecuencia, la póliza no se haría efectiva porque se habría cumplido con las obligaciones legales establecidas para este tipo de procesos. En el recurso de reconsideración se solicitó que se reestructurara el Plan Vallejo del año 1997 y en el fondo la petición establece es que no se haga efectiva la póliza por ese periodo sino que se avale la presentación del cumplimiento del plan. En el recurso se aduce que las demoras en la presentación del cumplimiento del plan vallejo no se originaron en la negligencia de la empresa, sino a la falta de requisitos formales, dentro de los cuales estaba el pronunciamiento del Ministerio frente al Plan Vallejo de 1996 y la aprobación de los excedentes para el período siguiente. Si se está aduciendo que no hubo incumplimiento en la presentación del Plan Vallejo de 1997 lo que se está argumentando es que no hay razón para hacer exigible la póliza, teniendo en cuenta que la empresa no pudo cumplir con sus obligaciones porque el Ministerio no cumplió con el proceso administrativo y por un error o demora de la entidad no se puede sancionar al administrado. Continúa enfatizando en que el Ministerio no cumplió con la obligación de estudiar y dar a conocer al interesado la decisión sobre la aprobación o no de los Planes Vallejos y esta omisión condujo a que la sociedad presentara los estudios de cumplimiento del año 1997 con posterioridad a la vigencia de la póliza. Recalca que el Ministerio reconoció un año después de presentado el estudio del

Plan Vallejo de 1997 que este se había cumplido en forma adecuada, tal como se demuestra con el oficio que adjunta a la demanda. Manifiesta que en la demanda se reforzaron todos los argumentos anteriores y de manera taxativa se solicitó que no se hiciera efectiva la póliza, pero no constituye un hecho nuevo sino que es la consecuencia directa sobre el hecho que el Ministerio reconociera que los Planes Vallejos se habían cumplido en su totalidad (SIC). Arguye que tal como lo expresa la Sentencia del Tribunal, en la demanda se pueden aducir argumentos diferentes a los del agotamiento de la vía gubernativa siempre y cuando estén encaminados a desvirtuar los mismos hechos y eso es lo que ocurrió en el caso en estudio, se incluyeron argumentos pero no se atacaron hechos nuevos o se hicieron solicitudes diferentes a las de la vía gubernativa. Sostiene que la inhibición no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales y que el pronunciamiento en la sentencia debe comprender el análisis de la totalidad de los hechos planteados en la demanda so pena de vulnerar el debido proceso, el derecho de defensa y los principios de justicia y equidad que deben regir las actuaciones judiciales. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La apelación expresa su inconformidad con la sentencia impugnada en torno a que no resultaba procedente emitir un fallo inhibitorio toda vez que, en esencia, lo que se atacó mediante el recurso de reposición en la vía gubernativa y en la

demanda ante la Jurisdicción, corresponde a la misma situación fáctica cual fue la imposibilidad para el actor de haber presentado los estudios de cumplimiento de exportaciones para el período de 1997 dada la falta de respuesta de la administración frente al cierre del período anterior, lo que en últimas conlleva a refutar la procedencia de la efectividad de la garantía en ambas instancias. De ahí que, la situación advertida corresponda no a uno exposición de hechos diferentes en la vía judicial, sino al planteamiento de argumentos nuevos tendientes a atacar la decisión administrativa, sugiriendo, en este orden, que la vía gubernativa fue debidamente agotada. 2.- Frente al planteamiento expuesto por la recurrente, resulta indispensable para la Sala entrar a determinar si, en efecto, existe coincidencia entre el asunto expuesto por el actor ante la administración en el recurso de reposición y lo demandado ante esta Jurisdicción, pues de ser ello constatable, se hace evidente la improcedencia para el Tribunal Administrativo de Antioquia, de inhibirse para decidir de fondo una materia debidamente identificada en las dos instancias. Así, de la lectura del recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora contra la Resolución 077 de 9 de junio de 1999, por la cual se declara el incumplimiento y se ordena hacer efectiva la garantía, la Sala encuentra que el mismo se centra en exponer los motivos por los cuales no le fue posible al Plan Vallejista presentar en oportunidad el estudio del año 1997, respecto del cual la administración declaró incumplidos unos compromisos de exportación. Asimismo, indica que elevó una solicitud a la División de Control y Seguimiento referente a la

reestructuración del año 1996 y que al no recibir respuesta, se presentó nuevamente el estudio de ese año junto con el de 1997 en octubre de 1998. A efectos de mayor ilustración, se transcribe el numeral 2º, del comentado recurso por ser el que expone la esencia de su desacuerdo frente al acto administrativo: “Como usted bien sabe, para presentar el estudio del año 1997, se requiere que la reestructuración o cancelación del año anterior haya surtido todos sus efectos debido a que a ese año se le deben aplicar los excedentes que la División de Control autorice. De tal suerte que al oficio mencionado en el numeral 1) nosotros dimos respuesta con carta de enero 19/98 (la cual anexamos con su debida radicación) de la que NUNCA OBTUVIMOS RESPUESTA, debido a lo cual solo presentamos nuevamente el estudio 96 conjunto con el 97 en octubre 26/98 (de la cual también anexamos radicado) dando como resultado un incumplimiento del 2.442% del 96 notificado con oficio 066 de febrero 24/99, saldo que se canceló con estudio radicado en mayo 21, estando conscientes que División Control no tendría en cuenta nuestros argumentos y presintiendo que dicha demora nos causaría problemas posteriores tal como está sucediendo. En resumen nunca hemos recibido los saldos excedentes del 97 y menos respuesta al estudio 97…”. Ahora, en cuanto a las peticiones formuladas a la administración con ocasión del recurso, se anota que ellas se refieren a que se le solicite a la División de Control la respuesta a la cancelación de la garantía del año 96 y adicionalmente a la

reestructuración de 1997. También solicita se levante temporalmente la suspensión de importaciones hasta tanto se aclare el asunto. Por su parte, la Dirección Regional del Incomex en Antioquia, ahora Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al desatar el recurso de reposición mediante la Resolución 0033 de 25 de agosto de 1999, da respuesta a los planteamientos del actor alusivos a la imposibilidad de presentar los compromisos de exportación de 1997, confirmando al efecto la Resolución 007 de 1999. Así, a folio 23 del expediente se lee lo siguiente: “…Que de acuerdo al artículo citado Nro. 83 de la Res. 0682/95, la fecha para la verificación por parte de la División de Control y Seguimiento para el estudio correspondiente al período 96 vencía el 11 de enero del 98 según la cláusula tercera de la correspondiente garantía personal global suscrita el 11 de enero de 1996 por el Dr. Luis Guillermo Roldan Molina, verificación que no pudo realizarse tal como fue manifestado en el oficio 33-00208 del 6 de enero del 98 de la División de Control y Seguimiento con el cual se devolvió el estudio sin ninguna actuación dado que los cuadros de insumo producto Nros. 8, 10, 11 y 12 no estaban debidamente aprobados por la División de Sistemas Especiales de Importación – Exportación, siendo éste un requisito previo para la verificación del estudio, no obstante de que estos Cip habían sido devueltos para corrección sin que la empresa los hubiera presentado para su aprobación…” El aparte transcrito de la Resolución 007 de 1999, es apenas un fragmento de la

respuesta dada al administrado de los cuestionamientos de hecho y de derecho por él formulados en el respectivo recurso, pues aquella contiene varias explicaciones referentes a la legalidad de la actuación. De lo expuesto hasta el momento, se evidencia que la materia sometida a revisión por parte de la administración, alude a los motivos que llevaron al Incomex a declarar el incumplimiento y a ordenar hacer efectiva la garantía, con el objetivo claramente plasmado en el recurso de reposición, de que la Entidad aclarara, modificara o revocara la respectiva decisión, en los términos del artículo 50 del C.C.A. Ahora, para la Sala los planteamientos formulados en el recurso y contestados en la Resolución 0033, corresponden fundamentalmente a los mismos razonamientos expresados en la demanda interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia arriba sintetizados, lo que constata que el asunto sometido a examen en la vía gubernativa y contencioso administrativa ostenta la identidad necesaria como para que la revisión de fondo sea abordada en el marco del proceso instaurado ante esta Jurisdicción. No obstante, y si bien es cierto la solicitud elevada por el actor a la administración en el recurso de reposición se aprecia disímil frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que se expresan en la demanda, tal disconformidad no reviste la suficiente entidad como para desvirtuar el que la materia sometida al examen de las dos instancias sea idéntica en su conjunto. Sobre el debido agotamiento de la vía gubernativa en lo que respecta a la

identidad en el asunto debatido ante la administración y la jurisdicción, se ha pronunciado esta Sección en varias ocasiones. Al efecto, se trae a colación la Sentencia de 20 de septiembre de 2007, Exp No. 1995-12217-01, M.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta, en la que se indicó: “La jurisprudencia igualmente ha acuñado la figura del debido o indebido agotamiento de la vía gubernativa, como una forma de delimitar la comprensión material o sustancial de ese presupuesto de la acción en comento, la cual aparece unificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 6 de agosto de 1991, expediente núm. S-145, consejera ponente doctora Clara Forero de Castro, con el siguiente alcance: “Ese control administrativo es obligatorio, como se desprende del artículo 135 del C.C.A. y debe ser también real y efectivo. Por esa razón, el artículo 52 del C.C.A. establece requisitos que deben cumplir los recurrentes, cuya finalidad es la de hacer posible y eficaz el control por parte de la Administración. Dispone entonces el mencionado artículo, que los recursos se interpongan por escrito, dentro del término legal, personalmente por el interesado o su apoderado, y que sean sustentados ‘"con la expresión concreta de los motivos de inconformidad”’. En resumen, lo que se busca con esta última exigencia para el agotamiento obligatorio de la vía gubernativa es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente a la Administración. La identidad debe darse entre el asunto que fue objeto de revisión y análisis por parte de los funcionarios

administrativos y el que finalmente se somete a juzgamiento en la jurisdicción. Es decir, en lo solicitado y no en los argumentos para hacer la petición. No quiere ello decir, que sea imposible exponer ante la jurisdicción

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