CE-05001-23-31-000-2000-00184-01(1602-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-00184-01(1602-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – No genera fuero de estabilidad En materia del nombramiento en provisionalidad reitera la Sala que ésta no genera fuero de estabilidad alguno, pudiendo el nominador, con fundamento en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, dar por terminada la relación laboral incluso antes del vencimiento del período de la misma. Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, no es dable predicar que el empleado nombrado provisionalmente para desempeñar transitoriamente un cargo de carrera administrativa y mientras se realiza el concurso, pueda ostentar la misma condición del que se vincula a la administración previa superación rigurosa de un conjunto de etapas que ponen a prueba su idoneidad personal e intelectual para ejercer la función. No es lo mismo el nombramiento del empleado que ingresa al servicio sin preceder concurso de méritos, al de aquél que se somete a las etapas que conforman el proceso selectivo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el efecto del nombramiento en provisionalidad, Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Segunda, sentencia de 13 de marzo de
2003, M.P., Tarsicio Cáceres, Rad. 1998-01834(4972-01). ACTO DE INSUBSISTENCIA – No requiere motivación / INSUBSISTENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES – Prueba En consecuencia, el retiro del servicio para los empleados provisionales, a la luz de la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, puede disponerse mediante acto de insubsistencia que formalmente no requiere ser motivado, vale decir, no
debe expresar las causas del retiro. estima la Sala que si bien al momento de expedirse el Decreto No. 1849 de 20 de agosto de 1999, de acuerdo con la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, la administración podía dar por terminado un nombramiento provisional sin necesidad de motivar el acto que así lo dispusiera, en el caso concreto, la administración departamental de Antioquia, no sólo decidió motivar el acto administrativo acusado sino que, a juicio de la Sala, tal motivación responde a la realidad en él expuesta, esto es, ante la necesidad de garantizar la adecuada prestación del servicio de expedición de licencias de exploración y explotación minera en el ámbito de su jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00184-01(1602-12)
Actor: CARLOS MAURICIO MOJICA KEFFER
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de febrero de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor CARLOS
MAURICIO MOJICA KEFFER contra el Departamento de Antioquia.
ANTECEDENTES El señor Carlos Mauricio Mojica Keffer en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad del Decreto No. 1849 de 20 de agosto de 1999, mediante el cual el Gobernador del Departamento de Antioquia dio por terminado su nombramiento provisional como Profesional Universitario, código 340-4-5 adscrito a la Secretaría de Minas y Energía. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad; reconocerle y pagarle salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del CCA. Basó su petitum en los siguientes hechos: Se sostuvo, en la demanda, que a través de Decreto 5463 de 1996 el Gobernador del Departamento de Antioquia nombró en provisionalidad al señor Carlos Mauricio Mojica Keffer en el empleo de Ingeniero de Minas, nivel 4, grado 5, adscrito a la Secretaría de Minas y Energía. Se indicó, que durante el tiempo que el demandante permaneció vinculado a la administración departamental de Antioquia su nombramiento fue prorrogado en múltiples ocasiones, ante la imposibilidad de proveerlo en propiedad.
No obstante lo anterior, se manifestó que, mediante Oficio No. 1013 de 20 de agosto de 1999 la Directora de Personal de la “Secretaría del Recurso Humano” del Departamento de Antioquia le informó al demandante que el Gobernador mediante Decreto No. 1849 de la fecha había decidido dar por terminado su nombramiento provisional como Profesional Universitario, código 340-4-5. Se indicó que, el referido Decreto 1849 de 20 de agosto de 1999 manifestaba que el demandante en el ejercicio de sus funciones como Profesional Universitario, código 340-4-5, había incurrido en una serie de “anomalías que podían acarrear gravísimos problemas de carácter técnico y legal al departamento.”. Se precisó que, el referido Decreto expresó que los estudios previos para el otorgamiento de licencias de exploración o explotación minera efectuados por el actor contenían errores en un 80% lo que hacía necesaria su constante revisión por parte de un funcionario designado especialmente para tal fin. No obstante lo anterior, se argumentó en la demanda que, tales afirmaciones no eran cierta dado que el desempeño laboral del señor Carlos Mauricio Mojica Keffer siempre fue eficiente y eficaz lo que lo catalogaba como un servidor público ejemplar. Se concluyó que, el acto acusado vulneró las distintas prerrogativas que la Constitución Política contempla a favor de los servidores públicos, entre ellas, la estabilidad laboral como garantía efectiva del derecho fundamental al trabajo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 29, 83, 125 y 209.
Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 28, 29, 34, 35, 44 y 47. De la Ley 443 de 1998, los artículos 15 y 16. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que la expedición del acto acusado no estuvo precedida de un procedimiento administrativo que garantizara los derechos de defensa y al debido proceso del señor Carlos Mauricio Mojica Keffer. Por el contrario, se sostuvo que, dicha decisión se adoptó en forma “soterrada”, esto es, sin el conocimiento del Director Técnico de la Secretaría de Minas quien para la época se encontraba fuera de su sede de trabajo. Se insistió en que, en el caso concreto, se echaba de menos la oportunidad con que debió contar el señor Carlos Mauricio Mojica Keffer para controvertir los informes que daban cuenta de su supuesto desempeño irregular, como Profesional Universitario, código 340-4-5, esto, mediante la inspección de su sitio de trabajo y de los documentos que proyectó en ejercicio de sus funciones, así como a través de las declaraciones de sus superiores y del personal que desempeñaba funciones similares a las suyas. Se sostuvo que, el acto acusado no fue notificado de manera personal dado que la administración departamental de Antioquia se limitó a comunicarle al actor mediante oficio su expedición, a lo que se suma el hecho de que, contra el mismo, no fue posible interponer los recursos de reposición y apelación ya que estos no se señalaron en el contenido del acto hoy demandado. Finalmente se dijo que, el hecho de que el señor Carlos Eduardo Mojica Keffer ostentara la condición de empleado provisional, le confería cierta estabilidad en el
empleo y, por lo tanto, no permitía que su nombramiento se diera por terminado en uso de la facultad discrecional, toda vez que se trataba de un empleo perteneciente al sistema de la carrera administrativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se resumen así (fls. 154 a 159): Manifestó en primer lugar, que el hecho de que el señor Carlos Mauricio Mojica Keffer desempeñara un empleo perteneciente al sistema de la carrera administrativa, en forma provisional, no le confería per se el derecho a permanecer en él indefinidamente y, mucho menos, se constituía en óbice para que el Gobernador del Departamento de Antioquia en ejercicio de la facultad discrecional lo diera por terminado en cualquier momento. Precisó la entidad demandada que, en el caso concreto, se sumaba el hecho de que el desempeño laboral de éste resultaba poco eficiente por lo que se hacía necesario su retiro del servicio con el fin de garantizar la idoneidad, eficacia y eficiencia en el desarrollo de los procesos que venía adelantando la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Antioquia. Se manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, sentencia de 23 de julio de 1990, la terminación de un nombramiento provisional por ejercicio de facultad discrecional no debe estar precedido de una actuación administrativa en la que se expongan los motivos por los cuales se adopta dicha decisión dado que los mismos, por ministerio legal, se presumen en aras de mejorar el servicio.
Finalmente sostuvo que, el Decreto No. 1849 de 20 de agosto de 1999 por el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Carlos Mauricio Mojica Keffer está fundado única y exclusivamente en razones del servicio por lo que no le asiste razón a la parte demandante cuando sostiene que con su expedición, la administración Departamental de Antioquia incurrió en falsa motivación y desviación de poder. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 29 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones (fls. 249 a 256): Señala el Tribunal que, la facultad discrecional se impone al efectuar los nombramientos en provisionalidad puesto que el carácter transitorio de la designación, mientras se realiza el proceso de selección, autoriza a la administración para efectuar el nombramiento provisional para cuyos efectos la discrecionalidad del nominador es el marco de la actividad de la administración. Sostuvo que mientras el cargo clasificado como de carrera administrativa no haya sido provisto por el sistema de mérito, el empleado se encuentra en una situación precaria, dado que admitir el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa para los nombramientos en provisionalidad so pretexto de la naturaleza del empleo, conforme lo arguye la parte actora, distorsiona el sentido del concurso de méritos como lo prevén la Constitución y la Ley. Manifestó que, el hecho de que el nombramiento del señor Carlos Mauricio Mojica Keffer tuviera el carácter de provisional no le otorgaba las prerrogativas propias del sistema de carrera administrativa razón por la cual, el mismo podía darse por
terminando en cualquier momento sin necesidad de motivar el acto que así lo dispusiera. Empero, se sostuvo que en los casos en los que el nominador motiva el acto de retiro de un empleado provisional dicha motivación debe “ser cierta y ajustada a derecho” en virtud al principio de confianza legítima, en otras palabras, se precisó que, la administración ante el control jurisdiccional quedaba sujeta a lo manifestado en el acto administrativo expedido. Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se indicó que, el señor Carlos Mauricio Mojica Keffer, al acudir a esta Jurisdicción, tenía el deber de desvirtuar los argumentos expuestos por la entidad demandada en el acto acusado, esto es, los referidos a su supuesta falta de eficiencia frente a la prestación de sus servicios como Profesional Universitario, código 340-4-5. Sin embargo, manifestó el Tribunal que, el material probatorio allegado al expediente, entre el que se destaca la prueba testimonial, da cuenta de la existencia de razones “válidas para prescindir de sus servicios” en aras de mejorar la prestación del mismo. Bajo estos supuestos, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la totalidad de las pretensiones de la demanda formulada por el señor Carlos Mauricio Mojica Keffer contra el Departamento de Antioquia. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (fl. 258 a 265): Insistió la parte demandante en que, la motivación consignada en el acto acusado no resulta ser cierta razón por la cual, éste, adolece de los vicios de falsa motivación y desviación de poder.
Se indicó que, el hecho de que la expedición del Decreto No. 1849 de 20 de agosto de 1999 no estuvo precedida de una actuación administrativa en la cual el demandante hubiera podido ejercer su derecho de defensa y contradicción, trae consigo la nulidad del referido acto y la necesidad de ordenar el reintegro del señor Carlos Mauricio Mojica Keffer al empleo que venía desempeñando. Se manifestó que, contrario a lo expresado por el Tribunal, los distintos testimonios allegados al proceso dan cuenta de las excepcionales calidades personales y profesionales del demandante, lo que claramente desvirtúa la presunción de legalidad que le asiste al acto acusado. Finalmente señaló que, si bien es cierto la teoría general del derecho administrativo enseña que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de legalidad no lo es menos, que aún los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional por mandato expreso del artículo 36 del Código Contencioso Administrativo deben adecuarse a los fines de la norma que los autoriza y ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
I. El problema jurídico.
Se trata de determinar si el acto administrativo, Decreto No. 1849 de 20 de agosto, mediante el cual se dio por terminado el nombramiento provisional del demandante como Profesional Universitario, código 340-4-5, en el Departamento de Antioquia, fue expedido con arreglo a las disposiciones legales vigentes o si, por el contrario, su motivación no respondía a hechos reales y, en consecuencia,
atendía a fines distintos al mejoramiento del servicio.
II. De los derechos de los empleados nombrados en provisionalidad.
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, y acogiendo la tesis reiterada por la Sala, para la fecha en que se produjo el acto impugnado1, el demandante era empleado de carácter provisional desempeñando un empleo perteneciente al sistema de carrera administrativa. En efecto, no estaba inscrito en carrera, ni gozaba de período fijo, ni tenía a su favor ningún fuero de relativa estabilidad en su cargo. Siendo ello así, el nombramiento hecho podía declararse insubsistente en cualquier momento sin 1 Decreto No. 1848 de 20 de agosto de 1999, visible a folios 22 a 23 del expediente. motivación, de acuerdo con la facultad discrecional que para el efecto confiere la ley al nominador. Una medida semejante se supone inspirada en razones de buen servicio y, el acto que la contiene lleva implícita la presunción de legalidad, que desde luego admite prueba en contrario. En relación con los nombramientos en provisionalidad el Decreto 1572 de 1998 en su artículo 7º dispone: “…El término de duración del encargo, de la provisionalidad o el de su prórroga, si la hubiere, deberá consignarse en el acto administrativo correspondiente, al vencimiento del cual el empleado de carrera que haya sido encargado cesará automáticamente en el ejercicio de las funciones de éste y regresará al empleo del cual es titular. El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el
nominador. No obstante lo anterior, en cualquier momento antes de cumplirse el término del encargo, de la provisionalidad o de su prórroga, el nominador, por resolución, podrá darlos por terminados.”. De acuerdo con la situación particular del señor Carlos Mauricio Mojica Keffer, quien ocupaba el cargo de Profesional Universitario, código 340-4-5, de la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Antioquia, en provisionalidad, la decisión adoptada por la administración fue dar por terminado su nombramiento en provisionalidad de conformidad con la facultad que para el efecto le asistía al nominador, con fundamento en el inciso primero del artículo 7 del Decreto 1572 de 1998, transcrito. En materia del nombramiento en provisionalidad reitera la Sala que ésta no genera fuero de estabilidad alguno, pudiendo el nominador, con fundamento en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, dar por terminada la relación laboral incluso antes del vencimiento del período de la misma. Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, no es dable predicar que el empleado nombrado provisionalmente para desempeñar transitoriamente un cargo de carrera administrativa y mientras se realiza el concurso, pueda ostentar la misma condición del que se vincula a la administración previa superación rigurosa de un conjunto de etapas que ponen a prueba su idoneidad personal e intelectual para ejercer la función. No es lo mismo el nombramiento del empleado que ingresa al servicio sin preceder concurso de méritos, al de aquél que se somete a las etapas que conforman el proceso selectivo. La situación del nombrado provisionalmente se asemeja a la de los designados
para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger, en beneficio del servicio, a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función, y el retiro a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general. Esta tesis2 fue expresada por la Sala de Sección en sentencia de 13 de marzo de 20031, Magistrado Ponente Doctor Tarsicio Cáceres Toro en la que, con el fin de unificar la posición de las Sub-Secciones sobre el efecto del nombramiento con carácter provisional, sostuvo que los empleados en provisionalidad ostentan una posición que difiere a la del vinculado y escalafonado en el sistema de carrera administrativa, y al que desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción. En efecto, al no haber superado un proceso de selección por méritos no es posible predicar, de quien se encuentre nombrado en provisionalidad, la estabilidad propia que ofrece el sistema de la carrera administrativa, así como tampoco resulta equiparable a un empleo de libre nombramiento y remoción, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera. Conforme a lo expresado, la facultad discrecional se ejerce al efectuar los nombramientos provisionales, puesto que la transitoriedad de la designación, 2 Tesis aplicable al caso concreto toda vez que el acto acusado fue expedido en vigencia de la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. Situación distinta se presenta en vigencia de la Ley 909 de 2004, como ya ha tenido
oportunidad de expresarlo la Sala en sentencia de 23 de septiembre de 2010. Rad. 0883-2008. M.P. DR. Gerardo Arenas Monsalve. 1 mientras se realiza el proceso selectivo, autoriza a la administración a efectuar el nombramiento provisional, y para llevar a cabo esta tarea, la discrecionalidad del nominador es el marco rector. Esta misma discrecionalidad, es la pauta para proceder al retiro del servicio, por lo tanto, no resulta válido aceptar que el nominador por el hecho de tratarse de un cargo clasificado como de carrera administrativa, se encuentre en imposibilidad de prescindir, por razones del servicio público, de un empleado nombrado en condición de provisionalidad. Ha sido criterio reiterado de la Sala el que “Mientras el cargo clasificado como de carrera administrativa no haya sido provisto por el sistema selectivo, el empleado se encuentra en una situación precaria, y admitir el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa para los nombramientos provisionales, so pretexto de la naturaleza del empleo, desatiende el sentido del concurso de méritos y desconoce que la permanencia en los cargos de carrera no se condiciona a la realización del concurso de méritos, sino que opera exclusivamente cuando se ingrese al sistema mediante la superación de las etapas que comprende el proceso selectivo siempre que no se obtenga calificación insatisfactoria en la prestación de los servicios. (artículo 13 de la Ley 443 de 1998, 120 del Decreto 1572 de 1998 y artículo 30 de la Ley 443 de 1998).”3. De igual manera se ha dicho que, resulta pertinente predicar respecto de tal modalidad de vinculación las reglas de la facultad discrecional, dada la similitud en
el ingreso y el retiro que se presenta tanto para los nombramientos provisionales como para los de libre nombramiento y remoción4. En consecuencia, el retiro del servicio para los empleados provisionales, a la luz de la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, puede disponerse mediante acto de insubsistencia que formalmente no requiere ser motivado, vale decir, no debe expresar las causas del retiro. 3 Sentencia de 8 de noviembre de 2007. Exp. No. 5737-2005 Actor: GLORIA AMPARO ALZATE AGUDELO. Magistrado Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 Sobre el particular véase sentencia ya citada de fecha 13 de marzo de 2003 Exp. No. 4972-01 No obstante el criterio expresado, debe decir la Sala que la tesis planteada en esta materia difiere de la expuesta en forma reiterada por la Corte Constitucional y según la cual, es necesaria la motivación del acto para poder desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad, so pena de vulnerar el debido proceso5. Para mayor ilustración, en sentencia T-254/06 la Corte Constitucional expresó en relación con la necesidad de motivar el acto de desvinculación del empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, que: “… Esta Corporación ha sido uniforme al afirmar que el hecho de que un funcionario esté nombrado en provisionalidad no lo equipara a uno de libre nombramiento y remoción en términos de la no necesidad de motivación del acto de desvinculación. Paralelamente, se ha predicado que la diferencia con la jurisprudencia
del Consejo de Estado radica en que cuando esa Corporación manifiesta que la desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad no requiere de motivación lo hace desde un análisis de legalidad. Por su parte, cuando la Corte Constitucional determina que se debe presentar una motivación lo hace desde un análisis constitucional; más precisamente, desde un estudio iusfundamental. Finalmente se ha indicado que tal obligación de motivación persiste hasta el momento en el cual sea nombrada en el cargo una persona que haya sido escogida en virtud de la realización de concurso público de méritos para proveer de manera definitiva la plaza. … Con base en la compilación jurisprudencial se puede afirmar que (i) los funcionarios que ocupan cargos de carrera siendo nombrados en provisionalidad no son asimilables a los de libre nombramiento y remoción. Lo anterior puesto que los últimos cargos –taxativamente señalados por el legisladorimplican una relación subjetiva o in tuitu personae y la elección se hace con base en motivos de confianza en el sujeto elegido, mientras que los primeros no es la relación personal la que determina la provisión del cargo sino el carácter técnico del 5 Entre otras: SU-2550/98; T-800/98; T-884/02; T-610/03; T-752/03; T-597/04; T-951/04; T-1216/04; T-070/06; T-1204/04; T-161/05; T-031/05 y T-132/05. mismo; (ii) la motivación de los actos de desvinculación de cargos de carrera ocupados en provisionalidad es indispensable, so pena de vulnerar el debido proceso en el aspecto del derecho a la defensa; (iii)
tal necesidad de motivación cesa, únicamente, cuando es nombrada a través de concurso la persona que ha de ocupar el cargo en cuestión.”. Sin embargo, la Sala retomando la argumentación que antecede en esta providencia, reitera la tesis adoptada en materia de retiro del servicio de empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, en vigencia de la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, respecto de los cuales no se predica fuero de estabilidad alguno similar al que les asiste a los empleados escalafonados y su retiro del servicio se puede disponer mediante acto que no requiere ser motivado, sin que tal decisión conlleve menoscabo al derecho al debido proceso, pues se aplican las mismas reglas que en materia de función pública se predican en relación con los empleados de libre nombramiento y remoción.
III. De la carga probatoria en el vicio alegado por falsa motivación.
Sostiene el demandante que, si bien es cierto el Gobernador del Departamento de Antioquia dio por terminando su nombramiento como Profesional Universitario, código 340-4–5, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 7 del Decreto 1572 de 1998, no está probado que tal decisión se hubiera obedecido a razones del servicio, tal como lo exige la Ley 443 de 1998. Sobre este particular, observa la Sala que el Decreto No. 1849 de 20 de agosto de 1999, por el cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor como Profesional Universitario, código 340-4-5 de la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Antioquia aduce razones del servicio, ligadas a la
supuesta falta de eficiencia del actor en la prestación de sus servicios, concretamente en la deficiente elaboración de los estudios de ingeniería que antecedían la expedición de las licencias de exploración y explotación minera. Para mayor ilustración se trascriben los apartes pertinentes del referido Decreto: “(…) 1. Que mediante el Decreto 5453 del 15 de octubre de 1996, se nombró en provisionalidad a Carlos Mauricio Mojica Keffer, (…) en el cargo de Profesional Universitario Código 340-4-5 adscrito a la Secretaría de Minas y Energía.
2. Que según el oficio del 8 de agosto de 1999, dirigido al doctor Enrique Olano Asuad, Secretario de Minas y Energía y suscrito por el Doctor Laureano Rendón Ramírez Director Técnico (E), adscrito a la Secretaria de Minas y Energía, donde se analizó el desempeño de las funciones del ingeniero de Carlos Mauricio Mojica Keffer, se concluyen los siguientes resultados: A) El funcionario se encarga de realizar los estudios de ingeniería (F1) donde se emite concepto técnico en el otorgamiento de una licencia de exploración o explotación de una mina.
B) En la realización de dichos estudios un alto porcentaje salen con errores (80%) motivo por el cual otro funcionario del mismo nivel y grado se encarga de la revisión de cada uno de los estudios que realiza el funcionario en mención. C) Desde el 6 de junio del presente año se empezó un seguimiento de las actividades que realiza Carlos Mauricio Mojica Keffer, encontrándose 21 estudios de ingeniería con errores.
3. Que estas anomalías pueden acarrear gravísimos problemas de
carácter técnico y legal al Departamento.
4. Que mediante oficio 15873 del 10 de agosto de 1999, suscrito por el doctor Enrique Olano Asuad, Secretario de Minas y Energía, se solicita se inicien los trámites pertinentes ya que la continuidad del ingeniero Carlos Mauricio Mojica Keffer; configura una situación sumamente delicada para la Administración Departamental.
DECRETA Artículo Único: Terminar el nombramiento provisional al señor Carlos Mauricio Mojica Keffer, (…) en el cargo de Profesional Universitario, código 340-4-5, adscrito a la Secretaría de Minas y Energía. (…).”.
Del contenido del acto antes transcrito, advierte la Sala que el mismo cuenta con una serie de argumentos mediante los cuales la administración departamental de Antioquia justifica la necesidad de dar por terminado el nombramiento del actor como Profesional Universitario, código 340-4-5 de la Secretaría de Minas y Energía, esto, al cuestionar el desempeño del señor Carlos Mauricio Mojica Keffer como servidor público. En efecto, se señala en el referido acto que el demandante en forma reiterada había incurrido en errores al momento de elaborar los estudios que servían de base para emitir los conceptos técnicos que precedían la concesión de las licencias de exploración y explotación minera en el Departamento de Antioquia. No obstante lo anterior, el señor Carlos Mauricio Mojica Keffer afirma en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación que tales consideraciones son falsas dado que su desempeño laboral siempre fue eficiente y eficaz frente a las
exigencias y necesidad que traía consigo el cumplimento de las tareas propias del cargo de Profesional Universitario, código 340-4-5. Prueba de ello, precisó, son las distintas declaraciones que se allegaron al proceso donde, a su juicio, quedaba en evidencia la falsa motivación y la desviación de poder en que incurrió la entidad demandada al expedir el acto acusado. En este punto, estima la Sala pertinente revisar el contenido de las declaraciones obrantes en el expediente con el fin de precisar si con la expedición del acto acusado la entidad demandada incurrió en el vicio de falsa motivación. En efecto, en la declaración del señor Jorge Alberto Jaramillo Pereira quien se desempeñó como Director Técnico y Asesor de la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Antioquia, al preguntársele si conocía los motivos por los cuales el demandante había dejado de prestar sus servicios en esa dependencia.
Contestó: “No se por que (sic) dejó de prestar sus servicios, entiendo que de un momento a otro, no conocí el acto administrativo, no se si lo destituyeron, lo declararon cesante o que pasó.”. (fls. 214 a 217).
Por su parte, el señor Jhon Jairo Rodríguez Duque, quien manifestó haberse desempeñando en la Secretaría de Minas y Energía de Antioquia como compañero de trabajo de
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