CE-05001-23-31-000-2000-0030-01(AG-016)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-0030-01(AG-016)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE GRUPO - Requisitos de procedencia / ACCION DE GRUPOInexistencia lo cual implica la nulidad de todo lo actuado y la inadmisión de la demanda / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE - Por la causal del numeral 4 del artículo 140 del C.P.C. La Sala considera necesario reiterar cuáles son los requisitos que debe cumplir la demanda al momento de ser admitida, pues dichos requisitos deben ser estudiados con seriedad por el juez de conocimiento, so pena de desnaturalizar la acción y dar el trámite de acción de grupo a demandas que no reúnan los requisitos que establece la ley. Los requisitos de procedencia de las acciones de grupo son los siguientes: -Que el grupo de afectados esté conformado, al menos, por veinte personas (art. 46), y que ello se encuentre acreditado en la demanda, de manera que el juez tenga certeza de que concurre este requisito. -Que cada una de esas personas, sea natural o jurídica, haya sufrido un perjuicio individual (art. 48), el cual no necesariamente debe comprometer derechos colectivos (Corte Constitucional, Sentencia C - 215 de 1999). -Que ese grupo de personas comparta condiciones uniformes respecto de la causa del daño, entendida ésta como la situación común en la que se han colocado tales personas, que permite identificarlas como grupo antes de la ocurrencia del daño, y con ocasión de la cual, posteriormente, todas resultan perjudicadas. -Que las condiciones uniformes existan, igualmente, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad (arts. 3 y 46). -Que la acción se ejerza con la exclusiva pretensión de obtener el
reconocimiento y pago de los perjuicios (art. 46). -Que al momento de la presentación de la demanda no hayan pasado más de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, o desde cuando cesó la “acción vulnerante” (art. 47). -Que la acción sea ejercida por conducto de abogado. -Que en la demanda se identifiquen el demandado y todos los individuos perjudicados. Si la identificación de todos los afectados no es posible, se deben expresar los criterios objetivos para identificarlos y así definir el grupo. Si, una vez revisados estos requisitos, el juez de conocimiento encuentra que uno o varios de ellos no se cumplen, lo procedente es inadmitir la demanda y ordenar que se corrija en el plazo indicado por la ley; si no se corrige, se debe proceder a su rechazo. En el presente caso, los actores no expusieron, ni demostraron, en el momento de presentar la demanda, ni aún posteriormente, cuales eran las características que los identificaban como grupo. Los actores se presentaron como las personas afectadas por el desbordamiento de la quebrada La Minita ocurrida el 21 de septiembre de 1999, pero no establecieron qué característica, anterior a la existencia del daño, los identifica como grupo. De acuerdo con lo indicado en el aparte anterior, es claro, entonces, que, en este caso, no se cumplió uno de los requisitos de la demanda. Conforme se explicó, no es suficiente que los demandantes afirmen ser perjudicados con el desbordamiento de la quebrada La Minita, pues si bien con ello se da cumplimiento al artículo 48 de la Ley 472 de
1998, no se demuestra “que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales”. En estas condiciones, se concluye que la actuación adelantada se encuentra viciada de nulidad, de acuerdo con lo previsto el numeral 4 del artículo 140 del C.P.C. La causal mencionada se configura cuando el juez da a la acción un trámite distinto del que legalmente corresponde, y al respecto, debe tenerse en cuenta “que sólo se refiere a una equivocación integral, absoluta en el tipo de proceso que se debe seguir, de ahí precisamente que el numeral 4 con claridad exprese que se trata de darle a la demanda “trámite por proceso diferente al que corresponde. Así las cosas, cuando el grupo no existe, la acción no procede, y si se le da a la demanda planteada el trámite especial, la actuación adelantada resulta nula. Se concluye, entonces, que si quien presenta una demanda formulando una acción de grupo, se equivoca al determinar el procedimiento aplicable, por que dicha acción no procede, el juez debe advertirlo al decidir sobre la admisión, y si no lo hace oportunamente, la consecuencia del error es, obligatoriamente, la nulidad de lo actuado a partir de dicha admisión, inclusive, por configurarse la causal de nulidad consagrada en el numeral 4 del artículo 140 del C.P.C. Es importante tener en cuenta que la causal de nulidad consagrada en el numeral 4 del artículo 140 es insaneable pues la única posibilidad de sanearla, consagrada en el numeral 6 del artículo 144 del C.P.C., fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Auto 0030(AG-016) del 02/04/25, Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ
ENRIQUEZ, Actor: ROSA YAMILE JARAMILLO CHANCI Y OTROS,
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., Veinticinco (25) de abril dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-0030-01(AG-016)
Actor: ROSA YAMILE JARAMILLO CHANCI Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE GRUPO Corresponde a la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 18 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Rosa Yamile Jaramillo Chanci, actuando a través de apoderado, ejerció la acción de grupo contra el municipio de Medellín por los perjuicios sufridos por ella y un grupo de familias, con ocasión del desbordamiento de la quebrada “la Minita” (Fl. 39). Según la demanda, presentada el 2 de diciembre de 1999, los señores: Nancy Pérez Ochoa, Miguel Ángel Álvarez Aborda, María Ruth Chanci Beltrán, Ruth Estela Jaramillo Chanci, Luis Armando Jaramillo Chanci, Álvaro Román Jaramillo Chanci, Rosa Yamile Jaramillo Chanci, Víctor Hugo Jaramillo Chanci,
Gustavo Alonso Mejía, Guillermo Argiro Mejía Vásquez, Rubén Ángel Mejía, Alba Cecilia García, Trinidad Vásquez, Blanca Ruth Tabares, Marcos Olarte, Eva María Mercado, Orfiria Rueda Cartagena, Regina Cartagena Durango, Héctor de Jesús Berrío, Javier Ernesto Mejía, Guillermo Mejía, Rubén Alveiro Mejía y Gladis Grajales Vásquez, resultaron afectados por el desbordamiento de la quebrada el día 21 de septiembre de 1999. Los hechos que sirvieron de fundamento a la acción de grupo se sintetizan en los siguientes términos: El Instituto Mi Río contrató con la firma denominada CONCYPA LTDA. la construcción de una cobertura en la quebrada “La Minita”, entre las carreras 73 A y 75 B. La “boca de la cobertura, sin la construcción de las aletas de concreto en la carrera 76”, quedó en frente de varias viviendas. Según lo anota la parte actora, los organismos meteorológicos del país habían alertado a todas las autoridades para que tomaran medidas para evitar tragedias con ocasión de la ola invernal que azotaba al país. Pese a ello, la Secretaría de obras públicas del municipio de Medellín inició los trabajos para la apertura de una vía. Los materiales utilizados para la obra, sumados a las rocas que estaban a lado y lado del lecho de la quebrada, provocaron su desbordamiento. El cuerpo de bomberos, según se dijo, atribuyó el desbordamiento de la quebrada a los trabajos que adelantaba la Secretaría de obras del municipio, por
lo cual “no son ciertas las afirmaciones del Instituto Mi Río cuando (...) dice que el represamiento de la quebrada se originó por los colchones y basuras arrojadas allí por los vecinos del lugar y no por las maderas, los materiales, las rocas y la tierra que se encontraban depositados a lado y lado del lecho de la quebrada”. Según la demanda, el municipio de Medellín y el Instituto Mi Río son los responsables de la tragedia, pues fueron advertidos sobre la inminencia del peligro que corrían los habitantes del lugar y no tomaron las medidas preventivas necesarias. Agregan los demandantes que la Secretaría de obras públicas municipales también es responsable pues omitió construir las aletas de concreto en forma oportuna, lo cual habría evitado la tragedia. Se solicitó que se declarara responsable al Municipio de Medellín por los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes, y que, como consecuencia, se le ordenara pagar $105.051.000 de pesos por perjuicios materiales (quedando pendiente la presentación de nuevos inventarios) y “1000 gramos de oro por perjuicios morales, causados a cada uno de los grupos familiares afectados con la tragedia”. Contestación de la demanda Municipio de Medellín El 8 de febrero de 2000 el Municipio de Medellín, a través de apoderado, contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones (Fl. 55): a) Trámite inadecuado de la demanda. Afirmó que ha debido incoarse la acción de reparación directa, “toda vez que el hecho motivo de esta demanda puede encontrar mejor explicación en uno de los eventos allí descritos, máxime
que en el lugar del siniestro se venía ejecutando un contrato de obra pública suscrito entre el Instituto Mi Río y la firma contratista Concypa Ltda”. b)No comprende la demanda a todas las personas que constituyen el litis - consocio necesario. Consideró la entidad que no se citó a todas las personas que tuvieron relación con los trabajos adelantados en la quebrada “La Minita”. En este sentido, afirmó que no se citó a la entidad Mi Río, a las Empresas Públicas de Medellín y al contratista de la obra Concypa Ltda. Por ultimo, solicitó que, de ser procedente la acción, se citara a las entidades mencionadas, las cuales, presuntamente, estuvieron involucradas en los hechos de la acción. Ante la solicitud realizada por el Municipio, el Tribunal decidió vincular al Instituto Mi Río, a las Empresas Públicas de Medellín y al contratista Concypal Ltda. y les dio traslado de la demanda para que la contestaran (Fl. 61). Empresas Públicas de Medellín En escrito presentado el 4 de abril de 2000 (Fl. 68), las Empresas Públicas de Medellín contestaron la demanda. Propusieron las siguientes excepciones: a) Inepta demanda. Manifestaron que la acción que se debió instaurar es la de reparación directa, “ya que de acuerdo a las pretensiones formuladas y a los supuestos fácticos narrados se tipifican a plenitud los presupuestos de dicha acción, y no la de grupo incoada en esta oportunidad, máxime cuando el valor de los perjuicios solicitados amerita de pruebas conducentes y contundentes, tendientes a establecer fehacientemente la responsabilidad endilgada”.
b) Inexistencia de la obligación. Sostuvo que carece de legitimación por pasiva pues la entidad no tiene ninguna injerencia en los perjuicios causados a los demandantes. Lo anterior por cuanto esta entidad no tiene a su cargo el sostenimiento de las quebradas en cuestión, “máxime cuando en la misma demanda como se anotó antes, se afirma que ello corresponde a Mi Río y a su contratista Concypa”. c) Fuerza Mayor. Consideró que en el hecho objeto de la demanda tuvo incidencia directa el nivel pluviométrico presentado en el año 1999. Instituto Mi Río El Instituto Mi Río contestó la demanda en escrito presentado el 10 de mayo de 2000 (Fl. 91). Sostuvo que “en el acervo probatorio no existe plena demostración sobre responsabilidad imputable a mi poderdante, y, por el contrario, sí está demostrado que el Instituto Mi Río ya había concluido las obras que le correspondían, las cuales en ningún momento fueron las causantes del desbordamiento que causara la tragedia”. Manifestó que no existe relación causa efecto con respecto a las obras realizadas por la entidad y el desbordamiento de la quebrada y, por consiguiente, no se le debe condenar al pago de los perjuicios. Audiencia de conciliación El 12 de junio de 2001, el Tribunal celebró la audiencia de conciliación. A ella solo asistió el representante del Municipio, quien estimó indispensable que la conciliación se realizara entre todas las partes, por lo que consideró prematura la audiencia. Alegatos de conclusión De la parte demandante El grupo demandante presentó alegatos de conclusión el 8 de septiembre
de 2000 (Fl. 157). Insistió en que el desbordamiento se debió a la negligencia del municipio pues diferentes organismos meteorológicos habían advertido respecto de la fuerte ola invernal de la época. Agregó que si la entidad consideraba que el estado de la cuenca era malo, no debió iniciar las obras; sostuvo que no se entiende cómo el inspector de obras competente concluyó, en la inspección realizada antes de iniciar la obra, que no había riesgo para los subalternos. Expresó también que no existiendo la contaminación alegada por los demandados, “puede concluirse que la causa del desbordamiento estuvo en la inexistencia de las aletas tal como lo informa la entidad contratista Concypa Ltda y a (sic) la existencia de obstáculos en el lecho de la quebrada tales como la madera utilizada en formaletas y el material removido para desviar el curso de la misma”. Del Municipio de Medellín El Municipio de Medellín presentó sus alegatos de conclusión el 8 de septiembre de 2000 (Fl. 161). Sostuvo que el desbordamiento de la quebrada se debió en lo fundamental “al hecho fenoménico del fuerte chubasco caído ese día en la ciudad de Medellín. Hecho de la naturaleza que se suma a la acción imprudente del arrojo indiscriminado de basuras, desechos sólidos por parte de la comunidad del barrio Castilla, como de otros barrios altos de la zona occidental de la ciudad”. Expresó que las diferentes versiones obrantes en el proceso resultan imprecisas o contradictorias, particularmente en cuanto se refiere al grado de ejecución y a los entes responsables de las obras en el sector de la Carrera 75
entre calles 98 y 99. Insistió en “la necesidad de apreciar en su valor legal la prueba técnica pedida al Área de Hidrometría e Instrumentación de las Empresas Públicas de Medellín, consistente en el registro publiométrico que arrojó el aguacero acaecido el 21 de septiembre de 1999 en el barrio Castilla de la ciudad de Medellín, causa presuntamente generadora de los hechos materia del sub iudice”. Sentencia de primera instancia El Tribunal, por medio de providencia de 18 de octubre de 2000, denegó las pretensiones de la demanda (Fl. 168). Consideró que “la titularidad de la acción debe estar radicada en cabeza de un grupo o número plural de personas en un mínimo de 20, afectadas de manera individual por el hecho vulnerante que debe ser común a todas y cada una de ellas”, de manera que para que el grupo esté legitimado para actuar, no basta que “una sola persona, o dos, o tres sino todas en un número de 20 acrediten esta situación”; es decir, que “para que la acción prospere, al grupo no le basta simplemente afirmar su calidad de afectado, le corresponde la carga de la prueba para tener derecho a ser indemnizado, le corresponde acreditar ese interés legítimo y común frente a la causa uniforme que se invoca, y de no proceder con tal fin, o si sólo se llegara a acreditar la calidad de afectado respecto de un número de personas inferior al mínimo exigido por la ley, la acción no puede prosperar por falta de conformación del grupo”. Encontró que en el proceso sólo consta que tres de las personas demandantes resultaron afectadas con los hechos por lo que las pretensiones de
la demanda no pueden prosperar. Sin embargo, observó que “como las personas integrantes del grupo no demostraron el interés para actuar en causa común, les queda la vía de la acción individual para reclamar del Estado previa demostración del daño y del perjuicio, la indemnización correspondiente”. Recurso de apelación Por medio de escrito presentado el 1 de noviembre de 2000, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia (Fl. 181). Consideró que el Tribunal confundió las exigencias de la ley pues entendió, equivocadamente, que los 20 demandantes debían obligatoriamente acreditar su calidad de damnificados durante el proceso, cuando, en realidad, dice el impugnante, es posible que en el “devenir procesal por uno u otro motivo, uno de los demandantes no halla (Sic) alcanzado a demostrar los perjuicios causados”. Por otra parte, sostuvo que el Tribunal se fundó en el informe de bomberos para afirmar que las 20 personas presuntamente afectadas realmente no habían sufrido perjuicios, y que tal informe es superficial, pues no tiene en cuenta que los enseres que se dañaron nunca pudieron ser reutilizados. Agregó que las reparaciones de las viviendas costaron más de lo que aparece calculado en el informe mencionado. CONSIDERACIONES La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución, que puede ser interpuesta por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños que se les han causado, está reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley 472 de 1998. Se trata de una acción eminentemente reparatoria que propende por la
economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnan condiciones especiales que los identifican como un grupo, antes de la ocurrencia del daño. Así, con ella se busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales, demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios, que haya identidad de los elementos que configuran la responsabilidad y que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20. En el caso sub iudice, según los actores, se trata de 28 personas que fueron afectadas por el desbordamiento de la quebrada la Minita, el 21 de septiembre de 1999. Al proferir sentencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que, en el trámite de la acción, no se probó el perjuicio que dicen haber padecido los demandantes y, por esta razón, consideró que no estaban legitimados para interponerla. Frente a este planteamiento la Sala considera que es del caso aclarar, en primer lugar, que no es necesario, para dictar sentencia, que todos los miembros del grupo prueben los perjuicios reclamados y, en segundo lugar, recordar los requisitos de la demanda y las consecuencias que tiene su falta de cumplimiento.
1. Consecuencias del hecho de que no todos los miembros del grupo prueben, en el trámite del proceso, los perjuicios reclamados.
Como se dijo anteriormente, el a quo sostuvo que, en el caso concreto, no existía un grupo legitimado para actuar en el proceso en los términos de la norma,
por cuanto no se probaron los perjuicios inferidos al menos por 20 de las personas que presentaron la demanda. La Sala no comparte este criterio, pues, tratándose de estas acciones, no es requisito que impida fallar de fondo el hecho de que no fuere posible demostrar, en el trámite del proceso, los perjuicios que reclama el número mínimo de personas que debe conformar el grupo demandante, y tampoco constituye tal hecho un impedimento para la prosperidad de las pretensiones de aquellos que lograron establecer la existencia de todos los elementos de la responsabilidad cuya declaración se solicita. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998, según el cual: “Exclusión del grupo. Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia...”. Esto indica, en efecto, que el número de personas vinculadas por la sentencia puede ser inferior a 20, no obstante que la acción haya sido formulada por ese número de demandantes, o por un número mayor, conforme lo previsto en la ley. Lo anterior, concordante con lo dispuesto en el artículo 66 de la misma ley, explica que el juez pueda modificar la estimación del perjuicio, una vez establecidas su existencia y su cuantía real, ajustando la valoración hecha por la parte actora con fundamento en el cálculo global del daño. Así las cosas, no es necesario que al final del proceso aparezca acreditado el daño de la totalidad de las 20 personas cuya identidad tuvo que
determinarse para que procediera la demanda. Una interpretación en otro sentido traería consecuencias no queridas por nuestro ordenamiento. Significaría que siempre que procede una acción de grupo, el proceso tiene que terminar con una sentencia favorable a las súplicas de la demanda al menos para 20 personas, como lo entendió el Tribunal, o que la acción sólo procede cuando el demandante prueba el daño al momento de la presentación de la demanda. Ambas consecuencias resultarían impropias, en la medida en que suponen exigencias arbitrarias, pues los procesos indemnizatorios, sin excepción, están diseñados, precisamente, para discutir, a lo largo de su desarrollo, si existen los elementos de la responsabilidad, entre los cuales está el daño, y el hecho de que ellos no se demuestren no torna improcedente la acción formulada, y si sólo se establece su existencia en relación con alguno de los demandantes, el juez debe declarar la responsabilidad del demandado y proferir la condena respectiva. Por lo expresado, se considera que, en este caso, no es procedente negar las pretensiones por la razón esgrimida por el a quo. No obstante, la Sala encuentra que los actores no expusieron, ni demostraron, al momento de presentar la demanda, las condiciones que los identifican como grupo, por lo cual no se cumplió uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, consagrados en el artículo 46 de la ley, que consiste en reunir “condiciones uniformes respecto una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”.
2. Requisitos de la demanda - Procedencia de las acciones de grupo El artículo 52 de la ley 472 previó que, tratándose de la acción de grupo, la
demanda, además de reunir los requisitos establecidos en el código contencioso administrativo, debe contener la identificación de los miembros del grupo, el estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración, la identificación del demandado, los hechos que la motivan, las pruebas que se pretendan hacer valer, el nombre de los afectados o los criterios para identificarlos, y definir el grupo y la justificación sobre la procedencia de la acción, en los términos de los artículos 3 y 46 de la ley. Ese último requisito, que es el relevante para el caso que ocupa a la Sala, supone que debe hacerse una exposición de las razones por las cuales se entiende que el conjunto de afectados constituye un grupo, en el sentido que la ley da a esa expresión. En otra oportunidad, esta Corporación aclaró cuáles son los requisitos que deben concurrir para que un conjunto de individuos pueda acceder a esta vía procesal, con el fin de reclamar la indemnización de perjuicios. De acuerdo con lo expresado en aquella ocasión, el requisito para la presentación de la demanda en debida forma se cumple si se señalan las condiciones que permiten que ese conjunto de mínimo 20 personas pueda ser tenido como grupo. En esa ocasión, se insistió en que no puede entenderse el daño como una de tales condiciones, pues su ocurrencia no es lo que origina el grupo, sino que éste debe haberse formado “alrededor de una situación común en la que se han colocado sus miembros, y con ocasión de la cual, posteriormente, todos (o algunos de ellos) sufren un daño” 1. Es esa situación la que debe indicarse en la demanda.
1 Consejo de Estado, auto de dos (2) de febrero de dos mil uno (2.001), expediente AG 017 Por lo anterior, las condiciones que se precisen en la demanda, para justificar la procedencia de la acción, deben permitir al juez deducir que se trata de un grupo que hubiera podido ser identificado como tal antes de la ocurrencia del daño cuya indemnización se pretende. Siendo que la esencia de esta acción es permitir la protección de un conjunto de personas que se identifiquen por ciertas condiciones específicas preexistentes a la ocurrencia del daño, ellas (las condiciones) deben indicársele al juez en la demanda, para que éste pueda determinar si la acción es admisible. Ese tipo de exigencias se explica, si se tiene en cuenta que los requisitos especiales para que una demanda se entienda presentada en debida forma, se relacionan con la razón de ser de la acción que se ejerce por medio de ella: sirven al juez para estudiar si puede admitir la demanda, sobre la base de que cada mecanismo procesal responde a necesidades sociales y jurídicas diferentes. Por esta razón, no sólo los demandantes tienen la carga especial de demostrar las características que identifican al grupo como tal, sino que el juez tiene también una carga especial que lo obliga, al momento de admitir la demanda, a establecer claramente si las características comunes realmente existen. No cabe duda, por lo demás, de que el papel del juez al admitir la demanda se torna muy exigente cuando se trata de este tipo de acciones, dado que su improcedencia determina el seguimiento de un trámite especial. Así las cosas, la Sala considera necesario reiterar2 cuáles son los requisitos que debe cumplir la
demanda al momento de ser admitida, pues dichos requisitos deben ser estudiados con seriedad por el juez de conocimiento, so pena de desnaturalizar la acción y dar el trámite de acción de grupo a demandas que no reúnan los requisitos que establece la ley. En efecto, los requisitos de procedencia de las acciones de grupo son los siguientes:
1. Que el grupo de afectados esté conformado, al menos, por veinte personas (art. 46),3 y que ello se encuentre acreditado en la demanda, de manera que el juez tenga certeza de que concurre este requisito. 2 Ibidem. 3 Puede aceptarse, sin embargo, que al momento de presentación de la demanda no concurran todas ellas. En auto del 1º de junio de 2000, expediente AG-001, esta Sala precisó que “si bien la acción puede ser interpuesta por una sola persona, ésta no puede actuar en nombre de un grupo inferior de 20 personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a su admisión, a partir de los criterios que señale el actor.
2. Que cada una de esas personas, sea natural o jurídica, haya sufrido un perjuicio individual (art. 48), el cual no necesariamente debe comprometer derechos colectivos (Corte Constitucional, Sentencia C - 215 de 1999).
3. Que ese grupo de personas comparta condiciones uniformes respecto de la causa del daño, entendida ésta como la situación común en la que se han colocado tales personas, que permite identificarlas como grupo antes de la ocurrencia del daño, y con ocasión de la cual, posteriormente, todas resultan perjudicadas.
4. Que las condiciones uniformes existan, igualmente, respecto de los
elementos que configuran la responsabilidad (arts. 3 y 46).
5. Que la acción se ejerza con la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios (art. 46).
6. Que al momento de la presentación de la demanda no hayan pasado más de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, o desde cuando cesó la “acción vulnerante” (art. 47).
7. Que la acción sea ejercida por conducto de abogado.
8. Que en la demanda se identifiquen el demandado y todos los individuos perjudicados. Si la identificación de todos los afectados no es posible, se deben expresar los criterios objetivos para identificarlos y así definir el grupo.
Si, una vez revisados estos requisitos, el juez de conocimiento encuentra que uno o varios de ellos no se cumplen, lo procedente es inadmitir la demanda y ordenar que se corrija en el plazo indicado por la ley; si no se corrige, se debe proceder a su rechazo.
3. El caso concreto Establecida la importancia que adquiere el papel del juez en las acciones de grupo, al momento de admitir la demanda, es necesario analizar cuál es la solución aplicable en el evento en que, al momento de dictar sentencia, el juez observe que hace falta uno de los requisitos mencionados, concretamente el relativo a la existencia del grupo, en los términos previstos en la ley, situación que se presentó en el proceso que ocupa a la Sala.
Como se expresó anteriormente, en el presente caso, los actores no expusieron, ni demostraron, en el momento de presentar la demanda, ni aún
posteriormente, cuales eran las características que los identificaban como grupo. Los actores se presentaron como las personas afectadas por el desbordamiento de la quebrada La Minita ocurrida el 21 de septiembre de 1999, pero no establecieron qué característica, anterior a la existencia del daño, los identifica como grupo. De acuerdo con lo indicado en el aparte anterior, es claro, entonces, que, en este caso, no se cumplió uno de los requisitos de la demanda. Conforme se explicó, no es suficiente que los demandantes afirmen ser perjudicados con el desbordamiento de la quebrada La Minita, pues si bien con ello se da cumplimiento al artículo 48 de la Ley 472 de 1998, no se demuestra “que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales”. Se observa, sin embargo, que los demandantes solicitan la indemnización de los perjuicios causados por el desbordamiento de la quebrada, los cuales afirman, resultan imputables al municipio de Medellín. Así, se tiene que, la acción procedente, en este caso, es la de reparación directa, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del C.C.A. Lo anterior, por cuanto los demandantes manifiestan que un hecho de la administración, en este caso, la iniciación de la construcción de una vía, les causó un perjuicio. En estas condiciones, se concluye que la actuación adelantada se encuentra viciada de nulidad, de acuerdo con lo previsto el numeral 4 del artículo 140 según la cual: “Art. 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los
siguientes casos:
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