CE-05001-23-31-000-2000-00374-01(24955)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-00374-01(24955)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE
APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA
FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, es decir, por ser el superior jerárquico del A quo que no concedió la apelación (art. 182 C. C. A. y 377 del C. P. C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377
REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere: la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias, el pago de las expensas, la expedición de las copias, el aviso de expedición de éstas, el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C. P. C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378
AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / AUTO
INTERLOCUTORIO / AUTO DE SALA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN
DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO /
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / RECURSO DE
APELACIÓN - Mal denegado La Sala advierte que la naturaleza del auto que decretó la perención del proceso es interlocutorio de Sala y como bien lo dijo el Tribunal, es susceptible de apelación. (…) el recurso procedente para atacar esa decisión es el de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado es el de apelación, el cual deberá interponerse directamente y no subsidiario de apelación, como bien lo dijo el Tribunal. Sin embargo, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandante sí interpuso el recurso de apelación (en subsidio de la reposición), la Sala aplicará el principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre las simples formalidades y por lo tanto, en aras de proteger el debido proceso al recurso interpuesto por la parte demandante, se le dará el trámite de apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00374-01(24955)A
Actor: HUGO FERNANDO RENDÓN JARAMILLO
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: RECURSO DE QUEJA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido el día 14 de marzo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto frente al auto proferido el día 12
de noviembre de 2002 por medio del cual se decretó la perención del proceso.
II. ANTECEDENTES:
A. El Tribunal profirió auto el día 12 de noviembre de 2002 mediante el cual decretó la perención del proceso (fols. 4 a 7).
B. Contra esa providencia, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (fols. 9 a 11).
C. El Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y no concedió el de apelación, por auto proferido el día 14 de marzo de 2003, porque el numeral 1 del artículo 181 del C. C. A dispone que el recurso contra el auto que pone fin al proceso deberá interponerse directamente y no como subsidiario de reposición (fols. 22 a 25).
D. El apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias, con el propósito de tramitar el recurso de queja; manifestó que si bien cometió un error “antitécnico“ involuntario por la premura del tiempo, sería injusto que se castigue a los demandantes por una falta que ellos no cometieron (fols. 26 a 28)
E. El A quo, el día 21 de abril de 2003, no repuso el auto y ordenó, en consecuencia, la expedición de copias; dijo que tuvo en cuenta el principio de taxatividad contenido en el artículo 181 del C. C. A que dispone que el auto que pone fin al proceso deberá interponerse directamente y no como subsidiario de reposición (fols. 30 a 33).
F. Luego, la parte demandante interpuso ante el Consejo de Estado el recurso de queja, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición que presentó ante el A quo (fols. 1 a 3).
Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, es decir, por ser el superior jerárquico del A quo que no concedió la apelación
(art. 182 C. C. A. y 377 del C. P. C.).
A. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA QUEJA: El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere: la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias, el pago de las expensas, la expedición de las copias, el aviso de expedición de éstas, el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C. P. C.).
Tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello dan cuenta los antecedentes y sus pruebas (fols. 1 a 3, 26 a 28, 34 y 35).
B. CASO PARTICULAR: Como se trata de definir si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación, la Sala estudiará la naturaleza del auto que decretó la perención y el recurso procedente para atacar esa decisión.
La Sala advierte que la naturaleza del auto que decretó la perención del proceso es interlocutorio de Sala y como bien lo dijo el Tribunal, es susceptible de apelación. En efecto, el artículo 181 del C. C. A establece lo siguiente: “ARTÍCULO 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos ( ).
3. El que ponga fin al proceso ( ).
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición”. Por lo tanto el recurso procedente para atacar esa decisión es el de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado es el de apelación, el cual deberá interponerse directamente y no subsidiario de apelación, como bien lo dijo el Tribunal. Sin embargo, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandante sí interpuso el recurso de apelación (en subsidio de la reposición), la Sala aplicará el principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre las simples formalidades y por lo tanto, en aras de proteger el debido proceso al recurso interpuesto por la parte demandante, se le dará el trámite de apelación. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. Declárase mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido 14 de marzo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Antioquia: “Concédese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra el auto proferido el día 12 de noviembre de 2002” SEGUNDO. Líbrese oficio al Tribunal de origen para informarle acerca de esta decisión y solicitarle el envío del expediente de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
German Rodríguez Villamizar Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Ramiro Saavedra Becerra