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CE-05001-23-31-000-2000-00374-01(24955)A-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2000-00374-01(24955)A-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE

DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA

PERENCIÓN DEL PROCESO

[L]a Sala observa que el A quo no fijó ni tampoco ordenó en el auto admisorio de la demanda, a los actores, depositar la suma necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, entre ellos el de la notificación personal a la parte demandada […]; y por lo tanto al no recaer sobre los actores una orden del juez, por omisión del mismo al cumplimiento del numeral 4 del artículo 207 del C. C. A. […], no puede ahora sancionárseles por omisión en cargas procesales que no se les fijaron. En consecuencia, se revocará el auto proferido por el A Quo y se ordenará continuar el trámite del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 207 NUMERAL 4

PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE PERENCIÓN DEL PROCESO /

PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO / EFECTOS DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO Los supuestos legales de procedibilidad de terminación anormal del proceso, por perención son: Que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una

entidad territorial o descentralizada por servicios; que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; y que no se trate de un proceso de simple nulidad. De la anterior disposición se observa que el proceso nace una vez surge la interrelación, por la notificación de la demanda, entre el demandante y el demandado o con el Agente del Ministerio Público.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00374-01(24955)A

Actor: HUGO FERNANDO RENDÓN JARAMILLO

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION AUTO)

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto interlocutorio proferido, el día 12 de noviembre de 2002, por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual decretó la perención del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. El apoderado judicial de los señores Rosa María Jaramillo Restrepo, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor Elkin Alonso Rendón Jaramillo, Hugo Fernando Rendón Jaramillo y Juan Carlos Rendón Jaramillo presentó demanda en ejercicio de acción de reparación directa el día 21

de enero de 2000 y la dirigió frente a la Nación (Rama Judicial) para que se le declare responsable por la detención injusta de Hugo Fernando Rendón Jaramillo y se le condene por los perjuicios causados (fols. 4 a 68 c. 2).

B. El Magistrado sustanciador del Tribunal admitió la demanda por auto del 21 de junio de 2000 y en esa misma providencia ordenó notificar personalmente al Ministerio Público y al representante legal de la entidad demandada o su delegado, fijar en lista y reconoció personería (fols. 71 y 72 c. 1).

C. Dicho auto se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público el 23 de junio de 2000 y por estado a la parte actora, el día 30 siguiente (fol. 72 vto c.1).

D. La Secretaría del Tribunal informó al magistrado conductor del proceso, el día 29 de octubre de 2002: “( ) que el expediente objeto de la presente se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora, aún no se han cancelado las expensas para llevar a cabo la notificación ordenada en el auto admisorio de la demanda” (fol. 73 c.1).

E. El 12 de noviembre de 2002 el Tribunal decretó la perención del proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por ausencia de impulso cuando esté a cargo del demandante, el proceso permanezca en la secretaría durante la primera o única instancia por seis meses, se decretará la perención del proceso, término que

deberá contarse desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. Consideró que el impulso del proceso correspondía a la parte demandante y ésta no cumplió con la carga procesal de cancelar los gastos del proceso, entre los cuales se incluye el de la notificación a la demandada (fols. 74 a 77 c. 1).

F. La parte demandante apeló dicha providencia con el objeto de que se revoque y se continúe el trámite. Indicó que la demanda la presentó el apoderado inicial de los demandantes, quien dejó de intervenir en el proceso sin avisar a sus mandantes, razón por la cual la inactividad del proceso no se debió a falta de interés sino a la falta de protección de los intereses de los demandantes por la negligencia del apoderado inicial y solicitó que se fijen las expensas para llevar a cabo la notificación (fols. 79 a 81 c. 1).

G. Esta Sección del Consejo de Estado admitió la apelación el día 30 de octubre de 2003 (fol. 48 c. ppal).

Para resolver se hacen las siguientes

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, por tratarse de providencia interlocutoria dictada en asunto de dos instancias y frente al auto dictado por el Tribunal, mediante el cual se perimió el proceso, (arts. 129 y 181 num. 3° del C. C.

A.). Para decidir el recurso se examinará la institución de la perención y los supuestos para su declaración.

A. La perención está regulada especialmente en el C. C. A.

“ARTÍCULO 148. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca en secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriada se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto diferido.”

B. Los supuestos legales de procedibilidad de terminación anormal del proceso, por perención son: .Que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; .Que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una

entidad territorial o descentralizada por servicios; .Que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; y .Que no se trate de un proceso de simple nulidad. De la anterior disposición se observa que el proceso nace una vez surge la interrelación, por la notificación de la demanda, entre el demandante y el demandado o con el Agente del Ministerio Público. Si bien la alegación de los demandantes referente a que la negligencia de su apoderado en pagar las expensas no puede trasladárseles no es de recibo, si es que fuera cierta, la Sala observa que el el A quo no fijó ni tampoco ordenó en el auto admisorio de la demanda, a los actores, depositar la suma necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, entre ellos el de la notificación personal a la parte demandada (fols. 71 y 72 c.1); y por lo tanto al no recaer sobre los actores una orden del juez, por omisión del mismo al cumplimiento del numeral 4 del artículo 207 del C. C. A., que señala que en dicho auto el ponente debe disponer “que el demandante deposite, en el término que al efecto se señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos ( )”, no puede ahora sancionárseles por omisión en cargas procesales que no se les fijaron. En consecuencia, se revocará el auto proferido por el A Quo y se ordenara continuar el trámite del proceso. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. REVOCASE el auto recurrido proferido, el día 12 de

noviembre de 2002, por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. ORDÉNASE, como consecuencia del numeral anterior, continuar con el trámite del proceso. El A Quo fijará los gastos del proceso, como lo exige el numeral 4 del artículo 207 del C. C. A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

German Rodríguez Villamizar Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Ramiro Saavedra Becerra

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