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CE-05001-23-31-000-2000-00374-02(48500)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2000-00374-02(48500)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR

JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 22 de octubre de 2015; Exp. 36146.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA

ABSOLUTORIA La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), pues la sentencia que absolvió al aquí accionante quedó ejecutoriada el veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), y la demanda administrativa fue presentada el veintiuno (21) de enero de dos mil (2000).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL

DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[El actor] se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue él quien sufrió la privación de la libertad aquí protestada. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente, se acreditó que [los demandantes] son sus hermanos; En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. La legitimación en la causa por pasiva reside en la Nación, y su representación judicial debía venir, como en efecto lo hizo, el Fiscal General de la Nación o a su delegado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PÚBLICO / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN Los (…) documentos [allegados al proceso como pruebas], en cuanto contienen afirmaciones coherentes entre sí, no han sido controvertidos en el proceso y provienen de la actividad de funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, se presumen auténticos y dan fe de las declaraciones en ellos contenidas, conforme a los artículos 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”). Con base en ellos, la Sala encuentra acreditado que [el actor] permaneció privado de su libertad por infracción al artículo 2° del decreto 1194 de 1989 entre el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la que fue dejado en libertad al ser confirmada por el Tribunal Nacional Sala de Decisión, la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Regional de Medellín. Con la detención que soportó [la víctima] se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal, reconocido este en el artículo 28 constitucional, menoscabo que trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quien resultó privado de su libre locomoción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / DECRETO

1194 DE 1989 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero, del 22 de octubre de 2015; Exp. 26984 y del 14 de abril de 2010, Exp. 18960; C.P. Enrique Gil Botero.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER PROBATORIO /

COSA JUZGADA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DEBIDO PROCESO /

PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ /

FUNCIONES DEL JUEZ

[L]a carga de la prueba de la antijuricidad del daño recae sobre la parte demandante. Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que su causación no encuentre sustento en un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que lo justifique o que lo legitime. Además, que aquel no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. (…) el artículo 28 constitucional confiere de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que

para ello sea preciso que se haya abatido con fuerza de cosa juzgada la presunción de inocencia del incriminado. Empero, esa medida debe cumplir unos presupuestos y honrar unos principios decantados por la jurisprudencia convencional y desarrollados por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, so pena de antijuridicidad del daño que con ella se cause, y compete al juez contencioso, con ocasión del juicio de antijuridicidad del daño, la verificación del cumplimiento de tales presupuestos y la satisfacción de estos principios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E), del 15 de agosto de 2018; Exp. 46947; Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 25 de mayo de 2001; Exp. 23001-31-10-002-1998-00467-01, del 29 de octubre de 2018; Exp. 46932; C.P.

Jaime Enrique Rodríguez Navas y del 1 de octubre de 2018; Exp. 46328; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCIERTO PARA DELINQUIR / GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY / INDICIO / MEDIOS DE PRUEBA / NATURALEZA DEL

INDICIO / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / MAXIMAS DE

EXPERIENCIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA Para la fecha de los hechos, estaba en vigencia el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 (…) los artículos 375 y 397 del Decreto 2700 de 1991 establecían que la captura facultativa y la detención preventiva procedían cuando el delito atribuido tuviera una pena de, al menos, dos (2) años de prisión. En cuanto hace relación a este último requerimiento, no cabe duda de su observancia por la Fiscalía, pues el artículo 2 del Decreto 1194 de 1989 castigaba el delito de pertenecer a un grupo armado con una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión. (…) Respecto del estándar mínimo de prueba, en cuanto este remite al indicio, viene bien recordar que este es un medio de prueba indirecto que se edifica a partir de la apreciación de unos hechos que se encuentran acreditados, a la luz de reglas de la experiencia, o con sujeción a principios técnicos o científicos, para inferir de ellos, con apoyo en la lógica, los hechos que son objeto de demostración conforme a los supuestos de la normativa aplicable al caso. En atención a la naturaleza del indicio, y en consideración a la exigencia derivada del debido proceso, de motivar la premisas que componen el razonamiento judicial , la construcción de la prueba indiciara requiere: en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores, mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición del razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, permite inferir los hechos indicados; de modo que, si no se identifican siquiera las pruebas que, tras su valoración,

permiten concluir la existencia de los hechos indicadores, no es posible continuar con el juicio de inferencia indiciaria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1194 DE 1989 - ARTÍCULO 2

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INFORME DE POLICÍA / DAÑO ANTIJURÍDICO / NORMA PROCESAL APLICABLE / PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / EFICACIA DE LA PRUEBA / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESERVA DE IDENTIDAD DEL TESTIGO

[L]as pruebas para dictar la medida de aseguramiento en contra del [actor], fueron los informes de policía judicial y la declaración de un testigo que inicialmente tenía reserva de identidad pero que en el curso del proceso fue identificado al tiempo que se tomó ratificación de su declaración. En ese orden se puede establecer que los indicios que fueron considerados para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva se sustentaron en testimonios con reserva de identidad y los informes de Policía que daban cuenta de la supuesta existencia de un grupo al margen de la ley. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INFORME DE POLICÍA / DAÑO ANTIJURÍDICO / NORMA PROCESAL APLICABLE / PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / EFICACIA DE LA PRUEBA / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[F]altos de valor probatorio los informes de policía, carente de toda eficacia la

declaración de testigo que sirvió de sustento a la medida de detención, y huérfano este contencioso de prueba que denote una relación directa entre la conducta [del actor] y la detención que padeció, se impone concluir que dicha detención comportó, para él, un daño antijurídico. (…) la Fiscalía profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el [actor], sin el cumplimiento de los requerimientos exigidos por el derecho penal procesal vigente. Aunado a ello, la lectura del auto de detención permite apreciar que la resistencia que [la víctima] opuso a la captura no fue apreciada como hecho indicador de responsabilidad para la toma de la medida de cautela, de modo que mal puede verse en ella, en este contencioso de responsabilidad, la causa determinante de la privación que sufrió en su libertad. En consecuencia, este daño, a diferencia de la lesión que sufrió en su integridad física le es imputable a la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de junio de 2017; Exp. 39127; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, del 24 de octubre de 2013, Exp. 25822; C.P. Enrique Gil Botero y de la Corte Constitucional, C 392 de 2000.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO

DEL PERJUICIO MORAL / PARAMETROS PARA LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO

[E]n cuenta los parámetros unificados de esta Sección, la Sala fijará el monto de indemnización por perjuicios morales procedentes en eventos en los que la privación injusta de la libertad es superior a dieciocho (18) meses, según los parentescos acreditados en el proceso NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 31172; C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO A LA VIDA DE

RELACIÓN / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / DAÑO PSICOLÓGICO - Se incluye dentro de lo reconocido como perjuicio moral / DICTAMEN PSICOLÓGICO / DERECHO A LA LIBERTAD [C]uando se trate de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas, los perjuicios se deberán reconocer bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, eventos en los que se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral. Y, en todo caso, tal indemnización será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y

excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa , siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Como prueba de los perjuicios reclamados, se practicó en el proceso prueba pericial, y se allegó Dictamen sicológico practicado [a los demandantes] (…) Dichos dictámenes dan cuenta del cambio en el estado de ánimo y su afectación moral del [los demandantes] a razón de la privación de la libertad que [soportó la víctima] con relación de un tipo de dolor y decaimiento emocional que forma parte del cuadro compensado como perjuicio moral. No procede pues el reconocimiento de perjuicio alguno con base en tal pretensión, pues las pruebas traídas para acreditarlo no evidencian lesión a alguno de los bienes constitucionales convencionalmente amparados, distintos del mismo derecho a la libertad por el cual ya se ha reconocido un perjuicio moral.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014; Exp. 31170; C.P. Enrique Gil Botero, de 14 de septiembre de 2011; Exp. 19031; C.P. Enrique Gil Botero, de 14 de septiembre de 2011; Exp.38222; C.P.

Enrique Gil Botero y de 28 de agosto de 2014; Exp. 26251; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO FISIOLÓGICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN MÉDICO / CAPTURA / HERIDA CON ARMA DE FUEGO / USO CON ARMA DE FUEGO / LESIONES CORPORALES Como prueba de los perjuicios reclamados, obra en el expediente Historia Clínica en la que consta la atención médica que recibió por las lesiones sufridas y prueba pericial practicada a fin de establecer el deterioro físico por causa de la privación de la libertad, las lesiones sufridas y las secuelas a razón de la herida de arma de fuego que recibió el [demandante] en el momento de su captura. (…) las lesiones sufridas por el [actor] fueron consecuencia de su actuar descuidado e imprudente al oponerse armado a su captura, por lo que en conclusión no se reconocerá derecho a indemnización por el tipo de perjuicios estudiados bajo este epígrafe.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FACTURA / FALTA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO En relación a los honorarios cancelados al abogado, no se especifica su valor, no se acredita la real prestación de los servicios por parte del abogado, ni se trajo factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor

de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago En síntesis, no se encuentra en el expediente prueba que motivo su reconocimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019;

Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO

MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / PRUEBA DEL PERJUICIO /

DEBER PROBATORIO / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE La jurisprudencia unificada de esta Sección , con estricta sujeción a lo que dispone la ley en la materia, tiene establecido que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del C.P.A.C.A. –antes artículo 137 del C.C.A.- y artículo 281 de C.G.P. –antes 305 del C. de P.C.-), de modo que a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio (…) no se encuentra en el proceso prueba que permita determinar con certeza el monto de los ingresos devengados por el accionante (…) Por lo tanto, la Sala procederá a indemnizar estos perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante con base en el salario mínimo legal

vigente para la fecha de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 305 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019;

Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00374-02(48500)

Actor: HUGO FERNANDO RENDÓN JARAMILLO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación Injusta de la libertad.

Subtema 1: Daño Antijurídico Subtema 2: Liquidación de perjuicios Sentencia: Revoca - accede La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 2 de diciembre de 1994, con ocasión de la acción conjunta por miembros del C.T.I., Fiscalía General de la Nación y el apoyo del Ejército Nacional, fueron retenidas en sus hogares varias personas entre ellas el señor Hugo Fernando Rendón Jaramillo. Durante dicha actuación el aquí accionante resultó herido. La Fiscalía Regional resolvió su situación jurídica decretando medida detención preventiva en su contra sin beneficio de libertad provisional por los delitos de concierto para delinquir y homicidio, posteriormente profirió resolución de acusación y finalmente el Juzgado Regional dictó sentencia absolutoria el 1 de septiembre de 1997, por considerar que el sindicado no cometió delito alguno y negó su libertad condicional. Dicha sentencia absolutoria fue confirmada en providencia del 21 de enero de 1998, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional, ordenando su libertad.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de esta el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. El 21 de enero de 2000[2], Hugo Fernando Rendón Jaramillo3 (afectado), en nombre propio, así como Rosa María Jaramillo Restrepo4 (madre) en nombre

propio y en representación de su hijo menor Elkin Alonso Rendón Jaramillo (hermano); Juan Carlos Rendón Jaramillo5 (hermano); quien actúa en nombre propio, formularon por medio de apoderado, demanda de reparación directa6 contra la “Nación - Rama Judicial y Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial”7, en la que pretenden que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció Hugo Fernando Rendón Jaramillo, desde el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) (37 meses,10 días). Como fundamento fáctico de sus pretensiones8, la parte actora afirmó que, el señor Hugo Fernando Rendón Jaramillo fue capturado en horas de la madrugada por hombres pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.) de la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional, quienes irrumpieron violentamente y armados en su residencia, sin previo aviso, causándole además serias lesiones por arma de fuego. En dicha acción le fue incautada al señor Rendón Jaramillo un arma con salvoconducto, necesaria para el cuidado de la finca que administraba y en la que fue capturado. Fue trasladado a la ciudad de Medellín sindicado de ser miembro de un grupo paramilitar o de autodefensa, y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, despacho judicial que lo

vinculó a la investigación y resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los punibles de concierto para delinquir (violación al Decreto 1194 de 1989) y homicidio, profirió resolución de acusación y finalmente mediante sentencia impuesta por el Juzgado Regional de Medellín proferida el 1 de septiembre de 1997, fue absuelto por cuanto no se habían cumplido los requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Nacional al resolver recurso de apelación. Por lo anterior –concluyó–, Hugo Fernando Rendón Jaramillo fue objeto de una privación injusta de la libertad, que se prolongó por treinta y siete meses (37) y diez (10) días, imputable a la demandada pues su detención fue injusta y por un error de la Fiscalía General de la Nación. 2 Folio 194, c.1. Tribunal. 3 Folio 1 y 2, c.1.Tribunal 4 Folio 4 y 5, c.1. Tribunal 5 Folio 6 y 7, c.1. Tribunal 6 Folios 132 a 194, c.1. Tribunal 7 Folios 132, c.1. Tribunal. 8 Folios 133 a 136, c.1. Tribunal. En el numeral de declaraciones y condenas el accionante reclama en síntesis a título de indemnización por perjuicios morales 3500 gramos de oro fino para Hugo Fernando Rendón Jaramillo como víctima directa y un total de 3000 gramos de oro fino, los cuales pretende para su madre

(1000 gramos de oro), sus dos hermanos (500 gramos de oro para cada uno). Por perjuicios sicológicos 3000 gramos de oro para Hugo Fernando Rendón Jaramillo como víctima directa y un total de 3000 gramos de oro los cuales pretende para para su madre y sus hermanos (1000 gramos de oro para cada uno. Por perjuicios fisiológicos 2000 gramos de oro para Hugo Fernando Rendón Jaramillo como víctima directa por el deterioro físico en el centro de reclusión, además por las secuelas causadas a razón dela lesión causada el día que fue privado de la libertad. Por perjuicios materiales para Hugo Fernando Rendón Jaramillo como víctima directa, por lucro cesante “las sumas que dejó de percibir durante el tiempo de su reclusión, derivadas de la interrupción de su actividad económica personal como conductor particular” y en la modalidad de daño emergente “las sumas de dinero correspondientes a los gastos que debió realizar para su subsistencia en el centro carcelario”, así mismo a favor de su madre por lucro cesante “las sumas de dinero que dejó de percibir durante el tiempo de la detención de su hijo como ayuda económica permanente que le brindaba, pues siempre ha dependido de él para su subsistencia” y en la modalidad de daño emergente “los gastos de debió sufragar semana tras semana durante todo el tiempo de detención de su HUGO FERNANDO RENDON JARAMILLO por concepto de transporte desde el municipio de El Jardín (Ant.) con sus otros hijos hasta la Cárcel Nacional de Bellavista (en Bello) y viceversa, a altas horas de la noche”, también “las cantidades de dinero que debía aportarle a su hijo para su manutención en la prisión” y finalmente los honorarios de

abogado que debió pagar para la defensa de su hijo. En subsidio solicitó “las sumas de dinero que se acrediten en el proceso administrativo, mediante experticio técnico que deberán rendir los peritos de acuerdo con los elementos de hecho que se brindan en la demanda” y “si no existieren bases suficientes para cuantificar matemáticamente estos perjuicios materiales, el Tribunal, por razones de equidad, deberá fijarlos en el equivalente en pesos del día de la ejecutoria de la sentencia a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4º. Y 8º. De la Ley 153 de 1887 y artículo 107 del Código Penal”. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1. Mediante auto del 21 de junio de 2000[9], la demanda fue admitida, sin embargo mediante auto del 12 de noviembre de 2002[10], el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la perención del proceso, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la parte accionante11. Finalmente, la parte accionante interpuso recurso de queja12 que fue resuelto por esta Corporación mediante auto del 22 de enero de 2004[13] en el que revocó el referido auto interlocutorio y ordenó continuar con el trámite del expediente. 2.2.2. Por medio de auto del 16 de julio de 2004[14], el a quo decretó pruebas15, e hizo referencia a la ausencia de contestación de la demanda por la parte accionada. 9 Folio 196, c.1. Tribunal 10 Folio 199, c.1. Tribunal 11 Folios 204 a 208, c.1. Tribunal

12 Folios 221 a 223, c.1. Tribunal 13 Folios 50 a 55, c.3. 14 Folio 238, c.1. Tribunal 15 Decretó A.) como prueba documental los documentos aportados con la demanda; B.) ordeno exhortos en los términos planteados por la parte actora según el literal 5.3. de la demanda, en los que i.) requirió a los Juzgados Penales Especializados de Medellín la remisión de copias de las resoluciones que resuelven la situación jurídica y la de acusación contra el aquí accionante, así como las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra por los delitos de concierto para delinquir y homicidio bajo el número radicado 14.563 (3065), con constancia de ejecutoria, ii.) requirió al Defensor del Pueblo de Antioquia para que enviara copia auténtica de todas las investigaciones, estudios, conclusiones del Congreso, quejas y demás denuncias que tuviera en su poder relacionadas con la violación de los Derechos Humanos en las cárceles del país, especialmente en la Cárcel Nacional de Bellavista de Bello, Antioquia, iii) exhortó al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos para que certificara sobre los controles que realiza a los centros de reclusión del país, especialmente señalando los datos sobre violencia carcelaria, muertes y lesiones personales, iv) exhortó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, para que rindiera informe sobre la gestión que ha desarrollado para mejorar la seguridad de los reclusos en las cárceles del país, separar a los condenados de los privados del a libertad, evitar el hacinamiento y

humanizar los centros de reclusión en función de la Ley 65 de 1993 v) exhortó al Director de la Cárcel Nacional del Distrito Judicial de Medellín – Bellavista, para que informara respecto del señor Hugo Fernando Rendón Jaramillo: la fecha de ingreso, el patio asignado, su conducta y la fecha y motivo de su libertad, y respecto del centro carcelario, la capacidad total, la capacidad del patio donde estuvo recluido el aquí accionante, el promedio de internos en dicho patio durante el tiempo de reclusión del aquí accionante, y el promedio de guardianes asignados en os turnos durante dicho periodo en centro carcelario y el patio indicado, vi) exhortó al DANE para que certificara la variación del IPC en la ciudad de Medellín, desde diciembre de 2004 hasta la fecha de expedición de dicho certificado, vii) exhortó a la oficina de prensa del Departamento de Policía Antioquía para que certificara si en los boletines de prensa correspondientes a los días 2 y subsiguientes de diciembre de 1994, se incluyó información referente al señor Hugo Fernando Rendón Jaramillo y de los delitos que le eran atribuidos, viii) exhortó a la oficina de prensa de la Fiscalía General de la Nación en los mismos términos del numeral anterior, ix) exhortó a la Superintendencia Bancaria, para que certificara las tasas de interés corriente desde el 2 de diciembre de 1994 hasta la fecha en la que se expidiera la certificación, x) exhortó al Banco de la República para que certificara el valor del gramo de oro fino para la fecha probable del fallo de primera instancia, xi) exhortó al diario El Colombiano para que remitiera copias de

todas las publicaciones referentes al grupo paramilitar denominando por la Fiscalía “La Escopeta” o “El Escopetero” entre el 2 de diciembre de 1994 y el 23 de enero de 1998, xii) exhortó al diario El Mundo copias de todas las publicaciones en los mismos términos del numeral anterior, xiii) requirió las transcripciones de las informaciones difundidas sobre el mismo asunto entre las fechas indicadas anteriormente a cada una de las cadenas radiales Caracol, RCN, Todelar y Radio Super, xiv) requirió al Gerente del Canal Regional de Televisión Teleantioquia, respecto de la misma información en las fechas ya indicadas y xv) requirió al Hospital Universitario San Vicente de Paul, que remitiera copia de la historia clínica completa correspondiente el señor Hugo Fernando Rendón Jaramillo ; C.) Fijo fecha para audiencia de práctica de testimonios; D.) comisionó a varios juzgados para la práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte actora según el literal 5.1 indicado e

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