CE-05001-23-31-000-2000-00375-01(42775)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-00375-01(42775)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega, confirma auto que niega nulidad. Caso Contrato de concesión de alumbrado público del municipio de Bello a la unión temporal Eléctricas Medellín e Interaseo S.A. E.S.P. Unión Temporal Según el acta suscrita el 20 de septiembre de 2000, los integrantes de la unión temporal, nombraron como representante de la misma al señor Jorge Enrique Vélez Mejía, lo cual significa que desde la conformación de la unión temporal el representante legal de la asociación fue el señor William de Jesús Vélez Sierra, quien, en efecto, ha representado esa asociación desde el inicio del proceso. Conforme al nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la Sala, se concluye que si bien la unión temporal Eléctricas Medellín e Interaseo S.A., carecía de personalidad jurídica diferente a la de las personas naturales y jurídicas que lo integran, sí contaba con capacidad para acudir a este proceso a defender sus intereses, en el litigio surgido entre Empresas Públicas de Medellín y el municipio de Bello. Es decir, la unión temporal contaba con legitimación en la causa en el presente litigio y estaba debidamente representada. Por lo tanto, no era necesario llamar a cada uno de sus integrantes. Adicionalmente, como bien lo advirtieron Empresas Públicas de Medellín y la Consejera Ponente en el auto recurrido, el representante legal de la unión temporal, el señor William de Jesús Vélez Sierra, era a su vez representante legal de la sociedad Eléctricas Medellín S.A., de la cual
era socio, tal como consta en los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Medellín (…). Por lo tanto, no hay lugar a afirmar que la sociedad desconociera la existencia del proceso y, en consecuencia, ha tenido siempre la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, tanto a nombre propio, como en representación de la asociación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2000-0375-01(42775)
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
Demandado: MUNICIPIO DE BELLO
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SÚPLICA AUTO) Decide la Sala recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, en contra del auto dictado por la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo, el 18 de julio de 2012, mediante el cual se negó la nulidad impetrada por la sociedad Eléctricas de Medellín S.A. La providencia recurrida será confirmada.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 1999 y corregido el 6 de julio de 2001, Empresas Públicas de Medellín presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Bello, Antioquia, en contra de la resolución 966 de 14 de diciembre de 1999, por medio del cual esa entidad
territorial adjudicó a la unión temporal Eléctricas Medellín e Interaseo S.A. la concesión para el mantenimiento, repotenciación, reposición, expansión y administración del alumbrado público en el municipio de Bello, Antioquia, por un período de 15 años y, en consecuencia, solicitó que se le pagaran $30.000.000, por daño emergente y $5.619.276.741, como lucro cesante, correspondiente a las utilidades que hubiera obtenido de habérsele adjudicado el contrato (f. 99-116 y 178-180 c-1).
2. La demanda fue admitida mediante auto de 21 de septiembre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Antioquia que ordenó su notificación al municipio demandado y también dispuso que se citara al proceso a la unión temporal Eléctricas de Medellín e Interaseo S.A. E.S.P., de conformidad con el numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, porque, según la demanda y los actos acusados, esta tenía interés directo en el resultado del proceso (f. 166167 c-1).
3. El municipio de Bello y la unión temporal Eléctricas de Medellín e Interaseo S.A.
E.S.P., dieron respuesta oportuna a la demanda (f. 181-194 y 221-230 c-1).
4. Mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la resolución 966 de 14 de diciembre de 1999, por medio de la cual se adjudicó el contrato de concesión de alumbrado público del municipio de Bello a la unión temporal Eléctricas Medellín e Interaseo S.A. E.S.P.
y condenó en abstracto a dicho municipio a pagar a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. el valor de las utilidades que debieron reportarle la ejecución del contrato a que aludía la licitación pública 004 de 1999, en el evento de haberle sido adjudicado (f. 542-577 c-1).
5. La decisión fue notificada por edicto el 16 de julio de 2010 (f. 578 c-1). Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el municipio de Bello y la sociedad Interaseo S.A. E.S.P., integrante de la unión temporal Eléctricas de Medellín e Interaseo S.A. E.S.P. apelaron la sentencia dictada por el a quo (f. 579-6 c-1).
6. Antes de admitir el recurso, el Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación, en los términos del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, diligencia que fue fijada para el 12 de octubre de ese mismo año.
7. El 9 de agosto de 2010, la sociedad Eléctricas de Medellín S.A. solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso (f. 651-666 c-1), con fundamento en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por no habérsele notificado a la sociedad la existencia del proceso, ni haber agotado el trámite del emplazamiento, previsto en el numeral 3º del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, sin prever que los resultados del juicio tendrían efecto sobre todos los integrantes de la unión temporal, razón por la cual la jurisprudencia
exige su concurrencia al juicio.
8. En el auto recurrido, la Consejera Ponente negó la nulidad propuesta, por considerar que “el representante legal de la sociedad Eléctricas de Medellín S.A. fue notificado personalmente, conoció que la sociedad que el mismo representa fue vinculada al proceso –desde el auto admisorio-, recibió el traslado, otorgó poder y actuó, solo que dijo hacerlo a nombre de la unión temporal, a la que también representa para los efectos del proyecto” (f. 833-836 c-1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. El mismo deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto.
En este caso, la providencia recurrida, esto es, el auto dictado por la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo, el 18 de julio de 2012, mediante el negó la solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso, formulada por la sociedad Eléctricas de Medellín S.A., integrante de la unión temporal Eléctricas Medellín e Interaseo S.A., se notificó por estado el 24 de julio de 2012 y el recurso se presentó el 26 de julio siguiente (f. 838-845 c-1). En consecuencia, se cumple con las exigencias previstas en la norma citada, en tanto la providencia recurrida tiene la naturaleza de acto interlocutorio, fue dictado
por la Magistrada Ponente y el recurso se formuló de manera oportuna, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
2. La solicitud de nulidad presentada por la sociedad Eléctricas de Medellín S.A., se fundamenta en el hecho de no haberle notificado la demanda a cada una de las sociedades que integraron la unión temporal Eléctricas Medellín e Interaseo S.A.
3. Cabe señalar que en relación con la representación judicial de los integrantes de los consorcios y uniones temporales, la Sala Plena de la Sección, en sentencia de unificación, recogió la tesis conforme a la cual en razón a que aquellos carecían de personalidad jurídica, diferente a la de las personas naturales y jurídicas que los conforman, tampoco podían comparecer ante autoridades judiciales, en virtud de lo prescrito en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, la parte solo se tendría por debidamente conformada con la vinculación de todos y cada uno de sus integrantes al respectivo proceso judicial.
En lugar de esta tesis, la Sala acogió, en sentencia de unificación, aquella conforme a la cual, a pesar de no tener personalidad jurídica, los consorcios y uniones temporales sí tienen capacidad para comparecer como parte en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares, lo cual no excluye la posibilidad de que los integrantes de esas asociaciones puedan concurrir de manera individual e integrar el litisconsorcio, según el caso: A juicio de la Sala, en esta ocasión debe retomarse el asunto para efectos de modificar la tesis jurisprudencial que se ha venido siguiendo
y, por tanto, debe puntualizarse que si bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas –comoquiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales─, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo –legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante. … El planteamiento que acaba de esbozarse en modo alguno desconoce que el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil –C. de P. C.-, atribuye “(…) capacidad para comparecer por sí al proceso (…)”, a las personas, naturales o jurídicas, que pueden disponer de sus derechos, sin embargo se precisa que esa condición no se encuentra instituida en la norma como una exigencia absoluta, puesto que resulta claro que incluso la propia ley procesal civil consagra algunas excepciones, tal como ocurre con la herencia yacente o con los patrimonios autónomos, los cuales, a pesar de no contar con personalidad jurídica propia, sí pueden ser sujetos procesales, de lo cual se desprende que el hecho de que los consorcios y las uniones temporales carezcan de personalidad jurídica independiente, no constituye fundamento suficiente para concluir
que carecen de capacidad para ser sujetos, activos o pasivos, en un proceso judicial. … En consecuencia, a partir del presente proveído se concluye que tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés, cuestión que de ninguna manera excluye la opción, que naturalmente continúa vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos judiciales –bien como demandantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda–, opción que de ser ejercida deberá consultar, como resulta apenas natural, las exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio, por manera que, en aquellos eventos en que varios o uno solo de los integrantes de un consorcio o de una unión temporal concurran a un proceso judicial, en su condición individual e independiente, deberán satisfacerse las reglas que deban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico, para que los demás integrantes del correspondiente consorcio o unión temporal deban o puedan ser vinculados en condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda1.
4. En el caso concreto se notificó el auto admisorio de la demanda al representante legal de la sociedad Interaseo S.A. E.S.P. y al “representante legal de la sociedad-unión temporal Eléctricas de Medellín” (f. 175-176 c-1). 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de jurisprudencia de 25 de septiembre de 2013, exp. 19.933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
El representante legal de la unión temporal fue designado en el mismo contrato de asociación, documento que fue firmado el 20 de noviembre de 1999, por los representantes de las sociedades Eléctricas Medellín Ltda., hoy Eléctricas Medellín S.A., e Interaseo S.A. E.S.P., en el cual se acordó lo siguiente: Sexta: Para todos los efectos, los integrantes de la unión temporal designan a Eléctricas Medellín Ltda. como representante del proyecto, así mismo, para todos los actos necesarios para el desempeño de todos los actos de la propuesta y de la presente unión temporal. Según el acta suscrita el 20 de septiembre de 2000, los integrantes de la unión temporal, nombraron como representante de la misma al señor Jorge Enrique Vélez Mejía, lo cual significa que desde la conformación de la unión temporal el representante legal de la asociación fue el señor William de Jesús Vélez Sierra, quien, en efecto, ha representado esa asociación desde el inicio del proceso. Conforme al nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la Sala, se concluye que si bien la unión temporal Eléctricas Medellín e Interaseo S.A., carecía de
personalidad jurídica diferente a la de las personas naturales y jurídicas que lo integran, sí contaba con capacidad para acudir a este proceso a defender sus intereses, en el litigio surgido entre Empresas Públicas de Medellín y el municipio de Bello. Es decir, la unión temporal contaba con legitimación en la causa en el presente litigio y estaba debidamente representada. Por lo tanto, no era necesario llamar a cada uno de sus integrantes. Adicionalmente, como bien lo advirtieron Empresas Públicas de Medellín y la Consejera Ponente en el auto recurrido, el representante legal de la unión temporal, el señor William de Jesús Vélez Sierra, era a su vez representante legal de la sociedad Eléctricas Medellín S.A., de la cual era socio, tal como consta en los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Medellín (f. 233-236 c1). Por lo tanto, no hay lugar a afirmar que la sociedad desconociera la existencia del proceso y, en consecuencia, ha tenido siempre la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, tanto a nombre propio, como en representación de la asociación. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto dictado por la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo, el 18 de julio de 2012.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al despacho de
la Consejera Ponente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Presidente