CE-05001-23-31-000-2000-00509-01(23664)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-00509-01(23664)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PARTE
MOTIVA DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA En el caso particular el solicitante de la corrección reprocha un equívoco en la parte motiva de la providencia y no en la resolutiva como lo exige la ley; en consecuencia, la providencia no es susceptible de corrección.
AUSENCIA DEL ERROR DE HECHO / INEXISTENCIA DE OMISIÓN DE LA
PRUEBA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / CERTIFICACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO El yerro que imputa el solicitante no es cierto toda vez que la Sala no omitió indicar que la resolución fue aportada en copia autenticada, debido a que la certificación del Tribunal de cómo fueron allegadas las copias se indicó, expresamente, que la copia fue aportada con un sello circular, pero carece de “autenticación”.
CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE
CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA /
PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE LA APELACIÓN En materia de corrección de providencias judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé el procedimiento para solicitarla [Artículo 310]. Ahora, partiendo de la norma, la Sala estudiará si hay lugar o no a la corrección solicitada para lo cual tendrá en cuenta el contenido del auto y de la solicitud de corrección.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00509-01(23664)
Actor: FABRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA Y OTRO
Demandado: CONDOR S. A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES
Referencia: CORRECION AUTO EJECUTIVO
I. Corresponde a la Sala resolver la solicitud de la parte demandante de “corrección de lo pertinente” en el auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 27 de mayo de 2004 (fol. 309 a. ppal).
II. ANTECEDENTES
A. Mediante dicho auto la Sección Tercera de esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 de septiembre de 2000, en el cual se dispuso lo siguiente: “REVÓCASE el auto proferido el día 1 de septiembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Sexta de Decisión) mediante el cual libró el mandamiento de pago solicitado por el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia por la suma de
$601’118.268, contra CÓNDOR S. A. Compañía de Seguros Generales, y en su lugar se DISPONE: PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago solicitado.
SEGUNDO: DEVOLVER los anexos de la demanda al ejecutante, sin
necesidad de desglose (art. 85 C. P. C).
TERCERO: CONDENAR en costas al ejecutante. Liquídense por el Tribunal dentro de la oportunidad legal (art. 393 C. P. C)” (fols. 280 a 296 c. ppal).
B. Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2004, la parte demandante solicitó “corregir lo pertinente” en la anterior providencia porque en la parte motiva de la misma se afirmó que la resolución 1.550 del 1 de diciembre de 1998, por la cual se liquidó unilateralmente el contrato 2127 – FLA – 053 – 96 fue aportada por el demandante en copia simple, cuando en realidad ese documento fue autenticado por la Sección de Administración de Documentos de la Gobernación de Antioquia y por lo tanto dichas copias poseen el valor de documento original (fol. 309).
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de corrección del auto proferido el 27 de mayo de 2004 por la Sección Tercera de esta Corporación, realizada por la demandante.
A. En materia de corrección de providencias judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé el procedimiento para solicitarla: “ARTÍCULO 310. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se
notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Ahora, partiendo de la norma, la Sala estudiará si hay lugar o no a la corrección solicitada para lo cual tendrá en cuenta el contenido del auto y de la solicitud de corrección.
B. En el caso particular el solicitante de la corrección reprocha un equívoco en la parte motiva de la providencia y no en la resolutiva como lo exige la ley; en consecuencia la providencia no es susceptible de corrección. Pero además el yerro que imputa el solicitante no es cierto toda vez que la Sala no omitió indicar que la resolución 1.550 de 11 de diciembre de 1998 fue aportada en copia autenticada, debido a que la certificación del Tribunal de cómo fueron allegadas las copias se indicó, expresamente, que la copia fue aportada con un sello circular, pero carece de “autenticación” (fol. 135 c. ppal).
En mérito de lo expuesto se RESUELVE: DENIÉGASE la solicitud de corrección elevada por la parte demandante frente al auto proferido el 27 de mayo de 2004.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
Ramiro Saavedra Becerra Presidente María Elena Giraldo Gómez Nora Cecilia Gómez Molina Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar