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CE-05001-23-31-000-2000-00509-01(23664)A-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2000-00509-01(23664)A-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / ACTO ADMINISTRATIVO /

DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA /

OBLIGACIONES DEL DEMANDADO / GARANTÍA CON EL CONTRATO DE SEGURO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA En el evento hipotético de que se hubiesen aportado en debida forma los documentos respecto de los cuales se [echa] de menos esa calidad tampoco habría lugar a librar mandamiento de pago porque, como bien lo predica el ejecutado Asegurador, el acto administrativo que se allegó como demostrativo de reconocimiento de la existencia del siniestro no declaró en su contra la obligación, pues a más que versa sobre la liquidación unilateral del contrato con cargo a las deudas del contratista de la Administración no determinó obligaciones a cargo de la Aseguradora pues no ordenó hacer efectiva la garantía y por tanto no le fijó obligaciones indemnizatorias en su contra.

VALOR ASEGURADO / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO /

CONTRATO ESTATAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO/ RECONOCIMIENTO DEL SINIESTRO /

COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Particularmente, para el caso, se pretende ejecución del valor asegurado en una póliza de seguros respecto de un contrato estatal. Y por lo tanto debieron aportarse en estado de valoración el contrato y el acto administrativo, en el cual se

afirma se contiene el reconocimiento del siniestro en contra de la aseguradora, esto es en original o en copia auténtica o autenticada. Pero ocurre que tanto el contrato […] suscrito entre [los demandantes] y la sociedad [contratista], como la resolución […] expedida por el Gobernador de Antioquia, de liquidación unilateral del contrato, fueron aportados en fotocopias simples, como claramente lo certificó el secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia.

CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / RECURSO DE

APELACIÓN / PÓLIZA DE SEGURO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO

[E]l ejecutante no integró [en] debida forma el título ejecutivo, que para el caso es complejo, y por lo tanto no es de recibo el argumento del ejecutante en el recurso de apelación en el sentido de que no se necesitaba sino la póliza, pues a renglón seguido manifiesta que con el acto expedido por la entidad como contratante “nacía la condición que activaría su obligación contractual de asegurador”, acto que se repite, fue aportado en fotocopia simple.

APORTE DE LA PRUEBA / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO /

CONTENIDO DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DEL CONTRATO / COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO / NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO L[a]s pruebas allegadas por el ejecutante -Departamento de Antioquiano pueden

integrar el título ejecutivo que se pretende cobrar por vía judicial, por cuanto si bien en la demanda se afirmó definidamente la existencia del contrato […], no se probó su existencia, pues si bien se anexó un documento con tal rótulo, se hizo en fotocopias simples. El otro documento integrante del pretendido título, la resolución 1550 de 1 de diciembre de 1998, también se aportó en fotocopia simple, […] además de haberse aportado el original del acto administrativo o copia con el mismo valor de éste, como lo destaca la Aseguradora ejecutada tal resolución de liquidación unilateral del contrato no determinó obligaciones a su cargo; simplemente ordenó la notificación a la aseguradora y no ordenó hacer efectiva la garantía.

CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO / COBRO DE LAS OBLIGACIONES /

EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / PRINCIPIO

DE UNIDAD JURÍDICA / SENTENCIA CONDENATORIA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN DE PAGAR SUMA DE DINERO ¿Qué es un título ejecutivo?: Las obligaciones ejecutables, según la ley procesal civil, artículo 488 del C. P. C., requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras miran, a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez, o por árbitro etc. Las segundas condiciones, de fondo, atañen

a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 488

OBLIGACIÓN EXIGIBLE / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

CONTRACTUAL / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible lo que significa que puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otra forma la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de los consejeros

Alier Eduardo Hernández Enríquez y Germán Rodríguez Villamizar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00509-01(23664)

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Demandado: CONDOR S. A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES

Referencia: APELACION AUTO EJECUTIVO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada -CÓNDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALEScontra el auto proferido el día 1 de septiembre de 2000 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia por medio del cual libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes y en contra de a ejecutada por la suma de

$601’118.268.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDA El día 17 de febrero de 2000, el Departamento de Antioquia y la Fábrica de Licores de Antioquia demandaron ejecutivamente, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a CÓNDOR S. A. Compañía de Seguros Generales, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Librar mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales por la suma de seiscientos un millones ciento dieciocho mil doscientos sesenta y ocho pesos ($601’118.268,oo).

SEGUNDA. Se indexe la condena solicitada. Para esto, encarezco al Honorable Magistrado tener en cuenta que la indexación deberá ser elaborada con base en el aumento del precio del dólar. Esto pues debe considerarse que el contrato incumplido fue celebrado en dólares, que los pagos y reajustes realizados por mi representada se hicieron siempre

con base en el precio del dólar, que la póliza de cumplimiento tuvo como base al ser expedida que el precio del contrato se pactó en dólares, que los perjuicios que ha padecido la demandante siguen creciendo como consecuencia de que el contratista ha incumplido y sigue incumpliendo el suministro de brandy importado cuyo costo siempre será tasado en dólares americanos, moneda esta que frente a la nuestra, siempre tiende al alza. TERCERA. Subsidiariamente y en el evento de que el Honorable Magistrado desestimara mi pretensión para indexar el valor de seiscientos un millones ciento dieciocho mil doscientos sesenta y ocho pesos ($601’118.268,oo), le solicito comedidamente se nos reconozcan los intereses y cargas financieras sobre este mismo valor, al máximo legal y desde la fecha de ejecutoria de la resolución 1550 de diciembre 1° de 1998. CUARTA. Se condene en costas a Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales” (fol. 5 c. 1). Los fundamentos de hecho de la demanda se resumen así:

1. El 17 de diciembre de 1996 el Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y alcoholes de Antioquia celebró el contrato N° 2127-Fla-053-96 con la empresa CASALICOR Limitada, cuyo objeto era el suministro de 1.’500.000 litros de brandy CGEVF al 70% G. L., a un precio de un dólar con noventa y ocho centavos (US 1,98) cada litro (hechos 1 a 3).

2. El valor total de la mercancía objeto del contrato ascendió a $US 4’.009.500 (cláusula cuarta); en el contrato se estipuló que los precios pactados eran fijos y firmes durante el desarrollo del mismo (cláusula sexta) y que el valor en dólares para cada aceptación bancaria se liquidaría a la tasa representativa que fijara el Banco de la República a la fecha de cada una de las entregas

(parágrafo cláusula séptima) (hecho 3).

3. En la cláusula decimasexta el contratista se obligó a otorgar a favor del contratante garantía única que asegurara el 15% del valor total del contrato, para lo cual el contratista constituyó la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales N° 025-962952517 con Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales, en la cual se aseguró la suma de $601’118.268, que equivalía al 15% de US 4.009.500, por lo que “no cabe duda que para otorgar la garantía, Cóndor s. A. realizó la liquidación descrita en el ordinal anterior, pues el contrato, que tuvo que haber conocido previamente y en su integridad la demandada, así lo exigía”; que adicionalmente se expresó en la póliza:

“OBJETO DEL SEGURO GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO RELACIONADO CON EL SUMINISTRO DE UN MILLÓN

QUINIENTOS MIL (1.500.000) LITROS DE BRANDY CGEVF AL 70% G.

L. SEGÚN CONTRATO 2127-FLA-053-96 SUSCRITO Y FIRMADO

ENTRE LAS PARTES” (las subrayas son mías).

ACLARACIÓN: ESTA PÓLIZA SE CONSTITUYE DE CONFORMIDAD CON LA LEY 80 DE 1993” (hechos 4 a 10).

4. Ante el incumplimiento de diversas obligaciones por el contratista, el Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y alcoholes de Antioquia expidió la resolución 1.550 de 1° de diciembre de 1998 para liquidar unilateralmente el contrato 2127-Fla-053-96, en cuyo artículo primero de la parte resolutiva se dispuso: “1. Para la tercera entrega del contrato 2127-FLA-053-96 celebrado entre la FLA y la firma CASALICOR LTDA.. se ordenó la apertura de las siguientes aceptaciones bancarias con el Banco de Occidente: Número 43372 por valor de $741’165.158,25 y la número 43373 por valor de $741’165.158,25, apertura que se hizo el 19 de enero de 1998 con vencimiento el 19 de julio de 1998.

2. Los costos financieros e intereses generados a la FLA por dicha transacción son los siguientes: cancelados a la fecha ($107’433.333,oo), pendientes de pago y con vencimiento al 11 de diciembre ($9’333.333,oo), mas los posibles costos financieros que se presenten en el futuro por la misma obligación que no ha sido cancelada en su totalidad al banco (...).

4. La firma CASALICOR LTDA, debe a la FLA a la fecha las siguientes

obligaciones:

1. Un pago anticipado de $1.482’330.316,oo correspondiente a las

aceptaciones bancarias mencionadas.

2. US$100.000,oo como aporte publicitario en programa por el mismo concepto, como participación en la apertura de nuevos mercados, según cláusula 8ª del contrato mencionado. 3. 5.000 litros de brandy para programas de degustación según cláusula 8ª de dicho contrato. 4. $39.122.538 que corresponden a la factura 9628 del 28 de noviembre de 1997, costos financieros liquidados en el primer envío reconocidos por la firma CASALICOR LIMITADA a la FLA. 5. $1’417.841 por concepto de impuesto de timbre dejado de cancelar por esta firma en el acta de acuerdo sobre reajuste de precios el día 15 de mayo de 1998 (...)”

5. La resolución referida fue notificada al contratista y a Seguros Cóndor

S. A. Compañía de Seguros Generales; no interpusieron contra ella ningún recurso

(hecho 14).

6. Con el incumplimiento del contratista y la expedición de la resolución ocurrió el siniestro amparado y por ende, el contratante está facultado para reclamar a la aseguradora el pago del mismo; que el contratante ha elevado reclamación ante la aseguradora, quien ha manifestado su negativa para cancelar la obligación reclamada (hechos 15 y 16).

7. La póliza de cumplimiento y la resolución 1.550 de 1° de diciembre de 1998 constituyen título complejo que presta mérito ejecutivo según lo señala el artículo 68 del C. C. A. pues en ellos está contenida una obligación clara, expresa

y exigible a favor del demandante (hecho 17).

B. AUTO APELADO El Tribunal consideró que la demanda reúne los requisitos exigidos en el C. P. C.

(artículos 75 y ss), que se acompañaron documentos que contienen los requisitos del título ejecutivo, en el cual se consagra con certeza el derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor (artículos 488 C. P. C. y 64 y 68 C. C. A.) y como el crédito se deriva de un contrato estatal, libró mandamiento de pago a favor del Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia por la suma de $601’118.268. No accedió a las pretensiones dos y tres y en su lugar dispuso que “se reconocerán los intereses conforme a la tasa representativa del mercado a la fecha en que sea exigible la obligación” (fols. 52 a 54 c. ppal).

C. ACTUACIÓN SUBSIGUIENTE ANTE EL TRIBUNAL: Ambas partes presentaron memorial interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión citada.

1. LA PARTE EJECUTANTE se mostró inconforme con el numeral segundo de la parte resolutiva del auto, que ordenó reconocer intereses conforme a la tasa representativa del mercado a la fecha en que sea exigible la obligación, para lo cual de una parte argumentó que la TRM es un indicador económico que determina la relación de intercambio que existe oficialmente entre el peso colombiano y el dólar norteamericano, que jamás podrá servir para determinar la rentabilidad del dinero y, de otra, consideró que lo pertinente es que se resuelva en algún sentido sobre las pretensiones segunda y tercera de la demanda, porque

resulta improcedente que se libre mandamiento de pago en una forma que no ha sido pedida (fol. 55 c. ppal).

2. LA PARTE EJECUTADA solicitó revocar el auto en su totalidad, para lo cual argumentó: Que se aportó como título la póliza N° 025 9629952517 expedida por Seguros Cóndor S. A. y la resolución 1550 de 1° de diciembre de 1998 mediante la cual la Entidad liquidó unilateralmente el contrato y dispuso su notificación personal a Casalicor Ltda.. y a Seguros Cóndor S. A. Que la resolución 1550 no contiene orden alguna de hacer efectiva la póliza N° 025-962952517 o de cobrar suma alguna liquidada a cargo de Seguros Cóndor S. A., ni frase alguna que directa o indirectamente indique o implique que la aseguradora está obligada al pago de la cifra que arrojó la liquidación, ni en todo ni en parte. Que en consecuencia, esa resolución carece de mérito ejecutivo contra Seguros Cóndor S. A. porque no contiene una obligación expresa a su cargo. Que la orden de notificación “no puede tener otra significación que comunicarle la existencia de la resolución, pero de ahí a inferir que se le debe notificar porque es responsable de las sumas que arrojó la liquidación a cargo del contratista afianzado, resulta un absurdo jurídico, porque la creación o constitución de obligaciones a cargo de los particulares no se presume, sino que por el contrario, requiere pronunciamiento expreso, y con mayor razón si se trata de un acto administrativo que ha de servir como título ejecutivo”.

Que ni siquiera en la parte motiva de la resolución 1550/98 se hace mención sobre responsabilidad alguna a cargo de Seguros Cóndor por razón de los conceptos que en ella se liquidan. Y culminó su escrito, del recurso, arguyendo que por todas esas razones, la Aseguradora no interpuso recurso gubernativo alguno en contra de la resolución (fols. 56 a 60 c. ppal).

3. Las partes, ejecutante y ejecutado interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que libró mandamiento de pago.

4. El A quo, mediante auto de 6 de septiembre de 2002, consideró, de una parte, que la decisión tomada es susceptible únicamente del recurso de apelación, razón por la cual confirmó el auto de 1° de septiembre de 2000 y, de otra parte, concedió el recurso de apelación (fols. 87 a 90).

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 19 de diciembre de 2002 se ordenó devolver el expediente al Tribunal para que remitiera copia de la demanda con la constancia de radicación

(fol. 101 c. ppal). Y una vez recibidos los documentos solicitados, el 24 de junio de 2003 se admitieron los recursos de apelación y se ordenó ponerlos en conocimiento de la parte contraria (fol. 123). Ambas partes se pronunciaron, para ratificar los argumentos contenidos en los respectivos recursos (fols. 95 a 100 y 126 a 129 ). El 16 de septiembre de 2003 se advirtió que las copias remitidas no fueron autenticadas por el secretario y en consecuencia se ordenó devolver el expediente

al Tribunal para que se certificara la calidad con que fueron aportados los documentos (fol. 131). El secretario del Tribunal en constancia de 21 de enero de 2004 certificó lo pedido, documento al cual se hará referencia en las consideraciones de la Sala (fol. 134); con el mismo documento anexó copia de la circular Nº 92 emanada de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 1 de diciembre de 2003, en la cual se informó que mediante resolución Nº 1204 del 12 de noviembre de 2003, la Superintendencia Bancaria tomó posesión de la sociedad Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales y en consecuencia solicitó la suspensión de los procesos de ejecución en contra de esa sociedad. El Consejero conductor del asunto, y para claridad de la Sala, ordenó a la Secretaría, el 17 de febrero de 2004, oficiar a la Superintendencia Bancaria para lograr el envío de la resolución 1204 de 2003 (fol. 138); esta entidad remitió lo solicitado, y el apoderado de la ejecutante también anexó fotocopias auténticas de la resolución 1204 de 12 de noviembre de 2003 de la Superintendencia Bancaria, en la cual tomó inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de Seguros Cóndor S. A., en la cual en el ARTÍCULO SEGUNDO de la parte resolutiva dispuso varias medidas, entre ellas, las siguientes: “i) La advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna a favor de la intervenida sobre cualquier bien

cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. ( ) l) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida ( )” La Superintendencia además expidió la Resolución Nº 0186 de 11 de marzo de 2004, en la cual mantuvo la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de Seguros Cóndor S. A., y dispuso: “ARTÍCULO SEGUNDO: A partir de la publicación de la presente providencia quedarán sin vigencia los literales c), i), j), l), m), n), y o) del artículo segundo de la Resolución Nº 1204 de 2003 expedida por la Superintendencia Bancaria, de tal manera que Seguros Cóndor S. A. puede desarrollar su objeto social y atender al público. Los demás literales de dicho artículo de la resolución número 1204 del 2003 de esta Superintendencia conservan su vigencia” (fol. 205 c. ppal). Así las cosas, la medida de la Superintendencia mediante la que ordenó la suspensión de los procesos ejecutivos quedó sin vigencia.

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos contra el auto por medio del cual el A Quo libró mandamiento de pago y ordenó el reconocimiento de intereses. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera

instancia por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 C. C. A. y 505 inc 2º

C. P. C.).

A. CUESTIÓN PREVIA: El Consejo de Estado advierte que no resulta cierto, ante la ley vigente, que el auto de mandamiento de pago no fuese recurrible en reposición como lo indicó el A Quo, pues basta dar lectura al artículo 505 del C. P. C., vigente a la época, en la cual se lee: “El mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto devolutivo; el auto que lo niegue, en el suspensivo, previa notificación al ejecutado; y el que por vía de la reposición lo revoque, en el diferido” (inciso 3º).

B. RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS: La Sala primero hará el análisis correspondiente a la decisión de librar mandamiento de pago, que fue dictada antes de la modificación que el artículo 48 de la ley 794 introdujo al artículo 505 del C. P. C., y dependiendo de lo que se decida al respecto, se analizará o no, lo relativo a los intereses. Y se condiciona el estudio de la fijación de intereses, punto que cuestiona el ejecutante, porque el ejecutado atacó el mandamiento de pago que se libró en su contra.

C. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO POR EL EJECUTADO Para determinar si el auto de mandamiento de pago, proferido por el Tribunal, debe revocarse, como lo plantea el ejecutado, es necesario hacer referencia, de una parte, a los requisitos legales para ejecutar (aspecto objetivo) y, de otra, a los documentos aportados (aspecto subjetivo) para ver si entre ellos, por la

integración, conforman un título ejecutivo. 1. ¿Qué es un título ejecutivo?: Las obligaciones ejecutables, según la ley procesal civil, artículo 488 del C. P. C., requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras miran, a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez, o por árbitro etc. Las segundas condiciones, de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. Frente a esas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; en el documento que contiene la obligación debe constar, igualmente, y en forma nítida el “crédito – deuda”; es decir, debe estar expresamente declarada, sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; por ello, como lo ha dicho la doctrina procesal colombiana, “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. Otra de las cualidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la claridad, es decir que debe ser fácilmente inteligible y entenderse

en un solo sentido. La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible lo que significa que puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otra forma la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Partiendo de esa conceptualización objetiva sobre qué es título ejecutivo1 se indicarán los documentos aportados con la demanda, para ver si ellos lo integran, como lo reitera el ejecutante en el memorial de apelación:

2. Documentos aportados con la demanda: Se relacionarán, aclarando la naturaleza de cada uno de ellos, según la certificación expedida por el secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia visible a folio 134:

a. Contrato N° 2127-FLA-053-96 suscrito entre Departamento de Antioquia-Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y Casa Licor Limitada; Objeto: “Suministro de 1’500.000 litros de brandy CGEVF al 70° G.L.”; Valor: US$2’970.000 (fotocopias simples, fols. 35-47 c. 1). b. Póliza N° 025962952517 expedida el 2 de diciembre de 1996 por CÓNDOR S. A., Asegurado/Beneficiario: Departamento de AntioquiaFábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia; Tomador/Afianzado:

Casa Licor Ltda.; valor asegurado: $601’118.268 (original, fol. 13 c. ppal). c. Resolución 1550 de 1 de diciembre de 1998, expedida por el Gobernador de Antioquia, por la cual se liquidó unilateralmente el contrato 2127-FLA-053-96 suscrito con Casa Licor Ltda. (fotocopias simples, fols. 16 a 30 c. ppal). d. Constancia de notificación personal de la resolución 1550 a la gerente de Seguros Generales S. A. y constancia de que el suplente del gerente de Casa Licor Ltda. no quiso firmar la notificación. En la notificación a la aseguradora se advirtió “que contra la misma, procede únicamente el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación” (fotocopia simple, fol. 31 c. ppal). 1 Sobre el tema, pueden consultarse, entre otros, los siguientes autos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado: de 4 de mayo de 2000, Exp. 15.679.

Actor: Terminal de Transporte de Medellín S. A.; de 5 de octubre de 2000, Exp. 16.868, Actor: Unión Temporal H Y M; de 30 de agosto de 2001, Exp. 20.686, Actor: José Alberto Lacoutre Cruz; de 7 de marzo de 2002, Exp. 21.035, Actor: I. S. S. y de 31 de julio de 2003, Exp. 20.685, Actor: FERROVÍAS.

e. Edicto para notificar la resolución 1550, fijado el 10 de diciembre

de 1998 y desfijado el 28 siguiente; en el mismo se reprodujo la parte resolutiva del acto (fotocopia simple, fols. 32 a 34 c. ppal). f. Constancia del Director Jurídico de Fábrica de Licores y alcoholes de Antioquia, de 16 de febrero de 1999, que textualmente señala: “Que en contra de la Resolución 1550 de diciembre 01 de 1998, emanada del Despacho del señor Gobernador del Departamento de Antioquia ( ) no se interpuso recurso alguno por parte de las sociedades CASALICOR LIMITADA ó SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A., a quienes se les había hecho notificación en debida forma, según consta en la carpeta del contrato respectiva. En vista de ello, la Resolución quedó ejecutoriada desde el 6 de enero de 1998 a las 4:30 p.m., es decir, al quinto día hábil contado desde la fecha de desfijación del edicto” (según certificación del secretario del Tribunal, original fol. 48 c. ppal) g. Certificado expedido el 14 de enero de 2000 por la Cámara de Comercio de Medellín, sobre existencia y representación de CÓNDOR S. A. Compañía de Seguros Generales (sin información de su naturaleza, fols. 49 y 50 c. ppal). 3. ¿Existe título ejecutivo en contra de la Aseguradora ejecutada?. Pasará la Sala a verificar si con esas pruebas, no todas documentales, se configura o no el título de recaudo de ejecución. Los pruebas allegadas por el ejecutante -Departamento de Antioquiano pueden

integrar el título ejecutivo que se pretende cobrar por vía judicial, por cuanto si bien en la demanda se afirmó definidamente la existencia del contrato Nº 2127-Fla-05396, no se probó su existencia, pues si bien se anexó un documento con tal rótulo, se hizo en fotocopias simples. El otro documento integrante del pretendido título, la resolución 1550 de 1 de diciembre de 1998, también se aportó en fotocopia simple, a además de haberse aportado el original del acto administrativo o copia con el mismo valor de éste, como lo destaca la Aseguradora ejecutada tal resolución de liquidación unilateral del contrato no determinó obligaciones a su cargo; simplemente ordenó la notificación a la aseguradora y no ordenó hacer efectiva la garantía. En ese orden se desarrollará el estudio de la Sala: Esta Corporación ha sostenido, con base en la ley, que la copia de un documento tiene el mismo valor del original si se obtiene de una de las siguientes formas: “ARTÍCULO 254. ( ) 1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3º Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa” Y que un documento, aportado en original o en copia, es auténtico, “ARTÍCULO 252. ( ) cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume

auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1º. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. 2º. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. 3°. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. 4°. Si fuere reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. 5°. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274. Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recib

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