CE-05001-23-31-000-2000-00547-01(46839)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-00547-01(46839)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A ASUJETOS QUE
SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO
CAUSADO A CONSCRIPTO / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL /
INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / PERJUICIO A LA SALUD / RETIRO DEL SERVICIO MILITAR / CAUSA
GENERADORA DEL DAÑO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA
[C]omo la parte actora fue enfática en manifestar que el asunto sometido a litis, se decidiera con fundamento en el acta de junta médico laboral No. 2074 practicada […], esta Sala estima que esta sola prueba no permite demostrar la configuración del daño antijurídico alegado por los demandantes, consistente en que los problemas de salud que presentó [el demandante], posterior a su retiro del servicio militar fueron por causa y en razón de este. […] [A]l no haberse acreditado el primero de los requisitos de la responsabilidad del Estado, esto es, la ocurrencia del daño antijurídico, mal podría esta Sala analizar la imputación de la entidad demandada. En conclusión, las pretensiones de la demanda deben ser negadas al no haberse probado el daño antijurídico alegado, razón suficiente para confirmar la
sentencia proferida por el a quo.
IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / RETIRO DEL SERVICIO MILITAR /
ORDEN DE HOSPITALIZACIÓN / DERECHO A LA SALUD MENTAL /
INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO / DECRETO DE PRUEBA / DICTAMEN MÉDICO /
DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / DICTAMEN DE LA JUNTA DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA
HISTORIA CLÍNICA / DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA
[A]unque obra en el expediente la historia clínica […] que demuestra que posterior al retiro del servicio del [demandante], este estuvo hospitalizado por problemas de salud mental, no se demostró que esta situación fuera generada por los hechos ocurridos durante o como consecuencia de la prestación del servicio militar. [E]stá acreditado que el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la prueba necesaria –dictamen médicopara que tanto el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses como la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminaran lo concerniente a lo consignado en la historia clínica referida, sin embargo, fue la propia parte demandante la que insistentemente solicitó al Tribunal desistir de esa prueba.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE
LA FUERZA PÚBLICA / CLASES DE SERVICIO MILITAR / DIFERENCIA
ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN DE
LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL / DEFENSA DEL ESTADO La jurisprudencia de esta Sección ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria. [C]uando se trata de conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar o policial, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente, por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas y en los que no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños sufridos por miembros de la fuerza pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de abril de 2013, rad. 25183, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y sentencia del 31 de
agosto de 2017, rad. 28223, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BIEN
CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / VULNERACIÓN DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO / PERJUICIO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD
DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA /
IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ELEMENTOS DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, […], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o
cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de
2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CAUSAS DEL DAÑO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /
OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / ACTO
ADMINISTRATIVO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la [demandada] por las lesiones causadas al soldado conscripto [demandante].
VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / ATENCIÓN MÉDICA A
SOLDADO CONSCRIPTO / RETIRO DEL SERVICIO MILITAR / INSUFICIENCIA
PROBATORIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / DICTAMEN DE LA JUNTA DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / ENFERMEDAD ADQUIRIDA DURANTE EL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA /
DECRETO DE PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA /
AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / CONCEPTOS DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Aunque los demandantes allegaron copia de la historia clínica […], que registra atenciones médicas brindadas en los años 2001, 2002 y 2003 luego de su baja del servicio militar, esta prueba por sí sola no permite acreditar el daño antijurídico alegado, pues falta que esta hubiese sido revisada y contrastada técnicamente por los expertos de Medicina Legal y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que esta Sala tuviera elementos de juicio que le permitieran evaluar y determinar si efectivamente la enfermedad padecida hoy por [el demandante] fue producto de la prestación del servicio militar obligatorio. Prueba que aunque fue pedida por la parte actora y ordenada por el Tribunal, no se practicó por cuanto [el demandante] no se presentó para la valoración solicitada, tal como lo dio a conocer el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […].
PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /
RECONOCIMIENTO JUDICIAL / FACULTADES DE LAS PARTES DEL
PROCESO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE
IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE
ACCIÓN / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE
COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE
BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; […] la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Jaime
Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00547-01(46839)
Actor: JAIRO MIGUEL OROZCO SILVA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones de miembro de la fuerza pública. Lesiones de soldado conscripto. No se acreditó el daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de noviembre de 1997, Jairo Miguel Orozco Silva ingresó en óptimas condiciones de salud al Ejército Nacional a prestar servicio militar en el Batallón de Infantería Bomboná No. 42 en Puerto Berrio – Antioquia. El 17 de marzo de 1999, el soldado Orozco Silva fue golpeado por el Cabo Primero Jorge Escobar Lerma, hecho que le ocasionó lesiones físicas y psicológicas. El 25 de agosto de 1999, se produjo la baja del servicio del soldado por incapacidad relativa y permanente del 13% según dictamen de la Junta Médico Laboral No. 2074.
Aducen los demandantes que los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos a Orozco Silva, le produjeron un daño que le ocasionó una incapacidad que aún persiste, razón por la que solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda proceso No. 2000-00547
El 18 de febrero de 20001, Jairo Miguel Orozco Silva, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de “haber sido desincorporado del Ejército el 25 de agosto de 1999 en malas condiciones físicas luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud”.2 Como pretensiones, se solicitó condenar a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a Jairo Miguel Orozco Silva 1.000 gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales; 2.000 gramos de oro fino por cambio en las condiciones de existencia; 2.000 gramos de oro fino por perjuicios fisiológicos; $2.100.000 por daño emergente y lucro cesante presente, y $158.400.000, por daño emergente y lucro cesante futuro. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirma que el 10 de noviembre de 1997, Jairo Miguel Orozco Silva ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar en el Batallón de Infantería Bomboná No. 42 en Puerto Berrio – Antioquia.
Se señaló que el 25 de agosto de 1999, se produjo la baja del servicio del soldado por incapacidad relativa y permanente según el dictamen No. 2074 de la Junta médico laboral, y que dicha incapacidad tuvo origen en los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, así como en los maltratos físicos de los superiores en las distintas etapas de su permanencia en el Ejército, lo que le ocasionó al demandante un deterioro considerable en su salud y calidad de vida. 1 Fl. 2 a 7, C. 1. 2 Fl. 1, C.1. Finalmente se refirió, que debido al gran impacto de las lesiones en vitales zonas del cuerpo del demandante, ha requerido de continuos y delicados tratamientos médicos, cuyos costos ha tenido que sufragar él directamente y su familia para controlar los sensibles dolores, sin que a la fecha haya encontrado una solución definitiva a sus quebrantos de salud. Consideran que La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de las lesiones padecidas por Jairo Miguel Orozco Silva, toda vez que éste ingresó al servicio en buena condición general de salud y fue devuelto con daños en su integridad física y psicológica. 1.2. Demanda proceso No. 2001-00186 El 18 de enero de 20013, los señores Jairo Miguel Orozco Silva, Mauricia Esther Silva Martínez, Lucy Johana y Belkis Rocío Orozco Silva, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera
declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por las lesiones físicas y psicológicas padecidas por el soldado Jairo Miguel Orozco Silva con ocasión de la golpiza y malos tratos recibidos del Cabo Primero Jorge Escobar Lerma. Como pretensiones se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes 4.000 gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales; 2.000 gramos de oro fino por cambio en las condiciones de existencia; 2.000 gramos de oro fino por perjuicios fisiológicos para Jairo Miguel Orozco Silva; $9.241.659 por daño emergente y lucro cesante presente, y $227.080.764, por daño emergente y lucro cesante futuro. En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirman que el 17 de marzo de 1999, desempeñándose como soldado regular del Ejército Nacional, fue brutalmente golpeado y lesionado en las costillas el señor Jairo Miguel Orozco Silva a manos del Cabo Primero Jorge Escobar Lerma. Acción brutal, que le ocasionó al actor no solo lesiones físicas sino también psicológicas que afectaron su salud mental. 3 Fl. 1 a 15, C. 1. Por lo anterior, el Juzgado 120 de Instrucción Penal Militar adscrito al Batallón de Infantería No. 42 Bomboná, adelantó en contra del agresor la investigación penal correspondiente. Bajo ese contexto, se señaló que las lesiones padecidas por Jairo Miguel Orozco Silva fueron producto de una clara falla en el servicio, pues, fue maltratado de tal forma por su superior, que se le causaron daños físicos y psicológicos
irreversibles, al punto de ocasionar su retiro del servicio.
2. Contestación proceso No. 2000-00547
El 28 de junio del 20004 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5 argumentó que el daño no fue ocasionado por la acción u omisión de una autoridad pública, así como tampoco podía hablarse de violación del principio de igualdad frente a las cargas públicas, dado que el demandante en su calidad de soldado tenía una carga y unos riesgos propios del servicio que estaba en la obligación de soportar y que los mismos no le eran imputables. Propuso la excepción de caducidad de la acción por considerar que habían transcurrido más de dos años desde la ocurrencia de los hechos. 2.1. Contestación proceso No. 2001-00186 El 26 de junio de 20016 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda del proceso No. 2000-00547. Adicionalmente, sostuvo que las lesiones aducidas por el demandante no tenían relación con el servicio, pues existían factores genéticos que dieron lugar a la enfermedad mental, y en esa medida la institución brindó el tratamiento médico respectivo. Refirió, que no se le podía responsabilizar de la enfermedad adquirida 4 Fl. 13, C. 1. 5 Fl. 16 a 18, C.1.
6 Fl. 47, C. 1. 7 Fl. 51 a 54, C.1. por Jairo Miguel Orozco Silva, porque si bien esta se presentó durante el servicio no fue por causa y razón de éste.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia. Proceso No. 2000-00547
El 5 de junio de 20068 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional9 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionalmente sostuvo que una enfermedad en el desarrollo del servicio de un soldado no generaba per se responsabilidad del Estado. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.1. Alegatos de conclusión en primera instancia. Proceso No. 2001-00186 El 6 de mayo de 200410 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional11 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y resaltó que la disminución de la capacidad laboral del demandante tuvo como fundamento un trastorno depresivo, el cual no le era imputable. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. De la acumulación 8 Fl. 145, C. 1. 9 Fl. 146 a 148, C. 1. 10 Fl. 377, C. 1. 11 Fl. 378 a 382, C. 1.
El Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó por auto del 3 de diciembre de 201212, la acumulación del proceso con número de radicado 05001-23-31-0002001-000186-00, en el proceso de radicado No. 05001-23-31-000-2000-00547-00.
5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de diciembre de 201213, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró fracasada la excepción de caducidad de la acción y negó las súplicas de la demanda por considerar que la parte actora se limitó a probar el daño pero no el nexo de causalidad con el servicio.
Al efecto, indicó que no se podía endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada por falla en el servicio puesto que no se probó el actuar negligente de la demandada. Luego, al estudiar el caso bajo el título de imputación de daño especial, sostuvo que los accionantes no aportaron una prueba idónea para enlazar la cirugía a la que fue sometido Jairo Miguel Orozco Silva y el padecimiento psiquiátrico del mismo, con el servicio, pues “se conformó con la aducción del criterio expuesto por la junta médica dispuesta por el ente encartado, donde sin eufemismo alguno, precisamente se deja sin piso su teoría de responsabilidad como quiera que dentro de ese documento se asentó: “D. imputabilidad del servicio. AFECCIONES 1º y 2º. DIAGNOSTICADAS EN EL
SERVICIO PERO NO POR CAUSA NIRAZÓN DEL MISMO.”
6. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación14, que fue concedido el 6 de
marzo de 201315 y admitido por esta Corporación el 6 de mayo de la misma anualidad16. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Luego, realizó un análisis sobre “la teoría del depósito frente a los conscriptos”, para concluir, que Jairo Miguel Orozco Silva ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud y fue dado de baja el 25 de agosto de 1999 al determinarse por la Junta Médico Laboral una incapacidad permanente 12 Fl. 157 a 158, C. 1. 13 Fl.160 a 183, C. Ppal. 14 Fl.185 a 192, C Ppal. 15 Fl. 201, C. Ppal. 16 Fl. 205, C. Ppal. parcial, por lo que se podía deducir fácilmente que la entidad demandada no cumplió con el deber de devolverlo a su vida particular en similares condiciones y por eso, se configuró una falla presunta del servicio, sin que se vislumbre ninguna de las causales exonerativas de responsabilidad. Adicionalmente, resaltó que el asunto sometido a estudio era de aquellos donde el título de imputación aplicable es el de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta que esa ha sido la posición unificada del Consejo de Estado y, por lo tanto, se constituye en precedente judicial aplicable al caso concreto. Finalmente, sobre la configuración del daño, reiteró que la fecha en la que se conoció el mismo fue con el acta médico laboral No. 2074 del 25 de agosto de 1999 que determinó la incapacidad relativa y permanente del soldado Jairo Miguel Orozco Silva.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 17 de junio de 201317 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta
Corporación18.
2. Acción procedente 17 Fl. 207, C. Ppal. 18 La pretensión mayor de la demanda se estima en $158.400.000, lo cual es superior a 500
SMLMV ($26.390.000) del año en que ésta se presentó. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones causadas al soldado conscripto Jairo Miguel Orozco Silva.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer
oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”
20 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o
requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine, las demandas se interpusieron en tiempo -18 de febrero de 2000 y 18 de enero de 2001-, porque la desvinculación de Jairo Miguel Orozco Silva del Ejército Nacional, como consecuencia de las lesiones sufridas por éste 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
22 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. durante el servicio militar, ocurrió el 25 de agosto de 1999, esto es, antes de que transcurrieran dos (2) años, contados a partir del día siguiente de su acaecimiento.
4. Legitimación para la causa Jairo Miguel Orozco Silva, Mauricia Esther Silva Martínez, Lucy Johana y Belkis Rocío Orozco Silva, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que el primero es la víctima directa y los demás conforman su núcleo familiar.23
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues las lesiones de Jairo Miguel Orozco Silva ocurrieron cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
5. Problema jurídico ¿Se encuentra probado el daño antijurídico endilgado a la entidad demandada,
esto es, por las lesiones s
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