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CE-05001-23-31-000-2000-00703-01(23535)-2004

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Título
CE-05001-23-31-000-2000-00703-01(23535)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL /

APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO /

COPIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO Como en el presente caso, los documentos aportados con la demanda como constitutivos del título no prestan mérito ejecutivo y los argumentos de la recurrente no encuentran prosperidad, como ya se ha visto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal que negó el mandamiento de pago solicitado. CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO Las obligaciones ejecutables, según la ley procesal civil, artículo 488 del C. P. C., requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras miran, a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez, o por árbitro etc. Las segundas condiciones, de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de título ejecutivo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 4 de mayo de 2000, rad. 15679, C. P. María

Elena Giraldo Gómez; auto de 5 de octubre de 2000, rad. 16868, C. P. María Elena Giraldo Gómez; auto de 30 de agosto de 2001, rad. 20686, C. P. María Elena Giraldo Gómez; auto de 31 de julio de 2003, rad. 20685, C. P. María Elena Giraldo Gómez. INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO Las pruebas allegadas por el ejecutante […] no pueden integrar el título ejecutivo que se pretende cobrar por vía judicial, por cuanto si bien en la demanda se afirmó definidamente la existencia de cuatro (4) contratos estatales, no se probó su existencia, en términos del artículo 177 del C. P. C. […] El ejecutante no tuvo en cuenta, en primer lugar, que la ley 80 de 1993 y para efecto de competencia del juez contencioso administrativo en materia de ejecución se requiere demostrar que el crédito deriva de contratos estatales; así lo señala, indirectamente, el artículo 75 […]. Y, en segundo lugar, el ejecutante no probó su afirmación definida de acreedor de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del C. P. C., toda vez, se resalta, que en el proceso ejecutivo, a diferencia de los de cognición, el ejecutante debe probar su condición de acreedor como lo indica especialmente el artículo 497 ibídem […]. Tal situación para la Sala es manifestación de que el demandante no advierte que el proceso ejecutivo se caracteriza porque existe un “Derecho” aparente por lo general, salvo en los título judiciales en los cuales el derecho es

cierto, y, por lo tanto, las pruebas que trae con la finalidad de que se deduzca que existe contrato y crédito es inadmisible en un juicio ejecutivo, pues por su naturaleza requiere que el ejecutante acredite su condición de acreedor y no que el juez declare que es acreedor, pues ello sólo es dable en los procesos de conocimiento (art. 87 del C.C. A).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 497 / LEY 80 DE 1993 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

COPIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO

[C]omo en este caso, las pruebas aportadas son copias simples, para que las mismas prestaran mérito ejecutivo, se habría requerido no sólo que estuvieran autenticadas de alguna de las formas establecidas en el artículo 254 del C. P. C., para que tuviesen el mismo valor probatorio del original, sino además que su contenido diera certeza de que el ejecutante es acreedor del ejecutado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

PROCESO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO /

PROCEDIMIENTO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO /

OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE

[E]n el proceso ejecutivo, a diferencia de los juicios de cognición, la ley enseña

que si la demanda y sus anexos son aptos, siempre y cuando exista jurisdicción, se librará mandamiento de pago y si no, se negará. Este es el sentido del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que presentada la demanda y acompañada del documento(s) que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado para que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. La ley exige que en la demanda ejecutiva, por lo general salvo que solicite medidas previas, el ejecutante demuestre su legitimación activa de acreedor cierto; por tanto su memorial debe estar acompañado del documento o de los documentos que representan una obligación clara, expresa y exigible, por cuya efectiva satisfacción se acude a la jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 497

DEMANDA EJECUTIVA / PROCEDIMIENTO EJECUTIVO / FUNCIONES DEL

JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / AUTO DE

MANDAMIENTO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / DILIGENCIAS PREVIAS Esta Sala ha explicado, reiteradamente que frente a la demanda ejecutiva el juez tiene tres opciones: Librar el mandamiento de pago: cuando los documentos aportados con la demanda representan una obligación clara, expresa y exigible.

Negar el mandamiento de pago: cuando con la demanda no se aportó el título ejecutivo, simple o complejo, salvo cuando se pidan medidas previas a efecto de

requerir al deudor para constituirlo en mora y con ésta demostrar la exigibilidad de la obligación. Disponer la práctica de las diligencias previas solicitadas en la demanda ejecutiva: cuando la solicitud cumpla los supuestos legales (art. 489 C. de P. C.). Practicadas esas diligencias hay lugar, de una parte, si la obligación es exigible a que el juez libre el mandamiento y, de otra parte, en caso contrario a denegarlo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 489

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las opciones que tiene el juez frente a una demanda ejecutiva, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de27 de enero

de 2000, rad. 13103, C. P. María Elena Girando Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00703-01(23535)

Actor: SILVIA ELENA HENAO SALDARRIAGA

Demandado: MUNICIPIO DE MUTATA (ANTIOQUIA)

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (APELACION AUTO)

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto proferido el día 8 de febrero de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio del cual resolvió negar el mandamiento de

pago solicitado.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDA: Se presentó, ante el Tribunal el día 28 de febrero de 2000, por el apoderado judicial de la empresa Fumigaciones el Exterminador.

1. PRETENSIÓN: “1. Libre mandamiento ejecutivo a favor de la empresa FUMIGACIONES EL EXTERMINADOR. Y en contra de EL MUNICIPIO DE MUTATÁ por las

siguientes sumas de dinero:

a. Por la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M.

L. ($14’500.000), por concepto de la obligación por capital, correspondiente al (cien por ciento) del valor de los contratos celebrados entre el

MUNICIPIO DE MUTATÁ y LA EMPRESA FUMIGACIONES EL

EXTERMINADOR.

b. La suma correspondiente a la actualización, por el capital de ($14’500.000) desde el día 18 de abril de 1997, fecha en la cual se terminó la labor estipulada en los correspondientes contratos, hasta la fecha de presentación de la demanda. c. Por el valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, desde el día 18 de abril de 1997 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, liquidados a la tasa del 12% anual, dando como resultado

CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS

($49’300.000).

2. Se condene a la entidad demanda (sic) al pago de las costas y gastos del proceso de conformidad con el artículo 171 del C. C. A.” (fols. 49 y 50 c.

1).

2. HECHOS: “1. Como contratista, la Empresa FUMIGACIONES EL EXTERMINADOR ,

realizó varios contratos de trabajo con el MUNICIPIO DE MUTATÁ – ANTIOQUIA, los cuales fueron acordados por escrito entre el señor AMADO PASTOR ESPITIA BARBOSA, alcalde municipal y la señora ESTELLA RENDÓN, como representante de la empresa. Estas obras contratadas fueron efectuadas por el señor OSCAR DARIO HENAO.

2. Los contratos fueron en total cuatro (4) y se suscribieron por las partes el día 30 de marzo de 1997, fecha de la celebración de los mismos hasta el día 18 de abril de 1997, fecha en la cual se concluyó la labor acordada por las partes.

3. La suma adeudada por el municipio en razón del cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los contratos para la empresa asciende a CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($14’500.000) por concepto de capital, y es el equivalente al cien por ciento (100%) del monto adeudado por el municipio, puesto que dicha cantidad se obtiene al sumar el valor de cada uno de los contratos celebrados, teniendo en cuenta que estos fueron cuatro en su totalidad. Encontrándose discriminados de la

siguiente forma:

DOS CONTRATOS POR EL VALOR DE CINCO MILLONES DE PESOS

M.L. CADA UNO.

UN CONTRATO POR EL VALOR DE DOS MILLONES QUINIENTOS MIL

PESOS ML.

UN CONTRATO POR EL VALOR DE DOS MILLONES DE PESOS M.L.

4. Los trabajos contratados fueron entregados y recibidos a entera satisfacción por el municipio, mediante certificación escrita del día 25 de abril de 1997, expedida por el jefe de obras públicas del municipio de

Mutatá Luis Enrique Echavarría, certificación que fuera ratificada por este funcionario mediante acta del 9 de septiembre de 1998.

5. En virtud del cumplimiento pleno de los contratos por parte de la Empresa FUMIGACIONES EL EXTERMINADOR, esta expidió las siguientes facturas de cobro Nros. 00342, 00224, 00344 y la 00341, por los respectivos valores de los contratos.

6. El valor actualizado de la suma adeudada ha ascendido como se observa al observar los índices iniciales del IPC de enero de 1997, enero de 1998 y enero del 2000. Los cuales he adjuntado como anexos a la presente demanda.

7. En el contrato no se pactaron intereses de mora, y por tanto deben liquidarse al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, de igual forma se deberá liquidar el valor actualizado de la suma adeudada.

8. Los intereses de mora a febrero del 2000, equivalen a $49’300.000, liquidados a una tasa del 12% anual.

9. A pesar de los requerimientos judiciales y extrajudiciales insistentes para lograr el pago por parte de la empresa FUMIGACIONES EL EXTERMINADOR al municipio de Mutatá, no se logró obtener mediante su representante legal o quien haga sus veces el recaudo del derecho literal incorporado en el título ejecutivo complejo ni de sus intereses.

10. Los documentos base de la ejecución integran un título complejo que contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio de Mutatá y presta mérito ejecutivo para adelantar el presente proceso, pues reúne los requisitos generales y específicos de los artículos 619, 621 del

Código de Comercio y los demás aplicables al caso ( )” (Fols. 35 a 36 c.1).

B. PROVIDENCIA APELADA: Negó el mandamiento de pago porque los documentos aportados no prestan mérito ejecutivo; el Tribunal adujo tres razones:  Los contratos que se pretenden ejecutar fueron aportados en fotocopia simple, los cuales además no fueron firmados por la representante legal o propietaria de ‘Fumigaciones el Exterminador’, pues la señora Stella Rendón no ostenta dicha calidad, tal y como consta en folios 10 a 21.  A esas fotocopias no se les puede dar valor probatorio similar al de los documentos originales, porque no fueron autorizadas ni autenticadas, previo el respectivo cotejo, por funcionario del municipio de Mutatá.  Si bien la ley 446 de 1998 hace referencia a la presunción de autenticidad de los documentos, es a otra clase de procesos, no al ejecutivo el cual exige requisitos rigurosos al momento de solicitar y librar el mandamiento de pago

(fols. 63 a 67 c. ppal).

C. OTRAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL:

1. El Tribunal rechazó el recurso de reposición y concedió el de apelación el 5 de agosto de 2002 (fols. 70 a 72 c. ppal).

2. En el recurso de apelación el ejecutante explicó que los contratos originales y las facturas originales reposan en la alcaldía de Mutatá y “fue imposible allegar estos documentos, pues se hicieron las respectivas peticiones sin conseguir ningún resultado satisfactorio” y solicitó no sacrificar la verdad real y

la justicia material por proteger principios legales que en algunos casos como en el presente, afectan de manera irremediable los intereses de los particulares a favor del Estado Colombiano, para el caso de la Administración municipal de Mutatá (fols. 68 y 69 c. ppal).

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: El Consejo de Estado, una vez recibido el expediente, ordenó devolverlo al Tribunal, el 19 de diciembre de 2002, para que se surta la notificación al ejecutado del auto que negó mandamiento de pago (fol. 76 c. ppal). Y el A Quo notificó el mandamiento de pago, a través de comisionado, al alcalde municipal de Mutatá, el día 14 de agosto de 2003 (fol. 121). Y luego, se admitió el recurso el 24 de octubre de 2003 y el expediente pasó al despacho el 13 de noviembre siguiente

(fols. 86 y 87 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto del A Quo por medio del cual negó el mandamiento de pago; y para ello habrá de analizarse si existe o no título ejecutivo.

A. ¿QUÉ ES UN TÍTULO EJECUTIVO?

Las obligaciones ejecutables, según la ley procesal civil, artículo 488 del C. P. C., requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras miran, a que se trate de

documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez, o por árbitro etc. Las segundas condiciones, de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. Frente a esas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; en el documento que contiene la obligación debe constar, igualmente, y en forma nítida el “crédito – deuda”; es decir, debe estar expresamente declarada, sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; por ello, como lo ha dicho la doctrina procesal colombiana, “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. Otra de las cualidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la claridad, es decir que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible lo que significa que puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otra forma la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera

una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Partiendo de esa conceptualización objetiva sobre qué es título ejecutivo1 se 1 Sobre el tema, pueden consultarse, entre otros, los siguientes autos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado: de 4 de mayo de 2000, Exp. 15.679.

Actor: Terminal de Transporte de Medellín S. A.; de 5 de octubre de 2000, Exp. 16.868, Actor: Unión Temporal H Y M; de 30 de agosto de 2001, Exp. 20.686, Actor: José Alberto Lacoutre Cruz; de 7 de marzo de 2002, Exp. 21.035, Actor: I. S. S. y de 31 de julio de 2003, Exp. 20.685, Actor: FERROVÍAS. indicarán los documentos aportados con la demanda, para ver si ellos lo integran, como lo reitera el ejecutante en el memorial de apelación:

B. DOCUMENTOS APORTADOS CON LA DEMANDA:

El ejecutante aportó los siguientes documentos: a. Certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, sobre la propiedad de Silvia Elena Henao Saldarriaga respecto del establecimiento de nombre “Fumigaciones el Exterminador” (original, fol. 9 c. 1). b. Cuatro documentos en los que no se observa número, con espacios en blanco y superposición de fechas, con firma ilegible de antefirma

correspondiente, según lee, a persona que firmó por el Alcalde del municipio de Mutatá, y con un sello que dice “Fumigaciones el exterminador” (fotocopias simples, fols. 10 a 21 c. 1). c. Póliza de seguro de cumplimiento N° 7178175 expedida por Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales el 30 de mayo de 1997, como beneficiario Municipio de Mutatá y afianzado Fumigaciones el Exterminador y/o María Eugenia Henao (fotocopias simples, fol. 30 c. 1). d. Póliza de seguro de cumplimiento N° 7178177 expedida por Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales el 30 de mayo de 1997, como beneficiario Municipio de Mutatá y afianzado Fumigaciones el Exterminador y/o María Eugenia Henao (original, fol. 31 c. 1). e. Póliza de seguro de cumplimiento N° 7178178 expedida por Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales el 30 de mayo de 1997, como beneficiario Municipio de Mutatá y afianzado Fumigaciones el Exterminador y/o María Eugenia Henao (original, fol. 320 c. 1). Además allegó entre otros documentos los siguientes:

I. Carta de marzo de 1996 suscrita por Estella Rendón, en la que Fumigaciones el Exterminador le informa a la alcaldía de Mutatá que Oscar Henao S. fue designado por esa empresa para ejecutar trabajos de fumigación (fotocopia simple, fol. 3 c. 1).

II. Cotización de marzo de 1996, presentada por Fumigaciones el Exterminador a la alcaldía municipal de Mutatá (original, fol. 5 c. 1).

III. Declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaría Cuarta de Medellín por Adriana María Velásquez Osorio, Edgar de Jesús Ospina Diosa, Darío Palacio Sánchez y Luis Wveimar Quirama Blandón, en las cuales afirman que Fumigaciones El Exterminador para el año 1996, realizó trabajos en el municipio de Mutatá (fotocopias simples, fol. 7 y 8 c. 1).

IV. Oficio de 18 de abril de 1997, en la que Fumigaciones el Exterminador da a conocer a la alcaldía municipal de Mutatá ‘la relación de los trabajos realizados en el municipio’ (fotocopias simples, fols. 22 y 23 c. 1).

V. Certificación expedida en hoja sin sello, de 25 de abril de 1997, firmada por una persona que se anuncia como ‘Jefe de Obras’ en la que afirma que Oscar Henao Saldarriaga, representante de fumigaciones el Exterminador, realizó unas fumigaciones periódicas en el relleno sanitario, manjoles y otras, las cuales fueron recibidas a satisfacción (fotocopia simple, fol. 24 c. 1).

VI. Declaración rendida por Luis Enrique Echavarría el 9 de septiembre de 1998, ante la Personería Municipal de Mutatá, en la que dice ostentar el cargo de Jefe de Obras y reconocer haber expedido la certificación de que Fumigaciones El Exterminador ejecutó trabajos en ese municipio (fotocopia simple, fol. 25 c. 1).

VII. Facturas 00224, 00341, 00342 y 0344 de 18 de abril de 1997, por diferentes valores, expedidas por Fumigaciones el Exterminador y dirigidas a la alcaldía de Mutatá (fotocopias simples, fols. 26 a 30 c. 1).

8. Oficio 233 de 11 de diciembre de 1998, dirigido por el alcalde de Mutatá al doctor José Hernán Betancur García en el cual le informa que para el pago de $14’500.000 “es necesario que el municipio tenga los soportes necesarios, como son copias originales de los contratos, facturas, etc”

(fotocopia simple, fol. 33 c. 1).

9. Certificación de 26 de julio de 1999, expedida por el jefe de archivo de la secretaría de transporte y tránsito de Itagüí, respecto de que la volqueta de placas OKE 428. modelo 94, color rojo, es propiedad del municipio de Mutatá

(original, fol. 34 c. 1).

10. Escrito sin fecha, dirigido por el apoderado de Fumigaciones el Exterminador al alcalde de Mutatá en el que solicita el pago de $14’500.000

(fotocopia simple, fols. 35 a 38). Pasará la Sala a verificar si con esas pruebas, no todas documentales, se configura o no el título de recaudo de ejecución.

C. ¿EXISTE TÍTULO EJECUTIVO?: Los pruebas allegadas por el ejecutante –Fumigaciones el Exterminadorno pueden integrar el título ejecutivo que se pretende cobrar por vía judicial, por

cuanto si bien en la demanda se afirmó definidamente la existencia de cuatro (4) contratos estatales, no se probó su existencia, en términos del artículo 177 del C.

P. C., resultando ostensible, como lo aseveró el Tribunal, que no existe título, por

lo siguiente:

1. El ejecutante no tuvo en cuenta, en primer lugar, que la ley 80 de 1993 y para efecto de competencia del juez contencioso administrativo en materia de ejecución se requiere demostrar que el crédito deriva de contratos estatales; así lo señala, indirectamente, el artículo 75 que prevé lo siguiente: “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contenciosa administrativa”. Y, en segundo lugar, el ejecutante no probó su afirmación definida de acreedor de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del C. P. C., toda vez, se resalta, que en el proceso ejecutivo, a diferencia de los de cognición, el ejecutante debe probar su condición de acreedor como lo indica especialmente el artículo 497 ibídem: “Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará (...)” (concordancia con el 97,6 ibídem).

Aunque el ejecutante desde su demanda afirmó que el ejecutado le imposibilita el acceso a los documentos que integran el título, la Sala observa desde otro punto de vista que ello no es cierto:  que el ejecutante recibió comunicación del ejecutado en la cual le manifiesta que no tiene los originales, no sólo de los contratos estatales, sino además de

otros soportes (prueba enlistada antes como 8); y  que de las demás pruebas aportadas parece ser que no existen los contrato estatales, según el oficio que el Alcalde le remitió al ejecutante. Tal situación para la Sala es manifestación de que el demandante no advierte que el proceso ejecutivo se caracteriza porque existe un “Derecho” aparente por lo general, salvo en los título judiciales en los cuales el derecho es cierto, y, por lo tanto, las pruebas que trae con la finalidad de que se deduzca que existe contrato y crédito es inadmisible en un juicio ejecutivo, pues por su naturaleza requiere que el ejecutante acredite su condición de acreedor y no que el juez declare que es acreedor, pues ello sólo es dable en los procesos de conocimiento (art. 87 del C.C. A). Por lo anterior se hace evidente que la queja del ejecutante de que el ejecutado no le facilita las copias de los contratos, que hizo desde la demanda, no son motivo plausible para que el juez requiera a la Administración a que las expida, porque el mismo ejecutante allegó copia de oficio del Municipio en el cual se dice que no tiene esos contratos.

2. A pesar de lo visto, el Tribunal le advirtió al ejecutante de defectos de la demanda ejecutiva, mediante auto del 21 de julio de 2000, y le concedió cinco días para que: a) Aclare si la señora Silvia Elena Henao Saldarriaga actúa como representante legal o como dueña del establecimiento de comercio Fumigaciones el Exterminador; b) Explique por qué en los hechos de la demanda se menciona a

la señora Stella Rodríguez como representante legal de la Empresa; c) Aclare por qué razón los contratos se firmaron con fecha posterior (abril 18 de 1997) cuando sus fechas de iniciación fueron el 30 de marzo de 1997; y d) Allegue copia o fotocopia auténtica de los contratos, en los cuales conste con claridad el objeto de los mismos, del certificado de recibo a satisfacción y de las facturas de cobro, porque fueron aportados en fotocopias informales (fols. 57 y 58 c. 1).

3. Al respecto el ejecutante presentó escrito en el cual, entre otras cuestiones, manifestó lo subsiguiente: “REQUISITO PRIMERO. Se aclara que la señora SILVIA ELENA HENAO SALDARRIAGA actúa como propietaria del establecimiento de comercio denominado FUMIGACIONES EL EXTERMINADOR. Para ser consecuentes con lo anterior se aporta poder con la calidad aducida y correcta en que actúa la mencionada señora: como dueña o propietaria.

REQUISITO SEGUNDO. Se aclara que la señora ESTELLA RENDÓN CASTRILLÓN no actuaba como representante legal de la empresa sino como secretaria y por eso es ella quien firma los contratos y las facturas pero como se ve, no se hicieron éstas firmas comprometiendo la responsabilidad ni los derechos suyos o propios, sino los del establecimiento de comercio FUMIGACIONES EL EXTERMINADOR. Por lo tanto en este sentido se corrige el hecho primero, pues para ese entonces la propietaria de este establecimiento de comercio era la señora MARIA EUGENIA HENAO ZEA y no se encontraba para el

momento en la ciudad, razón por la cual la secretaria STELLA RENDÓN firmó estos documentos. REQUISITO TERCERO. Se firmaron posteriormente porque así lo determinó la administración municipal de Mutatá Antioquia ( ) REQUISITO CUARTO. Los contratos originales y las facturas originales reposan en la alcaldía de Mutatá y es imposible allegar copias auténticas o autenticadas de estos documentos, por eso fue que respetuosa y encarecidamente le solicité se requiriera a la administración municipal de Mutatá Antioquia para que allegara estos documentos que fueron presentados en original para que procediera el cobro de estos dineros ( )” (fols. 59 a 62 c. 1) Como puede apreciarse de ese memorial del ejecutante, tampoco la actora acreditó su condición de propietaria del Establecimiento de Comercio “Fumigaciones el Exterminador” (arts 28 num 6º y 515 del C. de Co.), según el cual, se afirma en la demanda, ejecutó las obras.

4. El Tribunal señaló que “el título se conforma por cuatro (4) contratos sin número con fecha del 18 de abril de 1997 allegados en fotocopia simple, los cuales además, no fueron firmados por la representante legal o propietaria ( )” y por tanto consideró que no puede valorárseles como si se tratara de originales, pues dichas copias no fueron autenticadas.

Al respecto la Sala observa . Que el ejecutante allegó fotocopias simples de unos documentos, respecto de los cuales tampoco puede asegurarse que se trata de contratos estatales, porque: 1) su contenido no da certeza de que se trata de un contrato, pues en

ellos no se especifican los elementos esenciales del contrato de prestación de servicios como son el objeto, el precio y el plazo; 2) esos documentos además tienen espacios en blanco; 3) igualmente porque las fechas que tienen refieren a dos meses “marzo” y “abril”; y, 4) esos documentos fueron suscritos por Estella Rendón, y como lo manifestara el ejecutante “la señora ESTELLA RENDÓN CASTRILLÓN no actuaba como representante legal de la empresa sino como secretaria y por eso es ella quien firma los contratos y las facturas ( ) pues para ese entonces la propietaria de este establecimiento de comercio era la señora MARIA EUGENIA HENAO ZEA y no se encontraba para el momento en la ciudad, razón por la cual la secretaria STELLA RENDÓN firmó estos documentos”. Asimismo la Sala recuerda que en el evento las copias aportadas sí fueran de contratos estatales, deberían cumplir los requisitos exigidos en el artículo 254 del

C. P. C.; así lo ha señalado la Sala en varias oportunidades; pues para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que se obtenga de una de las siguientes formas: “ARTÍCULO 254. ( ) 1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3º Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”

Y que un documento, aportado en original o en copia, es auténtico, “ARTÍCULO 252. ( ) cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1º. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. 2º. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. 3°. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. 4°. Si fuere reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. 5°. Si se declar

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