CE-05001-23-31-000-2000-00929-01(24704)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-00929-01(24704)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA
CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Rionegro, en calidad de llamante en garantía, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual se negó la intervención de terceros solicitada, en virtud de la competencia funcional que le atribuye la ley al Consejo de Estado para conocer de la apelación de autos de los Tribunales que resuelven sobre la intervención de terceros, dictados en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 7 del C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL
7
INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / APLICACIÓN DE LAS
NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL Tratándose de las relacionadas con la intervención de terceros en el proceso, que prescriben los requisitos que deben reunir para admitirse, se advierte claramente su naturaleza procesal. Al respecto señalan los artículos 40 de la ley 153 de 1887, 266 y 267 del Código Contencioso Administrativo que las leyes concernientes a la
sustanciación y ritualidad de los procesos son de aplicación inmediata, con excepción de los términos que hubieren empezado a correr, las actuaciones o diligencias que estuvieren iniciadas los cuales se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 266 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
[E]l caso debe analizarse con fundamento en las normas vigentes para la fecha de presentación de la solicitud del llamamiento, 5 de diciembre de 2000 que no son otras que las contenidas en los artículos 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217
NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 - No aplicable al presente caso / INAPLICACIÓN DE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY Le asiste razón a la recurrente cuando señala que la Ley 678 de 2001 (publicada
en el diario oficial No. 44.509 el día 4 de agosto de 2001) que regló el llamamiento en garantía y la acción de repetición, no se aplica en el presente caso, porque empezó a regir el 4 de agosto de 2001 y la solicitud de llamamiento, como ya se indicó, se presentó ante el Tribunal el día 5 de diciembre de 2000. Por tanto exigirle al solicitante el lleno de los requisitos previstos en ley posterior a la petición, es darle efectos retroactivos a la norma.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / APLICACIÓN DE LAS
NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
REQUISITOS DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / REQUISITOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA
[C]omo tales figuras de intervención en su tramitación no están contenidas en el indicado Código debe acudirse a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el mandato imperativo del artículo 267 del C. C. A. el cual enseña, expresamente, que en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas del de procedimiento civil, en lo que sea compatible. (…) Si bien la norma anterior no vinculó expresamente el llamamiento en garantía a lo dispuesto para la denuncia del pleito en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que el llamamiento se sujetaría a lo dispuesto en los “dos artículos anteriores”, la interpretación integral de tales preceptivas ha llevado en múltiples oportunidades a
la Sala ha concluir que al llamamiento en garantía le son aplicables también los requerimientos del artículo 54 IBIDEM. Los dos artículos anteriores aluden, respectivamente, a los requisitos y al trámite. En lo que atañe con los requisitos formales señala los siguientes: nombre del llamado o del representante, si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que se ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito: hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 267 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 54
PRUEBA DEL DOLO - No es un requisito previo para solicitar el llamamiento
en garantía / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
[N]o puede estudiarse en forma aislada el contenido del artículo 19 de la ley 678 de 2001, que exige como requisito de la solicitud de llamamiento, el que exista prueba sumaria que el agente actuó con culpa grave o dolo, ya que dicha norma pertenece a todo un sistema jurídico en el cual la prueba sumaria de lo pretendido o de las relaciones o situaciones jurídicas invocadas, sólo es exigible para aquellos casos en los que se vayan a aplicar medidas de cautela sobre el patrimonio del llamado. En consecuencia el auto apelado se revocará para, en su lugar, admitir la intervención de terceros, solicitada por el Municipio de Rionegro.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00929-01(24704)A
Actor: JOSE OTONIEL ARCILA OROZCO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA)
Referencia: APELACIÓN DE AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 11 de diciembre de 2002, mediante el cual negó el llamamiento en garantía formulado por él.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. DEMANDA: El señor José Otoniel Arcila Orozco y otros demandaron al Municipio de Rionegro
(Antioquia) en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 3 de marzo de 2000 (fols.64 a 74 c.2). Solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual y de condena por los perjuicios causados a los demandantes a raíz del accidente de tránsito sufrido por Faber Arcila Arcila el día 25 de julio de 1999, en el cual perdió la vida por las lesiones causadas al caer de la moto en que viajaba después de colisionar con un cúmulo de escombros que se hallaban en la
vía pública (fols. 64 y 65 c.2). Los antecedentes fácticos aducidos, son siguientes: “1. El día 25 de julio de 1999, aproximadamente a las nueve de la noche, el joven Faver Arcila Arcila regresaba de marinilla para su casa, utilizando como medio de transporte una moto que le había prestado el señor David Martínez, y con el fin de acortar distancia tomó la vía alterna conocida como Antigua Vía del trabvía, la cual comunica el Municipio de Rionegro partiendo del Puente la Feria, con la autopista Medellín – Bogotá como puntos de intersección.
2. En el momento en que la motocicleta se desplazaba por la vía secundaria en reparación indicada, al frente del aserrío denominado Inmunizadora Rionegro, sin advertir señales de peligro porque no existían, intempestivamente colisionó con un montón de escombros que obstaculizaban el paso, perdiendo el equilibrio para caer contra otro promontorio de rocas, lo que le trajo como consecuencia fracturas craneales y en otras partes del cuerpo.
Minutos después del accidente, la Policía del Municipio de Rionegro que había sido alertada del hecho, recogió a la víctima inconsciente y se le trasladó al Hospital Regional de Rionegro, donde le proporcionaron atención médica de urgencia, hasta el día siguiente aproximadamente a las siete de la mañana, hora en que falleció, como consecuencia de las lesiones recibidas.
3. La vía sobre la cual se presentó el accidente de tránsito, cumple con la función de comunicar en forma alterna la zona urbana del
Municipio de Rionegro con la Autopista Medellín – Bogotá, y en el momento de los hechos se encontraba en reparación que hacía la Empresa “Construcciones AP Cía Ltda’ por contrato de obra pública número 174 de 1997, celebrado entre ésta y el Municipio de Rionegro.
4. No obstante encontrarse en reparación la mencionada vía carreteable, se mantenía en servicio las 24 horas del día, y aparte de lo anterior, no se utilizaron señales de peligro que previniera a los usuarios de la misma, sobre los obstáculos que en su recorrido se encontraban, caso concreto de promontorios de arena y brea derramado en varios sectores del trayecto en reparación. Se reitera, por su estado deficiente de servicio, como medida preventiva la vía debió cerrarse al público, o en su defecto, para evitar accidentes ante la necesidad del servicio , se debieron colocar señales de advertencia a los usuarios sobre la existencia de huecos, arena y piedra, piso inestable, por la sustancia derramada para fijar el asfalto; con el agravante de encontrarse dichos obstáculos en una curva de la vía, sin ningún elemento visual que advirtiera del peligro; no obstante conocido por el Municipio y la constructora el fallecimiento del accidentado, optaron por colocar señales preventivas en el lugar del accidente.
5. El joven Faber Arcila Arcila, quien tenía veintiún años cumplidos al momento de fallecer, era hijo de Otoniel Arcila Orozco y maría Ubaldina Arcila Ocampo; siendo la víctima el hijo mayor, en relación a sus 6 hermanos Luz Delsin, María Sorany, Marina, Elmer, Elkin de
Jesús y Nora Emilce Arcila Arcila. Faber Arcila laboró los últimos 8 meses de vida al servicio de la Empresa Rio aseo Total E. S. P. del Municipio de Rionegro, percibiendo un sueldo promedio mensual de $384.000 pesos; dinero que destinaba para el sustento propio y el de su familia, se supone, dividido por partes iguales él y sus consanguíneos; vale decir, aportaba para el sostenimiento de su hogar la suma de $192.000 pesos mensuales ( )” (fols 64 a 74 c.2).
B. TRÁMITE: Después de notificado el auto admisorio de la demanda el Municipio de Rionegrodemandado - contestó la demanda (fols. 76, 81 a 91 c.2); llamó en garantía, el día 5 de diciembre de 2000, a la firma Construcciones A. P. y Cía Ltda.; señaló que entre él y esta firma se suscribió el contrato de obra pública No. 174 de 15 de diciembre de 1997, cuyo objeto era ejecutar las obras necesarias para la apertura, ampliación y pavimentación de la vía Centro de Convenciones – Tranvía – Puente de la Feria, ubicado en ese Municipio; que posteriormente en el mes de septiembre de 1998 se celebró uno adicional, en cantidades de obra y plazo; precisó que el accidente se presentó en la vía cuya construcción y pavimentación se había contratado con la precitada firma y anexó Certificado de existencia y representado de la Compañía llamada en garantía y copia auténtica de los contratos 174 de 1997 y su adicional suscrito el 14 de septiembre de 1998 (fols
131 y 132, 133 a 170 c.2).
C. PROVIDENCIA APELADA: Negó el llamamiento en garantía debido a que “( ) no encuentra la Sala que exista prueba sumaria, que conlleve a demostrar una conducta dolosa o gravemente culposa de la actuación de la llamada en garantía, lo cual solo quedará establecido e una eventual condena de la demandada, por causas que le sean imputables a un tercero, para el caso, al llamado en garantía ( )”; indicó que tal requerimiento fue incorporado por la ley 678 de 2001, que exige que el llamamiento esté precedido de prueba sumaria de la responsabilidad del llamado
(fols 172 y 173 c.1).
D. RECURSO DE APELACIÓN: El Municipio demandado pidió la revocatoria de esa providencia para que, en su lugar, se admita su solicitud de intervención de terceros; cito providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, en la que se revocó la decisión de negar el llamamiento en garantía, bajo el argumento que la prueba siquiera sumaria de la 1 Auto de 8 de agosto de 2002; expediente No. 19001-23-31-000-2001-037801. culpa grave o el dolo, resulta innecesaria en el llamamiento efectuado por el Estado “( ) por cuanto su derechos a formularlo no necesita ser acreditado mediante prueba, ya que se trata de un imperativo de rango constitucional (deberá repetir dice el artículo 90 Inciso 2º) ( )” y manifestó que por tratarse de decisión similar a la planteada, solicita la admisión del llamamiento (fols 174 a 176 c.1).
Previo a resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Rionegro, en calidad de llamante en garantía, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual se negó la intervención de terceros solicitada, en virtud de la competencia funcional que le atribuye la ley al Consejo de Estado para conocer de la apelación de autos de los Tribunales que resuelven sobre la intervención de terceros, dictados en asunto de dos instancias
(arts. 129 y 181 num. 7 del C. C. A.). Se analizará a continuación si la solicitud de citación del tercero, cumple con los requisitos formales exigidos por la ley; con ese propósito se determinarán las normas rectoras del llamamiento que corresponden a las vigentes para la fecha en la que se efectuó la solicitud.
A. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Normas aplicables.
1. Leyes procesales. Tratándose de las relacionadas con la intervención de terceros en el proceso, que prescriben los requisitos que deben reunir para admitirse, se advierte claramente su naturaleza procesal. Al respecto señalan los artículos 40 de la ley 153 de 1887, 266 y 267 del Código Contencioso Administrativo que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procesos son de aplicación inmediata, con excepción de los términos que hubieren empezado a correr, las actuaciones o diligencias que estuvieren iniciadas los cuales se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
De acuerdo con lo anterior, el caso debe analizarse con fundamento en las
normas vigentes para la fecha de presentación de la solicitud del llamamiento, 5 de diciembre de 2000 que no son otras que las contenidas en los artículos 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo. Le asiste razón a la recurrente cuando señala que la Ley 678 de 2001 (publicada en el diario oficial No. 44.509 el día 4 de agosto de 2001) que regló el llamamiento en garantía y la acción de repetición, no se aplica en el presente caso, porque empezó a regir el 4 de agosto de 2001 y la solicitud de llamamiento, como ya se indicó, se presentó ante el Tribunal el día 5 de diciembre de 2000. Por tanto exigirle al solicitante el lleno de los requisitos previstos en ley posterior a la petición, es darle efectos retroactivos a la norma.
2. Llamamiento en garantía en el Código Contencioso Administrativo.
Dispone: “ARTÍCULO 217. En los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Ahora, como tales figuras de intervención en su tramitación no están contenidas en el indicado Código debe acudirse a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el mandato imperativo del artículo 267 del C. C. A. el cual enseña, expresamente, que en los aspectos no contemplados se seguirán las
reglas del de procedimiento civil, en lo que sea compatible. Sobre el tema esa última codificación señala lo siguiente: “ARTÍCULO 57. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” Si bien la norma anterior no vinculó expresamente el llamamiento en garantía a lo dispuesto para la denuncia del pleito en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que el llamamiento se sujetaría a lo dispuesto en los “dos artículos anteriores”, la interpretación integral de tales preceptivas ha llevado en múltiples oportunidades a la Sala ha concluir que al llamamiento en garantía le son aplicables también los requerimientos del artículo 54 IBIDEM 2. Los dos artículos anteriores aluden, respectivamente, a los requisitos y al trámite. En lo que atañe con los requisitos formales señala los siguientes: nombre del llamado o del representante, si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que se ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito: hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales. El artículo 54 enseña: “ARTÍCULO 54. DENUNCIA DEL PLEITO. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le
promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias. El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado”. Teniendo establecidos los requisitos sustantivos y formales que hacen viable la aceptación del llamamiento en garantía, se pasará a estudiar si el auto apelado debe o no revocarse, toda vez que el apelante, discute las consideraciones hechas por el A quo para denegar la solicitud de intervención de terceros.
3. Caso particular: La Sala encuentra que los requisitos que condicionan la procedibilidad del llamamiento en garantía se cumplen; es así como en la solicitud se indicó: ) el nombre del llamado, “Construcciones A.P y Cía Limitada” y el nombre del representante legal con fundamento en el certificado de existencia y representación de la Compañía (fols 133 a 139 c.2).. ) el domicilio; ) la dirección en la que el llamante recibirá notificaciones, Alcaldía Municipal Rionegro (Antioquia) y 2 Consejo de estado, sección tercera; autos 15871 de 1999 y 17969 de 2000. ) los hechos de la solicitud, que dan cuenta de una parte, de la suscripción del contrato administrativo de obra pública 174 del 15 de diciembre de 1997 con el llamado dirigido a la ejecución de las obras de apertura, ampliación y pavimentación de la Vía Centro de Convenciones – Tranvía – Puente de la Feria -,
adicionado en el mes de septiembre de 1998, y de otra, de la demanda referente a los presuntos perjuicios causados al señor José Otoniel Arcila Orozco y Otros a raíz del accidente ocurrido en la vía pública cuya construcción y pavimentación se contrató con la mencionada firma y ) los fundamentos de derecho de la solicitud, artículos 218 del C. C. A. y 54 y ssg. del Código de Procedimiento Civil. Además el demandado adujo prueba sumaria de la relación contractual esgrimida por él, consistente en fotocopia auténtica del contrato de obra pública No. 174 de 1997 y su adicional, de los cuales se destacan las siguientes cláusulas: “PRIMERA. OBJETO. El contratista se obliga con el Municipio a ejecutar por el sistema de precios unitarios reajustables todas las obras necesarias PARA LA APERTURA, AMPLIACIÓN Y PAVIMENTACIÓN DE LA VIA CENTRO DE CONVENCIONES – TRANVÍA – PUENTE DE LA FERIA EN EL MUNICIPIO DE RIONEGRO ( ) 2.0 PAVIMENTO 2.1 Demolición de concreto asfáltico incluye botada 2.2 Demolición e placa de concreto hidráulico incluye botada 3.8 demolición de andes existentes 4.8 demolición de edificaciones de un piso incluye botada de escombros ( ) DÉCIMO SÉPTIMA. PERJUICIOS A TERCEROS. El contratista será responsable de todo daño o perjuicio que cause directa o indirectamente a terceros, por acción inapropiada, negligencia u omisión de su parte, en
los trabajos relacionados con los contratos o en operaciones complementarias como establecimiento de campamentos y talleres, uso de caminos de acarreo a través de predios particulares, explotación y producción de materiales etc (Contrato 174 de 1997; fols 156 a 170 c.2). SÉPTIMA. Las demás cláusulas del contrato inicial permanecerán vigentes (Contrato adicional de 14 de septiembre de 1998; fols 146 a 150 c.2). Entonces como sí se reúnen los requisitos formales para aceptar el llamamiento en garantía de la Compañía Constructora, porque el derecho contractual que dice el Municipio tener con esta entidad, le permite citarla a juicio, independiente de la responsabilidad que le asista, pues tal aspecto sólo es posible definirlo al momento de dictar sentencia. En consecuencia la Sala no comparte de la decisión del A quo, quien consideró que para efectos de determinar la procedibilidad de la citación del tercero, era necesario acudir a lo dispuesto en la ley 678 de 2001, por cuanto como se manifestó al inicio de esta providencia, ésta ley empezó a regir el 4 de agosto de 2001 y la solicitud de llamamiento, se presentó ante el Tribunal el día 5 de diciembre de 2000. Pero aún en el evento hipotético de su vigencia al momento en que se hizo la solicitud de llamamiento, la exigencia atinente a la aducción de prueba de la culpa grave o dolo del citado, sólo es necesaria en los eventos en los que se pretende la aplicación de medidas de cautela y frente a llamamientos efectuados a agentes estatales, como pasa a indicarse: La ley 678 de 2001, mediante la cual se reglamentó la determinación de
responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado o a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, se aplica únicamente, como se ve de su titulación – Por la cual - respecto de los agentes públicos o de los particulares investidos de una función pública; en relación con los demás terceros con los cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago, en el evento de ser condenada, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (arts. 55 a 57). En este sentido la Sala expresó lo siguiente en auto proferido el día 25 de julio de 20023: “Con la ley 678 de 2001 se pretendió desarrollar el mandato contenido en el artículo 90 de la Constitución, que obliga al Estado a repetir contra sus agentes cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a que se declare su responsabilidad, lo cual puede pretender bien a través del llamamiento en garantía, para que se acumulen las pretensiones en el mismo proceso de responsabilidad o después de terminado éste a través de la acción autónoma de repetición. La ley referida regula de manera especial el llamamiento en garantía cuando este se dirige contra un agente público o un particular investido de una función pública para obtener el reembolso de lo pagado a quien ha sido víctima de un daño sufrido como consecuencia de su acción u omisión, imputable a título de dolo o culpa grave, pero no excluye la procedencia de esta figura jurídica en relación con las demás personas respecto de las cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago que tuviera que hacer. En consecuencia, en los procesos de responsabilidad del Estado, podrá
ordenarse el llamamiento en garantía de los agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, para lo cual deberá estarse a lo dispuesto 3 Auto dictado dentro del expediente No. 22.644; Actor: Laurentino Mosquera Mera y otros; Demandado: Municipio de El Bordo y otros. en la ley 678 de 2001 o de los demás terceros en relación con los cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago y en tal evento este se hará de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 a 57 del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo que no puede estudiarse en forma aislada el contenido del artículo 19 de la ley 678 de 2001, que exige como requisito de la solicitud de llamamiento, el que exista prueba sumaria que el agente actuó con culpa grave o dolo, ya que dicha norma pertenece a todo un sistema jurídico en el cual la prueba sumaria de lo pretendido o de las relaciones o situaciones jurídicas invocadas, sólo es exigible para aquellos casos en los que se vayan a aplicar medidas de cautela sobre el patrimonio del llamado4. En consecuencia el auto apelado se revocará para, en su lugar, admitir la intervención de terceros, solicitada por el Municipio de Rionegro. Por lo expuesto, se RESUELVE: REVÓCASE el auto proferido el día 11 de diciembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Decisión) y, en su lugar, SE DISPONE: PRIMERO: ACÉPTASE el llamamiento en garantía formulado por el Municipio de Rionegro contra la Firma Construcciones A. P. y CÍA LTDA; por lo tanto:
A. Cítase al llamado en garantía mediante notificación personal de este auto, conforme lo dispone el artículo 150 del C. C. A.; señálase al llamado el término de diez (10) días para que intervengan en el proceso.
B. Suspéndese el proceso desde la admisión del llamamiento, por un término que “no podrá exceder de noventa días” (inc. 2º art. 56 C. P. C.).
SEGUNDO: Las previsiones del numeral primero serán cumplidas por el Tribunal A quo. 4 Providencia del 8 de agosto de 2002; exp. No. 22.398; actor: Omar Gamboa Mogollón.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Ejecutoriado este auto remítase al Tribunal de origen. German Rodríguez Villamizar María Elena Giraldo Gómez Presidente Alier Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Ramiro Saavedra Becerra