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CE-05001-23-31-000-2000-01432-01(19511)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-2000-01432-01(19511)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Momento en que inicia el conteo del término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO CON EL FIN DE QUE OPERE LA INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Alcance. No interrumpe el término de caducidad de la acción, toda vez que dicha solicitud de revocatoria no hace parte de la “vía gubernativa” o procedimiento administrativo y, por lo tanto, no tiene la entidad de generar efectos jurídicos frente a la caducidad de la acción. / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO CON EL FIN DE QUE OPERE LA INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Reiteración de jurisprudencia En los términos del numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable), la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad de cuatro meses. (…) Adicionalmente, la norma trascrita permite concluir que el término de caducidad, para los efectos del caso concreto, debe empezar a contar desde el momento de la notificación de la Resolución No. 0027 de 1998. (…) 2.1.3.5. De otra parte, encuentra la Sala que la

misma parte demandante afirma haberse notificado de la Resolución No. 0027 de 1998 y, por lo tanto, no resulta coherente que ahora manifieste que dicha notificación “[…] no pudo surtirse […]” (fl. 125) y, mucho menos, que no operó el fenómeno de caducidad de la acción. (…) En ese sentido, se tiene que aunque se aceptara como fecha de notificación la fecha a la que expresamente se refiere la contribuyente, lo cierto es que, de igual forma, operaría el fenómeno de caducidad de la acción, debido a que la demanda se interpuso hasta el 16 de marzo del 2000. (…) de conformidad con el precedente judicial de esta Sección, la solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo, para los efectos del caso propuesto, la de la Resolución No. 0027 de 1998, no interrumpe el término de caducidad de la acción, toda vez que dicha solicitud de revocatoria no hace parte de la “vía gubernativa” o procedimiento administrativo y, por lo tanto, no tiene la entidad de generar efectos jurídicos frente a la caducidad de la acción. En ese sentido, esta Sala expuso: “La petición que presentó la sociedad para que se declarara la caducidad de la facultad sancionatoria de la DIAN, junto con sus recursos, así como la solicitud de revocatoria directa de la Resolución sanción no impiden la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en primer lugar, esa petición no podía ser tenida como un recurso contra el acto sancionatorio, ya que no fue presentada dentro del término legal, y en segundo lugar, la revocatoria directa no hace parte de la vía gubernativa.” 2.2. De

conformidad con las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que el término de caducidad de la demanda de la referencia corrió desde el 11 de marzo de 1998 hasta el 11 de julio de esa misma anualidad. Como la demanda se presentó el día 16 de marzo del año 2000, se concluye que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es del caso precisar que en el presente asunto no resulta procedente denegar las pretensiones de la demanda, tal y como lo hizo el a quo, pues esto implica un estudio de fondo y este no fue efectuado por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 NUMERAL

2 NOTIFICACIÓN SUBSIDIARIA POR EDICTO – Alcance / NOTIFICACIÓN SUBSIDIARIA POR EDICTO – Normativa / NOTIFICACIÓN SUBSIDIARIA POR EDICTO – Evento en que procede / NOTIFICACIÓN SUBSIDIARIA POR EDICTO – Reiteración de jurisprudencia / ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Formas de notificación / NOTIFICACIÓN PERSONAL - Dirección para notificaciones / VALIDEZ DE LA

ANTIGUA DIRECCION TRIBUTARIA PARA LLEVAR A CABO LA

NOTIFICACIÓN PERSONAL – Normativa / VALIDEZ DE LA ANTIGUA

DIRECCION TRIBUTARIA PARA LLEVAR A CABO LA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Término 2.1.3. La Sala considera que, tal como lo afirma la entidad demandada, la notificación de la Resolución No. 0027 del 9 de febrero de 1998 se surtió

mediante el edicto fijado, para tales fines, el 25 de febrero de 1998 y desfijado el 10 de marzo de 1998. Tal consideración se fundamenta en las siguientes consideraciones: 2.1.3.1. La notificación por edicto se considera idónea y, sobre todo, ajustada a derecho, toda vez que es el mismo Estatuto Tributario el que contempla dicho mecanismo como forma de notificación subsidiaria en casos como el que ahora se resuelve - artículo 565 -. 2.1.3.2. El procedimiento de notificación por edicto del acto administrativo demandado se ajustó a los parámetros legales establecidos en la norma antes señalada - artículo 565 del Estatuto -, en la medida en que, antes de fijar el correspondiente edicto, se remitió a la dirección de la sociedad contribuyente la comunicación con fines de notificación personal, tal como lo comprueba la constancia de envío visible en el folio 128 del cuaderno anexo. Al respecto, la citada disposición señala: “Art. 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslado de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o por correo. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.” (Subrayas fuera de texto) 2.1.3.3. Si bien es cierto que la comunicación fue

devuelta por la empresa de correo el 13 de marzo de 1998 (fl. 127), con fundamento en que la sociedad demandante “se traslado” de dirección, lo cierto es que dicha devolución, sin distingo de la causa que la justifique, excepto cuando la dirección es incorrecta, comporta la posibilidad de fijar el correspondiente edicto, con fines de notificación. Al respecto, la Sección ha dicho: “(…), una vez transcurridos diez días hábiles desde la introducción en el correo de los mismos, sin que el contribuyente o quien deba hacerlo comparezca para notificarse, la Administración Tributaria queda facultada para notificar las actuaciones por edicto, sin importar que estos hayan sido devueltos por cualquier causa (…) (…) De lo expuesto hasta el momento, es claro para la Sala que las resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la demandante fueron notificadas en debida forma, dado que los avisos de citación para notificación se remitieron a la dirección procesal informada por el apoderado del contribuyente para tal efecto y, ante la falta de comparecencia del interesado para la práctica de la notificación personal, la Autoridad Fiscal estaba autorizada a practicar la notificación por edicto.” (Subrayas fuera de texto) 2.1.3.4. Aunque la comunicación con fines de notificación personal se remitió a la dirección “antigua” de la contribuyente y que, además, dicha sociedad comercial actualizó esa dirección, también lo es que, según lo establecido en el artículo 563 del Estatuto Tributario, la dirección “antigua” conserva validez durante tres meses, contados

desde la fecha de la respectiva actualización, esto es, hasta el 24 de febrero de 1998, toda vez que tal actualización se llevó a cabo el 24 de noviembre de 1997 (fl. 47). En ese sentido, hay que tener en cuenta que las pruebas aportadas al expediente, puntualmente la constancia del envío (fl. 128 del anexo), dan cuenta de que la comunicación arriba referenciada, se remitió el 10 de febrero de 1998, es decir, dentro del término de validez de la dirección “antigua” de la sociedad comercial contribuyente. Es del caso precisar que no le asiste razón al juez de primera instancia cuando aduce que dicha comunicación se envió el 13 de marzo, ya que esa fecha, según la planilla visible en folio 127 del anexo del expediente, corresponde a la fecha de devolución, pero no a la del envío.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01432-01(19511)

Actor: DISTRIBUIDORA KENWORTH DE LA MONTAÑA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo

de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La sentencia dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia.”.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS RELEVANTES 1.1. El 19 de junio de 1996, la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales formuló pliego de cargos en contra de la Distribuidora Kenworth de la Montaña S.A., por el hecho de incumplir su obligación legal de enviar la información tributaria en medios magnéticos. 1.2. Mediante la Resolución No. 000160 del 20 de enero de 1997, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Local de Medellín - impuso a la sociedad Distribuidora Kenworth de la Montaña S.A. sanción por no enviar información en medios magnéticos, en los términos del artículo 631 del Estatuto Tributario (en adelante el Estatuto), por el año 1994.

Dicha sanción se determinó en un monto de ciento trece millones ochocientos mil pesos ($113.800.000), de conformidad con el artículo 651 del Estatuto. 1.3. La actora interpuso el recurso de reconsideración en contra del acto

administrativo antes referido, el cual fue resuelto por la División Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín (Antioquia), con la Resolución No. 0027 del 9 de febrero de 1998, en el sentido de modificar el acto administrativo recurrido para reducir el monto de la sanción impuesta a noventa y cuatro millones doscientos mil pesos ($94.200.000) 1.4. Mediante comunicación del 10 de febrero de 1998, la administración le informó al representante legal de la sociedad comercial demandante que debía presentarse, dentro los diez días siguientes, a notificarse de la Resolución No. 0027 de 1998. El documento antes mencionado fue remitido a la Carrera 59 No. 44A-38 de la ciudad de Medellín. En dicha comunicación, además, se le hizo saber a la demandante que si no comparecía dentro del término señalado, la decisión se notificaría por edicto en los términos del artículo 565 del Estatuto. 1.5. La comunicación fue devuelta a la entidad demandada por la causal “se trasladó”, como se verifica en la planilla de devolución de correspondencia y en la certificación expedida por la Jefe de Documentación Tributaria de la DIAN de Medellín, documentos que reposan en los folios 127 y 129 del cuaderno anexo del expediente. 1.6. Ante la imposibilidad de notificar personalmente la Resolución No. 0027 de 1998, se fijó edicto el 25 de febrero de 1998 para tales fines. Ese edicto se desfijó el 10 de marzo del mismo año (fl. 115 anexo). 1.7. El 1º de julio de 1999, el Grupo Ejecutor de Grandes Contribuyentes de la

entidad demandada le comunicó a la sociedad Kenworth de la Montaña S.A. que tenía obligaciones tributarias por pagar (cuenta de cobro) y que el plazo máximo para cancelar esas obligaciones era hasta el 15 de julio de 1999 (fl. 19). Este documento fue remitido a la Autopista Sur No. 53-195 en el municipio de Itagüí (Antioquia). 1.8. Mediante escrito del 27 de agosto de 1999, la empresa demandante le solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la revocatoria directa de la Resolución No. 0027 de 1998. Para tal fin, afirmó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no fue notificada en debida forma. 1.9. La División Jurídica Tributaria de la entidad demandada, con Oficio del 17 de julio del año 2000, informó a la sociedad demandante que la notificación de la Resolución No. 0027 de 1998 se hizo en debida forma y, con fundamento en esto, negó la solicitud de revocatoria directa de dicho acto administrativo.

2. LA DEMANDA 2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Distribuidora Kenworth de la Montaña S.A. solicitó1 lo siguiente: “1. PETICIÓN PRINCIPAL: Que por los motivos que se exponen en el capítulo correspondiente al concepto de violación, se declare la nulidad de las Resoluciones 000160 del 20 de enero de 1997, por medio de la cual se impone una sanción tributaria por no envío de información, y 0027 del 9 de febrero de 1998, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, por medio

de la cual la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN, tomó la siguiente decisión en contra de la sociedad DISTRIBUIDORA KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A. «1. Modificar la resolución 000160 de enero 20 de 1997, por medio de la cual se impuso sanción por no enviar información en medios magnéticos, a la sociedad DISTRIBUIDORA KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A. Nit. 800.125.639, en materia de impuesto sobre la renta, vigencia fiscal 1994.

2. Fijar en la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($94.200.000), el valor a pagar a cargo de la citada sociedad, como sanción por el hecho indicado en el numeral primero de esta parte resolutiva.

3. Acreditar la cuenta corriente de la sociedad DISTRIBUIDORA KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A., en la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($19.600.000), por concepto de la modificación establecida en el presente acto.

2. PRIMERA PETICIÓN CONSECUENCIAL: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad se restablezca el derecho de la sociedad declarando que la sociedad demandante no fue oportunamente ni 1 Las pretensiones de la demanda fueron modificadas por la sociedad demandante, debido a que el juez de primera instancia, mediante auto del 28 de agosto del año 2000 (fls. 54-55), inadmitió la demanda, toda vez que las consideró indebidamente formuladas legalmente notificada de tal resolución, según lo preceptuado en los artículos 565 y 567 del Estatuto Tributario.

3. SEGUNDA PETICIÓN CONSECUENCIAL: Que como consecuencia de la anterior nulidad se restablezca el derecho del demandante en el sentido de declarar que no existe ninguna obligación a cargo del contribuyente DISTRIBUIDORA KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.” 2.2. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, la parte demandante invocó los siguientes argumentos: 2.2.1. Violación del debido proceso.

La sociedad Distribuidora Kenworth de la Montaña S.A. aseguró que los actos administrativos demandados están viciados de una nulidad de orden constitucional, debido a que no fueron debidamente notificados - violación al debido proceso administrativo -. La citación con fines de notificación personal de la Resolución No. 0027 de 1998reconsideración - se envió a la carrera 59 No. 44 A - 38 de la ciudad de Medellín, cuando la entidad demandada, desde el 24 de noviembre de 1997 (actualización), tenía conocimiento del cambio de dirección: autopista sur No. 53 - 195 en Itagüí. En efecto, la parte demandante señaló lo siguiente: “El artículo 29 de la Constitución consagra el debido proceso, claramente desconocido en el caso de mi mandante, al sancionársele en virtud de un acto administrativo, sin previa y debida notificación, lo cual sucedió por error de la D.I.A.N., ya que la misma sabía la nueva dirección de mi mandante, y sin embargo la mencionada notificación se trató de hacer en la dirección anterior, incurriendo la administración en un yerro el cuál solo puede traer consecuencias para ésta, ya que la notificación se da por no hecha.” (fl. 50)

En suma, la sociedad actora considera que la entidad demandada, a través de los actos administrativos cuestionados, le impuso una sanción en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que no existió una previa y debida notificación de los mismos. 2.2.2. Desconocimiento de los artículos 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo (norma vigente). El contribuyente señaló que la situación antes expuesta (supra 2.2.1.) implica el desconocimiento de la obligación contenida en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, porque la Resolución No. 0027 de 1998 se notificó mediante edicto, omitiendo la notificación personal, de que trata dicha norma. Con fundamento en lo anterior, la sociedad demandante afirmó que la Resolución No. 0027 de 1998 debía entenderse como no notificada, en los términos del artículo 48 del Decreto Ley 01 de 1984 - C.C.A. -. Respecto de este último aspecto, se adujo: “[…] el artículo 48 del C.C.A. consagra la falta o irregularidad de las notificaciones, al no haber hecho la D.I.A.N. la notificación de manera personal, la misma se entiende por no hecha, ya que la mencionada contaba con todos los medios para hacer la notificación correctamente, pues mi mandante informó oportunamente a la D.I.A.N. el cambio de dirección mediante hoja de «R.U.T.», radicada el 24 de noviembre de 1997, en la cual se señaló como clase de solicitud, los ítems «actualización» y «ubicación»; señalando como dirección «AUTOPISTA SUR CRA. 42 No. 53-195, Antioquia, Itagüí, Teléfono, 3732606». (fl. 51)

2.2.3. Aplicación indebida de los artículos 565 y 567 del Estatuto Tributario. De conformidad con lo expuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, la entidad demandada tenía la obligación de notificar personalmente la Resolución No. 0027 de 1998, debido a que, a través de dicho acto administrativo, se le impuso a la sociedad que representa una sanción. La sociedad contribuyente insistió, de un lado, en que esa notificación personal no se llevó a cabo y, del otro, en que la misma se produjo a través de la publicación de edicto, “[…] presentándose en consecuencia una mala notificación de tal resolución [la No. 0027 de 1998]” (fl. 51). De otra parte, la Distribuidora Kenworth de la Montaña señaló: […] el artículo 567 del Estatuto Tributario consagra la corrección de las actuaciones enviadas por la administración a dirección errada, sin embargo, la D.I.A.N. no realizó dicha corrección conociendo de antemano la nueva dirección del contribuyente […]” (fl. 51) En criterio de la referida sociedad comercial, tal situación implica una actuación arbitraria y “amañada”, en el entendido de que se impone una sanción al contribuyente sin la debida notificación.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Surtido el trámite de rigor, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la actora (fls. 69-75), por las siguientes consideraciones: 3.1. Manifestó que la Resolución No 0027 del 9 de febrero de 1998 se profirió en

la oportunidad legal2 y se notificó en debida forma. Para sustentar tal afirmación adujo que el 25 de febrero de 1998 se fijó edicto para tales fines - notificación -. Adicionalmente, se puso de presente que el mismo permaneció fijado hasta el 10 de marzo de ese mismo año, tal y como lo prescribe el Estatuto Tributario para este tipo de casos. En criterio de la entidad demandada, dicho mecanismo de notificación resultaba procedente, toda vez que la comunicación enviada a la sociedad contribuyente fue devuelta por el “traslado” de esa persona jurídica a otro domicilio, pero no porque el documento hubiese sido remitido a una dirección errada o errónea. 3.2. Explicó que si bien es cierto que la citación con fines de notificación personal de la Resolución No. 0027 de 1998 se remitió a la dirección antigua de la sociedad comercial contribuyente, también lo es que dicha dirección, en los términos del artículo 563 del Estatuto, tenía validez por tres meses después del cambio de dirección, es decir, hasta el 24 de febrero de 1998, pues la actualización se produjo el 24 de noviembre de 1997. Agregó que la referida comunicación se envió a la contribuyente el 10 de febrero de 1998. 3.3. Como fundamento de sus argumentos citó el Concepto No. 25687 del 22 de marzo del año 2000, según el cual “[…] si el aviso para notificar personalmente es devuelto por el correo por causas distintas a la de la dirección errada, debe dejarse precluir el término respectivo para proceder a la notificación por edicto

[…]”.

4. EXCEPCIONES De conformidad con lo expuesto en el numeral 3º del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandada propuso, como excepciones previas, la ineptitud sustantiva de la demanda y la caducidad de la acción. 2 Dijo que dicho acto administrativo se profirió dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, en el entendido de que el recurso de reconsideración que allí se resuelve se interpuso el 14 de marzo de 1997. 4.1. Respecto de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, se adujo que la demanda carece de los requisitos formales, puntualmente se mencionó que en el escrito contentivo de la demanda se omitió la designación de la parte demandada y sus representantes.

Con fundamento en la consideración expuesta, solicitó que se profiriera sentencia inhibitoria respecto de las pretensiones de la contribuyente. 4.2. En lo relacionado con la caducidad de la acción, indicó que la misma operó desde el 10 de julio de 1998, toda vez que la Resolución No. 0027 de 1998 - acto administrativo demandado - se notificó mediante edicto desfijado el 10 de marzo de 1998.

5. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia del 10 de noviembre de 2011, declaró la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se presentó por fuera del término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo - 4 meses -.

5.1. Tal consideración tiene como fundamento que la demanda se presentó el 16 de marzo del año 2000 y que la sociedad contribuyente - demandante -, a juicio del a quo, fue notificada del contenido de la Resolución No. 0027 de 1998, el 27 de agosto del año 1999, día en que solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo - notificación por conducta concluyente -. 5.2. Con todo, el juez de primera instancia consideró que la DIAN no fue diligente al momento de surtir la notificación de la resolución antes citada, debido a que la sociedad demandante le informó, incluso con anterioridad a la expedición de dicho acto administrativo, la nueva dirección de notificación. En ese sentido, en la referida sentencia se precisó lo siguiente: “[…] no es aplicable para el caso que nos ocupa el artículo 563 del E.T., como lo pretende la demandada, pues aunque la citación de notificación tiene fecha 10 de febrero de 1998, el envío se hizo, de acuerdo con la planilla respectiva, el 13 de marzo de ese año, sobrepasando el plazo concedido por el Estatuto Tributario, que como bien lo afirma la DIAN, tenía validez hasta el 25 de febrero de 1998.” (fl. 108)

6. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1. A juicio del apelante, las pruebas aportadas al expediente evidencian: (i) que en el caso propuesto operó el silencio administrativo positivo desde el 14 de marzo de 1998; (ii) que ese fenómeno jurídico operó de pleno derecho; (iii) que la

entidad demandada debió haberlo reconocido cuando se le presentó la solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos demandados; y (iv) que cualquier actuación posterior al acto presunto es inocua, incluida la notificación por conducta concluyente en la que se sustentó el fallo apelado. 6.2. No es posible dar por válida una notificación por conducta concluyente cuando esta se efectúa por fuera del término que la ley establece para proferir el respectivo acto administrativo, toda vez que se estarían desconociendo los efectos del silencio administrativo positivo; en otras palabras, se estaría avalando que un acto administrativo se notifique después de vencido el término para resolver el recurso que generó dicho acto administrativo y, en consecuencia, se actuaría en detrimento de los efectos del silencio administrativo positivo. 6.3. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la parte apelante consideró que “[…] si no pudo surtirse la notificación de la resolución 0027 del 9 de febrero de 1998 por ningún medio, el término para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no podía empezar a correr,[…]” (fl. 125), en la medida en que la norma aplicable al caso concreto - artículo 136 del C.C.A. - dispone que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe empezar a contarse desde la publicación, comunicación o notificación del acto administrativo demandado.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. La sociedad Distribuidora Kenworth de la Montaña reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto.

7.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicitó que se confirmara la sentencia apelada. Para sustentar esa solicitud indicó que en el caso propuesto se presenta el fenómeno de la caducidad de la acción, pues la Resolución No. 0027 de 1998 - acto demandado - se notificó mediante edicto desfijado el 10 de marzo de 1998 y la parte actora radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 16 de marzo del 2000. Manifestó que aunque, en gracia de discusión, se aceptara que la referida resolución se notificó por conducta concluyente, lo cierto es que aún así la demanda estaría por fuera del término de caducidad establecido en el Código Contencioso Administrativo. 7.2.1. Precisó que en el presente caso no se configuró el silencio administrativo positivo al que se refiere la sociedad apelante, toda vez que la Resolución No. 0027 de 1998 se profirió en la oportunidad legal - 1 año -. 7.3. El Ministerio Público no rindió concepto.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, como consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda de la referencia.

1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si el mecanismo de notificación de la Resolución No. 0027 de 1998 - edicto - se ajusta a los postulados legales que regulan la

materia y, conforme con esto, determinar la fecha de notificación de aquel acto administrativo, ya que esa fecha determina el término de caducidad de la acción en el sub lite y el sentido de la decisión.

2. CASO CONCRETO Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y a la notificación del recurso de reconsideración, en los términos del Estatuto Tributario.

Para el efecto, la Sala precisa que se encuentran probados en el expediente, los siguientes hechos: (i) que en la Resolución No. 000160 del 20 de enero 1997 se impuso sanción a la sociedad demandante por no aportar información tributaria en medios magnéticos (fls. 18 y 19 del anexo); (ii) que contra esa decisión se interpuso el recurso de reconsideración el 14 de marzo de 1997 (fls. 31 a 35 del anexo); (iii) que el contribuyente mediante el formato oficial R.U.T., presentado el 24 de noviembre de 1997, informó como nueva dirección: autopista sur No. 53195 en Itagüí; (iv) que, a través de la Resolución No. 0027 del 9 de febrero de 1998 la entidad demandada resolvió dicho recurso (fls. 117 a 122 del anexo); (v) que el 10 de febrero de 1998 se envió a la dirección “antigua” de la sociedad contribuyente la comunicación con fines de notificación personal del acto administrativo previamente señalado (fl. 128 del anexo); (vi) que el 13 de marzo de 1998 esa comunicación fue devuelta por la empresa de correos con la

anotación “se traslado” (fl. 127 del anexo); y (vii) que el 25 de febrero de 1998 se fijó edicto con la finalidad de notificar la Resolución No. 0027 de 1998 (fl. 115 del anexo). 2.1. Caducidad de la acción En los términos del numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable), la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad de cuatro meses. En efecto, la norma señalada dispone lo siguiente. ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. (…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)” (subrayas fuera de texto) Adicionalmente, la norma trascrita permite concluir que el término de caducidad, para los efectos del caso concreto,

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