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CE-05001-23-31-000-2000-01436-01(5692-05)-2010

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Título
CE-05001-23-31-000-2000-01436-01(5692-05)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Configuración / ACTO FICTO NEGATIVO - Agota vía gubernativa / ACTO FICTO NEGATIVO - Puede ser demandado en cualquier tiempo El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la viabilidad de acceder al reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados por la actora al Municipio de Tarazá - Antioquia, en condición de docente del ente territorial. Con dicho objeto, lo primero que ha de definirse es la existencia de los actos administrativos fictos que invocó la actora, con el ánimo de abordar, posteriormente, el estudio sobre la legalidad de los mismos. Al respecto, según el material probatorio obrante dentro del expediente, la actora mediante derecho de petición de 18 de agosto de 1998 le solicitó al Alcalde del Municipio de Tarazá, alegando su condición de docente con cargo a los recursos del ente territorial, el pago de salarios y prestaciones sociales así como también su vinculación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Posteriormente, mediante derecho de petición de 3 de mayo de 1999 la actora, invocando la Ley 244 de 1995, le solicitó al Alcalde del Municipio de Tarazá la liquidación de sus prestaciones sociales con ocasión de su retiro definitivo del servicio prestado al Municipio. De lo anteriormente expuesto, lo primero que debe resaltarse es que en un primer derecho de petición la interesada reclamó el pago de unos derechos salariales y prestacionales, así como también su afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en condición de empleada activa del Municipio; y, posteriormente, reclamó genéricamente el pago de prestaciones con ocasión de su retiro del

servicio. Ahora bien, aun cuando las peticiones tienen un contenido similar, es preciso tener en cuenta las dos con el objeto de poder incluir bajo la primera todo aquello causado con anterioridad a su reclamación y con la segunda lo causado con posterioridad a la primera petición y al momento del retiro. Aclarado lo anterior cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del C.C.A., la Administración contaba con el término de 15 días para dar respuesta a las peticiones formuladas, sin embargo, así no lo hizo. Según lo dispuesto en el artículo 40 ibídem, transcurrido el término de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin haberse obtenido respuesta, se entenderá que es negativa. Por lo anterior, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que la administración hubiera dado respuesta a las peticiones de la actora de 18 de agosto de 1998 y 3 de mayo de 1999, se configura la existencia del acto administrativo ficto negativo en relación con cada una de dichas peticiones, y así se declarará en esta providencia. Estos actos administrativos según lo establecido en el artículo 135, inciso 2, ibídem, también agotan la vía gubernativa, razón por la cual podían ser demandados directamente por la interesada y en cualquier tiempo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 6 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 40 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135 INCISO2

ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Fundado en el respeto de la dignidad humana y el trabajo / TRABAJO - Derecho y obligación social / DIGNIDAD

HUMANA - Principio transversal / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADInstrumentos internacionales que una vez ratificados entran a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno / DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - Incidencia directa de la dignidad humana en una sociedad libre y justa / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR - Compromiso por la consecución de una sociedad libre y con justicia social / DERECHO A VIVIR DIGNAMENTE - Pago oportuno de salarios y prestaciones De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en el artículo 1º de la Constitución Política de 1991, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y del trabajo; regido por un marco jurídico garante de un orden político, económico y social justo. Esta consagración Constitucional de una concepción específica de Estado, si se quiere políticofilosófica, por parte del Constituyente de 1991 no es un ideal desprovisto de carácter vinculante, por el contrario contiene un catálogo de reglas y principios con fuerza normativa, de obligatorio cumplimiento por parte de todos aquellos a quienes cobija la misma Constitución Política. Aspecto indispensable para la materialización de un orden económico y social justo lo constituye el amparo al trabajo, pues es precisamente en la relación laboral, por antonomasia desigual, en donde debe propenderse por obtener un equilibrio que permita la construcción de una sociedad más equitativa. Dentro de este marco el trabajo se concibió como derecho y obligación social, artículo 25 de la actual Constitución Política, naturaleza que exige no sólo la abstención por parte de la organización estatal de

intervenir en la determinación que los asociados efectúen sobre el ejercicio de la profesión u oficio que quieran desempeñar, sino la implementación de acciones de índole positivo, como por ejemplo la formulación de políticas macroeconómicas que permitan la creación de nuevos puestos de trabajo. La protección que las autoridades estatales deben brindar al trabajo, empero, no está desprovista de cualificación, pues no puede perderse de vista que la dignidad humana dentro de nuestra Constitución es un principio transversal, que permea todas las esferas del desarrollo de la vida. Esta noción se refleja, entre muchas otras disposiciones, en el artículo 53 de la Carta, en donde se establecen principios mínimos fundamentales que deben inspirar un estatuto del trabajo. A su turno, debe resaltarse, la protección al trabajo no sólo proviene de una exigencia de nuestro ordenamiento jurídico interno, “en estricto sentido”, sino de todo un complejo de instrumentos internacionales que una vez ratificados han entrado a formar parte del mismo a través de la figura conocida como Bloque de Constitucionalidad, en los términos establecidos en los artículos 53 y 93 de la Constitución Política. Entre dichos instrumentos, por resultar aplicables al presente asunto, es pertinente nombrar los siguientes: - Declaración Universal de Derechos Humanos, en cuyo preámbulo se resalta: (a) la incidencia directa de la dignidad humana en una sociedad libre y justa; y, (b) el compromiso por promover el progreso social como presupuesto para la paz. Este instrumento consagró en el artículo 23 la protección al trabajo. - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

en cuyo preámbulo se resalta la necesidad de la protección de los derechos comprendidos dentro de la categoría enunciada como requisito indispensable para la realización integral del individuo y a su vez de la comunidad a la que pertenece. Dentro de los derechos contemplados en este Pacto se encuentra el del trabajo. - Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, en cuyo preámbulo se resalta el compromiso por la consecución de una sociedad libre y con justicia social; y, se reconoce la interdependencia de los derechos “civiles y políticos” y los derechos “económicos, sociales y culturales” como presupuesto y base para la garantía de la dignidad humana. De lo aquí expuesto, entonces, se puede concluir que en Colombia tanto por su legislación interna, en sentido estricto, como por la legislación que hace parte del ordenamiento en virtud de lo dispuesto por los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, el trabajo es un derecho y una obligación, facetas éstas que a su vez deben ser observadas a la luz del principio de la dignidad humana. Dentro de este marco, el derecho a recibir una remuneración proporcional a la cantidad de trabajo, que cumpla con la misión de asegurarle al trabajador y a su familia el desarrollo de una vida en condiciones de dignidad, exige ineludiblemente la garantía de que dicho pago se haga en forma oportuna, dada la incidencia que tiene no sólo en la consolidación de una sociedad más próspera e igualitaria sino además, y fundamentalmente, en la realización del ser humano y la de su familia;

o más claramente, si el derecho a vivir dignamente se deriva, entre otros aspectos, de la remuneración que se obtiene por el ejercicio de una profesión y oficio nada más consecuente que exigir que dicho pago por el trabajo realizado se haga de forma integral y oportuna.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 25 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional, Exp. SU-995,

MP. Carlos Gaviria Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01436-01(5692-05)

Actor: CARMEN ZOELIA MADRID ECHAVARRIA Demandado: MUNICIPIO DE TARAZA - ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, negó las pretensiones de la demanda formulada por

Carmen Zoelia Madrid Echavarría contra el Municipio de Tarazá, Antioquia. LA DEMANDA CARMEN ZOELIA MADRID ECHAVARRÍA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes

actos: - Del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a su petición de 18 de agosto de 1998, por la cual le solicitó al ente territorial accionado el reconocimiento de unos derechos salariales y prestacionales. - Del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a su petición de 3 de mayo de 1999, por la cual reclamó el reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente territorial accionado a: - Reconocerle y pagarle los salarios; intereses a las cesantías; primas de navidad, vacaciones y alimentación; subsidios familiar y de transporte; y, dotaciones adeudados durante los años 1996, 1997 y 1998. - Afiliarla al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Reconocerle y pagarle las prestaciones que se le adeudan por la desvinculación del servicio, como el auxilio de cesantía, por los años 1993 a 1999. - Reconocerle y pagarle perjuicios morales objetivados y subjetivados, actuales y futuros, estimados hasta en 1000 gramos oro y la sanción regulada en la Ley 244 de 1995. - Reconocer las sumas adeudadas de forma actualizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., así como los intereses legales hasta cuando se dé cumplimiento a la providencia que ponga fin al proceso. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: Fue nombrada y debidamente posesionada como educadora del Municipio de

Tarazá, Antioquia. Se encuentra inscrita en el Escalafón Nacional Docente. Actualmente labora como profesora de tiempo completo de la Institución Educativa del Municipio referido, pero su remuneración proviene de recursos del situado fiscal. Sus salarios y prestaciones debieron pagarse conforme a lo establece el Gobierno Nacional. Así mismo, su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales debió realizarse con fundamento en lo establecido en la Ley 60 de 1993. A pesar de lo anterior el Municipio le adeuda los siguientes valores: “Salarios de 1996 por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Prima de Navidad, prima de alimentación, subsidio de transporte, intereses a las cesantías y dotación del año 1996 Salario de 1997 julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Prima de Navidad, de vacaciones, prima de alimentación, subsidio de transporte, dotación e intereses a las cesantías del año 1997 Retroactivo Febrero de 1998, salario de noviembre, diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación. Cesantías desde el año 1993 hasta 1999.” El 18 de agosto de 1998 le solicitó al Alcalde del Municipio accionado el reconocimiento de los mencionados conceptos y la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta. Teniendo en cuenta que en el año 1999 fue nombrada en un establecimiento público del Municipio pero con la remuneración a cargo del situado fiscal, ante su desvinculación del servicio directo con el Municipio de Tarazá, Antioquia, el 3 de

mayo del mismo año le solicitó el reconocimiento de sus cesantías, sin haber obtenido su pago ni respuesta. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 2º, 6º, 13, 25 y 53. Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 3º, 27 y 36 De la Ley 60 de 1993, el artículo 6º, inciso final. De la Ley 115 de 1994, el artículo 115. De la Ley 244 de 1995, el artículo 2º. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84, inciso 2. Los actos acusados vulneran las anteriores disposiciones, por cuanto: - Las disposiciones Constitucionales mencionadas, en tanto a pesar de la protección al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas así como también a la finalidad del Estado de garantizar la efectividad de los principios y deberes, el Municipio accionado se niega a dar respuesta y a pagar sus salarios y prestaciones de manera oportuna. Precisó la parte actora: “En la constitución se han establecido varios principios que conllevan a proteger los derechos de los trabajadores y entre ellos tenemos: Igualdad de oportunidad para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales etc., sobre estos principios de ineludible observancia, se ha manifestado la Corte Constitucional.”. - Las estipulaciones referidas de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y del

Decreto 2277 de 1979, en la medida en que debidamente nombrada y posesionada como educadora era beneficiaria de todos los derechos que de dicha vinculación derivaban, entre ellos el pago oportuno de salarios y prestaciones y la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - El artículo 2º de la Ley 244 de 1995, por cuanto a pesar de haberse solicitado el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía la Administración no cumplió con su deber dentro del término dispuesto por el legislador. Precisó la demandante: “A pesar de haberse enviado el oficio, del 3 de mayo de 1999, haber insistido personalmente mi representada en varias oportunidades por su respuesta, no ha sido posible que se ordene el pago de sus cesantías, las cuales se deben de reconocer y pagar por el tiempo laborado como docente nombrada por el Municipio de Tarazá, pues a la fecha labora en otra institución ubicada en el mismo municipio, pero pagada por el señor Gobernador del Departamento, con Situado Fiscal.”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Tarazá-Antioquia, de conformidad con lo ordenado por el Auto de 14 de abril de 2000 (Fl. 19) y previa expedición de despacho comisorio (Fl. 20), el ente territorial fue notificado de la iniciación del presente asunto (Fl. 22 vto.), sin embargo, no hizo manifestación alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, mediante Sentencia de 9 de noviembre de 2004, negó las súplicas de la demanda con los siguientes

argumentos (Fls. 68 a 71): Reiterando lo sostenido en otros asuntos, el a quo consideró que en razón a que no se allegaron los certificados de Pagador del Municipio de donde se dedujera la obligación pendiente de cumplir por parte del Municipio, tal como lo exige el artículo 177 del C.P.C., no era dable efectuar condena alguna. Precisó el Tribunal: “(…) no basta con enunciar una cosa, sino que es preciso demostrarla. ¿Cumplieron las demandantes con la carga probatoria que les concernía?. No lo hicieron. Si se aprecian los elementos de convicción incorporados a los autos, se verá que de los documentos allegados a éste, solo se desprende que las actoras laboran en varias instituciones del Municipio de Tarazá, pero no hay documento idóneo, que le permita establecer a la Sala que las primas de navidad, de alimentación, de vacaciones, el subsidio de transporte, la asignación básica, los intereses a las cesantías, la dotación y el subsidio familiar que se les adeuda por los años de 1996, 1997 y 1998 corresponden a los relacionados en la demanda.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la Sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 87 a 89): La aplicación de la figura del silencio administrativo, por regla general negativo, contenida en el artículo 40 del C.C.A. es una herramienta con la que cuenta el interesado a quien la Administración no atiende de fondo sus peticiones, para acudir a la jurisdicción a reclamar la efectividad de los derechos que cree

vulnerados. Precisó la parte recurrente: “Cuando se crea la figura del silencio administrativo negativo se hace con objetivos básicos como: sancionar a la administración ineficiente, omisiva y retardada y concederle al administrado la garantía de acudir a la jurisdicción en demanda por la inercia de la administración.”. Ahora bien, continuó la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del C.P.C. la falta de contestación de la demanda debe ser apreciada por el juez como indicio grave en contra del demandado. A su turno, los hechos alegados en la demanda y las pruebas allegadas no han sido refutadas y estas últimas no han sido tachadas de falsas, razón por la cual sí hay elementos de juicio para acceder a las pretensiones incoadas. Finalmente, refirió la parte actora: “Debo resaltar que el tribunal en su fallo se remite al fallo proferido en otro proceso de otras cuatro personas que demandan, solicitando las mismas pretensiones, no entiendo porque (sic) el Tribunal con conocimiento de la violación a estos derechos fundamentales premia a la administración, absolviendo de los cargos, cuando existe en ese despacho Judicial, con respecto a los mismos hechos solicitud de Conciliación, realizada en el año 1999, en la cual se ventiló este asunto y estuvo presente el representante del Municipio.”. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la viabilidad de acceder al reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados por la señora Carmen Zoelia Madrid Echavarría al Municipio de Tarazá - Antioquia, en condición de docente del ente territorial.

Con dicho objeto, lo primero que ha de definirse es la existencia de los actos administrativos fictos que invocó la actora, con el ánimo de abordar, posteriormente, el estudio sobre la legalidad de los mismos. Al respecto, según el material probatorio obrante dentro del expediente, la señora Carmen Zoelia Madrid Echavarría1 mediante derecho de petición de 18 de agosto de 1998 le solicitó al Alcalde del Municipio de Tarazá, alegando su condición de docente con cargo a los recursos del ente territorial, el pago de salarios y prestaciones sociales así como también su vinculación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Puntualizó la interesada (Fls. 4 a 6): “(…) solicitamos comedidamente el reconocimiento y pago de los salarios correspondientes a: septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1996 y sus respectivas primas de alimentación y de transporte. julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1997 y sus respectivas primas de alimentación y de transporte. mayo, junio y julio del año 1998 con sus respectivas primas de alimentación y de transporte. 1 Entre otras empleadas. Mayo, junio y julio del año 1998 con sus respectivas primas de alimentación y subsidio de transporte. Prima de navidad correspondientes (sic) a los años 1996 y 1997; prima de vacaciones por el año 1997 de conformidad con el decreto 1381 del 26 de mayo de 1997, dotaciones de conformidad con la Ley 70 de 1978 art. 1. En materia prestacional solicitamos el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías tal y como lo establece el art. 15 de la ley 91

de 1989 y cuyos porcentajes del año 1994 anexamos. De igual manera solicitamos a la administración municipal el pago del subsidio familiar de que habla la ley 21 de 1982 y se nos de a conocer la fecha fija en la que se cancele (sic) nuestros salarios.”. Posteriormente, mediante derecho de petición de 3 de mayo de 1999 la señora Madrid Echavarría, invocando la Ley 244 de 1995, le solicitó al Alcalde del Municipio de Tarazá la liquidación de sus prestaciones sociales con ocasión de su retiro definitivo del servicio prestado al Municipio (Fl. 8). De lo anteriormente expuesto, lo primero que debe resaltarse es que en un primer derecho de petición la interesada reclamó el pago de unos derechos salariales y prestacionales, así como también su afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en condición de empleada activa del Municipio; y, posteriormente, reclamó genéricamente el pago de prestaciones con ocasión de su retiro del servicio. Ahora bien, aun cuando las peticiones tienen un contenido similar, es preciso tener en cuenta las dos con el objeto de poder incluir bajo la primera todo aquello causado con anterioridad a su reclamación y con la segunda lo causado con posterioridad a la primera petición y al momento del retiro. Aclarado lo anterior cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del C.C.A., la Administración contaba con el término de 15 días para dar respuesta a las peticiones formuladas, sin embargo, así no lo hizo. Según lo dispuesto en el artículo 40 ibídem, transcurrido el término de tres meses

contados a partir de la presentación de una petición, sin haberse obtenido respuesta, se entenderá que es negativa. Por lo anterior, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que la administración hubiera dado respuesta a las peticiones de la actora de 18 de agosto de 1998 y 3 de mayo de 1999, se configura la existencia del acto administrativo ficto negativo en relación con cada una de dichas peticiones, y así se declarará en esta providencia. Estos actos administrativos2, según lo establecido en el artículo 135, inciso 2, ibídem, también agotan la vía gubernativa, razón por la cual podían ser demandados directamente por la interesada y en cualquier tiempo3. Definido lo anterior, procede la Sala a determinar la viabilidad de acceder al reconocimiento salarial y prestacional incoado en la demanda. Con tal finalidad, se precisan los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: De la vinculación laboral de la actora - De conformidad con la certificación laboral obrante a folio 106 del expediente, allegada en virtud de la solicitud efectuada en esta instancia al amparo de lo establecido en el artículo 169 del C.C.A.4, la señora Carmen Zoelia Madrid Echavarría laboró al servicio del Municipio de Tarazá - Antioquia por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1985 y el 6 de abril de 19995. - Por Resolución No. 5133 de 26 de agosto de 1993, expedida por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia, se inscribió a la señora Madrid Echavarría, maestra con especialidad en enseñanza primaria, en el

Escalafón Nacional Docente en el Grado 1 (Fl. 48). 2 En términos estrictos la configuración del silencio administrativo lo que evidencia es la inexistencia de acto, sin embargo, ante la ficción legal contenida en las normas referidas con el objeto de permitir el derecho de acción por parte del interesado, se asume la existencia de un acto ficto que es, por regla general, de carácter negativo. 3 Frente a esta última posibilidad, esto es la demanda en cualquier tiempo del acto ficto negativo respecto de la petición inicial, mediante Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, de 13 de mayo de 2004, C.P. doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, radicado interno No. 2969-02, se sostuvo: “Así las cosas, es claro que como la entidad omitió dar respuesta al derecho de petición formulado por la demandante, se configuró válidamente el silencio administrativo por haber “transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin que se haya notificado decisión que la resuelva...” (art. 40 del C.C.A.), y que en consecuencia la respuesta se entiende como negativa. Como puede observarse, el artículo 44 de la citada Ley 446 dispuso que la acción sobre actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo, es decir, los regulados por el artículo 60 del C.C.A., y aunque no mencionó expresamente la situación de los actos fictos producto del silencio de la administración respecto de la petición inicial, debe entenderse que el espíritu del legislador fue sustraer del término de caducidad todos los actos originados por el silencio de la

administración, pues si el silencio de la administración frente a los recursos no está sometido a término de caducidad alguno, tampoco puede estarlo el silencio frente a la petición; si bien la Ley no dijo nada al respecto, no encuentra la Sala ninguna razón jurídica ni lógica para considerar que los actos regulados por el artículo 40 del C.C.A. quedaron por fuera de esta previsión. En este orden de ideas, como el acto producto del silencio de la administración, como el que se demanda en el sub lite, no está sometido a término de caducidad alguno, se impone revocar la decisión del a quo que se declaró inhibido por esta causa y examinar el fondo de la litis.”. 4 Mediante Auto de 24 de julio de 2008 (Fla. 103 y 104 del expediente). 5 A partir del 7 de abril de 1999 la actora fue nombrada como docente del orden Departamental. - Durante su vinculación laboral, de conformidad con la prueba documental obrante a folios 29 a 40 del expediente, la demandante fue sujeto de investigación disciplinaria por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Tarazá, por supuestos actos de mal comportamiento e incumplimiento de los deberes propios de su cargo (Fls. 38 a 40)6. Dentro de dicha investigación, la señora Madrid Echavarría fue objeto de medida cautelar de suspensión provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 200 de 1995, por el término inicial de 3 meses (Fl. 34). Esta medida, impuesta mediante Resolución No. 542 de 5 de agosto de 1997, le fue notificada a la interesada el 12 de agosto del mismo año7 (Fl. 36).

De la asunción del pago de prestaciones por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Mediante Oficio No. 567 de 21 de septiembre de 1999, expedido por el Representante del Ministerio de Educación Nacional para el Departamento de Antioquia, se le informó a la actora, en su condición de docente financiada con recursos propios del Municipio, que ella se encontraba en el proceso de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con fecha de corte 31 de diciembre de 1998; sin embargo, que en atención a que el Municipio no había consignado la quinta parte de la deuda establecida en el convenio suscrito, no podían reconocérsele sus cesantías definitivas por retiro del servicio. Se puntualizó en el Oficio referido (Fl. 9): “Recuerdo que los docentes se entienden afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el lleno de los siguientes requisitos:

1. El perfeccionamiento del convenio interadministrativo, con la firma de todas las partes que en el intervienen, y

2. El pago por parte de la entidad territorial de por lo menos la quinta parte del pasivo prestacional establecido en el convenio interadministrativo elaborado para tal fin.

Una vez cumplidos estos requisitos, el Fondo reconocerá y pagará las prestaciones sociales que se causen a partir de la FECHA DE CORTE de corte (sic) para el calculo (sic) de pasivo prestacional, sólo por el PERIODO DE COTIZACION (sic) que haya efectivamente recibido y el valor del PASIVO ACTUARIAL que le hayan efectivamente cancelado.”. 6 El Auto de apertura de la Investigación Disciplinaria se profirió el 14 de julio de 1997.

7 Dentro del expediente, es de resaltar, no obra prueba del resultado de dicha investigación. Sobre este mismo aspecto, esto es la afiliación de la demandante al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante Oficio No. 0976 de 22 de marzo de 2001 suscrito por la Coordinación como fideicomitente del referido Fondo, se reiteró que el Municipio de Tarazá no había cumplido con la obligación de pago para considerar a la accionante como afiliada al Fondo. Al respecto puntualizó (Fls. 25 y 26): “La administradora de los recursos del Fondo, Fiduciaria La Previsora S.A:, informa que el municipio a la fecha, no ha hecho ningún abono al pasivo prestacional en cumplimiento de las obligaciones financieras consagradas en la Ley y en el convenio suscrito por el municipio. Por lo tanto los docentes objeto de convenio, incluyendo la docente demandante, no se encuentran debidamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mientras el municipio no cumpla con sus obligaciones. El pasivo prestacional es el cálculo de las obligaciones generadas a cargo del municipio con los docentes por concepto de pensiones y de cesantías, desde el momento de su vinculación a la planta hasta la fecha en que se hace el corte para el cálculo.”. Establecido lo anterior, la Sala procede al estudio del asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (I) Del pago oportuno de salarios y prestaciones; y, (II) Del caso concreto. (I)

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