CE-05001-23-31-000-2000-01720-02(42954)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-01720-02(42954)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
AUTO DE PONENTE - Competencia del magistrado conductor del proceso para conocer del recurso de apelación contra providencia que modifica la liquidación del crédito. Regulación normativa Es competente el Despacho para decidir el recurso de apelación del proveído que modifica la liquidación del crédito, de conformidad con el numeral 4 del artículo 181 y 146A del C.C.A., este último, adicionado por la ley 1395 de 2010 o ley de descongestión judicial, que cambió y reasignó la competencia para proferir las decisiones interlocutorias distintas a la sentencia, ya que estableció que a partir de la entrada en vigencia de la Ley, éstas serán adoptadas por el Magistrado o Consejero conductor del proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTICULO 146.A / CODIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTICULO 181.4 / LEY 1395 DE 2010
POSIBILIDAD DEL JUEZ DE REVOCAR SUS PROPIOS AUTOS INTERLOCUTORIOS - Improcedencia. Antecedente jurisprudencial constitucional / PROVIDENCIA QUE APROBO LIQUIDACION DEL CREDITOImposibilidad del Juez de revocar su propio auto / POSIBILIDAD DEL JUEZ DE REVOCAR SUS PROPIOS AUTOS INTERLOCUTORIOS - Afectación grave del principio de legalidad El a quo, en la providencia impugnada, admitió que había cometido un error en el empleo del método usado para la liquidación de los intereses moratorios. Por lo tanto, ante el interrogante planteado, asumió una postura positiva (…) es claro el antecedente jurisprudencial respecto al asunto planteado, pues al juez le está
vedado revocar una decisión interlocutoria que ha sido dictada por él mismo, so pretexto de corregir un error en el que ha incurrido. Así las cosas, el ordenamiento procesal establece mecanismos para el control y controversia de los actos jurisdiccionales, tanto de sentencias como de autos. En efecto, los recursos son las principales herramientas de las partes para controlar y controvertir las decisiones judiciales que las afectan, y por tanto, por fuera de los mecanismos procesales establecidos por el Legislador, no es posible revisar decisiones que han creado situaciones jurídicas para las partes y terceros de buena fe, ya que admitir un poder de tal naturaleza sería acabar por completo con los valores fundamentales de la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la validez y eficacia de los actos jurisdiccionales. Si bien, la Corte Suprema de Justicia ha admitido el principio “lo interlocutorio no ata al juez”, la Corte Constitucional precisó su alcance, al sostener que se trata de una tesis que debe ser de aplicación restrictiva, justificada, solamente, cuando estén en juego derechos fundamentales de las partes y la validez misma del orden jurídico. (…) En el caso sub examine, el auto interlocutorio revocado es del 30 de junio de 2010, fue notificado el 8 de julio y quedó ejecutoriado el 13 de julio siguiente. La parte ejecutada, quien luego de un año presentaría la solicitud de corrección, no hizo ejercicio de los recursos que tenía para manifestar su inconformidad con la decisión. En este orden de ideas, el Despacho comparte el concepto rendido por
el Ministerio Público, cuando considera que el auto del 13 de julio de 2010 no podía ser modificado o revocado, de manera oficiosa o a petición de parte; que la equivocación en la que incurrió el Tribunal, al momento de liquidar el crédito inicial, no tiene la entidad suficiente para ser calificada como abiertamente ilegal y que tampoco se cumplió con la inmediatez que se exige en esta clase de eventos NOTA DE RELATORIA: Sobre la imposibilidad del Juez de revocar sus propios autos interlocutorios, consultar. Corte Constitucional, sentencia T-1274 de 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01720-02(42954)
Actor: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA
Demandado: CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Referencia: ACCION EJECUTIVA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 13 de septiembre de dos mil once, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se modificó la liquidación del crédito.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de febrero de 2009, la Sección Tercera de esta Corporación, confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se ordenó seguir la ejecución contra la
Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A.
2. El 18 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, por capital ($1.146’788.666,13) y los intereses moratorios por ($1.068’692.886,oo); el 30 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la liquidación presentada, y en su lugar, aprobó la realizada por el Contador Liquidador de esa Corporación, que dio como resultado, la suma de $3.127’026.726,oo.
3. El 12 de agosto de 2011, el apoderado judicial de Cóndor S.A. Compañía de Seguros, solicitó la corrección del error aritmético en que se incurrió al modificar la liquidación del crédito realizada por la parte actora. Considera que al aprobar la liquidación del crédito por $3.127’481.492,13 no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993 y el decreto 679 de 1994.
Asimismo, presentó un escrito con la liquidación del crédito indexado hasta el mes de agosto de 2011, por valor de $2.742.023.514,97.
4. Mediante auto del 30 de agosto siguiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a la parte ejecutante, de la liquidación presentada por la ejecutada. En el término legal, el apoderado del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la solicitud impetrada, pues lo que buscaba el ejecutado era revivir el proceso de manera indefinida; alegó que el
error aritmético se refiere a aquellas equivocaciones derivadas de una operación matemática que no alteran los fundamentos, ni las pruebas que sirvieron para proferir la decisión. Advirtió que la solicitud pretendía la aplicación de una fórmula diferente de liquidación del crédito, y por tanto, revocar una decisión ejecutoriada, puesto que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad legal.
5. El 13 de septiembre de 2011, el a quo negó la corrección del error aritmético, al considerar que no se trataba de una imprecisión en una cita numérica o un cálculo mal efectuado al hacer una de las cuatro operaciones aritméticas; sin embargo, observó que había incurrido en un error al aprobar la liquidación del crédito realizada por el Contador Liquidador y, en aplicación del principio “lo interlocutorio no ata al juez”, procedió a corregirlo, en su lugar, consideró que la totalidad de la obligación era $3.085’268.622,oo; declaró no terminado el proceso por pago, de conformidad con la liquidación efectuada en dicha providencia, en atención a que el ejecutado quedaría a deber al acreedor la suma de $343’245.108,oo, y que el valor del arancel judicial a cargo de la parte ejecutante es de $54’840.470,oo.
6. En la oportunidad legal, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, para que se dejara en firme la liquidación aprobada en el proveído del 30 de junio de 2010. En su escrito de sustentación argumentó que el Tribunal desbordó su ámbito de competencia, pues en este caso
violentó la seguridad jurídica de la que gozan los fallos judiciales. Reiteró que no era procedente la corrección, toda vez que no se trataba de un error aritmético.
II. CONSIDERACIONES
1. Es competente el Despacho para decidir el recurso de apelación del proveído que modifica la liquidación del crédito, de conformidad con el numeral 4 del artículo 181 y 146A del C.C.A., este último, adicionado por la ley 1395 de 2010 o ley de descongestión judicial, que cambió y reasignó la competencia para proferir las decisiones interlocutorias distintas a la sentencia, ya que estableció que a partir de la entrada en vigencia de la Ley, éstas serán adoptadas por el Magistrado o Consejero conductor del proceso.
2. Para resolver el recurso de apelación, se hace necesario abordar el siguiente problema jurídico: ¿Puede un juez revocar su propio proveído, en cualquier tiempo, si observa que ha incurrido en un yerro?
El a quo, en la providencia impugnada, admitió que había cometido un error en el empleo del método usado para la liquidación de los intereses moratorios. Por lo tanto, ante el interrogante planteado, asumió una postura positiva. Su primer argumento justificatorio, se puede leer así: “De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el acto jurisdiccional por excelencia es la sentencia, que está revestida de la presunción de acierto y de la calidad de cosa juzgada. Ese atributo propio de la sentencia, como lo es la cosa juzgada ‘impide toda controversia sobre la solución dada por la decisión con miras a poner fin a los litigios y
mantener el orden social.’, lo que permite entender la disposición que se comenta de que ella - la sentenciaes irrevocable o irreformable por el Juez que la pronunció. Su fuerza de verdad legal, además, deriva precisamente de que el acto pone fin al conflicto; lo que se logra a través de la terminación legal del proceso. Sin embargo, la providencia que emitió el Tribunal, obrante a folios 436, no es una sentencia, sino un auto interlocutorio, lo que equivale a decir que no goza de los atributos propios de la sentencia. Contrariu sensu no es irrevocable ni irreformable.” (fls. 457-8 cuad. ppal) (Se destaca). Como segundo argumento, el Tribunal utilizó la tesis de “lo interlocutorio no ata al juez”, adoptada por la Corte Suprema de Justicia, así: “Entre ellos (instrumentos previstos por la Legislación) se encuentran los recursos, las nulidades procesales y el poder-deber del juez de corregir las otras irregularidades o equivocaciones que ocurran durante el proceso, en virtud del principio ‘lo interlocutorio no ata al juez’ (Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia y Comercial. Segundo Semestre. 1998. Editora Jurídica de Colombia. Pág. 30-305), máxima, que comprende la providencia interlocutoria dictada por el Tribunal y que permite afirmar, que ella es modificable o corregible, cuando se advierte un error como el que ocurrió en el caso concreto, pues no hace tránsito a cosa juzgada, ni se podría, con base en el principio legal de la preclusión o eventualidad, negar su
procedencia, cuando es claro que con esa omisión se esta (sic) atentando contra derechos fundamentales de los justiciables - el debido proceso, la tutela judicial efectiva, -, el logro de los fines propios de la función judicial y el tratamiento igualitario y justo de las partes.”1 Sin embargo, la Corte Constitucional, en sede de análisis de tutela, analizó un caso con un supuesto de hecho similar al sub judice, en lo referente a la posibilidad del juez de revocar sus propios autos interlocutorios, incluso aquellos que se han ejecutoriado. El problema jurídico se planteó en estos términos: “cabe precisar que el problema constitucional que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a establecer, desde una aproximación eminentemente procesal, si la revocatoria de autos ejecutoriados es en realidad una alternativa válida para enmendar los errores en que pueda incurrir una autoridad judicial en ejercicio de sus competencias (…)”2 (Se destaca) La tesis acogida por la Corte es una negativa rotunda a la posibilidad de que los jueces puedan revocar sus propias providencias, aunque éstas sean interlocutorias, el primer fundamento - muy relacionado con una visión del positivismo jurídicoes que el ordenamiento procesal no lo contempla, así: “A partir de la interpretación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico como formula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estas providencias, ni siquiera en el término de ejecutoria de las mismas, lo cual no obra en
perjuicio de las modificaciones que sean el resultado del trámite del ejercicio de los diferentes medios de impugnación. Al respecto ha dicho que la facultad prevista en la norma mencionada, modificada por el artículo 1 Folio 458 del cuaderno principal. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1274 de 2005. M.P: Rodrigo Escobar Gil. 1º, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, sólo permite la aclaración de oficio de los autos en el término de ejecutoria, lo cual no lleva aparejado en modo alguno la posibilidad de reformarlos en su contenido material básico.” Los demás argumentos expuestos por la Corte Constitucional, reivindican el principio de legalidad, que es base fundante del Estado de Derecho, y regla de conducta imperativa para todos los funcionarios públicos. En efecto, es en el principio de legalidad y seguridad jurídica donde reposa la razón principal de la no existencia del poder-deber del juez al que se refiere el a quo. La Corte lo explicó así: “Esta restricción se explica, de una parte, en el principio de legalidad que impide a las autoridades, en general, y a la judiciales, en particular, actuar por fuera de los poderes y deberes que la ley les han señalado y, de otra, en el carácter vinculante de las providencias judiciales. “Así, pues, en cuanto al principio de legalidad cabe señalar que el artículo 6º de la Constitución Política dispone que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.” y añade que “Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. En este mismo
sentido, el artículo 121 superior advierte que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. “A partir de la interpretación de estas normas, la Corte ha observado que el principio de legalidad resulta ser una institución jurídica compleja, como quiera que constituye el principio rector del ejercicio del poder y, como tal, determina todo lo que está prohibido o permitido en la “variedad de asuntos que adquieren relevancia jurídica y a la multiplicidad de formas de control que genera la institucionalidad.” Se trata de uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, pues precisamente alude a la supremacía del Derecho de manera que “la actividad de todas las personas y entidades, incluido el Estado mismo y sus autoridades, están sometidos al ordenamiento jurídico positivo, en primer lugar a la Constitución Política, de suerte que la vulneración de aquel les acarrea responsabilidad de diversos tipos.” “En consideración de estas disposiciones superiores y en lo que atañe al tema sometido a examen, la Sala encuentra que el principio de legalidad se traduce en la predeterminación de las reglas procesales -lex previa y scriptay la estricta observancia de las mismas por las partes e intervinientes en el proceso judicial y, preponderantemente, por la autoridad a cargo de la conducción del mismo, que es la que ejerce el poder y cuya actuación no puede en modo alguno apartarse de dichas reglas, pues son ellas presupuesto para la materialización de otros derechos y valores fundamentales, como son las garantías del debido proceso, entre ellas, el derecho de defensa y el principio de contradicción. “No existen excepciones en la aplicación del principio de legalidad bajo la
consideración de ningún criterio, de manera que “el proceso civil, como todos los trámites jurisdiccionales, está sujeto al principio de legalidad, por tanto, desde su iniciación las partes pueden valerse de los distintos mecanismos previstos en la ley para que el juez ajuste la forma a la establecida por ésta.” (cursivas y énfasis del original) A renglón seguido, la providencia en cita avala el argumento expresado por el apoderado de la parte ejecutada, al sostener que revocar una providencia interlocutoria, por fuera de los canales procesales establecidos, es una desbordamiento de su ámbito de competencia: “Descendiendo al asunto sometido a examen se tiene que el despliegue de funciones o actuaciones por el juez que no tenga respaldo en el ordenamiento positivo constituye una extralimitación de las funciones a él asignadas. En estas condiciones, si la revocatoria de autos interlocutorios no ha sido prevista en la ley procesal, el juez que la ordene por fuera del trámite de alguno de los medios de impugnación o nulidad, incurre sin lugar a dudas en una vía de hecho que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales. Ello no obsta, como es lógico, para que con fundamento en norma expresa los jueces procedan a la revocatoria de ciertos actos de naturaleza interlocutoria, tal como sucede cuando se prevén supuestos en los que procede el levantamiento de las medidas cautelares que se adoptan en los procesos civiles (Código de Procedimiento Civil Arts. 346 y 519) y la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento (Código de Procedimiento Penal, Art. 318), en los
que es la propia ley la que determina las condiciones que deben cumplirse para que el juez se aparte de lo decidido anteriormente.” (Negrillas del Despacho) La Corte, igualmente, resaltó la importancia que tiene la eficacia de las decisiones judiciales, que son - y deben servinculantes no sólo para los sujetos a los que se dirige (por lo general, las partes procesales), sino también para el juez que las profiere. “Del mismo modo, como atrás se anticipó, la imposibilidad de modificar lo decidido a través de autos interlocutorios se explica también por el carácter vinculante de las providencias judiciales, el cual se proyecta entre las partes pero también respecto del juez que las profiere. En relación con este punto la jurisprudencia explicó: ‘El carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social. Pero las sentencias no sólo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también el juez que las profiere está obligado a acatar su propia decisión, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de parecer.’ “Cabe reseñar que el carácter vinculante no sólo se predica de las sentencias y de las providencias que ponen fin a una controversia, sino también de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran ejecutoria. El alcance de este carácter, sin embargo, no es el de excluir la posibilidad de que las providencias puedan ser controvertidas y modificadas a través del ejercicio de los medios de impugnación que se han previsto en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentran los recursos y las
nulidades que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte. Así mismo, el carácter vinculante tampoco conduce a que las decisiones ejecutoriadas aten al juez “cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto a los efectos de ellas mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad”. En síntesis, de lo anterior se desprende que el juez sólo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello (como el caso del recurso de reposición) o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa.” Como se observa, es claro el antecedente jurisprudencial respecto al asunto planteado, pues al juez le está vedado revocar una decisión interlocutoria que ha sido dictada por él mismo, so pretexto de corregir un error en el que ha incurrido. Así las cosas, el ordenamiento procesal establece mecanismos para el control y controversia de los actos jurisdiccionales, tanto de sentencias como de autos. En efecto, los recursos son las principales herramientas de las partes para controlar y controvertir las decisiones judiciales que las afectan, y por tanto, por fuera de los mecanismos procesales establecidos por el Legislador, no es posible revisar decisiones que han creado situaciones jurídicas para las partes y terceros de buena fe, ya que admitir un poder de tal naturaleza sería acabar por completo con los valores fundamentales de la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la
validez y eficacia de los actos jurisdiccionales. Si bien, la Corte Suprema de Justicia ha admitido el principio “lo interlocutorio no ata al juez”, la Corte Constitucional precisó su alcance, al sostener que se trata de una tesis que debe ser de aplicación restrictiva, justificada, solamente, cuando estén en juego derechos fundamentales de las partes y la validez misma del orden jurídico.
Veamos: “Sin embargo, no desconoce la Corte que, tal como se argumentó por la autoridad judicial accionada, respecto de la regla procesal de la irrevocabilidad de los autos, la Corte Suprema de Justicia ha establecido por vía jurisprudencial una excepción fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez –antiprocesalismo- (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 28 de 1979 MP. Alberto Ospina Botero; Sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 MP. Héctor Gómez Uribe; Auto No. 122 del 16 de junio de 1999 MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; Sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001 MP. Silvio Fernando Trejos Bueno, entre otras.) “De cualquier manera y si en gracia de discusión se acogiera por la Sala este criterio, se tiene que la aplicación de una excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias
judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales. De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicación de esta excepción, la misma sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo.” (Se destaca)
3. En el caso sub examine, el auto interlocutorio revocado es del 30 de junio de 2010, fue notificado el 8 de julio y quedó ejecutoriado el 13 de julio siguiente. La parte ejecutada, quien luego de un año presentaría la solicitud de corrección, no hizo ejercicio de los recursos que tenía para manifestar su inconformidad con la decisión. En este orden de ideas, el Despacho comparte el concepto rendido por el Ministerio Público, cuando considera que el auto del 13 de julio de 2010 no podía ser modificado o revocado, de manera oficiosa o a petición de parte; que la equivocación en la que incurrió el Tribunal, al momento de liquidar el crédito inicial, no tiene la entidad suficiente para ser calificada como abiertamente ilegal y que tampoco se cumplió con la inmediatez que se exige en esta clase de eventos.
Así las cosas, se revocará la providencia impugnada, y en su lugar, la liquidación del crédito vigente es la ordenada en el auto del 30 de junio de 2010, proferido por
el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero. Revócase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de septiembre de 2011, en el que se modificó la liquidación del crédito, y en su lugar, Segundo. Declárese ejecutoriado el auto del 30 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Tercero. Ejecutoriado este proveído, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase