CE-05001-23-31-000-2000-01906-01(29265)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-01906-01(29265)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITOS DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y RECEPTACIÓN / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN CENTRO CARCELARIO / ORDEN DE CAPTURA / ABSOLUCIÓN PORQUE EL SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD Ovidio Efrén Ceballos, fue absuelto al encontrarse demostrado que no tuvo ninguna participación en los hechos delictivos por los que fue capturado y detenido. Así se desprende de la providencia mencionada cuando señaló que “de las afirmaciones de cada uno de estos personajes fluye de manera clara que OVIDIO EFRÉN CEBALLOS no tuvo participación directa en las oportunidades en que fueron saqueadas las instalaciones y Flejes y Resortes Ltda.”, lo cual quiere decir que el demandante no tomó parte en los hechos delictivos por los cuales fue investigado y privado de la libertad, (…) quedó plenamente establecida la imputación del daño antijurídico al Estado, ya que en los términos del artículo 414 ibídem, basta la comprobación de que la absolución o su equivalente fue decretada: i) bien, porque la persona no cometió el ilícito, ii) el hecho no constituía conducta punible –es decir era atípico–, o iii) porque el hecho delictivo investigado no existió, para que se derive de manera automática
responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a través del título objetivo contenido en esta disposición, siempre y cuando no exista una causa extraña comprobada que imposibilite la imputación, situación ésta que no se evidencia en el asunto materia de análisis. Cabe aclarar que aunque en la resolución de preclusión proferida en primera instancia, se insinuó que la absolución del actor obedecía a la existencia de dudas en torno a su responsabilidad, este aserto decae ante las demás consideraciones hechas en ambas providencias, en las cuales quedó suficientemente claro que conforme a los testimonios recepcionados en el proceso penal, Ovidio Efrén Ceballos, no participó en los latrocinios que se efectuaron en la empresa, de allí que queda descartada la hipótesis que se sugirió en la resolución del 20 de abril de 1998, según la cual pudo ser absuelto por aplicación del in dubio pro reo. (…) En consecuencia, se declarará la responsabilidad de la Rama Judicial-, al ser este el ente accionado-, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Ovidio Efrén Ceballos, por el lapso de 5 meses y 2 días, en razón a que se demostró el carácter antijurídico del daño y la imputación del mismo a la Nación, entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C, Veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01906-01(29265)
Actor: OVIDIO EFREN CEBALLOS Y OTROS Demandado: NACION –RAMA JUDICIAL Y OTROSReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 21 de abril de 2000, Ovidio Efrén Ceballos, María Victoria Salazar, María Fabiola Ceballos y Diana Aldeycy Morales Ceballos, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicialpor los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, “por la sindicación como delincuente y la correspondiente privación injusta de la libertad que sufrió el señor Ovidio Efrén Ceballos en el período comprendido entre el 19 de noviembre de 1997 hasta el 20 de abril de 1998.” En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada, a pagar a favor de Ovidio Efrén Ceballos, la suma de $1.500.000, por los honorarios profesionales que canceló al abogado que lo representó en el proceso penal, además de los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad y el equivalente de 2.000 gramos de oro fino por perjuicios morales y otros 2.000 por perjuicios sicológicos.
Solicitaron además, por concepto de perjuicios morales, 1.000 gramos de oro fino para
cada una de las demás demandantes.
2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos: 2.1. El señor Ovidio Efrén Ceballos, convivía en unión marital de hecho con la señora María Victoria Salazar desde hacía seis años, para la fecha en que se presentó la demanda. Además, es hijo de María Fabiola Ceballos y hermana de Diana Aldecy Morales Ceballos. 2.2. El 19 de noviembre de 1997, Ovidio Efrén Ceballos, fue detenido en las instalaciones de la empresa Flejes y Resortes Ltda.-, donde laboraba-, por uniformados del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.), de la Fiscalía General de la Nación, sindicado del delito de hurto calificado y agravado, en atención a la denuncia formulada por su empleador, toda vez que en la empresa mencionada se llevó a cabo un latrocinio por parte de trabajadores de la misma, quienes fueron sorprendidos, resultando involucrado de manera injustificada, el señor Ceballos. 2.3. La investigación le correspondió a la Fiscalía Sesenta y seis, delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad Tres de Patrimonio, que mediante providencia del 27 de noviembre de 1997, resolvió la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, en contra del actor, por los delitos de hurto calificado y agravado en la modalidad de concurso. En vista de ello, el señor Ovidio Efrén permaneció detenido en la Cárcel Nacional Bellavista, hasta el 20 de abril de 1998, fecha en la
que la Fiscalía, precluyó la investigación a su favor. 2.4. La empresa Flejes y Resortes Ltda., impugnó la decisión y el recurso se desató por la Unidad Seccional de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Medellín, la que mediante providencia del 7 de julio de 1998, confirmó la preclusión y señaló: “(…) Atinada la decisión del señor Fiscal setenta y seis al precluir la investigación a favor de Ceballos, porque no aparece prueba contundente que lo comprometa. Sin ningún asomo de malicia, los demás procesados, nos están enterando de la no participación de este personaje. Y es que hasta la misma actuación de Juan David Serna carece de cargos contra el favorecido, porque presa del pánico, no estuvo en condiciones de observar detalladamente quienes eran los actuantes, se impone, desde luego, una confirmación de la decisión.” 2.5. Señalaron que el demandante debió contratar los servicios de un profesional del derecho, para que lo asistiera en la defensa y comprobara su inocencia, por lo que canceló la suma de $1.500.000. A su vez, antes de su sindicación, trabajaba al servicio de la empresa “Flejes y Resortes Ltda.”, desde el 24 de marzo de 1996 y percibía unos ingresos mensuales de $260.000 2.6. La actuación de la Fiscalía, afectó sicológicamente tanto a Ovidio Efrén Ceballos, como a las demás demandantes, con motivo de la sindicación y el etiquetamiento a que fue sometido.
3. La demanda fue admitida mediante auto del 30 de junio de 2000 y notificada en debida
forma a la entidad demandad y al Ministerio Público.
4. Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que se deben individualizar las pretensiones por los daños causados con la actuación de la Fiscalía General de la Nación, ya que de acuerdo con los hechos narrados, el proceso no pasó a la etapa del juicio, por lo que las pretensiones debieron dirigirse contra esa entidad.
5. Por auto del 21 de enero de 2002, se decretaron las pruebas y el 4 de agosto de 2003 se citó audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo el 3 de octubre de esa anualidad y fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. Ese mismo día, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la cual se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1. La parte demandante señaló que con fundamento en la resolución en virtud de la cual se vinculó al señor Ovidio Efrén Ceballos, al proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado y la que lo absolvió de responsabilidad, se encontraba plenamente demostrada la falla en el servicio. En ese sentido, adujo que la misma consistió en sindicarlo erróneamente de la de la comisión de un delito en el que no tomó parte, careciendo de pruebas fehacientes. A su vez, se acreditó que el actor estuvo detenido por cuenta de la actuación de la
Fiscalía. Finalmente, manifestó que también se encontraban plenamente probados los perjuicios cuya
indemnización se deprecó en la demanda. 5.2. El Consejo Superior de la Judicatura, iteró los argumentos expuestos al contestar la demanda, según los cuales la actuación de la que se desprende el daño alegado fue desplegada por la Fiscalía, entidad que según la Constitución y la Ley 270 de 1996LEAJes independiente y tiene patrimonio propio, de allí que podía comparecer de manera independiente al proceso. De otro lado, esgrimió que para que pudiera predicarse responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad, era necesario demostrar la existencia de una falla en el servicio, es decir, que la decisión que generó la detención, fue “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.” 5.3. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en providencia del 22 de junio de 2004, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontraba configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la Fiscalía General de la Nación, es una entidad con autonomía administrativa y financiera y fue ella la que profirió la medida de aseguramiento y llevó a cabo la investigación.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante recurrió el fallo y argumentó que contrario a lo sostenido por el a quo, no se encontraba probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “el centro de imputación y quien está llamada a responder por los daños y perjuicios que se le causaron a los demandantes fue LA NACIÓN, por hechos imputables a la Fiscalía General de
la misma y es aquella (la Nación) a quien se le endilgó la responsabilidad…”. Añadió que en el presente caso, pese a haberse indicado que quien debía controvertir la imputación era el Consejo Superior de la Judicatura, la demanda fue contestada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, por lo que concluyó que la Nación sí estuvo debidamente representada. De otro lado, esgrimió que en caso de configurarse una indebida representación, ello no generaba absolución de la Nación, sino que daba lugar a una eventual declaratoria de nulidad, conforme al artículo 140, numeral 7° del C.P.C.
2. El recurso se concedió el 20 de agosto de 2004 y se admitió el 4 de marzo de 2005, luego se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que no se pronunció ninguno de ellos.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación, por la naturaleza del asunto, toda vez que en auto del 9 de septiembre de 2008, Radicado No. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre el tema, en el sentido de que sobre los conflictos originados en los hechos de la Administración de Justicia, conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia el Consejo de Estado.
2. Antes de abordar el fondo del asunto, es necesario hacer las siguientes precisiones: 2.1. El a -quo denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de
falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que, al ser la Fiscalía la que impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Ovidio Efrén Ceballos, era ésta quien estaba llamada a responder y no la Rama Judicial, entidad que fue demandada. Al respecto cabe precisar, que La línea jurisprudencial en este sentido fue reiterada recientemente, en providencia de unificación del 28 de septiembre de 2013, en la que luego de hacer un recuento de la posición que se he venido forjando en la Sección, se señaló que cuando se demanda a la Rama Judicial por una actuación desplegada por la Fiscalía, no se evidencia un asunto de legitimación en la causa por pasiva, sino de indebida representación, que no debe representar un obstáculo para el acceso a la administración de justicia. Véase: “Así pues, mientras la legitimación en la causa por pasiva responde a la pregunta sobre quién debe ser el llamado a responder dentro del proceso y, por ende, demandado, la representación responde al interrogante sobre quién debe actuar en el proceso en nombre de la persona jurídica demandada. En otras palabras, en el caso en estudio no se plantea un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la persona jurídica demandada en el proceso es la Nación, y es ésta, a la que se le imputa el daño, distinto es que, en el proceso, haya estado representada por una autoridad diferente a la que establece el artículo 49 ibídem. “Ahora bien, la Sala se pregunta: ¿Qué razón normativa o de otra índole puede aducirse para pensar que antes de la ley 446 de 1998, el Fiscal General tenía la representación exclusiva y excluyente de la Nación en los procesos contencioso
administrativos, motivados por el hecho de sus agentes? “Una razón normativa que podría dar respuesta al interrogante la tenemos en el decreto extraordinario 2699 de 1991, por el cual, el Presidente de la República, en uso de las facultades conferidas por el literal a) del artículo transitorio 5, del capítulo I de las disposiciones transitorias de la Constitución Política, expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, que en su artículo 22 establece lo siguiente: “Art. 22. El Fiscal General de la Nación tendrá la representación de la entidad frente a las autoridades del Poder Público así como frente a los particulares y cumplirá las siguientes funciones: (…) “4. Ser vocero y responsable por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación ante los demás estamentos del Estado y de la sociedad.” (Se destaca) Del artículo en cita, se puede constatar que se le confiere al Fiscal General la función de representar a la Fiscalía General de la Nación, en términos generales [no sólo judiciales], frente a los demás estamentos del poder público y ante la sociedad; a su vez, el numeral cuarto hace referencia a la vocería que éste tiene y su responsabilidad por los actos de la entidad. A su turno, el artículo 27 del mismo estatuto, dice lo siguiente: “Art. 27. La Oficina Jurídica tendrá las siguientes funciones: “1. Representar a la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General en los procesos en que ésta sea demandada. (…) (Se destaca) “Lo transcrito es un desarrollo del poder de representación conferido al Fiscal General, en el sentido de que la representación judicial será ejercida por la oficina jurídica, a través de poder conferido por aquél.
“En este orden de ideas, la Sala retoma el problema planteado: ¿Es posible que de la normativa transcrita se pueda derivar un imperativo o una facultad radicada en el Fiscal General de la Nación, para representar judicialmente a la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación? La respuesta es negativa, toda vez que la representación a la que se refiere la norma está dirigida del Fiscal a la Fiscalía, esto es, la Fiscalía General de la Nación será representada por el Fiscal General, y en los procesos judiciales en la que ésta fuere demandada lo hará la oficina jurídica mediante poder conferido por el Fiscal. “De otro lado, lo que no establecen las normas transcritas es que el Fiscal General tenga la representación judicial de la Nación, pues ésta, para esa época estaba radicada en el Ministro de Justicia y, con posterioridad a la expedición de la ley estatutaria de administración de justicia, pasó esa representación al Director Ejecutivo de Administración Judicial; por consiguiente, fue con la ley 446 de 1998 que se le asignó la representación específica de la Nación al Fiscal General o quien haga sus veces. La jurisprudencia de esta Sección lo ha entendido así: “En el caso concreto ocurre que, para la época de presentación de la demanda, noviembre 11 de 1994, el Director Nacional de Administración Judicial sólo tenía la representación jurídica de la Nación en los aspectos administrativos y de gestión (art. 15, num, 4, dec. 2652 de 1991), por ende la Sala encuentra que la Nación debía comparecer a través del Ministro de Justicia, como efectivamente lo hizo, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandadaNación - que es una sola, que estuvo representada en el proceso y que ejerció su derecho de contradicción.”1 (Se destaca) “Además, si se hace una revisión de los decretos que modificaron el 2699 de 1991, se advierte de forma clara que aquél no le concedió la facultad al Fiscal General para representar judicialmente a la Nación. El decreto 1155 de 1999, en su artículo 13, que enumera las funciones del Fiscal, y por ello, modificatorio del artículo 22 del decreto 2699 ibídem, establece: “Art. 13. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público así como frente a los particulares y además de las funciones especiales otorgadas por la Constitución Política, tiene las siguientes funciones generales: “(…) 12. Representar a la Nación - Fiscalía General, en los procesos judiciales, para lo cual podrá constituir apoderados especiales.” “Se advierte, pues, que esta norma faculta expresamente al Fiscal General para representar a la Nación – Fiscalía General, disposición que no aparece en el decreto 2699 de 1991, pero que sin duda es un desarrollo del artículo 49 de la ley 446 de 1998. “Finalmente, el decreto 261 del 2000, en su artículo 17 reiteró lo anterior, en estos términos: “Art. 17. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público así como frente a los particulares y además de las funciones especiales otorgadas por la Constitución Política, tiene las siguientes funciones generales: “(…) 14. Representar a la Nación-Fiscalía General, en los procesos judiciales,
para lo cual podrá constituir apoderados especiales.” “En conclusión, la facultad de representación de la Nación, por parte de la Fiscalía, proviene del artículo 49 de la ley 446 de 1998, pues el decreto 2699 de 1991 no se la confirió, lo que sí hizo expresamente el decreto 1155 de 1999 y el 261 del 2000, que reglamentaron lo establecido por la norma legal. Así las cosas, no existen razones normativas que avalen un cambio de precedente, en otras palabras, la interpretación de la jurisprudencia en torno al tema ha sido ajustada al ordenamiento jurídico. “En conclusión, de los extractos jurisprudenciales reseñados, aparece clara la existencia de un precedente jurisprudencial aplicable al caso, toda vez que las consideraciones jurídicas expuestas tienen origen en situaciones fácticas 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de
2006. C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. esencialmente iguales a las del sub judice, por tanto, se dará aplicación al precedente y, por ende, se revocará la decisión suplicada para, en su lugar, rechazar la nulidad planteada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación. “De otro lado, tampoco se está en presencia de razones para considerar un cambio de jurisprudencia, por el contrario, existen criterios de justicia, igualdad e incluso de guarda y protección del erario que imponen la aplicación del precedente vigente, lo que conlleva a no declarar la nulidad del proceso, a la luz de los principios de eficiencia y celeridad consagradas en la Constitución y la ley.
“El primer argumento de justicia es la razón genérica que fundamenta el precedente, es decir, el mismo tratamiento a los sujetos que están en igual situación de hecho, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política. “El segundo argumento a favor del precedente vigente, es el acceso a la administración de justicia y el derecho de los asociados a encontrar una solución pronta a los conflictos que le plantean a la Rama Judicial, máxime cuando lo que se pretende es el amparo de un daño que pudo haber causado el mismo Estado, por ende, no se compadece con la filosofía del Estado Social de Derecho la postergación de súplicas ciudadanas que tienen más de un decenio de haber sido impetradas, cuando el centro de imputación, de quien se predica el derecho de defensa, es la Nación y no una entidad que carece de personería jurídica y hace parte de ésta. “Hasta este punto, la tesis sostenida por el precedente se puede resumir así: i) antes de la entrada en vigencia del artículo 49 de la ley 446 de 1998, la representación judicial de la Nación, por los hechos de los agentes de la Rama Judicial y Fiscalía General, estaba radicada en cabeza del Director Ejecutivo de la Administración Judicial; ii) en virtud de la ley 270 de 1996, en los casos en los que el perjuicio se le imputara a la Fiscalía General, también se admitía que la Nación fuera representada por el Fiscal General, toda vez que constitucionalmente, la Fiscalía General tiene autonomía administrativa y patrimonial, sin perjuicio de que haga parte de la Rama Judicial del Poder Público; iii) con la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, se
radicó en el Fiscal General la representación de la Nación en los procesos judiciales en los que se discutan los hechos o actos de sus agentes, y esa norma no contradijo lo dispuesto por la ley estatutaria de administración de justicia, comoquiera que la Corte Constitucional sostuvo que la representación del Director Ejecutivo es general para la Rama Judicial, y la facultad concedida al Fiscal era especial, para la Fiscalía General. “No obstante, es notable que la entrada en vigencia del artículo 49 de la ley 446 de 1998 supuso un abrupto freno en la jurisprudencia que venía adoptando el Consejo de Estado, y que sin duda fue un giro legal que no fue asimilado de inmediato por la jurisprudencia de esta Corporación y, mucho menos, por los Tribunales Administrativos que siguieron apelando al criterio jurisprudencial anterior a la expedición de dicha norma. De tal forma que, incluso después de 1998, los autos admisorios de las demandas presentadas en contra de la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación, por casos de privaciones injustas de la libertad, eran notificados, en unos casos, al Fiscal General de la Nación, como lo establece el artículo 49, pero en otras ocasiones, seguían siendo notificadas al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos para la época. “Además, la confusión generada por la norma, en el medio judicial y en la ciudadanía, no era infundada, pues muchos interrogantes pudieron ser planteados en ese momento con respecto a su aplicación y eficacia, en lo referente a la facultad concedida al Fiscal General. Por ejemplo, pudieron surgir preguntas como: ¿La norma
le dio al Fiscal General una facultad excluyente de representación judicial de la Nación?, ¿Es el Fiscal General el único representante de la Nación por los hechos de la Fiscalía, o esa facultad, ahora es compartida con el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, y por lo tanto, la norma simplemente le dio rango legal a un criterio jurisprudencial consolidado?, ¿Cuando se demanda por la privación injusta de la libertad, el representante judicial de la Nación puede ser, indistintamente, el Fiscal General o el Director Ejecutivo, pues las normas jurídicas que les conceden esa facultad (ley 270 de 1996 y ley 446 de 1998) son válidas y no entran en un conflicto normativo? “Problemas como los planteados no fueron abordados en profundidad por la jurisprudencia, en el momento inmediatamente posterior a la expedición de la norma en comento, lo que generó incertidumbre en torno al tema que hoy ocupa la atención de la Sala, muestra de ello, es que los procesos por privación injusta de la libertad, imputables a funcionarios de la Fiscalía General, que la Sección Tercera está conociendo en segunda instancia muestran esta dualidad, esto es, en algunos, la Nación estuvo representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial y, en otros, esa representación la ejerció el Fiscal General, no obstante, las demandas fueron dirigidas contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, como en el sub judice. “A pesar de que hoy, con los criterios ilustrativos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es evidente que en los procesos contencioso administrativos en
los que se impute un daño causado por un funcionario de la Fiscalía General, es el Fiscal quien tiene la representación judicial de la Nación, facultad que no riñe con la radicada en cabeza del Director Ejecutivo de la Administración Judicial que, como bien lo señala el mismo artículo 49 ibídem, es una facultad genérica que opera para el resto de la Rama Judicial, en el momento posterior a la expedición de la norma no se tenía la misma claridad, debido a lo inveterado y constante de la jurisprudencia sobre el tema. “Estas son las razones que llevarán a la Sala, no sólo a no declarar la nulidad del proceso sub examine, sino a hacer extensivas las mismas razones y, por tanto, las mismas disposiciones en todos los procesos con igual supuesto de hecho, es decir, aquellos en los que se haya demandado a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General, y aquélla hubiera sido representada judicialmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, incluso en las demandas que hayan sido presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998. En efecto, se hará uso de la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, para salvaguardar los valores fundamentales de justicia e igualdad, consagrados en la Constitución Política, pero con un fundamento aún superior, toda vez que son valores intrínsecos al concepto de humanidad y sociedad. “En un reciente fallo de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, se hizo uso de una herramienta de hermenéutica jurídica novedosa y que pone de relieve el rol fundamental de la jurisprudencia como fuente guiadora de la labor del
ejercicio del Derecho, en especial la jurisprudencia de las Altas Cortes, las cuales tienen la tarea de establecer los derroteros jurídicos que servirán de criterios de guía para la aplicación del Derecho por parte de Tribunales y Jueces. Y aún más importante, las líneas jurisprudenciales adoptadas le brindan seguridad jurídica, al tiempo que garantizan la igualdad de trato a los asociados, principios del derecho que fueron el fundamento de la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia de la época. “Con todo, la sentencia del 4 de mayo de 2011 abordó el tema de la sanción moratoria por no haberse cancelado oportunamente las cesantías, y se mostró que 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 4 de mayo de
2011. C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. en determinado momento histórico, la jurisprudencia admitió la acción de reparación directa para su reclamo, pero que en otros había sostenido que era improcedente y se dictaba sentencia inhibitoria.3 Finalmente, se concluyó que la acción de reparación directa resultaba improcedente, pero por respeto a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, los procesos tramitados a través de esta acción debían continuar y ser fallados, de conformidad con la tesis jurisprudencial favorable. Igual decisión será adoptada en el caso bajo estudio. “La aplicación de la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda, sólo se justifica, en la medida en que existan razones suficientes, que permitan vislumbrar que los cambios de precedente – ya sea por modificación de las
realidades en las que opera el Derecho o porque fue promulgada una norma jurídica que así lo impone – han violado el principio de seguridad jurídica y el libre acceso a la administración de justicia de los asociados, y de contera, la igualdad de trato. “Bien es sabido, que el acceso a la administración de justicia se erige como una de las garantías fundamentales de la persona, así lo consagra la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tales como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. “El acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) no sólo implica la posibilidad de que todos los asociados tengan los mecanismos adecuados para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también que sus peticiones sean resueltas de forma rápida, eficaz y eficiente, que sean declarados sus derechos, si de conformidad con el ordenamiento jurídico hay lugar a ello; significa que las personas tienen derecho a ser indemnizadas por los daños que les han causado, y sobre todo, el derecho a que se haga justicia, valor fundacional de las sociedades jurídicas. “Ahora, la filosofía que ilustra la Constitución Política vigente le impone al Juez la tarea de ser garante de los derechos fundamentales, porqu
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