CE-05001-23-31-000-2000-01963-01(18538)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-01963-01(18538)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TITULO EJECUTIVO – Se debe encontrar ejecutoriado por algunos de los eventos previstos en el artículo 829 del Estatuto Tributario / EXCEPCION DE DEMANDA EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – El acto demandado debe ser aquel donde se determina la obligación a cargo del contribuyente / EJECUTORIA DEL TITULO EJECUTIVO – Se logra una vez se decida la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa El artículo 92 del Decreto No. 1909 de 1992, por el cual se modificó parcialmente la legislación aduanera, estableció que para el cobro administrativo coactivo de los tributos aduaneros y sanciones, se debía seguir el proceso de cobro consagrado en el Estatuto Tributario. El inicio de un proceso ejecutivo de cobro coactivo en materia tributaria, implica necesariamente la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y exigible. El artículo 828 del Estatuto Tributario establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, los actos de la Administración debidamente ejecutoriados. En concordancia con lo anterior, el artículo 829 ibídem señala que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados: El numeral 5° del artículo 831 E.T. dispone que contra el mandamiento de pago procede la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, porque es necesario que el acto administrativo que se pretende cobrar se encuentre en
firme, pues sólo así pueden ser ejecutados contra la voluntad de los interesados y dan fe de la existencia de una obligación actualmente exigible al deudor y, por lo mismo, constituyen un verdadero título ejecutivo. Si bien la norma no señala de manera expresa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser contra el acto administrativo que determina la obligación a cargo del contribuyente y que, a su vez, le sirve a la administración de título ejecutivo, esto se concluye de lo dispuesto en las normas anteriormente señaladas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831 NUMERAL 5
DEMANDA CONTRA LOS ACTOS QUE SIRVEN DE TITULO EJECUTIVO – Al ser despachadas en forma desfavorable, las obligaciones del contribuyente continúan vigentes / EXCEPCION DE FALTA DE JECUTORIA DEL TITULO – No se presenta al haber sido declarada su legalidad en un proceso contencioso administrativo Durante el proceso coactivo, y al presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante informó que contra esos actos había interpuesto ciertas demandas y anexó algunas de éstas. Sin embargo, las únicas demandas que corresponden a los citados títulos ejecutivos, de acuerdo con la certificación del Tribunal Administrativo de Antioquia, son las radicadas con los Nos. 98-0103, 00-3438 y 01-0348. El estado actual de estos procesos fue verificado en el Sistema de Consulta de Procesos del Consejo Superior de la
Judicatura, encontrándose lo siguiente: (…) Como se observa, las acciones que interpuso la sociedad demandante contra las resoluciones que sirvieron de título ejecutivo, no desvirtuaron su legalidad y, por tanto, las obligaciones que contienen no han desaparecido del ordenamiento jurídico. En efecto, las demandas interpuestas contra esos actos administrativos fueron despachadas desfavorablemente a la sociedad. Por tanto, no tiene sustento legal la excepción propuesta por la ejecutada de interposición de demandas de nulidad y restablecimiento. En cuanto al cargo de falta de ejecutoria del título de ejecutivo, Resolución No. 034 del 19 de diciembre de 1995, por la supuesta indebida notificación y falta de resolución del recurso de reconsideración, se advierte que en el proceso No. 003438 se analizó la legalidad de ese acto, así como de los que negaron la solicitud de silencio administrativo y revocatoria directa respecto del mismo, resolviendo que se encontraban ajustados a derecho. Por lo tanto, se encuentra demostrada su legalidad. GARANTIA DE PAGO POR INFRACCION ADUANERA – La existencia de la póliza de garantía se debe plantear en el proceso sancionatorio y no en el de cobro coactivo / PROCESO DE COBRO COACTIVO – En este proceso no es aceptable solicitar la efectividad de la póliza de garantía, cuando pudo hacerse al discutir la sanción / REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – El pago de la infracción aduanera mediante póliza se debe proponer en el proceso sancionatorio Como se observa, para asegurar el pago de las sumas contenidas en los títulos
ejecutivos, la Administración se encuentra facultada para decretar como medida preventiva el embargo y el secuestro de los bienes del deudor, de manera previa o simultánea con el mandamiento de pago. Según la demandante, las sumas adeudadas en las resoluciones sancionatorias, objeto de cobro coactivo, se encuentran garantizadas con la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 0002443 del 27 de noviembre de 1997. (…) Conforme con lo anterior, la póliza garantizaba el cumplimiento de las operaciones que surgieron como consecuencia de la no finalización del régimen de tránsito aduanero nacional. Sin embargo, se advierte que en los títulos ejecutivos objeto del cobro coactivo, esto es, las Resoluciones de Sanción Aduanera Nos. 034 del 19 de diciembre de 1995, 007 del 9 de febrero de 1996, 170 del 27 de diciembre de 1996 y 060 del 4 de septiembre de 1997, no se ordenó la efectividad de la póliza alegada por el contribuyente. En ese sentido, encuentra la Sala que si la sociedad consideraba que la póliza garantizaba el cumplimiento de la infracción aduanera determinada en las resoluciones sancionatorias, esa circunstancia debió controvertirla en el proceso sancionatorio, porque es en ese proceso en el que se establece el tipo de infracción y las consecuencias que se derivan de la misma. Por tanto, el responsable no puede pedir, en el proceso de cobro coactivo, que se cobre a la empresa aseguradora una obligación cuando no lo reclamó en el proceso sancionatorio. Además, no es procedente que el ejecutado pretenda
garantizar, con esa póliza, el pago ordenado en el proceso de cobro coactivo, puesto que la misma fue constituida con la finalidad de garantizar el cumplimiento del régimen de tránsito aduanero, y no para asegurar el pago en el proceso de cobro coactivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mis trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01963-01(18538)
Actor: EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LTDA.
Demandado: U.A.E. DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda.
- ANTECEDENTES El 2 de junio de 1998, la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín profirió el Mandamiento de Pago No. 980785, en el que libró orden de pago a favor de la Nación y a cargo de la sociedad Eduardo Botero Soto y Cía. Ltda., en la suma de $18.916.950.oo, más la actualización de la obligación y los intereses que se causen hasta su pago, por las Resoluciones Sanción Nos. 034, 007, 046, 069, 060 y 170.
Contra el mandamiento de pago, la sociedad propuso las excepciones de “ausencia de derecho procesal que legitime la ejecución del mandamiento de
pago” y “pleito pendiente”, fundamentadas en la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 000007 del 9 de febrero de 1996, 000046 del 18 de julio de 1996, 000069 del 15 de agosto de 1996, 000060 del 4 de septiembre de 1997; la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 000170 del 27 de diciembre de 1996 y la falta de ejecutoria de la Resolución No. 034 del 19 de diciembre de 1995, porque la Administración no se pronunció sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra la misma. La División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín expidió la Resolución de Excepciones No. 008 980921 del 21 de septiembre de 1998, que declaró probada la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho contra el Mandamiento de Pago No. 980785 del 2 de junio de 1998, respecto de las sanciones aduaneras contenidas en las Resoluciones Nos. 069 del 15 de agosto de 1996, 057 del 22 de julio de 1997, 046 del 18 de julio de 1996 y 061 del 4 de septiembre de 1997, y no probada respecto de las Resoluciones Nos. 034 del 19 de diciembre de 1995, 068 del 25 de octubre de 1996, 007 del 9 de febrero de 1996, 067 del 15 de agosto de 1996, 060 del 4 de septiembre de 1997 y 170 del 27 de diciembre de 1996. Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reposición,
que fue resuelto por la Resolución No. 990004 del 14 de diciembre de 1999, confirmando el acto recurrido.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Eduardo Botero Soto y Cía. Ltda. solicitó que: “1. Que es nula la Resolución de Excepciones No. 008 del 21 de septiembre de 1998, proferida por la División de Cobranzas – Grupo Coactiva de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, que declarara no probada la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y ordena llevar adelante la ejecución hasta el remate de los bienes embargados y secuestrados.
2. Que es nula la Resolución Recurso de Reposición No. 990004 del 14 de diciembre de 1999, expedida por la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos de Medellín, para confirmar en todas sus partes la Resolución 008 del 21 de septiembre de 1998 y ordenar continuar con el procedimiento administrativo de cobro coactivo iniciado a la sociedad Eduardo Botero Soto y Cía. Ltda.
3. Se den por probadas las excepciones propuestas por la sociedad Eduardo Botero Soto y Cía. Ltda., y consecuencialmente, se ordene el archivo del expediente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete el resarcimiento de los siguientes perjuicios ocasionados por el acto ilegal y arbitrario:
1. Se condene a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagar a la
demandante sociedad Eduardo Botero Soto y Cía. Ltda., el equivalente en pesos de cinco mil gramos oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2. Se condene a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagar a favor de la demandante Eduardo Botero Soto y Cía. Ltda., los perjuicios materiales sufridos por causa y razón del embargo identificado en esta demanda, teniendo en cuenta las
siguientes bases de liquidación: a. Intereses liquidados hasta el 30 de abril del año 2000, y desde el 1º de junio de 1998, pagados por la sociedad actora durante el período que llega hasta esta fecha en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS ML ($333.570.000.oo), para atender el incumplimiento de sus clientes, y pagar oportunamente y en efectivo el servicio de transporte prestado por los propietarios del equipo, costo financiero en que no hubiere incurrido, si la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos de Medellín no hubiera decretado el embargo del inmueble ubicado en la Calle 65 entre las carreras 56 y 57 de la ciudad de Medellín. b. Utilidad bruta en cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTIÚN MILLONES CUARENTA MIL PESOS ML ($1.721.040.000.oo), dejada de percibir o que hubiera percibido la demandante, mediante el provecho, uso, disposición y explotación de la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ML ($600.000.000.oo) durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1998 y el 30 de abril del año 2000, porque en este
valor tenía prácticamente enajenado el inmueble localizado en la Calle 65 entre las Carreras 56 y 57 de la ciudad de Medellín. Para la liquidación del perjuicio tal como es certificado por el revisor fiscal de la empresa, se tomó para el año de 1998 el porcentaje del 11.08%, que arroja la utilidad bruta percibida por la empresa durante este período, aplicado a los ingresos brutos obtenidos durante el mismo, y el porcentaje del 12.52% para la vigencia gravable de 1999 y del 13.89% para el año gravable 2000. c. Intereses liquidados por el período comprendido entre el 1º de junio de 1998 y el 30 de abril de 2000, a la tasa de interés moratorio vigente durante todo este período, las que aplicadas a las cantidades de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ML ($37.833.800.oo), embargada por la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos de Medellín, arroja un total de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ML ($18.298.692.oo), que debe pagar el Estado Colombiano por la retención indebida de esta cuantía.
3. Se ordene el desembargo y la consiguiente devolución de la suma de TREINTA MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ML ($30.729.892.oo) ilegalmente embargada y retenida por orden de la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos de Medellín.
4. Se ordene el desembargo del inmueble de propiedad de la sociedad Eduardo Botero
Soto y Cía. Ltda., ubicado en la Calle 65 entre las Carreras 56 y 57 de la ciudad de Medellín, al cual corresponde la Matrícula Inmobiliaria No. 01N-125378, fin para el cual se le ordenará a la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos de Medellín, oficie a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Medellín Norte para que cancele en sus registros, el embargo por jurisdicción coactiva comunicado por la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos de Medellín, en el Oficio No. 552 del 4 de junio de 1998”. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 2º, 6º, 13, 23, 29, 31, 83, 90, 95, 228, 229 y 363 de la Constitución Política, 41, 44, 45, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 62, 63, 64, 68, 84, 85 y 135 del Código Contencioso Administrativo, 1º, 2º y 3º del Decreto 2117 de 1992 , 1º y 2º del Decreto Ley 1693 de 1997, 725, 726, 732, 734, 736, 738, 814, 815, 823, 826, 828, 831, 833, 834, 837 y 838 del Estatuto Tributario, 2º del Decreto 1800 de 1994, 68 y 136 de la Ley 223 de 1995, 5º de la Ley 57 de
1887, 174, 175, 177, 251, 252, 264 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley 446 de 1998, 25 de la Resolución 1794 de 1993, y el preámbulo del Decreto 624 de 1989. La Resolución Sanción No. 034 del 19 de diciembre de 1995, que constituye uno de los títulos ejecutivos del proceso de cobro coactivo, fue indebidamente notificada, como se admite en la Resolución Derecho de Petición Aduanas No. 0002 del 9 de marzo de 1999, que atiende la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo, respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la citada resolución sanción. Lo anterior, en tanto a la sociedad ejecutada no se le concedieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, que según los artículos 50 y 53 del Código Contencioso Administrativo, proceden contra los actos administrativos que niegan los recursos por incumplimiento de requisitos legales. Además, la resolución que rechazó el recurso de reconsideración no fue notificada de acuerdo con lo dispuesto en la ley. En este caso, la sociedad no discute la Resolución No. 0034 del 19 de diciembre de 1995, sino que expone las razones jurídicas por las cuales dicho acto administrativo no presta mérito ejecutivo por falta de ejecutoria y por falta de título ejecutivo. El artículo 726 del Estatuto Tributario establece que contra el auto que inadmite el recurso de reconsideración procede únicamente el recurso de reposición ante el funcionario que expidió el auto inadmisiorio. Esta norma es aplicable en el
procedimiento aduanero porque no existe norma expresa que lo impida y, en tanto, en ese proceso no existe regulación que dé por finalizada la vía gubernativa cuando el recurso es rechazado por incumplimiento de los requisitos prescritos en el Decreto 1800 de 1994. De manera que, a falta de disposición especial aduanera aplicable, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, la Administración debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 726 del Estatuto Tributario. La Administración, en la Resolución Recurso de Reposición No. 990004 del 14 de diciembre de 1999, que confirmó la resolución que rechazó las excepciones propuestas, desconoció que la Resolución Sanción No. 034 del 19 de diciembre de 1995 no se encuentra ejecutoriada, por cuanto la Administración no concedió los recursos que procedían contra el acto administrativo que rechazó el recurso de reconsideración. La Resolución No. 034 del 19 de diciembre de 1995, no se encuentra en firme, porque la Resolución No. 068 del 25 de octubre de 1996, mediante la cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra ella, no fue debidamente notificada a la sociedad. Así mismo, la Resolución No. 068 del 25 de octubre de 1996 es ineficaz y, por ende, respecto a ésta no se presenta el agotamiento de la vía gubernativa. De esta manera, debe entenderse que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 034 del 19 de diciembre de 1995, no había sido resuelto para la época en que se profirió el Mandamiento de Pago No. 980785 del 2 de
junio de 1998, y en tal virtud, la División de Cobranzas debió dar por probadas las excepciones de falta de ejecutoria y falta de título ejecutivo. La solicitud de declaratoria de silencio administrativo respecto de la Resolución No. 034 del 19 de diciembre de 1995 y los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución de Petición de Aduanas No. 0002 del 9 de marzo de 1999, que resolvió esa solicitud, demuestran que en sede administrativa se discutió la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 034 de 1995, y por ende, ese acto administrativo no se encuentre en firme. Respecto de la Resolución No. 034 del 19 de diciembre de 1995, y el recurso de reconsideración interpuesto contra la misma, operó el silencio administrativo positivo, por no haberse concedido el recurso de reposición contra el auto que lo rechazó por extemporáneo, y porque al no resolverse el recurso de reconsideración dentro del término legal, debe darse por fallado a favor de la sociedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. La Resolución Derecho de Petición Aduanas No. 0001 del 9 de marzo de 1999, y la Resolución Recurso de Reposición 003 del 28 de abril de 1999, desconocen que el procedimiento tributario nacional se aplica a los asuntos aduaneros, salvo disposición en contrario. Además, violaron el procedimiento dispuesto en el artículo 726 del Estatuto Tributario, según el cual, si transcurrido el término de 15
días siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, éste debe entenderse admitido, y en el artículo 738-1 ibídem, adicionado por el artículo 136 de la Ley 223 de 1995, que establece el silencio administrativo positivo en las solicitudes de revocatoria directa. El término para resolver las solicitudes de revocatoria directa, estipulado en el artículo 136 de la Ley 223 de 1995, incluye el de las presentadas en materia aduanera, porque esa ley prescribe normas de procedimiento para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales. Contra las Resoluciones Nos. 0007 del 9 de febrero de 1996 y 170 del 27 de diciembre de 1996, que constituyen títulos ejecutivos del proceso de cobro coactivo, la sociedad presentó solicitudes de revocatoria directa, las cuales fueron resueltas por la Administración por fuera del término establecido en el artículo 136 ibídem, y por ende, respecto a ellas opera el silencio administrativo positivo. La Administración declaró no probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 067 bajo el argumento de que la misma no había sido admitida, no obstante que el artículo 831 del Estatuto Tributario establece que lo que prueba la excepción es la interposición de la acción. Además, la demanda interpuesta contra ese acto administrativo fue admitida en el mes de noviembre de 1999, y se encuentra en trámite. La División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Medellín, negó el levantamiento del embargo y estableció los valores adeudados por la sociedad con fundamento en las Resoluciones Nos.009 de 1996, 029 de 1995, 464 de
1997, 154 de 1997 y 0073 de 1997, que no se encuentran incluidas en el Mandamiento de Pago No. 980785 del 2 de junio de 1998, esto, con el fin de no devolver los valores embargados. La Administración no está autorizada legalmente para que en el proceso de cobro coactivo ordene el pago de los valores que considera adeudan los contribuyentes, porque de conformidad con el artículo 815 del Estatuto Tributario, la compensación de deudas fiscales es un derecho del contribuyente, y en tanto el artículo 88 de la Ley 488 de 1998, que adicionó aquella norma, establece que la compensación opera de oficio únicamente cuando se establece que los contribuyentes presentan saldos a favor en sus declaraciones. La sociedad constituyó la Póliza No. 002443 del 27 de noviembre de 1997, por valor de $172.005.000.oo, con el objeto de amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y de garantizar el pago de los tributos aduaneros que se derivaran del incumplimiento de esa obligación. Por consiguiente, la Administración no estaba facultada para embargar los bienes de la empresa, en tanto disponía de un título suficiente para pagarse las obligaciones consignadas en el Mandamiento de Pago No. 980785 del 2 de junio de 1998. De manera que le correspondía a la Administración hacer efectiva la mencionada póliza, y no debió proceder al embargo de las cuentas corrientes de la sociedad y del bien ubicado en la Calle 65 entre las carreras 56 y 57 de la ciudad de
Medellín. No obstante que la sociedad había constituido la póliza y que el artículo 838 del Estatuto Tributario establece que el valor de los bienes embargados no puede exceder el doble de la deuda más sus intereses, la Administración decretó el embargo de las cuentas corrientes de la sociedad en la suma de $37.833.900.oo. Como el inmueble ubicado en la Calle 65 y las carreras 56 y 57 de la ciudad de Medellín, conforme con las certificación del revisor fiscal, tiene un costo contabilizado de $202.942.228.oo, pero su avalúo comercial es de $600.000.000.oo, es claro que la Administración excedió el límite establecido en el artículo 838 ibídem, lo que le ha ocasionado perjuicios materiales y morales a la sociedad. Debido a diversas dificultades financieras, la sociedad decidió enajenar el referido inmueble. Sin embargo, no pudo realizar la negociación porque en el certificado de libertad y tradición se encontraba registrado el embargo ordenado por la Administración. Esta situación le ha generado perjuicios a la empresa porque no ha podido obtener ingresos que le permitan la ejecución de su actividad con una mayor producción de ingresos, a pesar de la congelación del precio de los fletes y el incremento de la cartera.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: El Mandamiento de Pago No. 980785 del 2 de junio de 1998, se expidió por concepto de deudas aduaneras determinadas en diferentes actos administrativos, que gozan de presunción de legalidad
y constituyen títulos complejos que prestan mérito ejecutivo para su cobro. La División de Cobranzas, al resolver los recursos interpuestos en el proceso de cobro, no es competente para debatir la legalidad de los títulos ejecutivos, puesto que para ello el ordenamiento jurídico concede el recurso de reconsideración y la solicitud de revocatoria directa. Por tanto, lo que no fue discutido por medio de ese recurso, o en el término previsto para interponer demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es procedente que se cuestione en la etapa de cobro del tributo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Contencioso Administrativo, si el escrito en el cual se presenta el recurso no reúne los requisitos de ley, el funcionario debe rechazarlo, tal como se realizó en el presente caso. Con respecto de la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el acto administrativo que rechazó el recurso de reconsideración, es pertinente indicar que la legislación vigente sobre la materia no prevé la procedencia de recurso alguno. Sin embargo, es preciso resaltar que es procedente la formulación de la revocatoria directa de los actos administrativos respecto de los cuales se hayan interpuesto los recursos en vía gubernativa, y estos hubieren sido rechazados por no cumplir los requisitos para su interposición. El artículo 833 del Estatuto Tributario solo ordena levantar las medidas cautelares cuando prosperan las excepciones o se hayan pagado totalmente las obligaciones fiscales, situaciones que no se presentan en el caso objeto de análisis. En el sub examine, mediante la Resolución No. 041 del 1º de junio de 1998, se decretó el embargo
de la cuentas bancarias por la suma de $37.833.900. Como consecuencia del embargo se recibió el titulo judicial No. 1717773 expedido por la Caja Agraria por ese valor, de los cuales fueron devueltos a la sociedad $7.104.008. El endoso del título judicial se realizó en consideración a que la Administración, mediante Resolución No. 215 del 4 de septiembre de 1998, decretó el desembargo de las cuentas bancarias, teniendo en cuenta que el valor restante, es decir, la suma de $30.729.892, se podía respaldar en ese momento procesal con los títulos judiciales Nos. 2763316 y 0002789098. Sin embargo, la deuda pendiente que tiene la sociedad asciende a la suma de $41.613.361, como se indicó en la resolución que resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo de excepciones. Como la deuda aún estaba vigente, la División de Cobranzas rechazó las pretensiones de la sociedad, referidas a la devolución de las sumas embargadas, debido a que esos dineros constituyen pago parcial de la obligación, como lo dispone el artículo 803 del Estatuto Tributario. Por consiguiente, resulta procedente aplicar a la deuda de la sociedad el valor que aparece registrado en los mencionados títulos judiciales, quedando pendiente por pagar un saldo de $10.883.469, según se detalla a continuación: Total deuda a cargo de la sociedad $41.613.361 Valor recibido en títulos judiciales $30.729.892 Saldo pendiente $10.883.469 Se debe precisar que en el proceso de cobro coactivo la sociedad no discutió el embargo del lote
de terreno por el cual solicita la indemnización de perjuicios. El embargo y secuestro de bienes es procedente como medida preventiva antes de la expedición del mandamiento de pago, y se sustenta en la existencia de obligaciones, a favor del fisco, que sean exigibles. Si bien la sociedad constituyó una póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, esta tiene por objeto avalar el cumplimiento de las operaciones que surjan en el tránsito de mercancías, tal como consta en la misma.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 3 de agosto de 2010, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Si la sociedad demandante consideraba que el decreto del embargo de sus bienes le ocasionaba perjuicios, debió interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que decretaron la medida cautelar.
De las pruebas recaudadas en el expediente, se concluye que ninguno de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho informados por la sociedad, corresponde a las resoluciones que sirvieron de título ejecutivo, y sobre las cuales se propusieron las excepciones de ausencia de derecho procesal que legitime la ejecución del mandamiento de pago, y de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que impidan la ejecución de esos actos administrativos. Además, no está probado que contra las Resoluciones Nos. 007 y 170 la demandante haya interpuesto recurso de reconsideración.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en
lo siguiente: El Tribunal no analizó el cargo relativo a la improcedencia del embargo por la constitución de la póliza de cumplimiento de las obligaciones aduaneras y desconoció el procedimiento de cobro de garantías preceptuado en el artículo 814-2 del Estatuto Tributario. Por tratarse de un acto de trámite, contra la Resolución No. 41 del 6 de enero de 1998, que decretó el embargo de los bienes de la sociedad, no proceden recursos y, por ende, no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el expediente se encuentra demostrado que la Resolución No. 990004 del 14 de diciembre de 1999, que resolvió el recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones propuestas, no fue notificada de acuerdo con la ley ,y por tanto, no quedó ejecutoriada. La solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo presentada respecto de la Resolución No. 034 del 19 de diciembre de 1995, la resolución que lo negó, y las que resolvieron los recursos de reposición, y en subsidio apelación, interpuestos contra la misma, demuestran que sobre
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