🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2000-02083-01(0622-10)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2000-02083-01(0622-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INSUBSISTENCIA - Empleado de libre nombramiento y remoción / ACTO DE INSUBSISTENCIA - No requiere motivación / INSUBSISTENCIA EN ARAS DEL BUEN SERVICIO - Susceptible de ser desvirtuada en sede jurisdiccional / DESVIACION DE PODER - No probada / BUENA CONDUCTA - No garantiza estabilidad La demandante no fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, por cuanto no accedió al cargo por concurso o selección por méritos. Se trataba entonces de una empleada de libre nombramiento y remoción para todos los efectos legales, por lo que el nominador podía válidamente retirarla del servicio, mediante el ejercicio de la facultad discrecional, sin necesidad de motivar la providencia ni adelantar procedimiento previo para la expedición del acto respectivo, esto es, no se encontraba amparada por ningún fuero de estabilidad relativa en el cargo, bien por los derechos de carrera o por el nombramiento en periodo fijo. El acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio a la actora se presume expedido en aras del buen servicio público, presunción susceptible de ser desvirtuada en sede jurisdiccional, aduciendo y probando por la interesada, que el motivo determinante es diferente al buen servicio público y en aras del interés general. (…) Luego de revisar detenidamente el acervo probatorio, la Sala no encuentra probado que haya existido desviación de poder o falsa motivación en la expedición del acto de insubsistencia, como lo alega la demandante. De las declaraciones aludidas se concluye que no se logró demostrar el móvil oculto que ponga en duda los límites discrecionales del nominador, puesto que el acto

expedido en ejercicio de la facultad discrecional se presume legal y motivado por el buen servicio. (…) La Sala advierte la obligación de todo servidor público de prestar sus servicios en forma óptima y eficiente, en cuanto ello contribuye a la consecución de los fines esenciales del Estado y garantiza a los ciudadanos el goce de sus derechos y el acceso a los distintos beneficios previstos para el adecuado desarrollo social; por tanto, la buena conducta de la actora en el ejercicio de su cargo no garantiza su estabilidad, sino que se constituye en el presupuesto natural del desempeño del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02083-01(0622-10)

Actor: SORAIDA DELGADO SIERRA Demandado: METROSALUD ESE Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de 2009 por el Tribunal

Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 1163 del 3 de diciembre de 1999 expedida por la Gerente General (E) de la Empresa Social del Estado Metrosalud, por medio de

la cual declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Jefe Sección Urgencia y Emergencias. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando cuando fue retirada del servicio o a uno igual o de superior jerarquía, se le cancelen los salarios, prestaciones sociales iguales, similares o superiores y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que cesó en sus funciones hasta que se produzca efectivamente su reintegro al servicio y se declare que no ha existido solución de continuidad. Así mismo se ordene el pago de la indemnización por perjuicios morales en 1.000 gramos oro. Como hechos de la demanda, expuso que se vinculó a la Empresa Social del Estado METROSALUD mediante nombramiento realizado por Resolución 428 del 27 de septiembre de 1989, tomando posesión el 10 de octubre de 1989 en el cargo de Jefe de Oficina de Atención de Desastres. Adujo que durante toda su relación laboral fue cumplidora de su deber, ejerciendo el cargo con dedicación, responsabilidad y profesionalismo, no fue objeto de llamados de atención ni sanciones disciplinarias. Adicionalmente no sólo le correspondía desarrollar las funciones propias de su cargo sino que coordinaba las gestiones interinstitucionales tendientes a la atención de emergencias y desastres ocurridos en el municipio, siendo objeto de diferentes reconocimientos en razón a la labor desarrollada. Manifiesta que tales eran sus condiciones personales y profesionales “que el director de Metrosalud hasta el mes de octubre de 1.999, doctor Carlos Ignacio Cuervo en oficio 501/28 del 11 de marzo de 1998, dirigido al Alcalde de la ciudad

recomendaba realizar una reestructuración al CRUE, pero indicando que la doctora Soraida debería continuar coordinando este programa”. Para 1995, en Metrosalud se creó el programa denominado Centro Regulador de Urgencias y Emergencias - CRUE - para regular y gerenciar lo referente a la atención de urgencias en Medellín. Metrosalud la designó como interventora del mismo para que realizara una vigilancia permanente paralelamente con las labores propias de su cargo. Por su parte, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia escogió como coordinador al Subsecretario Nicolás Pérez Soto y como interventor a Andrés Álvarez, dicho programa se desarrollaba en la modalidad de convenio y órdenes de servicios, y en el mes de octubre de 1998 se vio la necesidad de adicionarlo incluyendo la atención de lo que no es urgente, implementándose un Centro Regular de Atención Electivas CRAE, sin modificar formalmente el convenio. A partir de este momento el doctor Nicolás Pérez Soto empezó a involucrarse más allá de sus funciones en el manejo del programa, causando inconvenientes con la actora quien se opuso al manejo inadecuado dejando constancia de ellos en oficios que aportó con la demanda. Adicionalmente trató de imponer la designación de personas con vínculos familiares para que laboraran en el convenio, decisiones que fueron avaladas por la Junta Directiva de Metrosalud, pretendiendo la designación del hermano del Director del Servicio Seccional y la cónyuge del doctor Nicolás Pérez Soto realizadas mediante órdenes de servicio No. 154 de 1998 y 147 de 1999, respectivamente; igualmente se trató de vincular

personal que no cumplía con los requisitos exigidos. A raíz de estas inconsistencias, como interventora que era se opuso a emitir la respectiva certificación para acreditar el ejercicio de las labores y el correspondiente pago, lo que generó reacción por parte del Subsecretario Pérez Soto. De dichas irregularidades la demandante remitía comunicaciones a sus superiores y al personal respectivo de Metrosalud, las cuales crearon un rechazo negativo menospreciando su trabajo e ignorando su gestión. Hizo referencia a diversos oficios en donde realizó recomendaciones respecto de varias situaciones irregulares que se presentaron en la contratación de personas. Por Acta de Interventoria No. 3 de septiembre de 1999 se evaluó el desarrollo del convenio y se procedió al pago de los valores adeudados a Metrosalud por la prestación de los servicios, sin embargo el doctor Pérez Soto se negó a firmarla por unas irregularidades imputables a ella. Aduce que a pesar de todas las anormalidades que se presentaron el convenio tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y fue declarada insubsistente por Resolución 1163 del 3 de diciembre de 1999, sin que haya sido para mejorar el servicio sino que se fundamentó en las presiones ejercidas. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda (fls. 316 - 325). Luego de realizar un recuento detallado de las pruebas arrimadas al proceso, hizo referencia a la naturaleza del nombramiento y del cargo desempeñado por la accionante, para concluir que pertenecía al nivel directivo y cumplía funciones de confianza, lo que demuestra que es considerado como un

cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser desvinculada en cualquier momento y sin necesidad de motivar la decisión. Agregó que al no ser funcionaria de carrera no encuentra la Sala razones suficientes para que prosperen las pretensiones de la demanda, en tanto la entidad actúo conforme a derecho y no se violó normatividad alguna. Advirtió que no se demostró que hubiera un ánimo diferente al mejoramiento en la prestación del servicio, y además debe tenerse en cuenta que el convenio interadministrativo celebrado entre el Departamento de Antioquia y la ESE Metrosalud se terminó a finales de 1999, por lo que muchos de los funcionarios que laboraban para dicho proyecto fueron vinculados a la Dirección seccional de Salud, otros a la entidad y otros desvinculados como fue el caso de la actora. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante solicitó que se revoque la decisión del a - quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Fundamentó su inconformidad en que en el trascurso del proceso no se acreditó que la desvinculación fuera para mejorar el servicio. Adujo que el juez de primera instancia omitió la prueba testimonial recaudada y no la confrontó con la realidad, en cuanto en el proceso quedó demostrado que era una funcionaria de altas calidades. Sostuvo que “razones oscuras y politiqueras que se deducen de manera clara y contundente del estudio de la prueba testimonial, la cual ratifica que el desarrollo de las funciones como interventora de la demandante, hizo que surgieran enfrentamientos y problemas con el Subsecretario del Servicio

Seccional de Salud, quien a su vez era el coordinador del Convenio interadministrativo - doctor Nicolás Pérez-, y adicionalmente era funcionario de Metrosalud…”. Así mismo, que de las declaraciones se puedo constatar que era clara la intención por parte de la Seccional de Salud para que se contrataran personas que no reunían los requisitos para los cargos, lo que no fue posible gracias a la oposición que hizo con sus comunicaciones verbales y escritas al respecto. Reitera la diligencia en el cumplimiento de su deber, ejerciendo el cargo con dedicación, responsabilidad y profesionalismo, destacándose por ser una de las mejores servidoras del municipio. Alega que la carga de la prueba se invierte a la entidad accionada, en el sentido de que es a ella a la que le corresponde acreditar los fundamentos o motivos de hecho y de derecho para retirarla del servicio. En el trascurso del proceso nada acreditó la entidad respecto de las razones de mejoramiento del servicio así como tampoco acreditó el desmejoramiento de las funciones propias del cargo. Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución 1163 del 3 de diciembre de 1999 por medio de la cual se declaró insubsistente a la actora del cargo de Jefe de Sección Urgencias y Emergencias de la Empresa Social del Estado METROSALUD. Del material probatorio allegado al proceso, se estableció: - Mediante Resolución 428 del 27 de septiembre de 1989, el Instituto Metropolitano de Salud de Medellín - METROSALUD nombró interinamente a la

actora en el cargo de Jefe de Oficina de Atención de Desastres mientras dura la comisión de su titular (fl. 18). - El Director General de METROSALUD la nombró interinamente en el cargo de Coordinadora de Atención al Medio Ambiente, en la Sección de Saneamiento Básico mientras dura la comisión de estudios de su titular (fl. 14) por Resolución 072 del 31 de enero de 1991. - Fue encargada como Jefe de la Oficina de Atención de Desastres dentro de la misma entidad mediante Resolución 704 del 3 de septiembre de 1991 (fl. 21) - Por Resolución 1386 del 16 de diciembre de 1991, el Director General de METROSALUD la nombró en el cargo de Jefe de Oficina de Atención de Desastres (fl. 10), posesionada el 27 de diciembre de la misma anualidad (fl. 13). - A folio 24 del expediente se observan los requisitos y funciones asignadas al cargo de Jefe Oficina Atención de Desastres ocupado por la actora. - La Empresa Social del Estado Metrosalud mediante Resolución 1163 del 3 de diciembre de 1999 declaró insubsistente el nombramiento de la actora del cargo de Jefe Sección Urgencias y Emergencias, a partir del 28 de diciembre de 1999 (fls. 2 - 3). De lo expuesto se observa que la demandante no fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, por cuanto no accedió al cargo por concurso o selección por méritos. Se trataba entonces de una empleada de libre nombramiento y remoción para todos los efectos legales, por lo que el nominador podía válidamente

retirarla del servicio, mediante el ejercicio de la facultad discrecional, sin necesidad de motivar la providencia ni adelantar procedimiento previo para la expedición del acto respectivo, esto es, no se encontraba amparada por ningún fuero de estabilidad relativa en el cargo, bien por los derechos de carrera o por el nombramiento en periodo fijo. El acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio a la actora se presume expedido en aras del buen servicio público, presunción susceptible de ser desvirtuada en sede jurisdiccional, aduciendo y probando por la interesada, que el motivo determinante es diferente al buen servicio público y en aras del interés general. Ahora bien, otro de los cargos endilgados al acto acusado es el desvío de poder, pues la actora sostiene que fue retirada del servicio por razones de índole personal, frente al cual la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que dada la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, cuando se expide un acto de insubsistencia en ejercicio de la potestad discrecional, se presume que ella ha sido adoptada en beneficio del interés general. Dentro de las anteriores circunstancias, la demandante se encuentra en la obligación (carga procesal) de aportar las pruebas que lleven a esta Sala a la certeza de que los fines que tuvo la Administración son ajenos a los motivos del buen servicio público, en contraposición a lo sostenido en el recurso de alzada. Recordada la anterior premisa, procede entonces la Sala a estudiar y analizar si las pruebas aportadas al proceso por la actora son demostrativas de la animadversión y el desvío de poder alegado y si con ellas se acredita que fueron

fines ajenos al mejoramiento del servicio, los que determinaron la insubsistencia de la actora. El 1º de abril de 1998 se celebró el Convenio Interadministrativo CI - 03698 entre el Departamento de Antioquia y la Empresa Social del Estado Metrosalud con el fin de suministrar a través de la Central de Comunicaciones del sector salud los servicios de referencia y contrarreferencia de pacientes, información, orientación, asesoría y apoyo en salud en casos de urgencias, emergencias o desastres y en su cláusula décima (10ª) dispuso que la interventoría sería ejercida por funcionarios de la Dirección de Seguridad Social en Salud de la D.S.S.A. - Programa de Emergencias y Desastres con el fin de exigir el cumplimiento del objeto del contrato y solicitar a la ESE los informes necesarios (fls. 37 - 42). A folios 115 y 116 del expediente obra el Acuerdo 033 del 10 de noviembre de 1998 de la Junta Directiva de la ESE Metrosalud por medio de la cual se crearon unos cargos, se aumenta, suprime y se trasladan unas plazas de la sección de Urgencias y Emergencias C.R.U.E. Obran a folios 51 a 58 del expediente diferentes memorandos enviados por la actora dirigidos a la doctora Adriana Vásquez Ángel como abogada de Contratación de la Empresa Social del Estado Metrosalud en las cuales manifiesta su inconformidad con la contratación de personal para la C.R.A.E. realizada en la entidad y la imposibilidad de firmar la certificación de servicios prestados para el correspondiente pago.

Por memorando No. 04046 del 5 de marzo de 1999 la actora reitera la solicitud de asignar a otra persona de la ESE Metrosalud para que ejerza las funciones de Interventor de las órdenes de servicio del Centro Regulador de Atención Electivas C.R.A.E. y sirva de interlocutor para el funcionamiento logístico y pone en conocimiento de la Asistente de Dirección las irregularidades presentadas respecto de la contratación del personal (fl. 61 - 62), suscribiendo órdenes de servicios con categoría de especialistas sin tener la experiencia requerida. Mediante Convenio Interadministrativo CI - 024 - 99 del 1 de abril de 1999 suscrito entre las mismas entidades se estableció que a través del Centro Regular de Urgencias y Emergencias - CRUE - se suministrarían los servicios de referencia y contrarreferencia de pacientes urgentes, información, orientación, asesoría y apoyo en salud y activación de los sistemas de alerta - alarma y en su cláusula décima (10ª) estableció que la interventoria sería realizada por el Subsecretario de la DSSA y un funcionario designado por la Dirección de Seguridad Social en Salud de la entidad. El Director General de E.S.E. METROSALUD en oficio visible a folios 97 a 102 del expediente dirigido al Alcalde de Medellín y en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la entidad accionada, presenta una propuesta con las alternativas para el personal adscrito al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias entre otros, en el evento de tener que suprimir cargos, y respecto del cargo ocupado por la actora manifestó: “Respecto a esta dependencia es necesario anotar que

las funciones que esta cumple, son atendidas en mayor parte por personal contratado, mediante la modalidad de Prestación de servicios, toda vez que dentro de la planta de cargos vigente en Metrosalud no existen los mismos, y sólo 2 funcionarios que ostentan la calidad de Empleados Públicos pertenecen a esta Oficina así: - 1 JEFE DE OFICINA: que aunque es de libre nombramiento y remoción, dado su perfil, experiencia, capacitación profesional y desempeño en las funciones propias de su cargo, recomendamos que la entidad o dependencia a la que se adscriba el CRUE, pueda contar con esta funcionaria. ( . . . )”. De la misma forma, dentro del plenario se decretaron los testimonios de varios declarantes, los cuales fueron recepcionados en el curso del proceso y de los cuales se observa:

1. Declaración de Luis Guillermo Vélez Atehortua (fls. 270 - 272): Manifestó haber laborado con la actora por mes y medio durante el proceso de empalme y desmonte del Centro de Regulación de Urgencia -CRUErealizado mediante contrato interadministrativo. Dijo que tuvo conocimiento de que la accionante era la interventora en lo relacionado con los contratos del personal vinculado para el funcionamiento del programa, mas no era la interventora del convenio interadministrativo y ella presentaba unos informes mensuales estadísticos que se le solicitaban respecto del funcionamiento de su dependencia. Al indagársele si tuvo conocimiento de los documentos suscritos por la actora en donde ponía en conocimiento de las presuntas irregularidades en el desarrollo del referido convenio, el deponente manifestó que no conoció de ello así como tampoco conoció

dificultades entre la actora y los funcionarios de la Dirección Seccional de Salud involucrados en el convenio. Al preguntársele respecto del retiro de la demandante dijo no conocer las razones por las cuales fue declarada insubsistente así como no tuvo conocimiento de las presuntas persecuciones de índole político por parte de la Dirección Seccional o por funcionarios de Metrosalud.

2. Declaración de Martha Helena Herrera Muñoz (fls. 273 - 276): Adujo conocer a la actora por haber laborado en Metrosalud. Respecto del retiro manifestó que: “Zoraida (sic) salió porque el contrato que respondía al 88% de las actividades que se realizaban en la dependencia de prevención de desastres se terminó por parte de la Dirección, es decir la Dirección Seccional había contratado con Metrosalud la prestación de ese servicio y eso se terminó, se llamaba CENTRO REGULADOR DE URGENCIA Y EMERGENCIAS CRUE.” Al preguntársele si la actora tenía a cargo funciones diferentes propias del cargo, expuso que era Jefe de Oficina de Atención y Prevención de Desastres y no tenía otras funciones diferentes.

Dijo que la mayoría de los funcionarios estaban por contrato de prestación de servicios. Al indagársele si la actora realizó labores de interventoría en desarrollo de los convenios interadministrativos suscritos entre Metrosalud y la Dirección Seccional de Salud, contestó que “como era la jefe de la oficina era la que daba respuesta a los interventores de la dirección seccional de salud y certificaba alas (sic) personas que laboraban con el convenio” y expresó que la Dirección Seccional

tenía asignados como interventores a Andrés Álvarez y como coordinador a Carlos Mario Peña. Cuando se le interrogó si el personal médico a contratar reunía los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones, dijo que se “presentaron 2 dificultades con médico obstetra la cual iban ingresó como obstetra, pero como no tenía el diploma y todos los requisitos se contrató como médica general . . ., el otro caso era de un médico auditor que todavía no era auditor pero igual no se contrató como auditor sino como médico general …”, sin embargo manifestó que la actora realizó un informe a la Dirección General de Metrosalud de las irregularidades que mencionó. Se le cuestionó si tuvo enfrentamientos con los coordinadores de los convenios en razón a las actividades a ella encomendadas, adujo que no hubo enfrentamientos, “ella luchó todo el tiempo porque el convenio no se terminara mostraba los beneficios tanto para la ciudad como para el departamento del centro regulador, y lo que sí hacia diferencia por parte de ella como de la Dirección seccional es la prestación del servicio del centro regulador de atenciones electiva”.

3. Declaración de Andrés José Álvarez Villegas (fls. 276 - 281): Manifestó haber laborado como Médico General de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia entre marzo de 1990 y febrero de 2000 y se desempeñó como interventor en Metrosalud de los contratos que se suscribieron para los servicios que prestó el Centro de Regulación de Urgencias y Emergencias. “PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento que actividades y funciones desarrollaba la doctora Zoraida en relación con los

convenios interadministrativos suscritos entre la Dirección seccional de Salud y METROSALUD? CONTESTO: La doctora Zoraida demás de coordinara (sic) las actividades del centro regulador y a todos sus funcionarios velaba porque METROSALUD cumpliera a cabalidad con el objeto de los contratos que la Dirección Seccional de Salud suscribía con METROSALUD y por lo tanto se desempeñaba además como interventora de dichos contratos al interior de METROSALUD. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento si la doctora Zoraida Delgado en el ejercicio de sus funciones suscribió informes o documentos señalando irregularidades o ubjetando (sic) el desarrollo de los convenios entre METROSALUD y la Dirección Seccional de Salud. CONTESTO: Por desempeñarme como interventor de la Dirección Seccional de Salud para METROSALUD conocí varios comunicados, memorando internos, suscritos por la doctora Zoraida en la que le informaba a sus jefes inmediatos sobre varias irregularidades que se planteaban con respecto a nombramiento de funcionarios para desarrollar actividades en el Centro Regulador de Emergencias y urgencias estos comunicados internos se referían específicamente a exigencias para nombrar a personas que no reunían los requisitos de los cargos que se pretendías (sic) nombrar, por ejemplo se pretendió nombra (sic) en el Centro regulador a una Ginecoobstetra (sic) que aún no poseía dicho título o se pretendió nombrar a un médico auditor que tampoco tenía el título para desempeñar el cargo. (...) PREGUNTADO: Tiene conocimiento si la doctora Zoraida en el ejercicio de sus funciones

rechazó la certificación de las labores desempeñadas por algunos de los contratistas del CRUE. CONTESTO: Efectivamente la doctora Zoraida informó a sus jefes inmediatos sobre la inconveniencia de nombras (sic) como contratistas a personas que no reunían los requisitos, el que la doctora Claudia Vásquez por orden del doctor Nicolás Pérez ejerciera actividades de coordinación al interior del CRUE y organizara turnos de personal y finalmente que el Subsecretario de Salud del Departamento estuviese involucrándose directamente en el nombramiento de los funcionarios y disponiendo de las instalaciones y recursos de METROSALUD sin estar facultados para ello ya que el Departamento de Antioquia, Dirección Seccional, había contratado a METROSALUD para que cumpliera las funciones definidas en cada uno de los contratos. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento si la Dirección Seccional de Salud conoció o recibió los informes y comunicaciones suscritas por Zoraida Delgado frente a los aspectos que usted ha hecho referencia en las respuestas anteriores. CONTESTO: No me consta que la Dirección Seccional haya recibido dichos comunicados ya que estos fueron memorando interno de METROSALUD que yo conocí en mi calidad de Interventor y porque además siempre se buscó o se trató de que la Empresa Social del Estado METROSALUD cumpliese a cabalidad con los términos contractuales para finalmente emitir el aval de interventoría respectivo y dar vía libre a que la Dirección Seccional hiciese los pagos respectivos a METROSALUD por los servicios prestados. (…) PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento si entre la

doctora Zoraida Delgado y el doctor Nicolás Pérez existieron enfrentamientos por las observaciones que ella realizó al desarrollo del convenio. CONTESTO: Me enteré de una solicitud de explicaciones de parte del doctor Pérez Soto hacia la doctora Zoraida en relación con los hechos por ella enunciados en los comunicados internos remitidos a sus jefes inmediatos, a partir de este momento el doctor Pérez Soto manifestaba abiertamente en la Dirección Seccional que no quería entenderse y saber de la doctora Zoraida y que por lo tanto el CRUE debía ser sacado de METROSALUD ya que la empresa no cumplía con sus exigencias (…) PREGUNTADO: Informe al despacho si usted oyó las manifestaciones que hizo el doctor Nicolás Pérez respecto de la permanecía (sic) del CRUE por esos problemas sufridos con la doctora Zoraida. CONTESTO: Como interventor de la Dirección Seccional debía informarle tanto al Secretario como al subsecretario sobre la ejecución de los convenios y en varias reuniones obtenidas con el doctor Pérez directamente me manifestó (sic) el no quería entenderse para nada con la doctora Zoraida y el enorme disgusto porque METROSALUD no cumplía con sus exigencias. Este tipo de hechos ocasionaron discusiones personales con el doctor Pérez Soto y problemas adicionales con los funcionarios de la oficina de Urgencias y Emergencias de la Dirección Seccional que más tarde generaron la supresión de todos los cargos. (…) PREGUNTADO: Sabe usted si el doctor Nicolás Pérez solicitó a la dirección de METROSALUD la desvinculación de la doctora Zoraida Delgado. CONTESTO: No me consta que el doctor Pérez

haya hecho esa solicitud a la Gerencia de METROSALUD (…)”.

4. Declaración de Carlos Ignacio Cuervo Valencia (fls. 282 - 281): Adujo conocer a la actora por haber sido nombrado como Director General de Metrosalud, manifestó no tener conocimiento de que haya sido objeto de llamados de atención o sanciones disciplinarias. Ratificó lo plasmado en el oficio visible a folio 97 del expediente en donde solicitó que la actora continuara al frente de la oficina durante su permanencia en la entidad dado su perfil y profesionalismo en el desempeño de sus funciones. Respecto de las labores de interventoría ejercidas por la actora manifestó no recordar las mismas y no precisó haber recibido informes por parte de la demandante respecto de la interventoria realizada a los convenios interadministrativos. Recuerda que entre el Servicio Seccional de Salud y la actora existieron enfrentamientos desde el punto de vista conceptual, puesto que sus visiones de cómo y a través de que dependencia prestaría el servicio eran diferentes. Dijo que la actora como todo funcionario de dicha categoría hacía las observaciones y sugerencias del caso, “nunca podrá entenderse que Metrosalud en momento alguno contrató personal que no llenase los requisitos para ocupar dichos cargos puesto que esto rallaría con el deber y funciones no solamente del Director General sino del Departamento de relaciones laborales quien verificaba el cumplimiento de requisitos y criterios objetivos para la selección del personal”.

Expuso que existieron relaciones tensas entre el doctor Nicolás Pérez y la actora sin poder precisar su magnitud, eso era lo que percibía, sin que pueda afirmar que esto influyó en el funcionamiento de los convenios interadministrativos.

5. Declaración de Nicolás Antonio Pérez Soto (fls. 289 - 293): Declaró conocer a la actora por cuanto trabajaba en Metrosalud. Al preguntársele sobre si se contrató a personas que no reunían el perfil para el cargo sostuvo que en su calidad de interventor sí existían personas sin cumplir los requisitos y una de ellas era la actora quien era ingeniera, “pero desde el punto de vista de la DSSA, no tenía el perfil requerido lo que se evidenciaba en el tipo de reportes que se le solicitaban y no entregaba dentro de lo que era el objeto del contrato en el sistema de información de salud”. Se le preguntó sobre el tipo de irregularidades que se presentaron a lo cual contestó: “Uno era de (sic) que solamente regulaban lo urgente ocasionalmente, otra era que no entregaban la información oportunamente a la DSSA para la toma de decisiones otra era que el esposo de la Doctora Soraida, Carlos Mario era el interventor del contrato con Metrosalud, otra que se hacían cobros dobles con el mismo recurso que se pagaban, y otra la retroalimentación con la información que no era adecuada para poder tomar d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...