CE-05001-23-31-000-2000-02131-01(19091)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-02131-01(19091)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera alzada ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / MUERTE DE CIVIL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / MUERTE DE CIVIL POR PARTE DE AGENTE ESTATAL la Sala reitera la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, como quiera que el daño fue causado por un agente de dicha institución, quien en actos propios del servicio y con un arma de dotación oficial le causó la
muerte [a la víctima], sin que se demostrara que la víctima agrediera o disparara en su contra, razón por la cual no puede tenerse por probado un comportamiento en el que haya existido legítima defensa o conducta alguna imputable a la víctima y sí, por el contrario, el uso desmedido de las armas por parte de un miembro de la fuerza pública que excediendo sus atribuciones y en claro desconocimiento de los derechos fundamentales, procedió simplemente a quitarle la vida.
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL
[L]os demandantes acreditaron el perjuicio moral que sufrieron con la muerte de [la víctima], por lo tanto, se condenará al pago de indemnización por este concepto. Se solicitó en la demanda una indemnización equivalente a 1.000 gramos de oro en favor de cada uno de los demandantes, razón por la cual la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 6 de septiembre de
2001; Exp. 13232-15646; C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez.
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL No se reconocerán los perjuicios materiales solicitados en la demanda como quiera que no se acreditó ni el quantum ni la frecuencia de la ayuda económica que [la víctima] brindaba a su familia. Además, [la víctima] tenía 26 años para el momento de su muerte. En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, según jurisprudencia que ahora se reitera, la Sala ha considerado que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años (…) cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos, la privación de esa ayuda tendría un carácter cierto y que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único, etc. La indemnización por el lucro cesante puede ser reclamada no sólo por los padres, sino por cualquiera otra persona, tenga o no vínculo de consanguinidad con el fallecido, a condición de que demuestre haber
sido damnificada con el daño, porque el hecho perjudicial afectó sus condiciones normales de subsistencia, bien en su esfera patrimonial o moral; porque como lo ha reiterado la Sala desde mucho tiempo atrás, esa indemnización no se deriva de la condición de heredero, sino de perjudicado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 12 de julio de 1990; Exp. 5666, de 11 de agosto de 1994; Exp. 9546, de 8 de septiembre de 1994; Exp. 9407 y de 16 de junio de 1995; Exp. 9166.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02131-01(19091)
Actor: RICARDO CARVAJAL Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia– Sala Primera de Decisión, el 1 de junio de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones. La sentencia recurrida será revocada y en su lugar se accederá a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 1 de
noviembre de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores José Ricardo Carvajal y Luz Mila Palacios y los señores Héctor Fabio, Luz Amparo, Alba Miriam y Lizaida Carvajal Palacios, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios que sufrieron con la muerte de Nelson Carvajal Palacios, agente de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 9 de octubre de 1995 en la ciudad de Medellín.
Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales la suma equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de sus padres (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por la supresión de la ayuda económica que brindaba a sus padres y hermanos.
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que el 9 de octubre de 1995, “...en el municipio de Medellín, Antioquia, falleció el joven agente al servicio de la Policía Metropolitana de Medellín Nelson Carvajal Palacios, a manos de miembros del Ejército Nacional de Colombia, adscritos a la
IV Brigada de Medellín”. Que el agente Carvajal Palacios se encontraba “...de servicio adscrito a la Oficina del F2 de Medellín, cuando fue llamado por radioteléfono e informado que por inmediaciones de la IV Brigada, habían (sic) sospechosos que pretendían robarse
un vehículo automotor”. Que cuando Nelson Carvajal Palacios llegó al lugar de los hechos “...y desenfundó su arma de dotación oficial, fue ultimado a balazos por un cabo al servicio del Ejército Nacional, que accidentalmente lo confundió con presuntos facinerosos”. Que a través del Oficio n.° 3619, el Coronel Ismael Silva manifestó que “...efectivamente un miembro suboficial del Ejército, fue el que ultimó a balazos a Carvajal Palacios” y que por tal hecho cursaba un proceso en el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar. Que en este caso existe una falla del servicio porque los miembros del ejército obraron precipitadamente sin impartir voces de alerta. Además, “...el suboficial que asesinó al agente Carvajal Palacios, se encontraba ese día de servicio, uniformado y utilizaba arma de dotación oficial”, obrando con “...ligereza, violando el reglamento de capturas, y claros preceptos constitucionales relacionados con el Derecho a la Vida”.
3. La oposición de la entidad demandada La Nación-Ministerio de Defensa al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y afirmó que el “...procedimiento se agotó de acuerdo a las normas legales, por parte del Cabo Pedro Antonio Beltrán Niño, donde fue la actuación negligente por parte del agente el (sic) que contribuyó exclusivamente a dicho resultado”. Como excepción formuló la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que “...conforme a las únicas pruebas existentes sobre los hechos, que son las que
reposan dentro del proceso penal, está debidamente acreditado, que la muerte del Agente se produjo en momentos en que un miembro del ejército, trato de evitar la consumación de un delito por parte de personas armadas, (...) que en horas de la noche y utilizando una moto hurtada, (...) trataron de cometer un ilícito en contra del señor Gerardo Castro, (...) lo que permite predicar que se presenta una causal de exoneración como lo es la culpa de la víctima, sin que pueda predicarse que dada la forma como se presentaron los hechos hubiese exceso por parte del Servidor Oficial”.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada. En relación con la excepción de culpa exclusiva de la víctima, aseveró que en el proceso no se acreditó que “...el señor Carvajal Palacios iba a perpetrar un ilícito” ni que hubiera disparado, sino que “...por el contrario fue el mismo miembro del Ejército quien reconoció haber disparado en tres ocasiones y no precisamente porque se hubiera percatado de los motociclistas sino porque el conductor del vehículo en el que se encontraba gritó: “mi cabo nos van a dar”...”.
Resaltó, que “...el cabo Beltrán Niño estaba predispuesto a cualquier movimiento que se saliera del curso normal de sus actividades porque se temía el secuestro de la hija de la Senadora Piedad Córdoba”, por lo que concluye que éste“...reaccionó porque pensó que efectivamente se ponía en peligro la integridad física de la hija de la Senadora y no porque se hubiera percatado claramente de lo que sucedía”.
Destacó, que fueron varios los disparos propinados por el miembro del ejército, “...sin tener en cuenta que el conductor del vehículo objeto del supuesto ilícito también estuviera en peligro por su imprudente actuar”. Recalcó que el Cabo “...debió alertar a los presuntos infractores de su presencia y si pese a ello éstos no reaccionaban favorablemente a su llamado, entonces proceder”, no obstante, que éste “...disparó primero directamente contra la humanidad de Carvajal Palacio (sic)”. Por último, afirmó que el proceso penal terminó por cesación del procedimiento por muerte del sindicado, es decir, que “...no hubo una decisión que resolviera de fondo sobre los hechos que motivaron la investigación penal”.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso el demandado. Manifestó, que de conformidad con el acervo probatorio no se acreditó que el agente Nelson Carvajal Palacios se encontrara de servicio ni que hubiera recibido un llamado por un posible atraco, sino “...fue su simple y llana voluntad que procedió a cometer el ilícito de hurtar el vehículo automotor, por lo cual la conducta asumida fue única, exclusivamente y determinante de la víctima”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba
aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera alzada ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988) 1.
2. Responsabilidad de la entidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1 La demostración del daño 2.1.1 Está acreditado en el proceso que el 9 de octubre de 1995, el señor Nelson Carvajal Palacios murió en el municipio de Medellín, Antioquia, como consecuencia de una laceración cerebral causada con arma de fuego. De ello dan
cuenta las siguientes pruebas: (i) Certificado del registro civil de defunción expedido por la Notaría Quince del Círculo de Medellín en el que se consignó que falleció el 9 de octubre de 1995 por una laceración cerebral (fl. 3 c. 1). (ii) Diligencia de inspección judicial practicada al cadáver del señor Carvajal Palacios por la Fiscalía Seccional 48 de Medellín. Se determinó que “...falleció a consecuencia de heridas ocasionadas con proyectil de arma de fuego y presentó una herida de bordes regulares en región frontal lado derecho, con posible fractura, una herida de bordes irregulares de dos centímetros aproximadamente, en región occipital lado derecho, hematoma parpebral lado derecho, párpado superior” (fl. 95 c. 1).
(iii) Informe de necropsia efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Nor-Occidente Medellín, en el que se concluyó que “...la muerte de Nelson Carvajal Palacios fue consecuencia natural y directa de la laceración sistema nervioso central con proyectil de arma de fuego y de naturaleza esencialmente mortal” (fl. 160-161 c. 1). 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1996 y cuyo recurso se hubiera propuesto antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, lo cual ocurrió el 28 de abril de 2005, cuando entró en vigencia la Ley 954, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13.460.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma $19.966.647, solicitados como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Luz Mila Palacios. 2.1.2 Igualmente, está acreditado que la muerte de Nelson Carvajal Palacios causó daños morales a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que los unía, así: (i) Los señores José Ricardo Carvajal y Luz Mila Palacios demostraron ser los padres de Nelson, con el original de la certificación del registro civil de nacimiento de éste (fl. 2 c. 1). (ii) Héctor Fabio, Luz Amparo, Alba Miriam y Lizaida Carvajal Palacios acreditaron ser sus hermanos, según consta en los originales de las certificaciones de sus registros civiles de nacimientos en los que figuran como hijos de los mismos
padres del occiso (fl.5-8 c. 1). La demostración del parentesco, en el primero y segundo grados de consanguinidad entre los demandantes y el occiso unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de Nelson. 2.1.3 En cuanto a los perjuicios materiales que según la demanda fueron causados a los actores, los testimonios de los señores Dora Alicia González Mafla, María Isabel Insuasti Maya, Ximena Álvarez Rojas, Audila Ilda Ceballos de Martínez y Rubiria Álvarez (fl. 259-264 c. 1) dan cuenta de que a pesar de que Nelson Carvajal Palacios no vivía bajo el mismo techo que su familia, sí le ayudaba económicamente a su madre y sus hermanos para algunos gastos de la casa, sin que a lo largo del proceso se hubiera acreditado el quantum de la ayuda económica ni la frecuencia con la cual se las suministraba. 2.2 La imputación del daño a la demandada En relación con la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala en pronunciamiento de 11 de febrero de 2009, exp. 19091, el cual ahora se reitera, declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte Nelson Carvajal Palacios2 al considerar lo siguiente: “...En el sub lite está acreditado que Nelson Carvajal Palacios murió por un impacto de bala, proveniente de un miembro del Ejército Nacional cuando aquel se disponía a cometer un hurto, sin que la víctima de este ilícito hubiera sido encañonada, ni el arma de fuego
que portada la víctima haya sido utilizada, como tampoco que se haya acreditado un intento de secuestro inminente, o lo que es igual, 2 En este proceso la parte actora estaba conformada por la señora Judy Sandra Calle Vélez, quien actuó en nombre propio y como esposa del señor Nelson Carvajal Palacios y en representación de su hijo menor Martín Camilo Carvajal Calle. sin que mediase una amenaza individualizada, real, actual, inminente y grave que forzara el uso necesario y proporcional del arma de fuego, conclusión demostrada con las siguientes pruebas: 4.1 Nelson Carvajal Palacios fue nombrado agente de la Policía por Resolución 1773 de 15 de mayo de 1990, según da cuenta copia auténtica de ese acto administrativo remitida al proceso (fls. 64 y 65 c. 1). Carvajal Palacios estuvo vinculado a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá por 5 años, 11 meses y 4 días, tiempo en el que si bien no obtuvo condecoraciones, ni menciones honoríficas fue felicitado en 18 oportunidades, según da cuenta el extracto su extracto (sic) de hoja de vida remitido en original al plenario (fls. 62 a 63 y 168 a 170c. 1). 4.2 El día de los hechos Carvajal Palacio, quien se desempeñaba como conductor de una patrulla de la Policía, había terminado sus labores a las 19: 30 horas; no portaba armamento de dotación y estaba fuera de servicio según da cuenta el oficio 0049 de 3 de febrero de 1997 y copia de la minuta de vigilancia anexa al mismo (fl.
52 c. 1). 4.3 El arma que dio muerte a la víctima era de dotación oficial, según da cuenta la ratificación del informe denuncia del Mayor Fonseca Becerra conforme al cual el escolta militar Pedro Antonio Beltrán Niño “portaba un revólver calibre 38 la cual le fue asignada por orden del batallón (…) es decir es un arma oficial, y es el arma que portaba el día de los hechos” (fls. 82 a 84 c.1). 4.4 La víctima portaba “un revolver calibre 38 largo, número interno IM 550 3K, con 6 cartuchos para el mismo, sin salvoconducto” según da cuenta el oficio 1077 E 100 dirigido al A Quo por el Comandante de la Estación Cien de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (fls. 54 a 55 y 58 a 59 c.1). 4.5 No se encontró en los archivos de la Primera División de la Cuarta Brigada del Batallón No. 44 de Policía Militar de Medellín, informativo disciplinario en contra del militar Pedro Antonio Beltrán Niño por los hechos ocurridos en Medellín el 9 de octubre de 1995, según da cuenta el oficio 002044 BR4 BAPOM44 S1 749 de 7 de julio de 1997 dirigido al a quo por el Comandante del Batallón No. 44 de la Policía Militar (fl. 66 c. 1). 4.6. También obra como prueba en el proceso la copia auténtica del sumario 1843 adelantado por el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar adelantado en contra del Cabo Primero Pedro Beltrán Niño
sindicado de homicidio del agente de la Policía Nelson Carvajal Palacio en 228 folios, remitida -a solicitud de la parte actora y practicada por la misma entidad contra la cual se aduce, razón por la cual las pruebas practicadas en ese proceso podrán ser valorada en éste (fls. 69 a 197 c.1). 4.6.1 Esas copias muestran que la justicia penal militar no llegó a definir el tema de la responsabilidad penal del escolta Cabo Segundo Pedro Antonio Beltrán Niño en relación con la muerte del agente de la Policía Nelson Carvajal Palacio. En efecto, el proceso culminó con cesación de procedimiento por extinción de la acción penal, por virtud de la muerte del procesado. Antes de adoptar tal decisión, se produjeron los siguientes pronunciamientos: i) Providencia de noviembre 24 de 1995 en la cual se resuelve en forma provisional la situación jurídica del agente Cabo Primero Pedro Antonio Beltrán Niño. Allí se advierte que de los medios probatorios obrantes en el proceso penal el incriminado se hallaba en cumplimiento de un deber legal, por lo cual el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra (fls. 127 a 132 c.1). En dicho proveído se lee: “el suboficial Beltrán Niño se hallaba en estricto cumplimiento de un deber o labor a él encomendada, tal como era escoltar o prestar seguridad a la niña Natalia hija de la Senadora Piedad Córdoba (…) y ante la situación vivida el 9 de octubre del presente año donde tuviera
la oportunidad de presenciar el hecho delictuoso con el vehículo cerca al lugar donde se hallaba, y por la necesidad de defender un derecho, pues desconocía cuáles eran los móviles y efectos del mismo, disparó contra las personas que intimidaron al conductor del carro rojo, produciendo con ello una herida y la posterior muerte de quien en vida respondía al agente de la Policía Carvajal Palacios Nelson y más aun con la convicción de que se trataba de un atentado o hurto del carro, precisamente por la actitud asumida por los referidos sujetos. Ahora bien, apreciando así el insuceso (sic) no hay duda que éste lamentable caso se dio por la acción indebida de las personas que se movilizaban en la motocicleta, pues versiones recepcionadas dentro del proceso, así lo corroboran, sus intenciones eran atracar o robar el carro y sin precisar porque (sic) no el de actuar en contra del escolta o persona a quien se le prestaba seguridad?, téngase que estos se movilizaban en una moto sin placas y armados. Dicho lo anterior, es de evidenciar que el caso que se investiga es un delito contra la vida y la integridad personal, pero con ausencia de culpabilidad por parte del sindicado, por cuanto el hecho fue realizado con carencia de dolo, culpa, no operó en él la voluntariedad, lo hizo en forma justificada, como lo señala (sic) los numerales 4 y 5 del artículo 26 del Código Penal Militar, anteriormente transcrito.” ii) Proveído de febrero 13 de 1997 del Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar, que ordenó extinguir la acción penal por muerte del
procesado Pedro Antonio Beltrán Niño, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 y 316 del Código Penal Militar (fl. 194 c.1). 4.6.2 De las pruebas recibidas en esa actuación, la Sala destaca el testimonio de Gerardo Castro Ruiz quien al preguntársele sobre los hechos en los cuales perdió la vida el agente de la Policía Nelson Carvajal Palacio, dio cuenta de la agresión de que fue él víctima por parte de dos tripulantes de una moto sin placas, que al parecer pretendían hurtarle el automotor. Sobre los hechos manifestó que llegó a recoger a su hija de una clase de gimnasia, en los siguientes términos: “Yo llegué como a las ocho y cuarenta y cinco de la noche. Cuando llegué y paré el vehículo, pité para que ella saliera, en esos momentos sentí el ruido de una moto que venía atrás, sospeché que iba a pasar de largo, cuando los tipos se bajaron, me abrieron la puerta y me empujaron hacia adentro del carro; posiblemente me iban a atracar, a robar el carro, yo me agaché hacia la otra silla y quedé acostado y ahí empezó la balacera. Un escolta que esperaba a otra niña estaba ahí parqueado, entonces se enfrentó a los delincuentes, el cual (sic) uno quedó herido, pero murió más tarde y el otro salió corriendo, pues no apareció. Yo duré como minuto y medio acostado hasta que sentí que pasó toda la balacera. Cuando levanté la cabeza a asomarme qué había, el escolta que le hizo frente a los delincuentes me hizo seña de que me saliera del carro,
porque desde donde él estaba veía que había un tipo caído al lado del carro (…) al delincuente lo llevaron herido, moribundo prácticamente, con un tiro en la cabeza”. En su declaración aunque se deduce que él fue sometido a la fuerza por parte de los agresores de la moto en hechos confusos, no se precisa si aquellos portaban o no armas: “Yo no logré verlos, sólo vi que me empujaron, pero no vi en realidad cómo estaban vestidos, porque el tipo me empujó adelante y no vi más. Ahí me quedé como minuto y medio quieto y acostado sobre la barra de cambios del carro (…) No me dijeron nada, o yo no escuché nada, porque uno se confunde en esos momentos por el susto (…) Ellos no lograron ingresar al carro, abrieron la puerta y me empujaron y comenzó la balacera”. El testigo luego relató que cuando el llegó en su vehículo ya se encontraba el carro del escolta “como a unos diez o doce metros de distancia de donde yo paré”. Sostuvo también que el sitio de los hechos era una calle muy estrecha, pero con suficiente iluminación3 donde “caben dos carros pasando despacio (…) [e]s solo, descubierto, pavimentado, hay árboles al frente una cerca y es realmente solo, hay iluminación pero no mucha. En esos momentos en que ocurrieron los hechos la iluminación era buena, la normal”. Añadió que tuvo oportunidad de dialogar con el escolta, a quien encontró muy nervioso luego del episodio: “(…) yo le agradecí a él, yo me le presenté como estudiante de la Biblia Testigos de Jehová y
le di las gracias porque me salvó la vida, le dije que él y Jehová me salvaron la vida. El ni me contestó, él estaba muy nervioso por lo que había pasado y me dijo ‘bien, bien, bien’ o algo así” (se subraya). Agregó que vio que la moto en la que se desplazaban las personas que lo abordaron “no tenía placas”. Finalmente, al preguntársele a qué atribuía el comportamiento del escolta indicó: “[p]ues él vio que era un atraco y reaccionó como lo haría cualquier otra persona, cumplió con su deber de un buen ciudadano” (fls. 77 a 79 c. 1). En igual sentido es la narración de los hechos que hizo el mismo declarante ante la unidad de reacción inmediata de la Fiscalía General de la Nación el día de los hechos (fls. 149 a 151 c.1). 4.6.3 En el proceso penal también declaró Raúl Eduardo Álvarez Sierra, un vigilante que se encontraba prestando servicio muy cerca el día de los hechos, quien también puso de relieve la confusión que rodeo este episodio. Sostuvo que “en el momento en que pasaban frente de mi las personas en la moto, la persona de atrás de la moto se dispuso a cubrirse la cabeza, a encapucharse, luego yo al ver la situación, pensé que se trataba de un atentado, yo pensé que le iban a dar al de adelante, al que iba manejando el carro de color rojo. Al ver dicha situación me asusté en el momento en que el de la moto o la moto se acercó y llegó hasta el carro rojo, hasta la puerta del lado
izquierdo, entonces al momento se escuchó un disparo seguido de varias detonaciones o disparos, dos o tres más o menos, entonces tiré la puerta del coliseo, la cerré y me entré (…) el que se voló fue el negro el que iba en la parte de atrás(…) el tipo de arma puede ser de revólver o pistola. El sonido fue bastante seco. Escuché una primeramente, luego una pausa y luego otras dos detonaciones (…) de donde yo me encontraba al lugar donde la moto alcanzó el automóvil puede haber de 25 a 30 a 35 metros, más o menos, eso fue un poco antes de la esquina del Coliseo (…) Yo pensé que iban a matar al tipo del carro rojo y como se estaban poniendo capucha, me 3 La diligencia de inspección judicial practicada aproximadamente las nueve de la noche, es decir, más o menos a la hora en que se dieron los hechos, por el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar el 17 de octubre de 1995 en el lugar de los hechos [a las afueras del Coliseo Ivan de Bedout en los alrededores de la Unidad Deportiva Atanasio Girardot también dejó constancia de que había buena iluminación (fls. 89 a 90 c.1). Sin embargo lo consignado en esta inspección no podrá ser tenido en cuenta, en tanto el acto respectiva no tiene la firma del juez ni del secretario, y tan solo aparecen sus nombres en la antefirma de un espacio en blanco. imaginé que iba a asesinar a alguien”. Aunque admitió que no les vio armas (fls. 91 a 95 c.1). 4.6.4 Una narración similar de los hechos, aunque con algunos
detalles diversos, hizo Oscar Alberto Ochoa Ochoa, conductor de la senadora Piedad Córdoba, ante la unidad de reacción inmediata de la Fiscalía General de la Nación-Seccional Medellín, ya que narró un intercambio de disparos entre los tripulantes de la moto y el escolta militar Pedro Beltrán Niño. En efecto, adujo que : “las niñas ya estaban para salir [del gimnasio], en el momento se presentó un señor de edad en un carrito rojo a recoger la niña de él, el señor pitó aproximadamente tres veces, detrás venía una moto, detrás del señor, una moto color azul con dos tipos, uno de fillack oscuro creo que el que venía atrás, porque traía la capota puesta, una cosa de una chaqueta oscura, traía un (sic) jeans, no le determiné el color creo que blanco, no le vi la cara al de atrás, al parrillero de la moto, aunque me di cuenta que tenía bigote y era peludito, alto más bien, no recuerdo más de este sujeto, el otro era moreno tirando a negro, tenía chaqueta café, de resto no vía más, ellos llegaron a la ventanilla del señor del carro rojo, se bajó el parrillero y le tocó el vidrio para hacerlo correr como para quitarle el carro , era un carro rojo como un swift, cortico, el que se bajó a tocarle la ventanilla al señor desenfundó el arma en ese momento le dije al cabo Beltrán que le iban a robar el carro al señor, al del carro rojo y el cabo Beltrán le gritó a los ladrones que “alto”, ellos no hicieron caso y empezaron a
hacer tiros, uno solo disparaba, el parrillero, porque el otro el que manejaba la moto, se tiró al suelo y ya el cabo Beltrán pidió auxilio por radio, al batallón y a la policía” (se subraya). En la misma declaración insistió en varias oportunidades que lo que percibió era que le iban a robar el vehículo al señor del carro rojo (fls. 152 a 156 c.1). 4.6.5 Igualmente declaró el agente de policía Francisco Javier Guaspud Martínez, quien -aunque aseguró no ser testigo presencialindicó que sabía que la víctima tenía un revólver de su propiedad con el respectivo salvoconducto y que el día de los hechos le encontraron un arm
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