CE-05001-23-31-000-2000-02145-01(30398)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-02145-01(30398)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De presuntos partícipes de los delitos de rebelión en concurso con extorsión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Ordenada por Fiscalía Regional Delegada ante el Departamento Administrativo de Seguridad / RESOLUCION DE ACUSACION - Contra sindicados por delitos de extorsión en concurso con rebelión / RESOLUCION DE PRECLUSION DE LA INVESTIGACIONOrdenada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de sindicados por presunta flagrancia del delito de extorsión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDuración de 2 años, 5 meses, 23 días El 11 de mayo de 1996, detectives del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. capturaron en flagrancia a los señores Edison de Jesús Oliveros David y Jesús Antonio Zuleta Arango, mientras se encontraban exigiendo dinero ilícitamente. Que mediante resolución del 24 de mayo de 1996, la Fiscalía Regional Delegada ante el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. No. 079, resolvió su situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento por ser presuntamente responsables del delito de extorsión. (…) Mediante Resolución proferida por la Dirección Nacional de la Fiscalía General de la Nación, el 11 de marzo de 1999, se procedió a calificar el mérito de la investigación, formulando resolución de acusación contra Jesús Antonio Zuleta y Edison de Jesús Oliveros
como presuntos autores responsables de los delitos de rebelión en concurso con extorsión, siendo el primero de ellos capturado nuevamente el 9 de abril de 1999. Finalmente, el 22 de abril del año 1999, la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional, revocó la providencia del 11 de marzo de 1999, por medio de la cual la Fiscalía Regional de Medellín emitió resolución acusatoria, y en su lugar, precluyó la instrucción adelantada contra los sindicados, y en consecuencia, ordenó la libertad inmediata de Jesús Antonio Zuleta Arango y dispuso la cancelación de las órdenes de captura proferida contra el señor Oliveros David. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, es posible afirmar, que la reclusión del señor Jesús Antonio Zuleta Arango se extendió por un lapso de 2 años, 5 meses, 23 días la primera vez que estuvo privado, y posteriormente, estuvo recluido por un lapso de 24 días. Por su parte, el señor Edison de Jesús Oliveros David estuvo privado de la libertad por un término 2 años, 5 meses y 25 días. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - Conoce del recurso de apelación en acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que
“únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer recurso de apelación de acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia consultar auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, MP. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / TITULO DE IMPUTACION - Objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posiciones. Reiteración jurisprudencial / PRIMERA POSICION - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOConcretada en la detención preventiva, carga que las personas tenían el
deber jurídico de soportar La Corporación ha adoptado cuatro posiciones: la primera, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo”. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición. Reiteración jurisprudencial / SEGUNDA POSICION - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - La carga procesal recaía en el actor debiendo demostrar la detención injusta / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Reducida a los casos no contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en
relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Reiteración jurisprudencial / TERCERA POSICION - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima en tanto no tiene la obligación jurídica de soportarlo La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuarta posición. Reiteración jurisprudencial / CUARTA
POSICION - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Si el imputado no resulta condenado se configura el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, aun cuando la investigación se adelantara correctamente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se configura la responsabilidad del Estado incluso habiéndose proferido la medida con las exigencias legales La cuarta, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento. DERECHO A LA LIBERTAD - Noción / DERECHO A LA LIBERTAD - Se genera daño antijurídico cuando se priva a persona inocente El derecho a la libertad es un derecho fundamental connatural al ser humano, que
posibilita el goce o ejercicio de otros derechos, por lo tanto, no cabe duda que, cuando se limita o priva de ese derecho a una persona inocente, se genera un daño, el cual resulta ser antijurídico pues, no existe norma en el ordenamiento jurídico colombiano que obligue a un ciudadano inocente a tolerar o soportar el daño que emana de la privación de la libertad dentro de un proceso penal en el cual no se le desvirtuó la presunción de inocencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por ordenar privación de libertad, proferir resolución de acusación y posteriormente preclucir la investigación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - No se configura por no tener a su cargo el direccionamiento del proceso penal, ni intervino en la producción del daño antijurídico En este concreto caso, el daño antijurídico le es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la encargada de adelantar la investigación penal y de adoptar, las decisiones que dieron al traste con el derecho a la libertad del procesado, al privarlo de la libertad, luego resolver acusarlo y posteriormente precluir la instrucción. Observa la Sala que la demandada -Rama Judicial-, no intervino en la producción del daño antijurídico, teniendo en cuenta que tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación se profirieron por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, es claro que el daño que se predica fueron víctimas los demandantes con
ocasión de la privación de su libertad, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, la cual para la época de los hechos y de la presentación de la demanda como parte integrante de la Rama Judicial, estaba representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por así disponerlo la LEAJ, por lo que la condena que se imponga se hará con cargo al presupuesto de dicha entidad y no de la Rama Judicial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando el proceso penal finaliza con sentencia absolutoria o su equivalente pese a lleno de requisitos legales de detención preventiva Se puede establecer responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad del ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria o su equivalente, pese a que, en la detención se haya cumplido las exigencias legales, debido a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y resulta absolutamente injusto que una persona inocente en un Estado Social de Derecho como el nuestro, sea privada de la libertad, comprometiéndose el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad durante la instrucción del proceso penal / TITULO DE IMPUTACION - Daño especial Es claro que le asiste razón al actor al sostener que en este caso procede la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de daño especial, por haber privado injustamente de la libertad al aquí demandante durante la etapa de instrucción del proceso penal. Establecido lo anterior,
considera la Sala que no viene acreditado que la detención preventiva en este caso fuese causada por el actuar doloso o gravemente culposo del procesado – aquí demandante-, al tenor del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, por lo tanto, no existe la menor duda que el daño es imputable a las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, al adelantar la investigación penal, tornando injusta la privación de la libertad del anteriormente mencionado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Al acreditarse el daño causado a los procesados al privarlos injustamente de la libertad / TITULO DE IMPUTACION - Daño especial de carácter objetivo Al no encontrarse acreditada causal alguna que exima de responsabilidad patrimonial a las demandadas Fiscalía General de la Nación, al tenor del artículo 70 de la LEAJ, y habiendo quedado demostrado que los daños antijurídicos padecidos por los demandantes son imputables tanto fáctica como jurídicamente a la demandada, Fiscalía General de la Nación, esta es la llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de los señores Jesús Antonio Zuleta Arando y Edison de Jesús Oliveros David. En conclusión, teniéndose por establecido, como anteriormente se dijo, que el título de imputación bajo el cual se debe solucionar este caso es el de daño especial, que es de carácter objetivo, claro resulta, que ha de revocarse la sentencia de primera instancia. PERJUICIOS MORALES - Deben ser indemnizados en aplicación del
principio general de reparación integral del daño / DAÑOS MORALESDefinición En cuanto a los perjuicios morales reclamados, debe decirse que el daño moral se ha entendido como la aflicción, dolor, angustia y los otros padecimientos que sufre la persona con ocasión del evento daño y que deben ser indemnizados en aplicación del principio general de reparación integral del daño. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Valoración del perjuicio es determinado por juez contencioso administrativo conforme a su criterio / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Imposición de suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigente por mayor grado de consanguinidad Conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha precisado, por el contrario, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios para determinar la tasación de los perjuicios morales, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp.13232-15646, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez
FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL DE 1980 - ARTICULO 106
INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Unificación jurisprudencial en casos de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos / PERJUICIOS MORALES - Criterios para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización del daño moral derivado de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Reconocidos a directos perjudicados, cada uno de sus hijos, compañera permanente y hermana La Sala acogiendo el anterior criterio jurisprudencial entra en primer término a establecer si en el proceso se probó el parentesco existente entre el señor Jesús Antonio Zuleta Arango y su hijo y hermana; y entre Edison de Jesús Oliveros David y su compañera permanente e hijos. Se encuentra acreditado el parentesco existente entre el señor Zuleta Arango y su hijo Jorge Alberto Zuleta Hernández con el registro civil de nacimiento. Igualmente, se acreditó el parentesco existente entre el señor Zuleta Arango y su hermana, con los registros civiles de nacimiento, tanto de ella como de él. A su vez, se tiene probado el parentesco entre el señor Oliveros David y sus hijos, Yeison Alexander, Vanessa y Xiomara Oliveros David,
con los registros civiles de nacimiento. De igual forma, mediante testimonio se acreditó que la señora Gisela Muñoz Guisao es la compañera permanente del señor Edison de Jesús Oliveros David. (…) La reclusión del señor Zuleta Arango se extendió por un lapso de 29 meses y 23 días, y posteriormente, estuvo recluido por un lapso de 24 días. Por su parte, Edisón de Jesús Oliveros David fue privado de la libertad desde el día 11 de mayo de 1996 hasta el 6 de noviembre de 1998, es decir, la reclusión se extendió por un lapso de 29 meses, 25 días. (…) Considera la Sala que se encuentran reunidas las condiciones para reconocer, a título de daño moral y con fundamento en el arbitrio judicial, y atendiendo a que la litis se encuentra abierta para pronunciarse respecto de todos los aspectos INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por ingresos que los afectados dejaron de percibir ejerciendo actividades comerciales / TASACION DE LUCRO CESANTE - Se tomará como base el salario mínimo legal mensual vigente por indeterminación de la cuantía del perjuicio Observa la Sala que los demandantes solicitan como perjuicios materiales los ingresos que dejaron de percibir en su actividad como comerciantes, cuya cuantía, según la demanda, resulta difícil de probar con exactitud, por lo que teniendo que el señor Jesús Antonio Zuleta Arango fue privado de la libertad el 11 de mayo de 1996 y puesto en libertad el 4 de noviembre de 1998, es decir por un espacio de 29 meses, 23 días, siendo recluido nuevamente el 6 de abril de 1999 y puesto en
libertad el 30 del mismo mes y año, esto es, 24 días; y que el señor Oliveros David fue privado de la libertad el 11 de mayo de 1996 y puesto en libertad el 6 de noviembre de 1998, es decir, por un lapso de 29 meses y 25 días y que al momento de su detención estaban en edad productiva y se dedicaban al comercio según los testimonios que yacen en el proceso, por lo que se presume devengaban al menos el salario mínimo, por lo que ésta será la suma con la cual se reconocerá y tasará el lucro cesante pretendido. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Tasación / TASACION DE LUCRO CESANTE - Por el tiempo comprendido desde fecha de la captura en flagrancia del presunto delito hasta la fecha de recobro de la libertad de los procesados / TASACION DE LUCRO CESANTE - Implica actualización del salario mínimo mensual legal para la época Los demandantes dejaron de percibir ese salario y demás prestaciones sociales a partir del 11 de mayo de 1996, fecha ésta que se tomará como extremo inicial para el reconocimiento de lucro cesante y como extremo final el día en que recobraron la libertad, (…) teniéndose como salario para estos efectos el salario mínimo de la época, el cual será debidamente actualizado. En consecuencia el tiempo total a reconocer para el señor Zuleta Arango es igual a (29.76 meses), del primer período que estuvo privado, y del segundo período se le reconocerá un total de (0,8 meses). Y para el señor Oliveros David el tiempo total a reconocer es igual a
(29,83 meses). LUCRO CESANTE - Tasación / TASACION DE LUCRO CESANTE - Se toma en cuenta salario mínimo actual a la fecha del fallo adicionado en veinticinco por ciento por prestaciones sociales / TASACION DE LUCRO CESANTE - Se toma en cuenta el tiempo en que una persona tarda en emplearse nuevamente El salario mínimo mensual para el año 1996 era de ciento cuarenta y dos mil ciento veinticinco ($142.125), valor que al ser actualizado a valor presente equivale a cuatrocientos setenta mil setecientos cincuenta y uno ($470.751),(…) como dicho valor resulta inferior al valor actual del salario mínimo ($616.000), entonces se tendrá en cuenta éste para la liquidación; dicho guarismo será adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales lo que arroja la suma de ($770.000), que será el valor que se toma para calcular el lucro cesante correspondiente al tiempo de privación de la libertad. Adicionalmente, se reconocerá el tiempo adicional establecido por vía jurisprudencial, que tarda una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá., D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02145-01(30398)
Actor: JESUS ANTONIO ZULETA ARANGO Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 23 de septiembre de 2004, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
l. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 28 de abril de 2000, los señores Jesús Antonio Zuleta Arango, Jorge Alberto Zuleta Hernández, María Dolores Zuleta Arango, Edison de Jesús Oliveros David, Gisela Muñoz Guisao, Yeison Alexander Oliveros Muñoz, Vanesa Oliveros Muñoz y Xiomara Oliveros Muñoz, presentaron mediante apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A. contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para lo cual elevaron las siguientes, 1.2. Pretensiones “1. DECLÁRESE QUE LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales que se le han ocasionado a los Demandantes: JESUS ANTONIO ZULETA ARANGO, MARIA DOLORES ZULETA ARANGO, su hijo menor JORGE ALBERTO ZULETA HERNANDEZ, EDISON DE JESUS OLIVEROS DAVID, GISELA MUÑOZ GUISAO, y sus hijos menores YEISON ALEXANDER OLIVEROS MUÑOZ, VANESSA OLIVEROS MUÑOZ y XIOMARA OLIVEROS MUÑOZ, por la privación y prolongación injusta de la libertad de dos años, seis meses y 17 días, del primero de los nombrados y dos años, cinco meses y veinticuatro días del
segundo de los nombrados. 2.- CONDÉNESE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los Demandantes JESUS ANTONIO ZULETA ARANGO, su hijo JORGE ALBERTO ZULETA HERNANDEZ, su hermana MARIA DOLORES ZULETA ARANGO y EDISON DE JESUS OLIVEROS DAVID y su compañera GISELA MUÑOZ GUISAO y sus hijos menores YEISON DE JESUS, VANESSA y XIOMARA OLIVEROS MUÑOZ, los perjuicios. 2.1. MORALES 2.1.1. Sufridos por: JESUS ANTONIO ZULETA RANGO, en su calidad de ofendido, su hijo JORGE ALBERTO ZULETA HERNANDEZ y su hermana MARIA DOLORES ZULETA ARANGO, causados por el dolor, la angustia, la congoja, por ellos sufridos (sic), como consecuencia de la privación y prolongación injusta de la libertad, del señor los señor (sic) JESUS ANTONIO ZULETA ARANGO. Estimados en dos mil (2.000) gramos de oro fino para cada uno de los perjudicados, o sea en un total de seis mil (6.000) gramos de oro fino, que al precio de hoy (gramo $17.852.25) valen CIENTO SIETE MILLONES CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS PESOS (107.113.500.oo) o sea que a cada uno le corresponde la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($35.704.500), reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a
la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrados por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo – por perjuicios y actualización de estos. 2.1.2. Sufridos por: EDISON DE JESUS OLIVEROS DAVID, en su calidad de ofendido, su compañera permanente GISELA MUÑOZ GUISAO, al igual que sus hijos menores YEISON ALEXANDER, VANESSA y XIOMARA OLIVEROS MUÑOZ, Causados por el dolor, la angustia, la congoja, por ellos sufridos (sic), como consecuencia de la privación y prolongación injusta de la libertad, del señor los señores (sic) EDISON DE JESUS OLIVEROS DAVID, estimados en dos mil (2.000) gramos de oro fino para cada uno de los perjudicados, o sea en un total de seis mil (10.000) (sic) gramos de oro fino, que al precio de hoy (gramo $178.522.500) valen CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS o sea que a cada uno le corresponde la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINENTOS PESOS ($35.704.500), reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrados por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el
momento del fallo – por perjuicios y la actualización de estos. 2.2. MATERIALES 2.2.1. Sufridos por JESUS ANTONIO ZULETA ARANGO y EDISON DE JESUS OLIVEROS DAVID, quienes dejaron de percibir los ingresos dinerarios que por concepto de su actividad de comerciantes recibían mensualmente, como quiera que no se puede probar con exactitud su cuantía, en orden a atemporarlos a la hermenéutica jurídica, su estimación se consolidará con base al salario mínimo mensual vigente a la fecha, el cual es de: Doscientos sesenta mil ciento seis ($260.106.oo). (sic) que multiplicados por el tiempo que permanecieron privados de la libertad, esto es, la libertad, (sic) estos es, treinta meses, 17 días, equivalen a 7 millones novecientos cincuenta mil quinientos setenta y tres con cuarenta ctvs.. ($7.950.573.40) pesos para cada uno, aproximadamente, suma que deberá actualizarse en la debida oportunidad procesal, con base en la variación porcentual de los índices nacionales de precios al consumidor de ingresos bajos (obreros) que expida el DANE entre el mes de Enero de 1994 y el anterior al de la ejecutoria de la sentencia respectiva, o el anterior a la fecha en que se ejecutoríe el auto que apruebe la liquidación de perjuicios, tal como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 3.- ORDÉNESE A LA NACIÓN cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que haga.” 1.3. Hechos
Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos sintetizados de la siguiente forma: El 11 de mayo de 1996 personal adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., llevaron a cabo un operativo con el fin de sorprender a un grupo de milicianos que venía cobrando vacunas o extorsionando a los comerciantes de la plaza de flores de Medellín. A las 12:00 horas del día antes mencionado dicho personal observó cuando el señor Edison de Jesús Oliveros David le hacía entrega de un dinero al señor Jesús Antonio Zuleta Arango, por lo que fueron detenidos y puestos a disposición de la Fiscalía 079 Delegada ante el D.A.S. de Medellín, informando que los señores se dedicaban a extorsionar a los comerciantes de dicho sector. La Fiscalía Regional 079 procedió a ordenar la apertura de la investigación y al resolver la situación jurídica de los sindicados decreta la detención preventiva por violación al Decreto 1194 de 1989 en la modalidad de conformar y dirigir grupo de justicia privada – milicias populares, en concurso con el delito de extorsión que consagra el artículo 355 del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 40 de 1993. El 5 de febrero de 1997 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra los señores Jesús Antonio Zuleta Arango y Edison de Jesús Oliveros David por presunta violación del Decreto 1194 de 1989 en la modalidad de conformar y dirigir grupo de justicia privada – milicias populares, en concurso con el delito de extorsión que consagra el artículo 355 del Código Penal, modificado por el artículo
32 de la Ley 40 de 1993. El 20 de mayo de 1998, el Juzgado Regional de Medellín profirió sentencia absolutoria en favor de los señores Zuleta Arango y Oliveros David, pero la Procuraduría Delegada al no estar de acuerdo con la decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Nacional. El Tribunal Nacional al resolver la apelación interpuesta decreta la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que decreta el cierre de la investigación, y concede la libertad provisional a los procesados, devolviéndole el sumario a la Fiscalía Regional. El 28 de enero de 1999 la Fiscalía Regional decretó el cierre de la investigación. El 11 de marzo de 1999 la Fiscalía Regional profirió resolución acusatoria contra los señores Zuleta Arango y Oliveros David, por los delitos de rebelión en concurso con extorsión y revoca el beneficio de excarcelación, profiriendo orden de captura en su contra, decisión que fue apelada por el Ministerio Público, Procurador 126 Judicial en lo penal. El 8 de abril de 1999 la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en cumplimiento de la orden de captura vigent
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