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CE-05001-23-31-000-2000-02296-01(1670-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2000-02296-01(1670-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

FUNCION ADMINISTRATIVA - Fines y principios / CARRERA ADMINISTRATIVA - Debe desarrollarse con base en los principios de igualdad y mérito El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho, en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. El artículo 2º de la Ley 443 de 1998, por su parte, además de los principios rectores del artículo 209 de la Constitución Política, establece que la carrera administrativa deberá desarrollarse fundamentalmente con base en los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “(...) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 INCISO 1 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 2

SUPRESION DE EMPLEO - Causal de retiro. Adecuación de plantas de personal / DERECHO DE OPCION - Indemnización o reincorporación / ESTUDIO TECNICO - Requisito para modificar las plantas de personal / ESTUDIO TECNICO - No cumple con los requisitos legales / REINTEGROProcedente La supresión de empleos se debe concebir como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la

necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. Para la modificación de cualquier planta de personal se debe contar con los estudios técnicos que justifiquen dicha reestructuración, pero además de su confección dichos estudios tienen que estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen uno o varios de los aspectos consagrados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. Si el estudio técnico es el soporte de la supresión de un cargo y si en este caso del estudio técnico no se derivaba la necesidad de terminar la vinculación del Inspector de Policía y de la Secretaria de dicha Oficina, ha de concluirse que para el caso concreto el acto demandado está viciado de legalidad, pues del estudio efectuado como soporte del proceso de supresión no se derivó la necesidad de suprimir los cargos.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02296-01(1670-10)

Actor: JAIME DARIO ALVAREZ Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO - ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 22 de febrero de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda incoada por Jaime Darío Álvarez y María del Carmen Ángel Usme contra el Municipio de Puerto BerríoDepartamento de Antioquia.

LA DEMANDA JAIME DARÍO ÁLVAREZ y MARÍA DEL CARMEN ÁNGEL USME, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Decreto No. 005 de 13 de enero de 2000, suscrito por el Alcalde del ente territorial accionado, por el cual se suprimieron los cargos de Inspector de Policía Municipal y de Secretaria de la Inspección de Policía que desempeñaban en la planta de personal del Municipio de Puerto Berrío los señores Jaime Darío Álvarez y María del Carmen Ángel Usme, respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la parte accionada a: - Reintegrarlos al cargo de Inspector de Policía categoría 5ª y Secretaria de la Inspección de Policía o Secretaria Ejecutiva, o a otro de igual o superior categoría. - Reconocerles y pagarles los salarios y prestaciones sociales dejados de

percibir desde el retiro del servicio y hasta que se produzca efectivamente el reintegro, con inclusión de los incrementos legales. - Que se declare, para todos los efectos a que haya lugar, que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. - Pagar las costas y agencias en derecho. Sustentaron sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Jaime Darío Álvarez laboró al servicio del Municipio de Puerto Berrío por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 14 de enero de 2000, fecha en la cual, encontrándose en carrera administrativa y con una asignación mensual equivalente a $998.914,oo, se le comunicó con el Oficio DSG 026 de 14 de enero de 2000 que mediante el Decreto No. 005 de 13 de enero del mismo año se le había suprimido el cargo que venía desempeñando. La señora María del Carmen Ángel Usme laboró al servicio del Municipio de Puerto Berrío por el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 1991 y el 14 de enero de 2000, fecha en la cual, encontrándose en carrera administrativa por inscripción extraordinaria y con una asignación mensual equivalente a $749.692,oo, se le comunicó con el Oficio DSG 025 de 14 de enero de 2000 que mediante el Decreto No. 005 de 13 de enero del mismo año se le había suprimido el cargo que venía desempeñando. Mediante la referida comunicación se les brindó el derecho de opción, el cual fue ejercido por los interesados en el sentido de expresar que se acogían a la indemnización por supresión de cargo. Agregó la parte actora:

“SEXTO. Los cargo (sic) de INSPECTOR DE POLICÍA MUNICIPAL Y SECRETARÍA DE LA INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL, suprimidos por el Alcalde a través del Decreto No. 005 de enero 13 de 2000, no existían en la Planta de Cargos, pues por Decreto Número 00256 de noviembre 6 de 1998, el cargo denominado INSPECTOR MUNICIPAL DE POLICÍA que desempeñaba mi representado Álvarez, se había homologado con la denominación de INSPECTOR DE POLICÍA DE 5ª y, el de SECRETARIA DE LA INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL, se había homologado con la denominación de SECRETARIO EJECUTIVO, haciendo la aclaración que al momento de la homologación, el cargo se denominaba SECRETARIA EJECUTIVA.”. Por la Resolución No. 3329 de 14 de diciembre de 1998 el Alcalde del Municipio de Puerto Berrío creó una comisión de funcionarios con el objeto de que, dentro del término de 6 meses, rindiera un informe que sustentara el proceso de supresión de cargos del ente territorial. Dicha comisión, empero, se limitó a reunirse en tres ocasiones en las cuales no se discutió el aspecto técnico relativo a la modificación de la planta de cargos existente. El 27 de agosto de 1999 una Comisión de la Dirección de Capacitación y Apoyo Municipal adscrita a la Secretaría de Gobierno y apoyo Ciudadano del Departamento de Antioquia le entregó al señor Alcalde Municipal un “análisis comparativo del ajuste administrativo, con el fin de que se tengan presentes los

costos de la planta de empleos actual y la planta de talento humano propuesta, lo cual ayudará a darle mayor efectividad a su aplicación en el campo financiero, como en el administrativo, relacionado a la eficiencia y eficacia oportuna en la prestación del servicio.”. Teniendo en cuenta las tres actas de la comisión, el informe antes referido y sin certificado presupuestal, el Alcalde profirió el Decreto No. 005 de 2000 argumentando inconvenientes de orden presupuestal y siguiendo los lineamientos trazados en el referido informe. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 29, 53, 121, 123 y 125. De la ley 443 de 1998, los artículos 37 y 41. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 137 parágrafo, 148, 149 y 154 modificados en lo pertinente por el Decreto 2504 del mismo año. Los demandantes consideraron que la parte accionada, con el acto acusado, incurrió en los vicios de infracción de las normas en que debería fundarse y falsa motivación, por las siguientes razones (fls. 208 a 231 del cuaderno No. 1): - Luego de citar los artículos 29 y 125 de la C.P. y 1º y 37 de la Ley 443 de 1998, sostuvieron que las desvinculaciones del servicio se produjeron sin sujeción a lo ordenado en el parágrafo único del artículos 137 y 149 del Decreto 1572 de 19981,

1 Modificado este último por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998. en la medida en que se efectuó sin contar con la disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de las indemnizaciones; y, 148 ibídem, pues no se tuvieron en cuenta las necesidades del servicio ni el proceso de supresión se sujetó a un verdadero estudio técnico. Frente a este último aspecto es de resaltar que la Comisión que se creó por la Resolución No. 3329 de 14 de diciembre de 1998 para realizar los estudios técnicos suscribió tres actas, en las cuales lo que se discute es el estado de ingresos y egresos fiscales para el año 1999. Así entonces, por haberse violado las disposiciones que regulan el procedimiento a adelantarse en caso de supresión de cargos, el ente territorial incurrió en violación al debido proceso. Tampoco puede afirmarse que el requisito del estudio se satisfaga con la propuesta presentada por la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de AntioquiaDirección de Capacitación y Apoyo Municipal, pues la aplicación de la Matriz Dofa no se efectuó realmente, si en el documento no se refiere cómo llegaron a la formulación de la misión, visión objetivos de la Institución ni cómo se llegó a proponer una nueva planta de personal. Agregó la parte actora: “Como si fuera poco, el señor Alcalde de El Municipio de Puerto Berrío tampoco respetó la propuesta presentada por la Dirección de Capacitación y Apoyo Municipal, en efecto a folios 27 del citado estudio figuran dentro de los cargos propuestos el de Inspector de Policía y el

de Auxiliar Administrativo aclarando entre paréntesis que se trata de la Secretaria; de donde se tiene que si bien el cargo de Inspector Municipal de la Policía había sido Homologado como inspector de Policía 5ª y, el de Secretaria de la Inspección de Policía Municipal lo fue con la denominación de Secretario Ejecutivo, y el Estudio Técnico los denomina también mal, se trata de los mismos cargos suprimidos por el Alcalde y por tanto no fueron propuestos para desaparecer, dejándose dentro de los empleos a formar parte de la planta de cargos, sin embargo por Decreto Nro. 005 de enero 13 de 2000, procede el Alcalde a suprimirlo (sic)”. Adicionalmente, con su actuación, el Alcalde los privó del ejercicio del derecho al trabajo en condiciones de dignidad, presupuestos del Estado Social y de Derecho que se instituyó con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. También se desbordó el principio de razonabilidad administrativa, pues como quedó antes referido la supresión de sus cargos se dio con violación del procedimiento legal establecido para que se considerara su retiro como ajustado a un orden legal y justo. El Alcalde sustentó el acto de retiro en argumentos ajenos a la realidad, resaltándose que en el presente asunto se suprimieron cargos para luego realizar contrataciones de prestación de servicios con el ánimo de suplir las mismas funciones. A su turno, se tuvo en cuenta un reporte del estado financiero del ente territorial que no cumplía con los requisitos legales pues ni siquiera fue presentado por las autoridades que a nivel territorial ostentan la facultad para ello.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado mediante el Auto de 25 de julio de 20012 al Alcalde del Municipio de Puerto Berrío - Antioquia, el ente territorial contestó, dentro del término legal, la demanda incoada contra él en los siguientes términos (fls.263 a 267 del cuaderno No. 1): Frente a los hechos consideró que la mayoría de los expuestos por la parte actora son ciertos, aclarando que el derecho a la estabilidad de los empleados inscritos en carrera administrativa debe ceder ante el interés general y a la necesidad de la administración de lograr mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los cometidos estatales a su cargo. A su turno agregó que el ente territorial, en virtud del empréstito contratado por el Alcalde en ejercicio de la autorización concedida por el Concejo con el Acuerdo No. 028 de 9 de septiembre de 1999, sí contaba con la disponibilidad presupuestal para el pago de las indemnizaciones por supresión de cargo. Como razones de defensa expuso que el acto de retiro se sujetó a la normatividad aplicable, entre ella la contenida en la Ley 27 de 1992, y que efectivamente contaba con disponibilidad presupuestal, gracias al empréstito celebrado con IDEA a través del Contrato No. 7480 de 14 de diciembre de 1999. Finalmente, además de la genérica, formuló la excepción de inexistencia de la obligación, “en razón a que el municipio de Puerto Berrío, legalmente no tiene la obligación de reintegrar al demandante en la planta de cargos y en consecuencia

cancelar los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha de sus desvinculación y la de su reintegro.”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Mediante la providencia citada, adicionalmente, se negó el decreto de la suspensión provisional del acto demandado. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 22 de febrero de 2010, negó las pretensiones de la demanda incoada por los señores Jaime Darío Álvarez y María del Carmen Ángel Usme contra el Municipio de Puerto BerríoAntioquia, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 592 a 599 del cuaderno principal): Del estudio de la prueba allegada, especialmente de la Resolución No. 3329 de 14 de diciembre de 1998, de las actas suscritas por la Comisión creada por el referido instrumento y de la asesoría brindada por el Departamento de Antioquia, se evidencia que el fundamento que tuvo el Municipio para suprimir los cargos de los actores fue serio, completo y justificado, de acuerdo con metodologías válidas para los efectos requeridos. Ahora bien, el requisito de la disponibilidad presupuestal alegado en la demanda beneficia a la administración, por lo que su incumplimiento no tiene la virtualidad de afectar el acto de retiro. No obstante, en el presente asunto no se comprobó que dicho aspecto no se hubiera tenido en cuenta por parte del ente territorial accionado. Al respecto, precisó el a quo: “5.2.3. En ese orden de ideas, aseverar que el Municipio previamente no apropió partida presupuestal, no tienen ningún respaldo probatorio,

mas cuando es claro que la entidad territorial demandada, cumplió con la obligación impuesta de indemnizar a los actores, según lo afirma la demanda y se ratifica en el (sic) contestación.”. El hecho de que se hayan suscrito contratos de prestación de servicios para la realización de algunas funciones dentro del ente estatal no vicia per se el acto de retiro, máxime si como en el presente asunto no se acreditó que los contratos se hubieran celebrado para la prestación de las mismas funciones por los actores desempeñadas antes de su desvinculación. Los testimonios allegados al proceso no ofrecen elementos adicionales que permitan allegar a una conclusión contraria y ellos, además, no son dignos de crédito en la medida en que aquellos declarantes tienen interés en el asunto. DEL RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión del a quo, con los siguientes argumentos (fls. 601 a 608 del cuaderno No. 1): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, la supresión de empleos es una causa legal de retiro del servicio que encuentra soporte en la necesidad de adecuar las plantas de personal a los requerimientos del servicio. En un asunto con supuestos similares, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante providencia de 14 de agosto de 2009, radicado interno No. 2629-2007, accedió a las pretensiones de la demanda al comprobar la inexistencia de un estudio técnico ajustado a los parámetros legales. Pero si lo anterior no fuera suficiente, debe agregarse que de haberse considerado que efectivamente existía un Estudio técnico, en todo caso debió declararse la

nulidad del acto demandado, pues el Administración Municipal no se sujetó a la propuesta de planta efectuada en dicho estudio. Al respecto, precisaron los recurrentes: “(…), la planta propuesta en el documento que se validó como “Estudio Técnico”; en efecto, la Planta de cargos propuesta que se puede leer en la página 27 de este escrito, en la columna denominada EMPLEO, como adscrita a la Secretaría General y de Gobierno aparece la dependencia denominada “Inspección de Policía” con los siguientes empleos: Inspector de Policía, plazas: (1); Auxiliar Administrativo (secretaria), plazas: (1).”. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado para solicitar la confirmación del fallo del a quo, con base en los siguientes motivos (fls. 618 a 622 del cuaderno principal): Del análisis del estudio técnico allegado al expediente se evidencia que existieron razones de modernización y necesidades del servicio para efectuar los ajustes a la planta de personal del ente territorial. De lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 150 - 154 del Decreto 1572 de 1998 se evidencia que las reformas de las plantas de personal que impliquen la supresión de empleos, además de otros requisitos, deben basarse en un estudio técnico, el cual demuestre que “efectivamente por razones del servicio y por razones de modernización de la administración era necesaria la supresión de cargos y sus conclusiones deben llevar a la forzosa e ineludible creación, supresión o reclasificación de empleos.”. En el presente asunto, el estudio allegado tiene un diagnóstico y análisis

administrativo y financiero de la entidad, la descripción y el análisis administrativo y financiero del ajuste, la propuesta organizacional, el ajuste de los empleos al amparo de lo dispuesto en la Ley 443 de 1998, entre otros, con lo que puede afirmarse que el estudio técnico se sujetó a los lineamientos legales. Al respecto, se precisó: “5. En tales condiciones, como los accionantes no probaron que el acto acusado desconociera las normas aducidas como violadas por el Ente enjuiciado, deberá permanecer incólume; en consecuencia, se deberá confirmar el fallo del a quo en cuanto denegó las súplicas de la demanda.”. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el alcance dado por la parte interesada al recurso de apelación incoado dentro de su oportunidad legal contra la Sentencia del a quo, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad del retiro, por supresión de cargo, de los señores Jaime Darío Álvarez y María del Carmen Ángel Usme. Para ello deberá establecerse, fundamentalmente, si dicha decisión se soportó en un estudio técnico ajustado a los parámetros legales y si, además, de comprobarse lo anterior, la decisión de suprimir los cargos por ellos dos desempeñados se derivaba del referido estudio. Con tal propósito, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: Vinculación laboral - La señora María del Carmen Ángel Usme laboró al servicio del Municipio de Puerto Berrío, Antioquia, por el tiempo comprendido entre el 6 de mayo de 1991 y

el 14 de enero de 2000, en el cargo de Secretaria en la Inspección Municipal de Policía (Fl. 5 del cuaderno No. 1). - El señor Jaime Darío Álvarez laboró al servicio del ente territorial demandado del 16 de julio de 1996 al 14 de enero de 2000, en el cargo de Inspector Municipal de Policía (fl. 6 del cuaderno No. 1). Supresión de cargos Por el Decreto No. 256 de 6 de noviembre de 1998, suscrito por el Alcalde del Municipio de Puerto Berrío, se ajustó la planta de personal al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecida en el Decreto 1568 de 1998, incluyendo al de Inspector de Policía 5ª Categoría, Código 405 nivel técnico (fls. 195 a 201). Por el Decreto No. 005 de 13 de enero de 2000, suscrito por el Alcalde del Municipio de Puerto Berrío en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley 136 de 1994, la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios, se suprimieron unos cargos de la estructura administrativa del Municipio de Puerto Berrío, específicamente los empleos de los aquí demandantes. Con tal objeto, el referido acto precisó (fls. 11 y 12 del cuaderno No. 1): “(...)

2. Que el Alcalde Municipal mediante Resolución No. 3329 del 14 de diciembre de 1998, y basado en el contenido del Artículo 41 de la Ley 443 de 1998, creó una Comisión de Funcionarios con el fin de realizar unos estudios técnicos para la reforma de la planta de personal y para

la supresión de unos empleos.

3. Que como consecuencia del estudio técnico, económico y administrativo realizado por la Comisión, se llegó a la conclusión de que en definitiva el Municipio tiene en estos momentos un déficit fiscal cercano a los DOS MIL MILLONES DE PESOS (...)

4. Que en reunión del Concejo de Gobierno celebrada el día 30 del mes de abril de 1999, Acta No. 006, se hizo un análisis real sobre la situación económica y administrativa del Municipio, determinándose la necesidad de suprimir varios cargos de la Administración Municipal.

(...)

6. Que en atención a lo propuesto por el Comité Técnico de la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Antioquia, a través de la Dirección de Capacitación y Apoyo Municipal, en informe de agosto 27 de 1999.

7. Que según el parágrafo del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998,

no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleven el pago de indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.

8. Que según constancia de la Analista de Presupuesto, existe disponibilidad para el pago de indemnizaciones, Código 305084107 de la actual vigencia presupuestal, (...)”. - Por Oficio DSG 025 de 14 de enero de 2000 la Secretaria de Gobierno le informó a la señora María del Carmen Ángel Usme que por el Decreto No. 005 de 13 de enero de 2000 se le había suprimido el cargo que venía desempeñando, a partir del 15 de enero de 2000. Agregó (fl. 9 del expediente principal):

“Con base en lo ordenado por el Decreto 1568 de 1998, en su artículo 44, Usted dispone de cinco (5) días calendarios a partir de la fecha de notificación, para que manifieste a la Administración Municipal, si opta por ser reincorporada dentro de los seis (6) meses siguientes a un empleo equivalente o recibir la indemnización, conforme lo señala la Ley.”. Mediante documento radicado el 18 de enero de 2000 la señora Ángel Usme se acogió a la indemnización por supresión de cargo (fl. 7 del expediente No. 1). Con la Resolución No. 256 de 25 de febrero de 2000, suscrita por el Jefe del Ejecutivo territorial, se le reconoció a la señora María del Carmen Ángel Usme la indemnización por supresión de cargo en cuantía de $5326.036,oo, imputado al código 25100103 programa previsión - indemnizaciones (fl. 271 del cuaderno No. 1). - A través del Oficio DSG 026 de 14 de enero de 2000 la Secretaria de Gobierno le informó al señor Jaime Darío Álvarez que por el Decreto No. 005 de 13 de enero de 2000 se le había suprimido el cargo que venía desempeñando, a partir del 15 de enero de 2000; agregando para el efecto el mismo aparte transcrito en el caso de la señora Ángel Usme (fl. 10 del expediente principal). Por Oficio de 19 de enero de 2000 el señor Jaime Darío Álvarez expresó su decisión ante la Secretaria de Gobierno del Municipio de acogerse a la indemnización por supresión de cargo (fl. 8 del cuaderno No. 1).

A través de la Resolución No. 255 de 25 de febrero de 2000, proferida por el Alcalde del Municipio de Puerto Berrío, se le reconoció al señor Jaime Darío Álvarez la indemnización por supresión de cargo en cuantía de $2924.218,oo, imputado al código 25100103 programa previsión - indemnizaciones (fls. 268 del cuaderno No. 1). Establecido lo anterior, el asunto objeto de litigio se abordará en el siguiente orden: (i) De la supresión de cargos; (ii) Del caso concreto. (i) De la supresión de cargos. De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho, en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. Al respecto, reza la citada disposición: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”. Ahora bien, uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro3; garantizándose, además, la estabilidad laboral, a la luz de los Artículos 25, 53 y concordantes de la

Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem. El artículo 2º de la Ley 443 de 1998, por su parte, además de los principios rectores del artículo 209 de la Constitución Política, establece que la carrera administrativa deberá desarrollarse fundamentalmente con base en los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “(...) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.”. 3 Artículo 125 de la Constitución Política. Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe concebir como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Así lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación1: “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos

de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.”. La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999, M.P. doctor

Carlos Gaviria Díaz: “No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sóla circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en

el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría 1 Sentencia de 6 de julio de 2006, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Actor Omar Benito Páez Jaimes. al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa. (.......)” El derecho a la estabilidad, “no impide que la Administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.” Ahora bien, obser

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