CE-05001-23-31-000-2000-02302-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-02302-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO - Facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud Del examen de la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud se observa que no existe vulneración alguna del debido proceso en cuanto que se adelantaron los trámites mínimos exigidos en las normas generales del Código Contencioso Administrativo aplicables en este asunto, pues, se comunicó a la sociedad Lotto Lotín Ltda. el inició de la respectiva investigación administrativa, se señaló la normativa que contiene la conducta reprobable y la sanción derivada de la misma, se concedió la oportunidad a la demandante para expresar sus opiniones y aportar o solicitar pruebas, se motivó la decisión correspondiente, la cual le fue notificada por los medios legales, y se resolvió el recurso de vía gubernativa procedente legalmente. De otra parte, como lo anotó la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Ley 1259 de 1994 son sujetos de la inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, “Los que exploten, administren o gestionen, bajo cualquier modalidad, el monopolio de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades del juego de suerte y azar”. En desarrollo de tales atribuciones la Superintendencia está facultada para imponer las sanciones que corresponda por el incumplimiento de los deberes a cargo de los sujetos vigilados, según lo establece el artículo 5º del citado cuerpo legal, referido precisamente en los actos acusados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 28 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 34 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 35 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 44 / DECRETO 1893 DE 1994 - ARTICULO 6
LITERAL B INCISO 8 / LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 19 / DECRETO 1298 DE 1994 - ARTICULO 31 / DECRETO 1259 DE 1994 - ARTICULO 4
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencia, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de septiembre de 2004, Rad. 2000-00276, MP. Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1562 DE 1999 (28 de octubre) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (No anulada) / RESOLUCION 2067 DE 1999 (23 de diciembre) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
(No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02302-01
Actor: SOCIEDAD LOTTO LOTIN LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Referencia: APELACION SENTENCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Salud contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró la nulidad de las resoluciones números 1562 de 28 de octubre de 1999 y 2067 de 23 de diciembre de 1999, proferidas por dicha entidad pública, por las cuales se impone una sanción a la sociedad Lotto Lotín Ltda. I.- ANTECEDENTES I.1 Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad LOTTO LOTÍN LTDA. demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia a la Superintendencia Nacional de Salud, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1 Pretensiones "PRIMERO: Que son nulas las Resoluciones 1562 de Octubre 28 de 1999 y 2067 de diciembre 29 de 1999, expedidas ambas por el Director General para el control de las rentas cedidas de la Superintendencia Nacional de Salud.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, para restablecer el derecho, se disponga que la sociedad LOTTO LOTÍN LTDA. no está obligada al pago de las multas impuestas en los referidos actos administrativos.
TERCERO: Que, en caso de oposición, se condene en costas a la entidad demandada.” (Fl. 33 del cuaderno núm. 1) 1.2 Los hechos La demandante refiere que mediante escritura pública núm. 511 de marzo 26 de 1996 de la Notaria 26 de Medellín se constituyó la sociedad LOTTO LOTÍN LTDA.,
la cual está integrada por las siguientes entidades territoriales: Distrito Capital y los Departamentos de Antioquia, Valle, Santander, Norte de Santander, Risaralda, Caldas, Cundinamarca, Atlántico y Bolívar. El objeto fundamental de la sociedad era la explotación de la Lotería LOTTO LOTÍN, que había creado y venía operando la Beneficencia de Antioquia, entidad que autorizó su explotación por la mencionada sociedad. LOTTO LOTÍN entró a circular en las citadas entidades territoriales y se erigió en la más importante y avanzada lotería de Colombia, además de convertirse en un auténtico modelo de eficiencia, generando desde su creación y hasta el momento en que fue suspendido más de doce mil millones para el sector público de la salud. El día 11 de septiembre de 1998, el Director General para el control de las rentas cedidas de la Superintendencia Nacional de Salud profirió el Auto núm. 0558, mediante el cual se dispuso ordenar apertura de investigación contra la sociedad LOTTO LOTÍN LTDA., por supuesto incumplimiento del artículo 6º del Decreto 1893 de 1994. Este auto no se notificó personalmente sino que simplemente se comunicó al Gerente de la sociedad, quien mediante escrito fechado el 8 de octubre de 1998 solicitó su revocatoria. El 4 de diciembre de 1998, en forma intempestiva, la Superintendente Nacional de Salud ordenó la suspensión inmediata de la lotería LOTTO LOTIN, decisión que luego sería confirmada, motivo por el cual la sociedad LOTTO LOTÍN cesó su actividad fundamental en el mes de marzo de 1999.
Posteriormente, el 28 de octubre de 1999, es decir, más de un año después de que fuera presentada la solicitud de revocatoria del Auto 558, y estando ya inactiva la sociedad, sin que se hubiera adelantado procedimiento alguno, el Director General para el control de las rentas cedidas de la Superintendencia Nacional de Salud profiere la Resolución núm. 1562, en la cual no se refiere a la petición mencionada (aduciendo que contra el Auto 558 no procede recurso alguno), pero impone a LOTTO LOTÍN LTDA. una sanción consistente en multa en cantidad equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales. Contra dicha decisión solo procedía el recurso de reposición, que fue interpuesto en forma oportuna, el cual fue decidido a través de la Resolución núm. 2067 de 29 de diciembre 29 de 1999, en el sentido de confirmar la decisión inicial. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación. La actora indica como infringidos, de un lado, los artículos 29 de la Constitución Política, 1°, 2°, 3°, 31, 34, 35, 36, 69, y 71 del Código Contencioso Administrativo Artículos, y 5º del Decreto 1259 de 1994, por razones que se concretan en el vicio de violación del debido proceso, y de otro, los artículos 346 de la Constitución Política, 2,14 y 96 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto, 152 y 156 del Código de Comercio, 39 de la Ley 10 de 1990, 6 del Decreto 1893
de 1994, y el Decreto 115 de 1996, por motivos que configuran el vicio que denominó violación de la norma de fondo. - Violación del debido proceso Precisó, luego de explicar que el procedimiento aplicable en la Superintendencia Nacional de Salud es el previsto en el Código Contencioso Administrativo, que en la actuación adelantada por esta entidad se vulneraron las siguientes artículos de ese estatuto, desconociéndose por ello el debido proceso: el 1º, por cuanto que se obró como si dicho código no existiera o fuera inaplicable; el 2º, 3º, y 31 porque se desconocieron principios como la celeridad, la eficacia, y la imparcialidad, pues se dejó pasar un año sin responder una sencilla petición, y luego, sin adelantarse el trámite que correspondía, se precipitó la decisión, máxime cuando ya la misma Superintendencia había prácticamente aniquilado la sociedad al impedirle el ejercicio de su objeto social; el 34 y el 35, porque la decisión se tomó sin practicar prueba alguna y sin reparar siquiera en la única que adujo la sociedad investigada; y el 69 y el 71, en tanto que se determina, sin fundamento ninguno, que los actos administrativos son irrevocables y en consecuencia se abstiene de decidir un recurso y de notificar la decisión al interesado. Señaló, igualmente, que el Auto núm. 558 está lejos de ser un auto de cargos, ya que en él no se señala cuál es la conducta punible ni cuál la sanción que le correspondería. Advirtió, además, que la entidad demandada sanciona a la demandante por no
haber acreditado las transferencias a los Fondos Seccionales de Salud, exigencia que excede los límites de la norma supuestamente violada (Decreto 1893 de 1994, artículo 6, literal b, si inciso 8), la cual ordena transferir las utilidades, siendo evidente de este modo la discordancia entre el deber que la norma impone y el que está exigiendo la Superintendencia, pues aquella obliga a transferir y nada más a ello, mientras que ésta va más allá, y lo que reprocha no es que no haya transferido, sino que “no ha acreditado” la transferencia; adicionalmente, en el acto que resuelve el recurso, la Superintendencia se contradice, por cuanto que aquí ya no sanciona por no acreditar sino por no haber transferido unos recursos, cambiando además el año, ya que no se refiere a 1998 sino a 1999. Puntualizó, en este mismo aspecto, que no hay en los actos acusados fundamento normativo alguno de la sanción impuesta, no siendo aplicables los numerales 23, 24 y 25 del artículo 5º del Decreto 1259 de 1994: el primero, porque se refiere a la sanción en caso de desobedecer instrucciones u órdenes de la Superintendencia, lo cual aquí no ocurrió; el segundo, de un lado, porque trata de la amonestación, de otro, porque se refiere a personas naturales, y finalmente, porque establece sanciones en salarios mínimos diarios, supuestos no aplicables en este caso; y el tercero, porque alude a entidades promotoras y prestadoras de salud. - Violación de la norma de fondo Explicó que la expresión rentas generadas en el derecho colombiano se refiere a
rentas anuales.
Indicó al respecto: i) que la Constitución Política se refiere en su artículo 346 a que el gobierno nacional formulará anualmente el presupuesto de rentas; ii) que el artículo 352 de la C.P. remite a una ley especial el desarrollo de dicho precepto, denominada “Ley Orgánica del Presupuesto”; iii) que el Estatuto Orgánico del Presupuesto -Decreto Ley 111 de 1996prevé en su artículo 2º que las reglas del mismo serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto y que, en consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto; en su artículo 14, fija el principio de anualidad, esto es, que todos los efectos legalespresupuestales se definen en el año fiscal; y en su artículo 96, establece que a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con régimen de dichas empresas, dedicadas a actividades no financieras, le son aplicables los principios presupuestales contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto; iv) que del Decreto 115 de 1996 se deduce que la Ley Orgánica de Presupuesto es la única que rige la elaboración de presupuestos de las empresas industriales y comerciales del Estado y que el principio de anualidad rige para la empresa Lotto Lotín; y v) que el Código de Comercio también prevé la anualidad, pues, de un lado, el artículo 152 dispone que toda sociedad comercial deberá hacer inventario y balance general a fin de cada año calendario y, de otro, el
artículo 156 regula que las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten. Consideró, en consecuencia, que no se ha violado el artículo 6° del Decreto 1893 de 1994, por no ser aplicable en este asunto, en cuanto que contiene normas presupuestales que son incompatibles con las del Estatuto Orgánico Presupuestal. Afirmó que, aún si fuera aplicable la citada norma, debe entenderse que cuando ordena que se transfieran las utilidades por la explotación del monopolio rentístico, dichas utilidades son las establecidas anualmente, conforme al Decreto 971 de 1990, pues no es lógico entender que son utilidades el remanente que queda en el mes de enero, toda vez que es posible que el mes siguiente y los meses sucesivos arrojen perdidas, de modo que al hacer el corte anual lo que se ganó en enero se diluya en lo perdido durante los meses restantes. Estimó que jurídicamente no es posible que se transfieran utilidades con periodicidad mensual, a menos que se entienda que la norma se refiere a la transferencia en 1998 de las utilidades correspondientes al ejercicio fiscal anterior, esto es, a 1997. Consideró, finalmente, que las multas impuestas contrarían el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, pues aún si hubiera infracción a una norma cualquiera -sancionable con multa-, resulta a todas luces desmesurado no partir del mínimo posible, que es cero salarios mínimos mensuales, y escogerse, en forma arbitraria y sin explicación alguna, quinientos salarios mínimos, cuando el
rango está entre cero y mil. I.2 Contestación de la demanda La Superintendencia Nacional de Salud dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Afirmó que la Superintendencia Nacional de Salud requirió a la sociedad Lotto Lotín Ltda., en los términos del artículo 18 del Decreto 1893 de 1994, con el fin de que demostrara el cumplimiento de los giros mensuales a la salud correspondiente a los sorteos de enero a julio de 1998, ordenado en el inciso 8, literal b) del artículo 6 del mismo decreto, norma ésta que goza de la presunción de legalidad, y que en el término de diez (10) días que se le concedió para el efecto, dicha sociedad no procedió de conformidad, lo cual configuró una violación de la normatividad existente generadora de una sanción, pues, por tal incumplimiento, se hace aún más grave la situación del sector de la salud en Colombia, ya que impide a los sectores más pobres gozar de medios humanos y materiales que les permitan una mínima asistencia social en salud.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2010, declaró la nulidad de los actos acusados, con sustento en las siguientes razones: Precisó que el debido proceso, del cual hacen parte los principios de legalidad y tipicidad de la conducta, se ha establecido como uno de los más importantes instrumentos de garantía ciudadana, y como un verdadero límite a los poderes del Estado y más aún frente al ejercicio del poder punitivo; y que es la propia Constitución Política la que impone a las autoridades judiciales y administrativas
realizar las actuaciones de conformidad con los principios del debido proceso, incluidos la legalidad y la tipicidad de las conductas, más aún cuando se trata de la potestad sancionadora (artículo 29). Expresó, en ese orden, que la administración debe garantizar que la motivación del acto administrativo, así como la sanción impuesta, deben corresponder a la conducta imputada y procesada, garantizando de manera efectiva el derecho de defensa. Señaló, refiriéndose al caso concreto, que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante auto del 11 de septiembre de 1998, ordenó la apertura de investigación administrativa en contra de la sociedad Lotto Lotín Ltda., con fundamento en las siguientes consideraciones: “Que el decreto 1893 de 1994, Articulo 6. Literales B. Inciso 8. En relación con ORÍGENES Y DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS de los ingresos de los FONDOS SECCIONALES DE SALUD ordena que: “Con periodicidad mensual, conforme a la Ley, la integridad de las utilidades por la explotación del monopolio rentístico de loterías ordinarias o especiales de carácter departamental, de acuerdo con la apropiación presupuestal existente sin necesidad de cierre contable y en los plazos para [el] efecto establecidos en las disposiciones legales” y “Que la Sociedad Lotto Lotín Ltda. no ha acreditado las transferencias a los Fondos Seccionales de Salud de los departamentos socios por utilidades correspondientes a los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del presente año”. Advirtió que, tal como se constata de dicho auto, la imputación no incluye el
procedimiento que se va a aplicar para adelantar el proceso sancionatorio y la sanción que se impondría. Indicó que la Superintendencia Nacional de Salud en sus resoluciones 1562 y 2067, ambas de 1999, imputa a la Sociedad Lotto Lotín que ha incumplido el inciso 8 del literal b del artículo 6° del Decreto 1893 de 1994, norma ésta que prevé lo siguiente: “Artículo 6º. Ingresos de los Fondos Seccionales de Salud. Son ingresos de los Fondos Seccionales de Salud: (…) b. Las rentas e impuestos establecidos en las normas constitucionales y legales con destinación para salud en el departamento, tales como: (…) - Con periodicidad mensual, conforme a la ley, la integridad de las utilidades por la explotación del monopolio rentístico de loterías ordinarias o especiales de carácter departamental, de acuerdo con la apropiación presupuestal existente sin necesidad de cierre contable y en los plazos para el efecto establecidos en las disposiciones legales”. Destacó que en el acto administrativo sancionatorio no se hace mención a la normativa en la que se fundamenta la sanción y su monto, violando de manera directa el principio de tipicidad dentro del proceso, viciando de nulidad los actos administrativos mediante los cuales se sancionó al demandante. En consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones 1562 y 2067 de 1999 proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud y, a título de restablecimiento del derecho, determinó que la demandante no adeuda suma alguna por concepto de la multa impuesta en los citados actos.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, invocando como razones de su inconformidad las siguientes: “… manifiesto respetuosamente que los Actos Administrativos atacados en el presente proceso no carecen de motivación por cuanto en el auto de apertura de investigación, que fue debidamente comunicado (no notificado, por tratarse de un acto de trámite), al demandante, de hecho éste rindió las explicaciones del caso, las mismas fueron debatidas por el Director de Rentas Cedidas, competente del asunto, así como en la Resolución 1562 del 28 de octubre y 2067 del 29 de diciembre de 1999 que en su parte considerativa describieron detalladamente todos los hechos, consistentes en la omisión de la demandante al no haber transferido mensualmente la integridad de las utilidades obtenidas durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1999. Situación que la misma no puedo (sic) desvirtuar en la investigación administrativa y que origino los actos atacados en el proceso que nos ocupa. Es importante advertir que la esencia de la inspección, vigilancia y el control de las rentas cedidas, a cargo de esta Superintendencia está fundada en la protección de un servicio público esencial como es la prestación de los servicios de salud que para su efectiva atención requiere de las rentas del monopolio que son recursos públicos con destinación específica tal como lo ha expresado la Honorable Corte Constitucional, con su conducta omisiva perjudicaba y/o retardaba la adecuada prestación de los servicios de salud
no solo en el departamento de Antioquia si no de cada uno de los departamentos socios como Valle, Cundinamarca, Caldas, Bolívar, Bogotá, Santander, Norte de Santander, Risaralda y Atlántico. […] En consecuencia, se logra rebatir, desde la base misma, el criterio que subyace a la demanda y, de contera, las pretensiones que formula, a fin de revocar la sentencia objeto del presente recurso. No obstante, a través del repaso realizado se podrá brindar el convencimiento de esa Superioridad en torno a la actuación desplegada por este organismo control, cuyo único móvil y fundamento fue el de preservar tales recursos e impedir que se distrajeran de su finalidad y en últimas obtener la transferencia de ellos a los departamentos socios. Se enfatiza que fue una actuación sujeta, en un todo, a nuestro ordenamiento que regía para la época de los hechos. […] Así mismo, al describirse los principios y derechos que componen el debido proceso presuntamente vulnerados por esta Superintendencia, se inadmiten teniendo en cuenta que: El principio de legalidad no se desconoció porque se señalaron las normas legales violadas por el demandante tales como el literal b) del artículo 6° del Decreto 1893 de 1994, que obligaba a la transferencia mensual de las rentas cedidas por los operadores o administradores de los juegos de azar. Tampoco se vulneró el principio de la debida notificación por el ente de control, puesto que el auto 558 del 11 de septiembre de 1998, fue debidamente comunicado al señor Representante Legal de la Sociedad Lotto Lotín Ltda., por ser un auto de trámite (no es exigible su notificación) tuvo
tanto conocimiento del mismo, que solicitó revocatoria del acto administrativo y, su petición fue resuelta negativamente, por silencio administrativo negativo, situación que no está [en] discusión. En cuanto a las resoluciones objeto de demanda es evidente que se surtió la notificación en debida forma conforme con el artículo 44 del C C A, puesto que el actor interpuso los recursos de ley, como efectivamente obra en el expediente. Los mismos argumentos expuestos y fueron resueltos en el acápite superior son igualmente valederos para establecer palmariamente que no se configuró la violación al derecho de defensa, ni de la defensa técnica, derecho a ser oído, derecho a solicitar pruebas, derecho de contradicción de la prueba, rendición de descargos y carga eficiente de la prueba. Ahora bien en lo pertinente al principio de favorabilidad, es oportuno enunciar que el mismo se aplicó en este asunto, pues si bien en materia penal se denomina el bien jurídico protegido o tutelado haciendo analogía en nuestro caso, la protección al monopolio rentístico y la generación de las rentas cedidas con destinación específica para la prestación de servicios de salud corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud el encargo de velar por la protección de ellos, es así, que la sanción impuesta se enmarcó dentro de lo contemplado en el numeral 23 del artículo 5° del Decreto 1259 del 20 de junio de 1994 (norma vigente para la época de los hechos) "Mediante el cual se reestructuró la Superintendencia Nacional de Salud", aplicando la favorabilidad, previa solicitud de explicaciones (auto 558 del 11 de
septiembre de 1998), se contaba con la facultad para imponer multas sucesivas hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la multa impuesta no excedió los 1.000 salarios legales mensuales vigentes, por el contrario fue benevolente la administración al imponerle la mitad del máximo previsto, y solo se le impuso 500 salarios legales mensuales vigentes, téngase en cuenta que fue durante un semestre (enero a julio) que la Sociedad Lotto Lotín Ltda. retuvo los recursos generados por la explotación del monopolio de juegos destinados al sector salud, situación que debió ser sancionada con el máximo establecido, no obstante, repito la administración fue benevolente en el correctivo. De lo anteriormente expuesto se desprende que la sanción impuesta, con sujeción al debido proceso y derecho a la defensa, se debió a que la demandante sancionada fue renuente a la norma que le imponía la obligación de transferir mensualmente los dineros del monopolio, apartándose con su conducta del esquema de vigilancia asignado a esta Superintendencia, consistente en la omisión de la demandante al no haber transferido mensualmente la integridad de las utilidades obtenidas durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1999. Significando, con lo expuesto, que sí existió motivación de los actos administrativos atacados en este proceso, desvirtuándose así lo afirmado en la sentencia impugnada. También, se cuestiona que la sanción impuesta, debe corresponder a la conducta imputada y procesada, garantizando de manera efectiva el derecho
a la defensa. Sobre el particular, se observa que la sanción impuesta se ajusta a la gravedad de la conducta de la demandante (nada más, ni nada menos que no transferir recursos con destino al sector salud). De otra parte, en lo pertinente a lo aducido por el fallador contencioso que la imputación no incluyó el procedimiento que se iba a aplicar para adelantar el proceso sancionatorio y la sanción que se impondría. Al respecto, esta defensa arguye que para el momento de los hechos el Decreto 1259 de 1994 tenía un vacío jurídico, procedimental, puesto que no contemplaba un procedimiento específico, ni reglamentado en su momento, no obstante ese vacío fue suplido recurriendo a las fuentes formales del Derecho como es la aplicación del Código Contencioso Administrativo en la parte general, como efectivamente sucedió, demeritándose con ello el argumento señalado en la sentencia objeto del presente recurso. Finalmente en cuanto a la posible imprecisión en la tipificación de la conducta, no hubo tal, teniendo en cuenta que el numeral 23 del artículo 5° del Decreto 1259 de 1994 señala: "Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, a los administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas previa solicitud de explicaciones, multas sucesivas hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción a favor del Tesoro Nacional cuando desobedezcan las instrucciones u órdenes que imparta la Superintendencia. Esta facultad excluye conforme a las disposiciones legales a los funcionarios de elección popular."
De la lectura de la disposición transcrita se infiere claramente que la Sociedad Lotto Lotín Ltda. era vigilada de esta Superintendencia tal como lo contemplaba el artículo 4° de la norma en comento al señalar que son sujetos de: “Inspección Vigilancia y Control…Los que exploten, administren o gestionen, bajo cualquier modalidad, el monopolio de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades del juego de suerte y azar” y el Lotto Lotín Ltda. precisamente era otra modalidad de juego. Bajo los anteriores argumentos queda claro que todo el proceso administrativo seguido y culminado contra la Sociedad Lotto Lotín Ltda. se observó el debido proceso, el derecho de defensa y la sanción impuesta fue debidamente tipificada conforme con la conducta que vulneró el ordenamiento jurídico.” (Fls. 121 a 126 del cuaderno núm. 1 – negrillas y cursivas originales) IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION EN LA SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa del proceso intervino solamente la Superintendencia Nacional de Salud, para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fls. 8 a 14 de este cuaderno) V.- POSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente asunto el Agente del Ministerio Público guardó silencio. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Los actos acusados Los actos acusados están contenidos en las resoluciones números 1562 de 28 de
octubre de 1999 y 2067 de 23 de diciembre de 1999, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, por las cuales se impone una sanción a la sociedad Lotto Lotín Ltda. y se confirma dicha decisión al resolverse un recurso de reposición, respectivamente. 2.- Examen de la impugnación 2.1 Según lo sostiene la Superintendencia Nacional de Salud, no es cierto que haya existido violación del debido proceso ni de normas superiores con la expedición de los actos acusados. En ese orden, señaló que el principio de legalidad no fue desconocido, toda vez que se señalaron las normas legales violadas por la demandante, tales como el literal b) del artículo 6° del Decreto 1893 de 1994, que obligaba a la transferencia mensual de las rentas cedidas por los operadores o administradores de los juegos de azar. Insistió, igualmente, en que pese a que se concedió a la demandante un término de diez (10) días para que acreditara el cumplimiento de dicho deber, ésta no procedió de conformidad dentro de la respectiva investigación administrativa. Anotó, de otro lado, que el auto 558 del 11 de septiembre de 1998, por ser un auto de trámite, no debía ser notificado sino solamente comunicado, como en efecto ocurrió; que los actos acusados fueron debidamente notificados a la demandante, en los términos del artículo 44 del C.C.A.; y que la sanción impuesta se enmarcó dentro de lo señalado en el numeral 23 del artículo 5° del Decreto 1259 del 20 de
junio de 1994, aplicando además el principio de favorabilidad, pues, no obstante tener la facultad para imponer multas sucesivas hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Administración fue benevolente al imponerle solo la mitad del máximo previsto. Expresó, finalmente, que “… en cuanto a la posible imprecisión en la tipificación de la conducta, no hubo tal, teniendo en cuenta que el numeral 23 del artículo 5° del Decreto 1259 de 1994 señala: “Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, a los administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas previa solicitud de explicaciones, multas sucesivas hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción a favor del Tesoro Nacional cuando desobedezcan las instrucciones u órdenes que imparta la Superintendencia. Esta facultad excluye conforme a las disposiciones legales a los
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