🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2000-02314-01(47817)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2000-02314-01(47817)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / BIEN INMUEBLE INCAUTADO SÍNTESIS DEL CASO: Por orden de un juez penal militar, el 7 de septiembre de 1990, fue registrado y decomisado un bien inmueble de propiedad del ahora demandante, porque según informes en dicha propiedad existían “personas integrantes de sicarios (sic), armas, municiones y explosivos”. El inmueble quedó a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes. El diligenciamiento en relación con la investigación de las presuntas conductas punibles que generaron el decomiso del bien inmueble, fue adelantado por los jueces especializados y la Fiscalía General de la Nación, entidad esta última, que después de 9 años, el 23 de septiembre de 1999, decidió abstenerse de iniciar el trámite de extinción de dominio y ordenó la entrega del bien inmueble. El demandante aduce un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en

primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del “hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Aunado a lo anterior, es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera

indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos. En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / DERECHO DE

CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA /

RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA La Sala observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento

de ellas, y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios. En esos términos, para este caso se le dará pleno valor probatorio porque el derecho de contradicción se garantizó. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el decomiso de un bien inmueble por un lapso de nueve años, como consecuencia de una investigación preliminar, configura un evento de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la demandada. Establecido lo anterior y de ser necesario, la Sala entrará a resolver sobre el reconocimiento de perjuicios, en los precisos términos en que se formularon las inconformidades por parte del demandante en el recurso de alzada.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / BIEN INMUEBLE INCAUTADO / INVESTIGACIÓN PENAL En el caso bajo estudio se presentó un daño consistente en el decomiso de un bien inmueble de propiedad del demandante por un lapso superior a 9 años por haber estado vinculado a una investigación preliminar que adelantaba la Fiscalía General de la Nación por los delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito y testaferrato. Daño que se tiene plenamente probado en el plano factico, toda vez que quedó demostrado que el bien inmueble fue decomisado desde el 7 de septiembre de 1990 hasta el 23 septiembre de 1999 y puesto a disposición del

Consejo Nacional de Estupefacientes. Entidad que, conforme se evidencia en el certificado de tradición y libertad, sí dispuso del bien asignando su uso a distintas instituciones del Estado.

BIEN INMUEBLE INCAUTADO / IRREGULARIDAD EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Probada / MORA JUDICIAL /

PERTURBACIÓN DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE

[S]i bien las ordenes de registro y decomiso del bien inmueble fueron tramitadas por el Ejército Nacional en razón a la atribución que le fuere conferida mediante Decreto 1856 de 1989, está claro lo inadecuado de la forma como se adelantó la investigación tanto por la justicia especializada como por la Fiscalía General de la Nación. Durante el procedimiento, además de que se suscitaron una serie de irregularidades, transcurrieron inicialmente seis años desde que el bien fue decomisado sin que la autoridad competente diera impulso al trámite para tomar una decisión frente a las diligencias preliminares hasta que estas concluyeron con decisión inhibitoria, tiempo al que se le sumó el que transcurrió después de que el superior por vía de consulta ordenó devolver el expediente para la práctica de otra preliminar, a fin de establecer si se daba o no inicio a la acción de extinción de dominio, lo cual resultó infructuoso porque la decisión fue precisamente la de no dar inicio a la referida acción y ordenar la entrega del bien. Por consiguiente, que el demandante hubiese sido perturbado en su derecho de propiedad porque transcurrió un lapso de nueve años en que el bien inmueble estuviera decomisado, amén de las diferentes irregularidades en el trámite del procedimiento, sin que

existiera justificación legal o válida para ello, conduce indefectiblemente a que el daño revista caracteres de antijuridicidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1856 DE 1989

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE

MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA

[C]onforme a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, título de imputación que también abarca la mora judicial es decir, la falta de decisión judicial en un plazo razonable, siempre que ésta no sea justificada, lo cual ocurre cuando no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA

[E]s posible concluir que el daño ocasionado al demandante tiene como origen la dilación en la investigación preliminar adelantada por el decomiso del bien inmueble de su propiedad, circunstancia que evidencia un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la demandada, ya que

se revela omisiva una conducta que por más de nueve años tuvo en estado de incautación el bien sin que entre tanto resolviera la investigación preliminar.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS

DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños durante el desarrollo de los mismos. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En este caso, como lo dijo el A quo, las irregularidades y dilaciones surgidas durante la investigación preliminar permitieron evidenciar una actuación

negligente, descuidada y arbitraria, por lo que se puede decir que la administración de justica ha funcionado mal y tardíamente, lo que conduce a que se tenga por configurado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…)resulta claro el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, dado que el decomiso del bien inmueble se llevó a cabo por orden de un juez penal militar al amparo de lo dispuesto en el Decreto 1856 de 1989, y el asunto de ahí en adelante estuvo en conocimiento de los jueces especializados y, seguidamente, del ente investigador, transcurriendo un lapso superior a nueve años en el que el procedimiento estuvo prácticamente inactivo y sin que se decidiera en relación con la investigación preliminar. Por lo anterior, la Sala encuentra mérito para confirmar la decisión de la primera instancia, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la demandada por la actuación irregular de sus autoridades.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1856 DE 1989

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /

PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta colegiatura ha de precisar que reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que el perjuicio moral generalmente se manifiesta en forma de dolor, congoja, pesadumbre, aflicción, intranquilidad o cualquier forma de alteración emocional. Sin embargo, para la Sala es claro que su manifestación no es única, sino que

depende de la reacción de cada sujeto, y de igual manera resulta que la afectación o no que un suceso genere, depende del grado de alteración emocional que cada ser humano tenga frente a las distintas situaciones. Es por eso que no basta con la manifestación que hace el recurrente para dar por cierto que en este caso el demandante, padeció un perjuicio moral, sino que, resultaba necesario que se allegaran pruebas que permitieran tener la certeza de que el señor E. G. lo padeció. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, que denegó su reconocimiento.

DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA

[E]sta colegiatura concluye que el derecho al buen nombre y a la honra pueden llegar a ser vulnerados por la actividad de la administración y convertirse en fuente de daños antijurídicos, bajo las siguientes formas: i) afectación por publicación de información respecto de una persona que posteriormente se demuestra incompleta, tergiversada y falsa ; ii) afectación por indebida publicación de una información sometida a las reglas de la reserva; iii) afectación por violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales; iv) afectación por ausencia de competencia; v) afectación por deficiencia de procedimiento y control de supervisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exp.T-696 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz; Exp. C-131 de 2009 y Exp. C-540 de 2012.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - No acreditada / En el sub examine se evidencia que no se probó que hubiera una afectación directa a un bien constitucionalmente protegido -derecho al buen nombre y a la honra-, porque no se aportó prueba alguna que permita establecer que se dio cualquiera de esas situaciones en el caso del señor E. G D. Así las cosas, se confirmará la negativa a la indemnización solicitada por concepto de perjuicios inmateriales. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición [T]oda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración, pueden consultarse dentro del Exp. 36146-15 #1 y del Exp. 34.952-15 #2.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02314-01(47817)

Actor: EVELIO GÓMEZ DÍAZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

(Dto. 01/ 84) Tema. Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. La responsabilidad derivada de la actividad de impartir justicia Subtema 2. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 3. Perjuicios materiales e inmateriales

Sentencia.

Sentencia: confirma.

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Por orden de un juez penal militar, el 7 de septiembre de 1990, fue registrado y decomisado un bien inmueble de propiedad del ahora demandante, porque según informes en dicha propiedad existían “personas integrantes de sicarios (sic), armas, municiones y explosivos”. El inmueble quedó a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes. El diligenciamiento en relación con la investigación de las presuntas conductas punibles que generaron el decomiso del bien inmueble, fue adelantado por los jueces especializados y la Fiscalía General de la Nación, entidad esta última, que después de 9 años, el 23 de septiembre de 1999, decidió abstenerse de iniciar el trámite de extinción de dominio y ordenó la entrega

del bien inmueble. El demandante aduce un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Evelio Gómez Díaz presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación - Ministerio de Justicia y del DerechoFiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, es responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón al decomiso del que fue objeto un inmueble de su propiedad, por más de nueve años1: Las pretensiones de condena que se formularon son las siguientes: 1Folios.9 a 54, C1 - Que la demandada cancele al demandante una suma que sea equivalente a cuatro mil gramos de oro puro por concepto de perjuicios inmateriales, derivados de la violación de su derecho fundamental al buen nombre, a la honra, a la dignidad, y por la angustia -dolor moral a que se vio sometido al ser vinculado a un proceso. - Que por concepto de perjuicios materiales, la demandada cancele al demandante, la suma de sesenta y nueve millones novecientos treinta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos pesos ($69.934.552,oo), correspondientes al salario mínimo legal y a prestaciones sociales que tuvo que pagar a dos trabajadores que se hicieron cargo del cuidado y mantenimiento del bien inmueble desde 1990 hasta 1999, tiempo en el que estuvo decomisado el bien y a órdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes.

  • Doscientos cuarenta y un millón doscientos dieciocho mil doscientos pesos (4241.218.250,oo) concernientes a los intereses bancarios correspondientes durante el lapso de 1990 a 1999, por la inmovilización del bien, de conformidad con el artículo 1617 del C.C., inmueble que para el año de 1990 tenía un valor de $70.000.000. -Quince millones de pesos ($15.000.000) por los honorarios cancelados a los abogados que los representaron en el proceso, o lo que se estimare en equidad

(art.16 Ley 446 de 1998). -El valor de los servicios públicos y de catastro que tuvo que cancelar por el inmueble de su propiedad, durante todo el tiempo que estuvo decomisado. 2.2. Trámite procesal relevante - El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma. - La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3 y uno de sus órganos presentó llamamiento en garantía. Posteriormente, el Tribunal admitió el llamamiento en garantía que la Fiscalía formuló contra el Ministerio de Defensa Nacional. La entidad contestó dentro del término4 y procedió a formular denuncia de pleito contra el Consejo Nacional de Estupefacientes. Admitida la denuncia de pleito5, y superados los 90 días de suspensión del proceso para la notificación del denunciado, sin que ésta hubiese sido posible, el tribunal ordenó continuar con el trámite del proceso6. - Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. - El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el

13 de julio de 2012[7], en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, las partes presentaron recurso de apelación8. 2.3. Trámite en segunda instancia 2 Folio 60 a 92, C.1 3 Folios , C1 4 Folios 128 y 131 a 150, C1 5 Folio 148, C1 6 Folio 175, C1 7 Folios. 265 a 288, C.P. 8 Folios. 290 a 330, C.P - Admitida la apelación9, el ponente corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. - La parte demandada y el Ministerio Público presentaron escrito de alegaciones y concepto de fondo, respectivamente. La parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo10. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos11. 2. - Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo

ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del “hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Aunado a lo anterior, es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos. En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad12 -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo13-, o cuando 9 Folio. 359, C.P 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad.

2008-00009. 12 Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785 y 27 de abril de 2011, exp. 15.518. 13 Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera, debe analizarse de manera rigurosa. En efecto, en palabras de esta última: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo14-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. La parte demandante imputa a la Nación - Ministerio de Justicia y del DerechoFiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, configurado por la mora en que incurrió la demandada para decidir frente al trámite de extinción de dominio del bien inmueble de propiedad del demandante y que generó que éste estuviera decomisado por un lapso de diez años. Para establecer el momento a partir del cual empieza a contar el término para presentar la demanda en tiempo, conforme a lo dicho por esta corporación, ha de considerarse que este corre a

partir del día siguiente en que fenece el suceso o fenómeno que generó el daño, que en este caso no es otro que el momento en que se profirió la decisión, por parte de la Fiscalía, de abstenerse de iniciar el trámite de extinción de dominio del bien inmueble y ordenar su entrega -29 de junio de 1999-. Como la demanda se presentó el 11 de mayo de 2002, se tiene que del derecho de acción se ejerció oportunamente. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que el señor Evelio Gómez Díaz está legitimado, pues demostró que es el propietario del bien inmueble decomisado15 y el directamente afectado con las actuaciones de la demandada y que considera, obran como causa del daño aducido. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el director ejecutivo de la Administración Judicial y el fiscal general de la Nación, toda vez que es en razón a las actuaciones realizadas por los órganos que éstos representan, que se imputa a la persona jurídica Nación, el daño. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. Resulta procedente dejar claro que también acudió al proceso el ministro de justicia y del derecho, pero este no era quien debía representar a la Nación, comoquiera que de los hechos relatados y de las pruebas aportadas se evidencia que el ministerio al que representa no realizó actuación alguna que comprometiera la responsabilidad de la persona

jurídica. 3.2. De la prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos a este fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón”), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”. Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271. 14 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007, exp. AG-200100029. Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo, puede consultarse: Sentencia de 28 de enero de 1994. Expediente No. 8610. 15 Para demostrar la propiedad, el demandante aportó copia del certificado de tradición y libertad del bien identificado con la matricula inmobiliaria Nº 001-392612, adquirido el 25 de octubre de 1989, según escritura pública Nº 3312 (folio 194, C1) contradicción y publicidad. Como se aportaron en copia autentica, serán tratados

como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. En segundo lugar, en relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios16. En esos términos, para este caso se le dará pleno valor probatorio porque el derecho de contradicción se garantizó. A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y determinará lo que se tiene por probado, que sea relevante para resolver el asunto. Adujo el demandante, en síntesis: - El 6 de septiembre de 1990, un miembro del Ejercito Nacional solicitó a un juez penal militar, el registro del bien inmueble ubicado en la calle 17sur Nº 42-110 del barrio el poblado, con fundamento en que “según informaciones allegadas a esta unidad, existen personas integrantes de sicarios, armas, municiones y explosivos”. Por lo anterior, en la misma fecha, el juez ordenó

el registro solicitado, el decomiso del bien inmueble, y que éste se dejara a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes. Orden que se llevó acabo al día siguiente. Este hecho ha sido debidamente probado con la aportación al expediente contencioso administrativo de copia del oficio BR4 -B2 -INT 252, suscrito por el TC Jorge Pineda Carvajal, del auto interlocutorio proferido por el Juez Ciento Treinta y Cinco de Instrucción Penal Milita, y del acta Nº 202 del 7 de septiembre de 1990, en la que se dejó consignado que el inmueble quedaba decomisado y la vivienda totalmente sella, y a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes17. - El 7 septiembre de 1990, el mismo juzgado también decomisó el inmueble ubicado en la carrera 43 A Nº16ª-434 del barrio El Poblado, de pro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...