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CE-05001-23-31-000-2000-02320-01(28830)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2000-02320-01(28830)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / MEDIOS DE PRUEBA /

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA

TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

INVESTIGACIÓN PENAL / COPIA DEL PROCESO / PRUEBA DOCUMENTAL /

PRUEBA TESTIMONIAL / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ

DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…), comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada-, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 2002 tuviera vocación de doble instancia y además por la naturaleza del asunto. Previo a abordar el fondo del asunto, debe precisarse que de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pueden valorarse tanto las pruebas documentales como las testimoniales recaudadas en el proceso penal que fue adelantado por la Fiscalía (…) por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, toda vez que las mismas fueron practicadas y solicitadas por la

Fiscalía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), sentencia del 11 de julio de 2013, Exp. 30424, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 19 de junio de 2013, Exp. 27123, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, sentencia de 30 de enero de 2013,

Exp. 25878, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE / LÍMITACIÓN DEL

DERECHO A LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJTIVO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[E]stá demostrado el daño antijurídico, que consistió en la privación de la libertad a la que fueron sometidos los agentes de Policía, (…), fecha en la que se hizo

efectiva la orden de captura que se libró en su contra-, y (…) cuando se profirió la sentencia de primera instancia que los absolvió de toda responsabilidad penal por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y que a su vez, ordenó su libertad provisional, para un total de 8 meses de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, derivado de la administración de justicia, ver sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 17534, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 15498, C.P. Enrique Gil Botero, y sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17308, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DEROGADA - Aplicación / EFECTOS DE LA DEROGACIÓN DE LA LEY / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700) mantienen vigencia para resolver, de manera objetiva, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones injustas de la libertad, en las cuales se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada

disposición, inclusive, con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, ver sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez. IMPROCEDENCIA DE LA ULTRACTIVIDAD DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / NORMA DEROGADA / LEY DEROGADA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EFECTOS DE LA DEROGACIÓN DE LA LEY / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

[L]a Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reostrictu sensu-, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13.168 (2006) y 15.463 (2007), el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso. En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio -que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado o acusado-, manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio in dubio pro reo, ver

sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA /

PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFICIENCIA PROBATORIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE PRUEBA / DETENCIÓN ILEGAL Y PRIVACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia

probatoria que sustentara la detención preventiva. (…) No es que se sitúe, por capricho, a la persona en un grado mayor de exigencia probatoria, sino que en estos eventos en los cuales la decisión no se refiere a la aplicación del principio de la duda razonable -porque materialmente no hay incertidumbre, en tanto no hay medios probatorios en ninguno de los extremos de la relación procesal-, es necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11754, C.P. Daniel Suárez Hernández.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA /

PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]ejos de desconocer el principio y valor supremo de la libertad, supone la importancia de decretar la responsabilidad de la entidad pública bajo la perspectiva subjetiva, lo que permitirá eventualmente mejorar las políticas públicas sobre la materia y, de paso, abrir en la medida de las posibilidades la

viabilidad a la acción de repetición en contra del funcionario que eventualmente al actuar con dolo o culpa grave desencadenó el daño. Además, no se sitúa con esta hermenéutica a la parte afectada con la privación de la libertad en una situación probatoria en extremo difícil; por el contrario, si la detención fue arbitraria e ilegal, será fácil acreditar esa circunstancia lo que permitirá que el Juez de lo Contencioso Administrativo valore el grado de subjetividad con que se actuó en el caso concreto.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DEBERES DEL JUEZ / JUEZ ADMINISTRATIVO / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE / BENEFICIO DE DUDA Como se aprecia, en cada caso concreto de reparación por privación injusta de la libertad, corresponde determinar a las partes y al operador jurídico en qué supuesto se enmarcó dicha privación, a efectos de tener claridad sobre el título de imputación aplicable al asunto respectivo, comoquiera que no toda absolución, preclusión de la investigación, o cesación del procedimiento penal, se deriva de la aplicación del instrumento del in dubio pro reo, motivo por el cual, no siempre se deducirá la responsabilidad de la organización pública a través de un régimen de

naturaleza objetiva.

SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN

DEL CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT

CURIA / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

[C]uando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, existen eventos precisos y específicos en los cuales la jurisprudenciacon fundamento en el principio iura novit curia-, ha aceptado la definición de la controversia a través de la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo, en los cuales, la conducta asumida por la administración pública no juega un papel determinante para la atribución del resultado. Por el contrario, las demás situaciones que desborden ese específico marco conceptual, deberán ser definidas y desatadas a partir de la verificación de una falla del servicio en cabeza del aparato estatal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la libertad, como principio y valor fundante del Estado y las limitaciones frente a la misma ver sentencia de 14 de abril de 2010,

Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE / LÍMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO /

PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]os señores (…), fueron absueltos en atención a la imposibilidad de dilucidar las dudas que existían en relación a su responsabilidad, las que se originaron principalmente en la falta de claridad de los testimonios recibidos durante el proceso penal y a las diferencias que existían entre los mismos. (…) Lo que ocurrió en el caso sub judice, fue que a partir de las probanzas se desprendían indicios tanto en contra como a favor de los procesados, como se infiere del siguiente apartado de la providencia, cuando señaló: “Se trata, pues, es preciso subrayar, de un contexto probatorio que, si bien no margina inequívocamente a los procesados del crimen, por lo inseguro e insuficiente de esa dirección, deja en pie la probabilidad de su inocencia, lo que resulta suficiente para la absolución, desde luego que para ésta, conforme al mencionado principio.” En el anterior orden de ideas, nos encontramos en presencia de un in dubio pro reo strictu sensu, razón por la cual es incuestionable que en el caso sub examine, el título de imputación del daño debe ser el objetivo, conforme a lo expuesto, y por ende la absolución decretada (…), es suficiente y torna en inequívoca la aplicación de la

consecuencia jurídica de la privación de la libertad, esto es, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demanda por enmarcarse la detención en uno de los supuestos señalados.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE

TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / TIEMPO QUE SE TARDA EN

CONSEGUIR TRABAJO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

/ INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REPARACIÓN INTEGRAL

DE PERJUICIOS / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / SALARIO MÍNIMO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / SALARIO MÍNIMO

LEGAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES

[E]stá demostrado que los demandantes, para el momento en que fueron detenidos, estaban vinculados a la Policía NacionalPolicía (…) en calidad de agentes (…). Sin embargo, no obra prueba del salario devengado por los demandantes, toda vez que no fue aportada ni solicitada con la demanda, en este sentido, incumplieron con el deber que tenían de probar el monto al que ascendían sus ingresos, y por ello, la Sala, conforme a la presunción según la cual

ninguna persona laboralmente activa puede devengar menos de un salario mínimo legal mensual vigente, liquidará el lucro cesante con base en el salario mínimo legal vigente (…) suma a la que debe incrementársele un 25%, correspondiente al factor prestacional (…). De otro lado, no se hará el cálculo hasta que los señores (…), alcancen la edad de jubilación, se liquidará (…) el tiempo que estuvieron privados de la libertad, y también se tendrá en cuenta el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA

PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE

DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DE PERJUICIO

MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL A partir de los registros civiles de nacimiento que fueron aportados en copia auténtica con la demanda, está demostrado que el demandante principal es hijo de los señores, (…) y hermano de los señores, (…). De otro lado, también está acreditado que (…) contrajo matrimonio con la señora (…) según se desprende de la copia del registro civil de matrimonio aportado con la demanda. En consecuencia, demostrada la relación de parentesco, se reconocerán los perjuicios morales a favor de todos ellos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, sentencia del 20 de febrero de 2008, Exp. 15980, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 11 de julio de 2012, Exp. 23688, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de febrero de 2013, Exp. 24296, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil

Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02320-01(28830)

Actor: GUSTAVO MARROQUÍN CORTÉS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 8 de mayo del 2000, Gustavo Marroquín Cortés y Claudia María Vélez Zapata, actuando en nombre propio y en representación de la menor: Daniela Marroquín Vélez; Oscar Marroquín Morales; Dennis Oliva Cortés Rivera; Luz Adiela, Deisy Beatriz y Óscar Fabián Marroquín Osorio; y por otro lado, William César Meza Bermúdez; Diana Patricia Escudero Ramírez; Nancy Cecilia Bermúdez Manjarrés, quien obra en nombre propio y representación del menor: Yairth de Jesús Padilla Bermúdez; Rosemery Beatriz, Edgardo Enrique y Milton Leonel Meza Bermúdez, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable la NaciónFiscalía General de la Nación-, por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, con motivo de la “privación injusta de la libertad padecida por Gustavo Marroquín Cortés y William César Meza Bermúdez, en el Centro Penitenciario de Belén, durante los días 9 de abril de 1997 y 9 de diciembre del mismo año, cuyo proceso

terminó con sentencia definitiva de absolución del Tribunal Superior de Medellín, del veintiocho de mayo de 1998.” En consecuencia, solicitaron por concepto de daños morales, el equivalente de 1.000 gramos de oro para cada uno. Además, deprecaron a favor de los señores Gustavo Marroquín Cortés y William César Meza Bermúdez, la suma de $397.800.000, a título de lucro cesante pasado y futuro y también para cada uno de ellos, 1.000 gramos de oro fino, por concepto de perjuicios fisiológicos. Finalmente, pidieron que se condenara a la accionada, al pago de un 35% adicional al monto total de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos, por concepto de los honorarios profesionales del abogado.

2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos: 2.1. Los señores Gustavo Marroquín Cortés y William César Meza Bermúdez, estaban vinculados a la Policía Nacional, como agentes de esa Institución. 2.2. El 11 de mayo de 1996, en un bus que hacía el recorrido entre el municipio de Caldas (Ant.) y la ciudad de Medellín (Ant.), fue asesinado el joven Carlos Mario Gómez Rojas. La investigación del hecho le correspondió a la Fiscalía Diecinueve, delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí, la que mediante Resolución del 16 de abril de 1997, resolvió la situación jurídica de Gustavo Marroquín Cortés y William César Meza Bermúdez y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en su

contra. Además, solicitó la suspensión en sus respectivos cargos, por lo que dejaron de percibir la remuneración por sus servicios, que ascendía aproximadamente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 2.3. Mediante providencia del 19 de junio de 1997, la Fiscalía declaró el cierre de la investigación y el 22 de julio de 1997, formuló resolución de acusación en contra de ellos, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 2.4. El proceso pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, el que profirió sentencia absolutoria el 4 de diciembre de 1997, que fue apelada por la Fiscalía y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de mayo de 1998. 2.5. Señalaron que la Fiscalía se basó en los testimonios de dos compañeros de la víctima, los que eran “poco claros, e incluso disímiles con relación a los testimonios de otros pasajeros del bus y del mismo conductor del vehículo” y advirtieron que incluso uno de los declarantes se retractó más tarde. Indicaron también que la prueba técnica de balística, demostró que las armas de dotación de los agentes no habían sido disparadas y que el homicidio se produjo cerca de la 1:30 de la tarde y los demandantes iniciaron turno desde las 2:00 de la tarde, por lo que antes de la hora en que se registró el punible, se encontraban en la Estación de Policía donde prestaban sus servicios, preparándose para cumplir su labor.

2.6. Manifestaron que la actuación de la Fiscalía, ocasionó a los señores Marroquín Cortés y Meza Bermúdez y a sus grupos familiares, perjuicios tanto materiales como morales, pues es muy probable que no vuelvan a conseguir trabajo luego de recobrar su libertad.

3. La demanda fue admitida mediante auto del 12 de septiembre de 2000 y notificada en debida forma a la entidad accionada y al Ministerio Público.

4. Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y manifestó frente a los hechos que debían ser objeto de prueba. En lo que concierne a la imputación, centró su defensa en la ausencia de una falla en el servicio por parte de la entidad, en el curso del proceso adelantado en contra de los señores Gustavo Marroquín Cortés y William César Meza Bermúdez y advirtió además, que pese a que ambos fueron absueltos de responsabilidad por los delitos por los que eran investigados, esa decisión no se enmarcó en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino que obedeció a la existencia de dudas en relación a su participación en los hechos, es decir, a la aplicación del principio de in dubio pro reo, razón por la que el daño no es antijurídico.

Con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, formuló la excepción de “inexistencia de falla en el servicio”, ya que la medida de detención se basó en la existencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra de los policiales, que se originaron en los testimonios de los señores Óscar Rendón, Duván Andrés

Quiñones Meza y Pedro Luis Quintero Castro.

5. Por auto del 21 de mayo de 2001, se decretaron las pruebas y el 10 de febrero de 2003 se citó audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 29 de abril de la misma anualidad y fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes, por lo que en esa actuación, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad en la cual sólo se pronunció en la Fiscalía en los siguientes términos: 5.1. Iteró los argumentos expuestos al contestar la demanda, según los cuales no incurrió en falla en el servicio alguna, en tanto la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores Marroquín Cortés y Meza Bermúdez, se originó en una decisión emitida previa valoración seria y un análisis profundo y razonable de las distintas circunstancias del caso, por lo que no podía considerarse equivocada o contraria a derecho. En ese sentido, adujo que bajo la vigencia del anterior Código de Procedimiento PenalDecreto 2700 de 1991-, no se exigía la existencia de certeza sobre la responsabilidad del procesado para imponer la medida de aseguramiento y aún cuando los sindicados fueron absueltos con posterioridad, ello no desvirtúa el carácter justo de la medida. 5.2. El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El aquo en providencia del 30 de junio de 2004, negó las pretensiones de la

demanda, al considerar que no se configuró una falla en el servicio, toda vez que la detención que padecieron los señores Gustavo Marroquín Cortés y William César Meza Bermúdez, no devino en injusta y además no se les vulneró ningún derecho, en tanto existían en su contra, indicios graves de responsabilidad, lo que era suficiente para imponer la medida de aseguramiento. Añadió que el Fiscal tenía la obligación y facultad de asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de ley penal. De otro lado, señaló que los fallos absolutorios se basaron en el principio de in dubio pro reo, y en ningún momento se hizo en ellos alusión a errores en la investigación o en el procedimiento, de allí que al no configurarse falla en el servicio, no era posible deducir responsabilidad patrimonial de la demandada. Finalmente, se condenó en costas a los demandantes.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante recurrió el fallo y argumentó que contrario a lo sostenido por el a quo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, sí se configura responsabilidad del Estado, cuando en materia de privación injusta de la libertad, la absolución se da con fundamento en el principio de in dubio pro reo.

De otro lado, arguyó que no es cierto que en el caso sub examine, la absolución se haya fundamentado en la aplicación de ese principio, y sobre el particular indicó que se logró demostrar en el proceso penal que a la hora en que se registró el hecho punible investigado, los agentes se encontraban en la estación de policía

donde prestaban turno, por lo que concluye: “existe plena certeza de que los señores GUSTAVO MARROQUÍN CORTÉS y WILLIAM CÉSAR MEZA BERMÚDEZ no cometieron el delito de homicidio por el que se les acusó y juzgó.” En ese orden, la demandada debe responder objetivamente por el daño, señaló el impugnante. Finalmente, recurrió lo relacionado con la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia.

2. El recurso se concedió el 30 de agosto de 2004 y se admitió el 16 de diciembre del mismo año, luego se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que sólo se pronunció la Fiscalía General de la Nación, entidad que reiteró el argumento según el cual la medida de aseguramiento impuesta a los policiales, se basó en la existencia de indicios graves en su contra y además advirtió que el Estado sólo responde por privación injusta de la libertad, en los eventos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, supuestos en los cuales no se enmarcaba el caso sub judice, comoquiera que los señores Marroquín Cortés y Meza Bermúdez fueron absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo, es decir, ante la falta de certeza sobre su responsabilidad. 2.2. El Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2004, por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada-, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 2002 tuviera vocación de doble instancia1 y además por la naturaleza del asunto.2 1 De acuerdo con el valor de la pretensión mayor, ésta ascendía a la suma de $397.800.000, que excedía para el año en que fue presentada la demanda12 de abril de 1996la establecida en el numeral 10° del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1988. 2 Es del caso aclarar, que en auto del 9 de septiembre de 2008, Radicado No. 11001-03-26-0002008-00009-00(IJ), la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre el tema, para concluir que de los conflictos originados en los hechos de la Administración de Justicia, conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia el Consejo de Estado.

2. Previo a abordar el fondo del asunto, debe precisarse que de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil3, pueden valorarse tanto las pruebas documentales como las testimoniales recaudadas en el proceso penal que fue adelantado por la Fiscalía Diecinueve Delegada, adscrita a la Unidad delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal4, toda vez que las mismas fueron practicadas y solicitadas por la Fiscal

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