CE-05001-23-31-000-2000-02324-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-02324-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Violación al derecho de defensa y de audiencia Bajo este marco la Corte Constitucional ha identificado algunas garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo, que, con independencia de las particularidades propias de la regulación específica de cada actuación, deben ser acatadas de forma general en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 Superior. Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle. Para la Sala este mínimo de garantías resulta plenamente aplicable al caso concreto. Lo previsto por los artículos 14 y 35 CCA, entendido a la luz de lo previsto por el artículo 29 de la Constitución, fundamenta esta posición. En este sentido, si el proceso de formación del acto administrativo en el caso concreto exigía el respeto a las exigencias formales previstas por los artículos 14 y 35 CCA, y éstas no fueron atendidas, la conclusión no puede ser otra que la Resolución demandada nació viciada de nulidad por atentar contra el debido proceso, en particular contra el derecho de defensa y audiencia. La ausencia de pruebas de
que dicho procedimiento fue seguido y los referidos derechos del demandante respetados, impide a la Sala validar la postura que al respecto asumió la primera instancia. El hecho que mediante oficio remitido el 12 de julio de 1999 al Señor GÓMEZ MONTES la UAEAC haya informado al actor sobre las quejas recibidas y la necesidad de realizar una visita de evaluación topográfica al lugar, que a la postre fue practicada, aun cuando permite evidenciar el conocimiento que tuvo el demandante de la actuación no acredita que al interior de la misma se le hayan dado oportunidades efectivas para hacerse parte, controvertir las pruebas recabadas por la entidad u ofrecer argumentos de defensa de su interés. La ausencia de pruebas de este último extremo permite configurar el vicio antes señalado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 14 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 35
NOTA DE RELATORIA: Debido proceso administrativo, Corte Constitucional, sentencia T-286 de 2013.
ACTOS PREPARATORIOS O DE TRAMITE – No son pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo Al tratarse de una medida adoptada cautelarmente por la autoridad municipal de policía, la Resolución No. 939 del 7 de septiembre de 1999 no es más que un acto de trámite. Ella no contiene una manifestación de voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos definitivos o de fondo sobre el asunto que trata. Al limitarse, mientras se sustancia el procedimiento y se toma una decisión final, a
imponer medidas para precaver y corregir la afectación a derechos colectivos como la seguridad aérea, la seguridad pública y el respeto a las normas urbanísticas, no hay allí ninguna decisión definitiva; sencillamente se está frente a una determinación previa, que si bien busca prevenir afectaciones graves a bienes colectivos y apremiar al particular para que ajuste su comportamiento a la legalidad, no crea, modifica, ni extingue en concreto y en términos irreversibles una situación jurídica particular. No es ese el alcance de las medidas impuestas. El que posteriormente, mediante la Resolución No. 01 del 4 de enero de 2001 esta misma autoridad local haya resuelto abstenerse de continuar con las diligencias y archivar de manera definitiva el expediente abierto evidencia lo anterior. Se impone concluir entonces que dado su carácter no definitivo, la acción interpuesta resulta improcedente frente a la Resolución No. 939 del 7 de septiembre de 1999 expedida por la Inspección Quince A Municipal de Policía de Medellín. Igualmente excluida está la reclamación por esta vía frente a los pretendidos actos fictos que, según el demandante, se originaron por el silencio de la Administración en relación con el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra aquella, pues de acuerdo con lo previsto por el artículo 49 CCA los actos preparatorios o de trámite no son susceptibles de recursos en vía gubernativa. Por lo tanto dichos actos fictos nunca pudieron nacer a la vida jurídica.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 83 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138
NOTA DE RELATORIA: Actos de trámite, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2010, Rad. 2004-00037-01, MP. María Claudia Rojas Lasso; sentencia de 6 de septiembre de 2012, Rad. 2007-00374, MP. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia de 17 de octubre de 2013, Rad. 2004-00814,
MP. María Elizabeth García González. RECLAMACION DE DERECHOS EMANADOS DE UN ACTO ILEGAL – Lo ilegal no crea derechos. Derecho al a propiedad no es absoluto Dado que la licencia otorgada el 28 de abril de 1999 por la Curaduría Cuarta de Medellín mediante Resolución No. C4-OA-2482/99 tan solo otorgó el permiso correspondiente para la variación de planos, encuentra la Sala que las obras realizadas por el actor al amparo de una licencia con claros visos de ilegalidad (como fue la otorgada el 15 de julio de 1997 por la Curaduría Primera) fueron contrarias a la Constitución y la Ley. De un lado, atentaron contra la seguridad aérea y la seguridad pública en general, intereses colectivos merecedores de protección, pues de su efectividad depende la eficacia de derechos fundamentales individuales como la vida y la integridad física de las personas. Y de otro, desconocieron que conforme al régimen legal especial que aplica a la propiedad inmueble localizada en las cercanías de un aeropuerto, el ejercicio del ius aedificandi se encuentra condicionado y debe ser ejercido en las condiciones específicas en dictaminadas por la autoridad aeronáutica, conforme a lo
establecido por los artículos 1823 y 1824 del Código de Comercio, 68 de la Ley 89 de 1938 y el numeral 6.5.2 del Capítulo V de la Parte Sexta del RAC vigente para la época de los hechos. Que se hubieran llevado a cabo con base en el presunto derecho nacido de la licencia de construcción expedida por el Curador Primero en nada cambia las cosas, dada la inaplicabilidad de dicho acto administrativo como resultado de su desconocimiento de las condiciones fijadas por la UAEAC para la realización de la obra. Al proceder de este modo dicho acto resulta incompatible con las normas superiores a las que se encuentra supeditado el ejercicio del derecho de propiedad en los predios vecinos de instalaciones aeroportuarias y, por lo mismo, debe ser objeto de la excepción de ilegalidad que la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra en el deber de declarar en supuestos en los que aparezca demostrada. En este orden de ideas, es claro que el restablecimiento del derecho a construir que el actor reclama resulta infundado, pues al ignorar las condiciones definidas por la UAEAC en sus autorizaciones, el pretendido derecho emanado de la licencia de construcción no es merecedor de protección, pues no nació a la vida jurídica atendiendo a las condiciones que debía consultar. Dada su manifiesta ilegalidad, la licencia de construcción otorgada mediante la Resolución No. C1-1375/98 del 15 de julio de 1997 de la Curaduría Primera de Medellín no puede ser fuente de derechos legítimos y debe ser inaplicada por ilegal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2724 DE 1993 – ARTICULO 3 / CODIGO DE
COMERCIO – ARTICULO 1823 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1824 / LE Y 89 DE 1938 – ARTICULO 68.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02324-01
Actor: TITO GOMEZ MONTES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL Y
OTROS
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia del 13 de octubre del 2011 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del C.C.A., el Señor TITO GÓMEZ MONTES, actuando por conducto de apoderado, demanda al Municipio de Medellín, a la UAEAC y al Aeroparque Olaya Herrera de Medellín, y solicita que se acceda a las siguientes:
1. Pretensiones.
El actor plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 939 de septiembre 7 de 1999, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE UNA
OBRA POR CARECER DE PERMISO”, proferida por el (sic) Inspectora Quince “A” Municipal de Policía y del Acto Administrativo Presunto proveniente del silencio administrativo negativo en que incurrió el señor ALCALDE DE MEDELLIN, por abstenerse de resolver el Recurso de Apelación oportunamente interpuesto contra la citada Resolución.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 04247 de 2 de noviembre de 1999, “POR LA CUAL SE ORDENA LA DEMOLICIÓN DE UNOS
OBSTÁCULOS PROHIBIDOS UBICADOS EN LA CALLE 2 SUR NO. 67-250,
COSTADO OCCIDENTAL, CABECERA 01 DEL AEROPUERTO OLAYA
HERRERA DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN”, proferida por la AERONÁUTICA
CIVIL – Unidad Administrativa Especial-.
TERCERO: Que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos impugnados se restablezca en el derecho al demandante señor TITO GÓMEZ MONTES permitiéndole terminar la construcción de la obra que le fuera suspendida verbalmente por el Inspector de Permanencia Seis Turno Tres desde agosto 13 de 1999, y luego en forma escrita por la Inspectora Quince “A” Municipal de Policía desde el 7 de septiembre del mismo año para así poder explotar el negocio comercial recreativo que tiene proyectado en ese sitio. Y que se le reparen los daños causados con motivo de la suspensión de la obra.
CUARTO: Que en el evento de llegarse a confirmar la declaración que la
construcción levantada en la calle 2 sur No. 67-250 costado occidental cabecera 01 del AEROPUERTO OLAYA HERRERA, constituyen
“OBSTÁCULOS PROHIBIDOS” como lo calificara la AERONÁUTICA CIVIL – Unidad Administrativa Especial -, en la Resolución No. 04247 de 2 de noviembre de 1999, se paguen los perjuicios de todo orden que se le llegaren a ocasionar en el c aso de que se cumpliera la orden de demolición de la obra y por no poder explotar el negocio comercial recreativo que se tenía previsto establecer en ese lugar. Lo anterior por cuanto la construcción fue autorizada con licencia de Curaduría Primera y Cuarta de Medellín, previa intervención y permiso del Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana, del Aeroparque Olaya Herrera y la AERONÁUTICA CIVIL – Unidad Administrativa Especial -. El valor de los daños, debe ser reparado integralmente y en forma solidaria por las entidades antes mencionadas, así:
1. Los perjuicios derivados de inmovilizar e inutilizar una inversión que alcanza la suma de $473.549.808 millones tal como consta en el balance general que se anexa a esta demanda.
2. Los perjuicios derivados de no percibir las utilidades del negocio durante un periodo de seis años, periodo estimado de vida útil del negocio asociado a la existencia del Aeropuerto local, en cuyos alrededores se desenvuelve la actividad (…) QUINTO: Que se condene igualmente a las entidades demandadas al pago de las costas del proceso conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 446 de 1998.
SEXTO: Que además, la parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos de los artículos 176 y 177 de
CCA, esto es, todas las sumas se actualizarán y se causarán intereses corrientes y de mora”1.
2. Hechos en que se fundamenta la demanda.
Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden exponer así: 2.1.- Por compraventa protocolizada el 11 de junio de 1999 el Señor TITO GÓMEZ MONTES adquirió la propiedad de un predio ubicado en la calle 2 sur No. 67-250 del Municipio de Medellín, situado junto a la cabecera 01 de la pista del Aeropuerto Olaya Herrera. Con anterioridad a este acto el demandante afirma haber suscrito una promesa de compraventa condicionada a que se le autorizara la posibilidad de efectuar un desarrollo comercial en el predio. 2.2.- Debido a lo anterior, de manera previa a la adquisición del inmueble el actor adelantó diferentes gestiones ante la UAEAC con el fin de obtener de ésta la autorización necesaria para adelantar una construcción que tenía proyectada en dicho lugar con el fin de edificar un local para realizar un proyecto comercial consistente en la venta de helados, frutas y comidas rápidas. 2.3.- Producto de las peticiones elevadas la UAEAC autorizó la construcción. En un primer momento, mediante decisión contenida en el oficio 362 IA 1898 de 28 septiembre de 1995, se autorizó una construcción con una altura máxima de 2.86 metros a una distancia de 130 metros del eje de la pista del Aeropuerto Olaya Herrera. Posteriormente, tras varias solicitudes de reconsideración de la altura elevadas por el Señor GÓMEZ MONTES, la autoridad aeronáutica autorizaría su
incremento hasta 4.50 metros en una cota de 1510 metros sobre el nivel del mar 1 Folios 451-453. (en adelante msnm). Esta decisión quedó consignada en el oficio 362 IA 1771 98 del 17 de septiembre de 1998. Luego, mediante el oficio 362 IA 1951 98 del 9 de octubre del mismo año, atendiendo a una nueva solicitud de reconsideración del actor, la UAEAC autorizaría construir sobre la cota de 1511 msnm. 2.4.- Luego de distintas gestiones adelantadas ante las autoridades urbanísticas municipales, fruto de las cuales se le informó al actor sobre los usos, cargas y restricciones para construir en el predio, así como sobre la necesidad de contar con el aval de la autoridad aeronáutica para desarrollar cualquier actividad de edificación por tratarse de un inmueble situado en la zona de influencia del aeropuerto Olaya Herrera, el 15 de julio de 1997 la Curaduría Primera de Medellín expidió la Licencia de Construcción contenida en la Resolución No. C1-1375/98. El artículo primero de este acto administrativo dispuso otorgar “Licencia de construcción 1º piso y mezanine, para desarrollar un proyecto de local, al señor TITO GÓMEZ MONTES, con cédula de ciudadanía No. 14.245.047, para el predio ubicado en la calle 2 sur No. 67-250, con un área de 450 M2 de lote”. 2.5.- El 28 de abril de 1999 la Curaduría Cuarta de Medellín, mediante Resolución
No. C4-OA-2482/99, otorgó el permiso correspondiente para la variación de planos. Según lo dispuesto en el artículo primero de este acto administrativo se aprueba “la solicitud de variación de planos, al señor TIO GÓMEZ MONTES, propietario del predio ubicado en la calle 2 sur No. 67-250, consistente en reubicar los espacios y cambiar un techo en losa por techo en teja, la cual no genera nuevas destinaciones, ni mayor área construida”. 2.6.- Obtenida la licencia correspondiente, el 20 de junio de 1999 el demandante inició la construcción de la obra. 2.7.- Al poco tiempo de iniciadas las labores de construcción los pilotos usuarios del aeropuerto y las autoridades responsables de su manejo advierten el riesgo que representa para la seguridad aeronáutica la construcción que se adelanta en el predio del actor. Esta situación origina un abundante cruce de comunicaciones entre distintas autoridades (aeronáuticas, municipales, directivas del aeropuerto, personero municipal, etc.) que expresan su preocupación por la situación de seguridad de la operación de aeropuerto y apunta a determinar qué acciones emprender para remediar este asunto. 2.6. Encontrándose la construcción en obra negra, y a raíz de la situación antes descrita, el 13 de agosto de 1999 se hizo presente en el predio el Inspector de Permanencia Seis Turno Tres, quien suspendió verbalmente la obra de manera provisional, por carecer de permiso. 2.7.- Posteriormente esta medida sería adoptada también por la Inspección Quince A Municipal de Policía de Medellín mediante la Resolución No. 939 del 7
de septiembre de 1999. En ella se ordenó la suspensión y el sellamiento de la obra, así como su adecuación a los términos establecidos en la licencia de construcción y se advirtió que el incumplimiento de esta orden en un término de 60 días daría lugar a la imposición de multa por 50 SMLM. Esta determinación fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, que según el actor no fueron resueltos. 2.8.- El 2 de noviembre de 1999 la UAEAC expidió la Resolución No. 4247 de 1999, por medio de la cual se declaró como obstáculo prohibido la construcción del Señor GÓMEZ MONTES y se le ordenó la demolición de la construcción dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria del acto, so pena de que se derribara de oficio por la autoridad por cuenta del particular y se le impusiera una multa equivalente a 20 SMLM diarios por cada día de mora en el cumplimiento de esta obligación hasta el momento en que sean demolidos totalmente los obstáculos. La no correspondencia de la obra con las especificaciones que le fueron dadas por la UAEAC a su propietario y el riesgo que constituye tanto para la operación del aeropuerto como para los clientes del local comercial el emplazamiento irregular de la construcción fueron los fundamentos de esta determinación. Según lo expresado en la parte motiva de esta resolución “[d]e acuerdo con el levantamiento topográfico realizado, la ubicación real del predio sobre el cual se adelanta la construcción no corresponde a la presentada por el señor Tito Gómez Montes, en los documentos y planos base del estudio.- Al
solicitante de acuerdo con lo presentado se le autorizó una construcción a partir de una distancia de 130 metros de la perpendicular al eje de la pista desde la cabecera 01 del aeropuerto Olaya Herrera (…) La construcción actual se ubica en su punto más cercano a 71.28 metros y no a 130 metros del eje de la pista, según lo autorizado y se encuentra en su totalidad en la superficie de aproximación a la cabecera 01”. Esta resolución fue notificada al demandante por edicto fijado en el piso cuarto del Aeropuerto El Dorado de Santafé de Bogotá por 10 días desde el 1 hasta el 15 de diciembre de 1999. 2.9.- Para el actor la orden de suspensión de la obra y la posterior declaración de la construcción como obstáculo prohibido y orden de demolición “le causo (sic) y sigue causando al señor TITO GÓMEZ MONTES, ingentes perjuicios, los cuales están representados en el valor del terreno, el costo de la construcción del local, el valor de los intereses de los créditos que se tuvo que hacer tanto para la adquisición del terreno como para la realización de la obra, el valor de las inversiones en los bienes muebles (maquina (sic) para helado, jugueras, cabas (sic), vitrinas, hornos, equipos de gas, etc. Que (sic) se requieren para la explotación del negocio comercialmente denominado “GELAMI” DEDICADO A LA VENTA DE FRUTAS, HELADOS Y COMIDAS RAPIDAS (…) más lo que se ha dejado y dejará de recibir durante el tiempo de parálisis de la construcción y el dinero que el señor GÓMEZ MONTES, dejará de recibir por impedírsele explotar
negocio comercial recreativo (sic) que tiene programado en ese local, que de acuerdo con la proyección a seis años representa una suma de $789.154.883 según consta en el estudio elaborado por el economista ARTURO MURILLO POSADA”2. 3.- Normas violadas y concepto de la violación. Los señalamientos contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera: - Violación de normas superiores. Se afirma que con la expedición de los actos administrativos demandados “se incurrió en violación flagrante y manifiesta de los artículos 2.2, 13 y 29 de la CP y artículos 84 y 85 del CCA”3. Sostiene que con los actos censurados se vulneró el derecho legítimo a edificar que se le reconoció al actor con las licencias de construcción expedidas por las Curadurías 1 y 4 de Medellín, que amparaban la edificación que fue suspendida y posteriormente demolida; desconocimiento que, dice, se fundó en “hechos peregrinos y falaces”4, como que carecía de permiso para construir y que la localización de la obra no coincidía con lo autorizado. 2 Folio 470. 3 Folio 474. 4 Folio 475. Asimismo considera el actor que toda vez que en el entorno del Aeropuerto Olaya Herrera, y en especial en la cabecera norte y sur de la pista, existen construcciones, estructuras y árboles que no guardan la distancia con relación a la pista que se le exige a él y sobrepasan en varios metros la altura máxima que le fue autorizada a su obra, el acto administrativo expedido por la UAEAC desconoció el derecho a la
igualdad5. - Ejercicio abusivo y desviación de poder. Expresa el demandante que tanto el Municipio de Medellín, como la UAEAC incurrieron en este vicio al omitir el trámite de revocatoria directa de la licencia de construcción que le había sido otorgada, al igual que al pretermitir el deber de demandar la nulidad de dicho acto administrativo. En su criterio al obrar de ese modo las autoridades demandadas “de manera olímpica y prepotente desconocieron los efectos de la licencia No. CL-1375/98 (sic), y 1126-94 (sic) de fecha 9 de abril de 1998, emitiendo unos actos administrativos irregulares, contradictorios y falsamente motivados, con perjuicio del interesado”6. - Falsa motivación. En línea con lo expuesto de manera precedente, el actor afirma que los actos administrativos demandados presentan también este vicio “pues no es cierto que el propietario de la obra careciera de permiso para ejecutarla”7. El derecho, argumenta, “emerge de la licencia otorgada previo el lleno de los requisitos exigidos por la ley por la Curaduría Primera Urbana de Medellín”8. Y añade que tampoco es cierto “que la localización real de la construcción no corresponda con la aprobada y solicitada; la licencia se pidió para construir un local comercial de tipo recreativo, en el predio ubicado en la calle 2 sur e identificado con el número 67-250, la autorización contemplada en la licencia alude a esta dirección, la cual coincide con la nomenclatura en la que se levantó la edificación objeto de suspensión”9. 5 Folios 478-479.
6 Folio 474. 7 Folio 475. 8 Ibidem. 9 Idem. Del mismo modo resalta como inconsistente y contradictorio que la Resolución No. 939 de 1999 al tiempo que ordena la suspensión y sellamiento de la obra impone un mandato de adecuación a lo autorizado en un término de 60 días, so pena de la imposición de multas. En su criterio la orden de suspensión y sellamiento excluye cualquier posibilidad de intervención sobre el predio, lo cual resulta incompatible con la orden de adecuación impartida10. - Violación del debido proceso. Sostiene el demandante que el acto administrativo expedido por la UAEAC fue expedido con violación del debido proceso y el derecho de defensa, porque el procedimiento administrativo que culminó con la declaración de la construcción del demandante como un obstáculo prohibido no le fue comunicado ni se le brindó la posibilidad de concurrir a él. Lo anterior, pese a que, afirma, esta garantía constitucional imponía “elevar un pliego de cargos, escuchar los descargos, decretar y recibir las pruebas que tuviera a bien solicitar el interesado y una vez valoradas proferir el acto administrativo pertinente; proceder como lo hizo aprovechándose de actuaciones realizadas dentro del proceso que concluyó con la expedición de la licencia que autorizó la construcción fue desconocer totalmente al interesado y de contera vulnerar el derecho de defensa y al debido proceso”11. Adicionalmente anota que la ejecutoria de la Resolución No. 4247 del 2 de noviembre de 1999 de la UAEAC es dudosa. Esto, como consecuencia de la
“irregular notificación, que se hizo por edicto, fijado en las instalaciones del Aeropuerto El Dorado de Santafe de Bogotá cuando el afectado por la decisión tiene domicilio conocido en la ciudad de Medellín, pudiendo en ese caso dárselo a conocer por medio de la oficina que opera en las instalaciones del Aeropuerto José María Córdoba del Municipio de Ríonegro, y más expeditamente por medio de la Secretaría General del Aeropuerto Olaya Herrera”12. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad procesal correspondiente las partes demandadas contestaron la demanda y, en síntesis, expresaron su posición sobre las 10 Folios 475-476. 11 Folio 478. 12 Folio 476. pretensiones de la demanda y sus fundamentos fácticos y jurídicos en los siguientes términos: - Contestación del municipio de Medellín. Para la entidad territorial las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas porque los argumentos en los que se sustenta “no constituyen causales que puedan dar lugar a la nulidad del acto administrativo” que se demanda13. Defiende la Resolución No. 939 del 7 de septiembre de 1999 de la Inspectora Quince A Municipal de Policía por cuanto, afirma, sólo se limitó a ordenarle al actor que adecuara la obra a lo autorizado y permitido en la licencia de construcción. Y agrega que dada la contravención que estaba teniendo lugar en la obra, según lo establecido en la Ley 388 de 1997, no había opción distinta a ordenar su suspensión y sellamiento. Sostiene que el silencio administrativo negativo a que hace referencia el actor
respecto de los recursos interpuestos contra dicha resolución nunca se configuró porque dicho acto administrativo no se ejecutó14. Y destaca que por este motivo el demandante no puede pedir perjuicios, puesto que al no haberse ejecutado el acto éste no pudo haber producido daño alguno. Por esta causa, concluye, la vía procesal adecuada tendría que haber sido la nulidad simple y no la escogida por el actor15. Manifiesta que el Curador que expidió la licencia de construcción desconoció que en el oficio 362 IA 1898 del 29 de septiembre de 1995 la UAEAC se había pronunciado sobre la autorización requerida por el actor, y había dado su visto bueno a una construcción de 2.86 metros de altura máxima y una distancia de 130 metros del eje de la pista16. Igualmente enfatiza que si se tiene en cuenta lo expresado por la UAEAC en el oficio 362 IA 1951 del 9 de octubre de 1998 se tiene que esta entidad “solo reconsideró la altura fijándola en 4.50 metros sobre la cota 1.511 metros sobre el nivel del mar, quedando vigente la distancia de 13 Folio 542. 14 Folios 543. 15 Folios 543-544. 16 Folios 544-545. 130 metros, último aspecto que no fue objeto de reconsideración, pues el peticionario nunca manifestó o presentó solicitud de inconformidad alguna”17. Pone de relieve que el Curador Primero es una persona distinta al Municipio de Medellín y señala que éste actúo con ligereza al expedir la licencia que dio vía libre a la construcción que origina este juicio18. En línea con esta
argumentación, resalta la supuesta incongruencia en el tiempo que resulta de la aprobación de la licencia por parte de la Curaduría Primera de Medellín el 15 de julio de 1997 con base, presuntamente, en un oficio de la UAEAC de 199819. Plantea que en el proceso no se probó que el actor fuera el propietario del predio ni la existencia del contrato de promesa de compraventa con cláusula resolutoria que alega el demandante; y señala que si como consecuencia de la acción de las autoridades se verificó la condición resolutoria pactada, cualquier reclamación que se tenga relacionada con la resolución del contrato y el pago de los perjuicios derivados de ésta debe surtirse ante la jurisdicción ordinaria, y no ante el contencioso administrativo20. Finalmente propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de jurisdicción. La primera, por considerar que al momento en que se presentaron los hechos que dieron lugar a la demanda el titular del predio implicado en la controversia no era el actor, sino el señor OSCAR PICÓN FERNANDEZ21. La segunda, porque en su criterio el Municipio de Medellín además de haber actuado conforme a la legalidad a través de su agente en el caso, la Inspección de Policía Quince A Municipal, está vinculada a la controversia en virtud de un acto administrativo que no se ejecutó22. La tercera, por último, por cuanto, dice, “[s]i el actor realmente celebro (sic) una promesa de compraventa en la que se estipuló una condición resolutoria, supeditada a que se le permitiera levantar una edificación
que en el futuro pudiera explotar un negocio económico, la resolución de dicho contrato y su correspondiente indemnización se debe llevar mediante un 17 Folio 545. 18 Folio 545. 19 Folio 546. 20 Folio 547. 21 Folio 547. 22 Idem. proceso en la jurisdicción ordinaria”23. Esta última excepción es invocada, a la vez, como causal de nulidad procesal24.
- Contestación del Aeropuerto Olaya Herrera.
El Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín se opone a las pretensiones y plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostiene que se trata de una entidad ajena al conflicto en cuanto no está investida de facultades legales para conceder o negar permisos de construcción, competencia privativa de las autoridades urbanísticas, ni para autorizar construcciones en zonas de influencia de aeródromos, lo cual es del resorte de la autoridad aeronáutica25. Siendo ello así ninguno de los perjuicios reclamados por la parte demandante le pueden resultar imputables y debe ser ab
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