CE-05001-23-31-000-2000-02432-01-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-02432-01-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DIRECCION ADMINISTRATIVA - Titulares / INHABILIDAD DE ALCALDEDirección administrativa Como lo señalan los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, transcritos en la sentencia del Tribunal, tiene autoridad civil quien dispone de capacidad legal y reglamentaria de ejercer el poder público, en función de mando, con facultad de compulsión o de coacción por medio de la fuerza pública, la facultad de nombrar y remover libremente a los empleados de su dependencia, por si o por delegación y la facultad sancionatoria de los mismos; tiene autoridad política el alcalde como jefe del municipio, y sus secretarios y jefes de departamentos administrativos conjuntamente con él, así ejerzan temporalmente, y la dirección administrativa la ejercen el alcalde, los secretarios, jefes de departamentos administrativos, gerentes y jefes de entidades descentralizadas y de unidades administrativas, como superiores de los correspondientes servicios municipales, y los empleados autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar horizontal y verticalmente a los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y a quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las falta disciplinarias. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia porque en lapso inhabilitante no ejerció dirección administrativa / INHABILIDAD DE ALCALDE - Auxiliar administrativo de Alcaldía no ejerce dirección administrativa
Las funciones del cargo de Auxiliar Administrativo de que era titular el demandante, como las señaló del decreto 065 de 10 de agosto de 1999, no son inhabilitantes; era necesario entonces que se comprobara en el proceso que entre el 19 de septiembre de 1999 a el 18 de marzo de 2000 había ejercido, ya sea por encargo o como titular, funciones que implicaran jurisdicción o autoridad civil, política o militar, o dirección administrativa. Pero eso no se logró demostrar. Las funciones fueron adoptadas mediante Decreto 065 de 10 de agosto de 1999 de la Alcaldía, transcritos en la providencia apelada, que consisten en actividades de colaboración en procedimientos de policía, defensa del espacio público, control de juegos, rifas y espectáculos, mecanismos de participación ciudadana, en el funcionamiento de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios, en las labores sobre usos y manejos del suelo, publicación de los actos administrativos y participación en actividades de desarrollo comunitario. Confrontando esas funciones asignadas al cargo que desempeñó el señor Gaviria entre el 4 y el 30 de noviembre de 1999 con las definiciones legales de autoridad civil o política y de dirección administrativa, surge claramente que la primeras no corresponden a ninguno de estos conceptos, pues no envuelven capacidad de decisión ni actividades administrativas complementarias de las tareas propias de las Secretarías a las cuales se halla adscrito el cargo. (…). Se concluye de todo lo anterior que el demandado no se hallaba inhabilitado para ser elegido alcalde municipal de Hispania, por la causal del artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994, por lo
cual es del caso revocar la sentencia impugnada y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 3 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 189 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil (2000) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02432-01
Actor: WILSON WILDEBRANDO JARAMILLO Y OTROS
Demandado: FRANKY HENRY GAVIRIA CASTAÑO – ALCALDE DEL MUNICIPO DE HISPANIA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 17 de agosto de 2000 del Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción pública electoral, los señores Wilson Wildebrando Jaramillo Valencia, Juan David Benjumea y Juan Carlos Gómez Cortés, mediante apoderado, solicitan que se declare la nulidad del acta de escrutinio del 21 de marzo de 2000, en la cual se declaró al señor Franky Henry Gaviria Castaño como alcalde del Municipio de Hispania, Antioquia, para el periodo 2000-2003, en elecciones realizadas el 19 de marzo del presente año, y
que, como consecuencia de la anterior declaración, se disponga la cancelación de la credencial de alcalde otorgada al demandado. La demanda se basa en los siguientes hechos:
1. El 19 de marzo de 2000 fue elegido alcalde de Hispania
(Antioquia) el señor Franky Henry Gaviria Castaño, para el periodo comprendido entre los años 2000 y 2003, según consta en escrutinio del 21 de Marzo de este año.
2. Antes de la elección, el señor Gaviria Castaño se desempeñaba como Auxiliar Administrativo de dicho municipio, según decreto de nombramiento 021 del 9 de febrero de 1998.
3. En ejercicio del cargo se le decretó suspensión de noventa (90) días, sin remuneración, a partir del 3 de agosto de 1999, por haber incurrido en la prohibición señalada en el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, según Resolución No. 00064 del 13 de julio de 1999 de la Procuraduría Departamental de Antioquia.
4. El señor Gaviria se desvinculó de la administración municipal a partir del 1º de diciembre de 1999 por renuncia aceptada, pero siguió laborando hasta mediados del mes de enero de 2000.
5. Aunque había sido designado como Auxiliar Administrativo, durante su vinculación al Municipio se desempeñaba como funcionario de nivel directivo, y se anunciaba como Secretario General y de Gobierno, Secretario de Educación, Director Local de Salud, Jefe de Control Interno; realizaba además actos propios de la administración municipal para la coordinación, orientación y programación de las actividades a cargo de la Alcaldía
Municipal, con jurisdicción y mando, aún sobre personal que formalmente ocupaba cargos de mayor jerarquía y devengaba un salario superior al de los demás empleados de su categoría. De donde se desprende que en realidad ocupó un cargo de dirección administrativa en el municipio de Hispania, dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección. La demanda de nulidad se sustenta en la violación del artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994 que consagra la inhabilidad para ser elegido alcalde de quien haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro del periodo indicado. El demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, a lo cual no accedió el Tribunal por no hallarse suficientemente sustentada la solicitud. Contestación de la demanda El demandado, mediante apoderado, contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso la excepción de ineptitud por no haberse narrado los hechos concretos en que se funda la supuesta inhabilidad. Afirmó que: La demanda es improcedente porque en el lapso de los seis (6) meses anteriores a la elección, no desempeñó funciones con jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el Municipio de Hispania. Nunca ejerció funciones directivas en el municipio, ni que envolvieran autoridad civil, política o militar, con posterioridad al 19 de septiembre de 1999, fecha límite para que se generara la inhabilidad alegada. De los documentos aportados con la demanda no se deduce que hubiera
tomado decisiones administrativas durante su vinculación al municipio. El mismo demandante descalifica la credibilidad del supuesto ejercicio del cargo con posterioridad a la renuncia al basarse en el “decir de algunas personas”. Acude a la sentencia de esta Sección, del 7 de septiembre de 1992 1, según la cual, la inhabilidad exige dos requisitos, a saber: que formalmente la persona haya desempeñado un cargo público que implique el ejercicio de autoridad civil, política, o militar o de dirección administrativa, y que real y materialmente haya ejercido autoridad, con poderes decisorios, de mando o imposición sobre sus subordinados o la sociedad. Alegatos de conclusión
I. El apoderado de los demandantes afirma en su alegato de conclusión que se halla demostrado en el proceso que el señor Franky Henry Gaviria Castaño realizó, durante el periodo que antecedió a su elección, funciones con jurisdicción y mando, desempeñadas en nombre del Alcalde, relativas al orden público y al control del espacio público, en los cargos de Secretario General, de Gobierno y de Educación, Director Local de Salud, Control Interno, etc.. De manera especial se remite a la providencia de mayo 24 de 2000 de la 1 Ponente Consejera Miren de la Lombana de Magyaroff.
Procuraduría Provincial de Andes, con la cual se abrió investigación disciplinaria en su contra.
II. El representante del demandado alega que está plenamente demostrado que el cargo desempeñado en la administración municipal de Hispania, de auxiliar administrativo, fue resultado de un concurso de
carrera administrativa, que no comportaba el ejercicio de autoridad
administrativa, con funciones definidas en el Decreto 065 de 1999, vigente a partir del 10 de agosto de ese año, que derogó expresamente el Decreto 021A de 1998 que lo facultaba para ejercer algunas funciones de Secretario de Despacho. Le parece ineficaz la prueba testimonial trasladada del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría, por falta de los requerimientos del artículo 185 del C. de P. C., porque la parte opositora nunca tuvo la oportunidad de contrainterrogar a los testigos. También objeta la declaración de Fernando Antonio Restrepo Sora, enemigo del alcalde por haber sido desvinculado del trabajo por eliminación del cargo que venía desempeñando en el municipio. Afirma que la prueba documental aportada corresponde a actividades anteriores al 19 de septiembre de 1999; que es falso el documento que contiene el reglamento para la tercera copa de fútbol femenino del Suroeste de Antioquia, de acuerdo con los artículos 252-3 y 289 del C. de P. C., pues se demostró que el demandado no lo firmó por hallarse suspendido en el cargo y que el expediente no enseña documento indicativo de autoridad administrativa que hubiera detentado el demandado. Cita algunos pronunciamientos jurisprudenciales en relación con la inhabilidad propuesta. Insiste en la ineptitud formal de la demanda, agregando a su planteamiento de la contestación, que como la causal alegada es una inhabilidad, la acción debió dirigirse contra la elección misma y no contra el acta de escrutinio como ocurrió en este caso. Finalmente reitera su solicitud de que se desestimen las
pretensiones de la demanda. El concepto de la Procuraduría No hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Público en la primera instancia. La Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de inepta demanda formulada por el apoderado del demandado y despachó favorablemente las pretensiones de los demandantes, declarando la nulidad del acta de escrutinio del 21 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró la elección del señor Franky Henry Gaviria Castaño como Alcalde del municipio de Hispania y ordenó la cancelación de su credencial. Consideró el Tribunal que la demanda informa sobre los hechos que acreditan que el Alcalde de Hispania se hallaba inhabilitado, por lo cual no prospera la excepción de inepta demanda. De acuerdo con el acervo probatorio aportado al proceso el Tribunal deduce lo siguiente: El señor Gaviria Castaño fue designado Auxiliar Administrativo por Decreto 021 del 9 de febrero de 1998 del Alcalde de Hispania, con una asignación mensual de novecientos ochenta mil pesos, se posesionó el mismo día y por Decreto 084 de noviembre 29 de 1999, se le aceptó la renuncia al cargo, a partir del 1º de diciembre siguiente; es decir que ocupó el cargo dentro del periodo inhabilitante. El cargo de Auxiliar Administrativo, creado por Decreto 150 de 1997 tiene las funciones de controlar la realización, operación y ejecución de juegos, rifas y espectáculos, asumir las funciones del Secretario General y de Gobierno, y de director Local de Salud y Secretario de Educación, por
encargo. El demandado ejerció todos esos cargos en fechas anteriores al periodo inhabilitante; no obstante concluye que como no se demostró que hubieran cambiado las condiciones laborales en dicho periodo, por haberse encargado de las funciones de esos despachos incurrió en la inhabilidad consagrada en el artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994. La impugnación Se basa en el desconocimiento que tuvo el Tribunal del Decreto 065 del 10 de agosto de 1999, que derogó los Decretos 150 de 1997 y 021 A de 1998 y estableció un nuevo manual de funciones del cargo de auxiliar administrativo ocupado por el demandado, a pesar de que el documento había sido aportado con la contestación de la demanda. Por lo cual manifiesta su extrañeza de que en la sentencia se afirme que no se acreditó prueba sobre el cambio de condiciones laborales del demandado en el periodo de inhabilidad y se hubieran analizado las funciones del cargo con base en una reglamentación derogada. También considera equivocada la apreciación del testimonio de señor Jorge Alberto Vanegas por cuanto, mientras él afirma que las Secretarías que quedaron acéfalas fueron asumidas por el Alcalde y que el demandado solo realizó labores de colaboración, el Tribunal basado en esa afirmación concluye que el demandado ejerció esas funciones. Afirma además que el Tribunal omitió el análisis de otros testimonios sobre la realidad de las funciones ejercidas por el señor Gaviria Castaño y se abstuvo de mencionar la circunstancia de que por ser de carrera administrativa no podía ejercer funciones de dirección o de autoridad, así como
sobre la tacha de falsedad de la firma del citado en el reglamento de fútbol, que es objeto de investigación por parte de la Fiscalía Seccional de Andes. Dentro del término de alegatos de conclusión de la segunda instancia solicita que se revoque la sentencia del Tribunal y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, porque sobre el demandado no pesaba ninguna causal de inelegibilidad y el a quo incurrió en un yerro al estimar configurada la prevista en el artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994. En síntesis expone los hechos relevantes probados así: El demandado se desempeñó como auxiliar administrativo del municipio desde el 9 de febrero de 1998. A partir del 3 de agosto fue suspendido en el ejercicio de dicho cargo por 90 días, hasta el 3 de noviembre del mismo año. Se reincorporó el 4 de noviembre, fecha en que mediante oficio, el Alcalde le notificó que, según los decretos de la reforma administrativa de agosto de 1999, el empleo a desempeñar sería el de Auxiliar Administrativo Código 550-6-7 y que sus funciones serían las contenidas en el Decreto 065 del 10 de agosto de 1999, de nivel administrativo adscrito al despacho de la Secretaría General y de Gobierno. Su retiro por renuncia aceptada se produjo a partir del 1º de diciembre de 1999 y no está probado que el señor Gaviria Castaño hubiera desempeñado alguna función en la administración municipal luego de esa fecha. Tampoco está probado que el demandado hubiera desempeñado una
sola función que implicara el ejercicio de autoridad civil, militar o jurisdiccional en el municipio de Hispania entre el 3 de agosto de 1999 y el 19 de marzo de 2000, fecha en que fue elegido alcalde. El Decreto 065 de 1999, de reforma administrativa del municipio, derogó expresamente los anteriores decretos que asignaban funciones inhabilitantes, identificados con los números 016 de 1996, 150 y 153 de 1997, 021 de 1998, 023A y 042A de 1998. Observa que el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 contiene una norma restrictiva del derecho a ser elegido, cuya aplicación es gobernada por el principio de interpretación restringida, de modo que no se afecte o desvirtúe ese derecho fundamental, y que la sentencia apelada no se limitó a analizar la naturaleza de los cargos que desempeñó en los últimos 6 meses anteriores a la elección del demandado, sino que abarcó un año, y además, erróneamente afirmó que no se había demostrado que se hubieran modificado las funciones del cargo que desempeñaba, sin tener en cuenta que el Decreto 065 de agosto de 1999 había sustituido las contenidas en los anteriores decretos que fueron derogados expresamente por éste. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo, analiza en primer lugar las excepciones propuestas por la parte demandada, de inexistencia de la inhabilidad e ineptitud de la demanda, la primera de las cuales consideró impropia porque plantea la materia central que
debe resolverse en la sentencia y respecto de la segunda opinó que carece de sustento porque la demanda registra un acápite de hechos que apuntan directamente a la existencia de la inhabilidad alegada. Para sustentar su concepto sobre el fondo del asunto analiza las funciones del cargo de auxiliar administrativo contenidas en el Decreto 065 del 5 de agosto de 1999 que fueron comunicadas por el Alcalde al demandado en la fecha de su reintegro, el 4 de noviembre de 1999. Destaca también la disposición del artículo segundo del citado decreto, que deroga los decretos preexistentes, la que no fue considerada por el a quo en su decisión, por lo cual concluye que éste incurrió en un error. Del análisis de las funciones ejercidas por el demandado a partir de su reintegro el 4 de noviembre de 1999, que abarca el periodo inhabilitante, considera que ninguna de ellas involucra dirección administrativa, por lo cual no se configuró la inhabilidad del artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994. Por lo tanto solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, conforme a los artículos 129-2 y 231 del C.C.A. Análisis de la impugnación El demandado apela la sentencia de primera instancia porque el a quo declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Hispania sin que se hubiera configurado la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95 numeral 3º de la Ley 136 de 1994. El Tribunal consideró probado el cargo porque el señor
Franky Henry Gaviria desempeñó funciones de autoridad política y dirección administrativa, como Secretario General del Alcalde, Director Local de Salud de Hispania, Secretario de Educación y, no obstante que el Decreto 021 A de febrero 11 de 1998 del Alcalde de Hispania, señala en su artículo 2º que las funciones de auxiliar administrativo no conllevan la adopción de decisiones ni autoridad alguna y están sujetas a las directrices del alcalde, cuando ejerció dichos cargos se sometió al régimen previsto para ellos, y si bien es cierto que las fechas en que actuó en las calidades anotadas no corresponden al periodo inhabilitante entre el 19 de septiembre de 1999 y el 1 de diciembre de ese año, “no se acreditó prueba alguna tendiente a demostrar que cambiaron las condiciones laborales del señor Gaviria Castaño en este periodo…”. La Sala no comparte el criterio del Tribunal, por lo siguiente:
1. La norma que consagra la inhabilidad que fundamenta la decisión del declarar la nulidad de la elección del señor Gaviria Castaño dispone textualmente: “Artículo 95.- Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde
quien: ….
3. Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección.
…”
2. Como lo señalan los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, transcritos en la sentencia del Tribunal, tiene autoridad civil quien dispone de capacidad legal y reglamentaria de ejercer el poder público, en función
de mando, con facultad de compulsión o de coacción por medio de la fuerza pública, la facultad de nombrar y remover libremente a los empleados de su dependencia, por si o por delegación y la facultad sancionatoria de los mismos; tiene autoridad política el alcalde como jefe del municipio, y sus secretarios y jefes de departamentos administrativos conjuntamente con él, así ejerzan temporalmente, y la dirección administrativa la ejercen el alcalde, los secretarios, jefes de departamentos administrativos, gerentes y jefes de entidades descentralizadas y de unidades administrativas, como superiores de los correspondientes servicios municipales, y los empleados autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar horizontal y verticalmente a los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y a quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.
3. Como el lapso de seis (6) meses anteriores a la elección del demandado, ocurrida el 19 de marzo de 2000, comprende desde el 19 de septiembre de 1999 hasta el 18 de marzo de 2000, a él debe circunscribirse el examen del desempeño en cargos públicos del demandado, y no como lo hizo el fallo revisado, que se ocupó de funciones inhabilitantes, pero cumplidas por encargo entre el 15 de marzo de 1998 y el 3 de junio de 1999 (folio 337), que
entendió que se siguieron ejerciendo con un razonamiento totalmente equivocado, porque se aportó prueba en contrario que fue desatendida. Las funciones del cargo del Auxiliar Administrativo de que era titular el demandante, como las señaló el Decreto 065 del 10 de agosto de 1999 (folio 150), no son inhabilitantes; era necesario entonces que se comprobara en el proceso que entre el 19 de septiembre de 1999 al 18 de marzo de 2000 había ejercido, ya sea por encargo o como titular, funciones que implicaran jurisdicción o autoridad civil, política o militar, o dirección administrativa. Pero eso no se logró demostrar. En efecto: a) Entre el 1º de diciembre de 1999 y el 18 de marzo de 2000: No se halla demostrado que el demandado hubiera ejercido cargo público, luego de que mediante Decreto No. 084 del 29 de noviembre de 1999 de la Alcaldía fue aceptada su renuncia al cargo de Auxiliar Administrativo a partir del 1º de diciembre siguiente. b) Entre el 4 y el 30 de noviembre de 1999: Mediante comunicación del 4 de noviembre de 1999 (folio 171), el Alcalde de Hispania informó al señor Franky Gaviria Castaño sobre las funciones de su cargo de Auxiliar Administrativo, dependiente de la Secretaría General y de Gobierno, al cual se reincorporaba en esa fecha luego de tres meses de ausencia por sanción de suspensión impuesta por la Procuraduría Provincial de Concordia confirmada por la Procuraduría Departamental de Antioquia (folios 249 a 254). Tales funciones fueron adoptadas mediante Decreto 065 del 10 de agosto
de 1999 de la Alcaldía (folios 150 y 172), transcritos en la providencia apelada, que consisten en actividades de colaboración en procedimientos de policía, defensa del espacio público, control de juegos, rifas y espectáculos, mecanismos de participación ciudadana, en el funcionamiento de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios, en las labores sobre usos y manejos del suelo, publicación de los actos administrativos y participación en actividades de desarrollo comunitario. Confrontando esas funciones asignadas al cargo que desempeñó el señor Gaviria entre el 4 y el 30 de noviembre de 1999 con las definiciones legales de autoridad civil o política y de dirección administrativa, surge claramente que las primeras no corresponden a ninguno de estos conceptos, pues no envuelven capacidad de decisión ni actos de autoridad; se trata de actividades administrativas complementarias de las tareas propias de las Secretarías a las cuales se halla adscrito el cargo. c) Entre el 19 de septiembre y el 3 de noviembre de 1999: Como se deduce de la comunicación antes referida del Alcalde (folio 171) y de la Resolución 1050A de agosto 3 de 1999 (folio 242), el señor Franky Henry Gaviria Castaño fue separado del empleo de Auxiliar Administrativo por el término de 90 días contados desde el 3 de agosto de 1999, en cumplimiento de la decisión de la Procuraduría. No existe prueba de que hubiera ejercido otras funciones públicas en dicho lapso, de manera que es forzoso concluir que no se configuró la inhabilidad aludida. Se concluye de todo lo anterior que el demandado no se
hallaba inhabilitado para ser elegido alcalde municipal de Hispania, por la causal del artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994, por lo cual es del caso revocar la sentencia impugnada y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de agosto de 2000 y en su lugar deniéganse las peticiones de la demanda. Ejecutoriado el presente fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
DARIO QUIÑONES PINILLA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
ROBERTO MEDINA LOPEZ
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario