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CE-05001-23-31-000-2000-02559-01(0615-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2000-02559-01(0615-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUPRESION DE CARGO – Jefe de recursos humanos / EMPLEO SUPRIMIDO – No es idéntico al nuevo cargo de coordinador de recursos humanos / NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Salario inferior al devengado / CARRERA ADMINISTRATIVA – No estaba inscrita De la confrontación que antecede, se puede establecer que el cargo de Jefe de Recursos Humanos existente en la extinguida planta de personal de la entidad demandada no presenta la identidad pretendida por la demandante con el cargo de Coordinador de Recursos Humanos de la nueva planta de personal, pues en uno y otro cargo varían las funciones a desarrollar; además, en la nueva planta de personal se asignó un salario inferior para el cargo de coordinador respecto del que tenía el empleo ocupado por la demandante en la antigua planta. Al no existir la identidad aludida, se desvirtúa el cargo de falsa motivación invocado por la demandante, pues se demostró que, en efecto, hubo una real supresión del empleo de Jefe de Recursos Humanos, pues a pesar de que las labores concernientes a dicha área continuaron desarrollándose en la nueva planta, para el manejo de las mismas se creó un cargo de Coordinador, a quien se le atribuyeron funciones diferentes a las asignadas al cargo de la planta antigua y se le fijó una asignación salarial inferior, por lo que no podría haberse vinculado a la demandante en dicho cargo, pues ello hubiera redundado en el desmejoramiento de sus condiciones laborales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02559-01(0615-12)

Actor: LUCÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ RAIGOZA

Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CALDAS

(ANTIOQUIA)

APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES MUNICIPALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2011 por la Sala Octava de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, LUCÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ RAIGOZA solicita al Tribunal declarar la nulidad del Acuerdo 070 de diciembre 24 de 1999 por medio del cual se reestructuró la planta de cargos de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Caldas (Antioquia), de la Resolución No. 531 de diciembre 29 de 1999 mediante la cual se dispuso la desvinculación de los empleados cuyos cargos fueron suprimidos y de la Resolución No. 017 de febrero 2 de 2000, mediante el cual se resolvió un recurso de reposición.

Como consecuencia, pide que se ordene su reintegro al cargo que tenía al momento de su desvinculación o a otro de igual categoría; que se declare que no hubo solución de continuidad en el vínculo laboral desde la fecha del retiro hasta el efectivo reintegro; que sean pagados todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de recibir durante ese lapso; que se disponga el reajuste de las sumas ordenadas de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE; se

reconozcan intereses corrientes y moratorios, en los términos del artículo 177 del C.C.A. y se de cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 ídem. Como hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, relata los que se resumen a continuación: Ingresó al servicio de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl de Caldas (Antioquia) el 7 de septiembre de 1976 en el cargo de ayudante de farmacia. Durante su servicio en la institución fue trasladada a los siguientes cargos: cajera, según Resolución No. 103 de abril 20 de 1978; auxiliar en tesorería, mediante Resolución No. 265 (Bis) de junio 13 de 1979; técnico en personal, según Resolución No. 321 de agosto 31 de 1982; auxiliar de estadística, a través de Resolución No. 530 de septiembre 4 de 1990; tramitadora de personal, por medio de oficio de julio 18 de 1992 y jefe de personal, de acuerdo con el oficio de septiembre 1º de 1995. Mediante Acuerdo No. 070 de diciembre 24 de 1999 la Junta Directiva de la ESE demandada reestructuró la planta de cargos, suprimiendo varias dependencias y empleos, entre ellos el de jefe recursos humanos, código 290, que ocupaba para esa fecha, razón por la cual mediante Resolución No. 531 de diciembre 29 de 1999 se dispuso su desvinculación. Contra la resolución anterior interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 017 de febrero 2 de 2000, que fue desfavorable a su pretensión.

Mediante Resolución No. 074 de marzo 17 de 2000 se ordenó el pago de sus prestaciones sociales. En el mismo Acuerdo previamente citado se crearon 3 coordinaciones, con las mismas asignaciones salariales de las tres jefaturas de sección suprimidas, entre ellas la de recursos humanos que ocupaba; además, las funciones asignadas a tales coordinaciones son las mismas que tenían previstas las jefaturas de sección suprimidas. En el mismo Acuerdo se aprobó la planta de cargos contenida en el proyecto de mejoramiento, fortalecimiento y ajuste de gestión de la demandada; sin embargo, dicho proyecto no fue enseñado a los empleados, ni a quienes fueron desvinculados. Mediante oficio le solicitó a la entidad certificar las funciones que venía desempeñando en el cargo de Jefe de Recursos Humanos, así como las asignadas a la Coordinación de Recursos Humanos de la nueva planta; requerimiento que fue atendido el 21 de febrero de 2000, en el que se informó que las funciones del cargo de coordinador estaban en trámite de aprobación del nuevo manual de funciones a ser presentado a la Junta Directiva de la entidad en los próximos días; situación extraña, pues el Gerente de la entidad es quien debería conocer la planta de cargos que se aprobó en el referido acuerdo. Considera que con la decisión acusada se incurrió en violación de los artículos 1, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 125, 209 y 228 de la Constitución Política, así como el Decreto 1569 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación planteada por la entidad demandada y denegó las súplicas de la demanda. Adujo que por reajustes a los requerimientos administrativos de la entidad, se suprimieron 4 jefes de sección y se crearon 3 coordinadores; sin embargo, la demandante sostiene que la referida supresión fue aparente, porque tanto la asignación mensual como las funciones que desempeñaba, quedaron en cabeza del Coordinador del área de recursos humanos. A pesar de lo anterior, aseguró que hecha la confrontación de las funciones del cargo ocupado por la demandante, con las asignadas al coordinador del área de recursos humanos, se evidenció que no hay identidad, lo que impide considerar que solo fue un cambio de denominación del empleo. Sostuvo que el análisis del caso concreto no se debe circunscribir a la comparación entre asignaciones salariales y funciones entre el cargo suprimido y el creado, sino que debe evaluarse la manera en que se produjo la vinculación de la demandante a la administración y del material probatorio se pudo establecer que no se produjo en virtud de un concurso de méritos, que le otorgara fuero de estabilidad en el empleo. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado de la demandante la apeló en la oportunidad procesal. Afirmó que en cada proceso de supresión se debe analizar el caso de acuerdo con sus especificidades. Dijo que en el caso bajo análisis se cuestiona que la desvinculación de la demandante no se produjo en aras del mejoramiento del servicio y que se crearon cargos

con las mismas funciones, lo que implica que no hubo una verdadera supresión, máxime cuando confrontadas las funciones del cargo presuntamente suprimido, con las asignadas al coordinador creado, se puede concluir que hay identidad; además, permaneció en la entidad la necesidad de realizar las tareas o actividades propias del cargo. Dentro de su alegación se refiere a un cargo del área financiera, como si fuera ese el que ocupaba la demandante en la planta de personal suprimida, a pesar de ser el de Jefe de recursos humanos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia recurrida1. Dijo, en síntesis, lo siguiente: En la demanda se afirmó que los cargos creados con la nomenclatura de coordinaciones eran iguales en número y funciones a los de jefes de la planta de personal suprimida; sin embargo, se estableció que existían 4 jefaturas, mientras que se crearon solo 3 coordinaciones y las funciones atribuidas no son idénticas, lo que originó la necesidad de fusionar funciones, para acomodarse a la supresión producida; lo que redunda en que no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados, en el entendido de que sí existió una real supresión de empleos. Tampoco se probó, y así se reconoce en el recurso, que la demandante estuviera en carrera administrativa que le concediera algún derecho preferencial para ser incorporada, razones suficientes que daban lugar a declarar imprósperas las

pretensiones. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad del Acuerdo 070 de diciembre 24 de 1999 emanado de la Junta Directiva de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia, la Resolución No. 531 de diciembre 29 de 1999 y la Resolución No. 017 de febrero 2 de 2000 expedidas por el Gerente de la misma entidad, mediante los cuales se reestructuró la planta de personal de la ESE, se desvinculó a los empleados cuyos cargos fueron suprimidos y se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, respectivamente. En el expediente está establecido que la demandante laboró en la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia en el cargo de 1 El concepto obra de folios 208 a 214. asistente de farmacia, en virtud del nombramiento hecho mediante Resolución No. 091 de septiembre 7 de 19762; posteriormente fue trasladada al cargo de cajera a partir del 21 de abril de 1978, en virtud de Resolución No. 103 de 19783 y más adelante, al de auxiliar de tesorería, desde el 16 de junio de 1979 en virtud de Resolución No. 265 (Bis) de junio 13 de 19794, luego al de técnico de personal, a partir del 31 de agosto de 1982, de conformidad con la Resolución No. 321 de agosto 31 de 19825, posteriormente al de auxiliar de estadística a partir del 1º de septiembre de 1990 en virtud de la Resolución No. 530 de septiembre 4 de 19906; más adelante, fue reubicada como tramitadora de personal a partir

del 21 de julio de 19927 y a partir del 1º de septiembre de 1995 fue promovida al empleo de Jefe de Personal8. La ESE Hospital San Vicente de Paul reestructuró su planta de personal mediante Acuerdo 070 de diciembre 24 de 19999 y para tal efecto suprimió los cargos aludidos en su artículo primero, entre ellos el de Jefe de Recursos Humanos que ocupaba la demandante; además, en su artículo 2º se crearon 3 coordinaciones y en el artículo 3º se aprobó la planta de cargos contenida en el proyecto de mejoramiento, fortalecimiento y ajuste de la gestión de la ESE. Mediante Resolución No. 531 de diciembre 29 de 199910 se desvinculó a los empleados cuyos cargos fueron suprimidos de la planta de personal, entre ellos a la demandante, quien se desempeñaba como Jefe de Sección. La demandante asegura que no hubo una real supresión de cargos, teniendo en consideración que en lugar de las jefaturas, en la nueva planta de personal se crearon 3 coordinaciones, una de ellas de recursos humanos, a la cual le fueron asignadas las mismas funciones que desempeñaba en la antigua planta. De la documental obrante en el expediente se puede establecer que a causa de la reestructuración realizada en la planta de personal de la ESE demandada, se suprimieron 4 jefaturas: la de recursos humanos, la de recursos financieros, la de recursos físicos y la de servicios asistenciales; mientas que en la nueva planta de personal solo se crearon 3 coordinaciones, encargadas de las siguientes áreas: recursos humanos, apoyo 2 Folio 15. 3 Folio 16. 4 Folio 17.

5 Folio 18. 6 Folio 19. 7 Folio 20. 8 Folio 21. 9 Folios 3 a 6. 10 Folios 7 y 8. logístico y financiera11. Para efecto de verificar si es cierta la afirmación de la demandante en torno a la presunta identidad entre el cargo de Jefe de sección de recursos humanos y el coordinador del área de recursos humanos, que haga viable el cargo de falsa motivación que acusa, es necesario hacer la respectiva comparación de los dos empleos, en lo que respecta a las funciones asignadas y el salario determinado para uno y otro, como sigue: Jefe de Recursos Humanos12 Coordinador de Recursos Humanos13 (Antigua planta de personal) (Nueva planta de personal) Naturaleza de las funciones: Naturaleza de las funciones: Ejercer funciones de coordinaciones y Ejecución de labores profesionales y de control en las labores de planeación, coordinación de los procesos, actividades ejecución, evaluación y proyección de los y tareas, en las áreas de recursos procesos de la sección con miras a humanos, apoyo logístico y financiera. responder por el cumplimiento de los objetivos del área que dirige.

Funciones: Funciones:  Participar en la formulación de planes, programas y proyectos del área  Participar en la interventoria de los respectiva. contratos administrativos que tienen Participar en el seguimiento y objetivos acordes con la sección que evaluación a los planes, programas y dirige. proyectos de la dependencia y de la  Evaluar y controlar periódicamente organización en general. el personal y la calidad en la atención al  Brindar asesoría a los diferentes

usuario. usuarios sobre asuntos de competencia  Solicitar las vacantes de la sección del área respectiva. acorde con la planta de cargos aprobada Suministrar información confiable y para la E.S.E. y los recursos necesarios oportuna sobre actividades del área y para el buen funcionamiento de la sección. presentar los respectivos informes.  Mantener las relaciones  Proponer y presentar planes, programas necesarias para el buen funcionamiento y proyectos requeridos para el de la E.S.E. tanto al interior como al desarrollo de las áreas financieras, de exterior de la misma. apoyo logístico y recursos humanos.  Proponer y supervisar los  Velar por el cumplimiento de las normas mecanismos para el mejoramiento de la legales en cuanto a situaciones fiscales, sección aprobados por la Gerencia. administrativas, penales y disciplinarias  Suministrar oportunamente los en la organización. informes necesarios en la sección para el Establecer y mantener relaciones de buen funcionamiento de la institución. coordinación, con las demás áreas de la  Participar en las diferentes ESE. actividades organizadas por la institución y Proponer nuevos métodos y técnicas relacionadas con el cargo. que impliquen una mayor productividad  Cumplir y hacer cumplir todas las en las actividades a desarrollar en su normas de bioseguridad establecidas por área. la institución.  Participar activamente en los diferentes  Apoyar el levantamiento puesta en comités asignados. 11 Según Acuerdo 075 de julio 6 de 2000 (fls. 73 a 75). 12 Acuerdo No. 047 de diciembre 10 de 1998. 13 Acuerdo 075 de julio 6 de 2000.

marcha y revisión periódica de los Participar en la elaboración y procesos de la sección. actualización periódica de los procesos  Ejercer las demás funciones que le y procedimientos del área. sean asignadas y que sean afines con la Coordinar y participar activamente en el naturaleza de las funciones. proceso de sistematización y automatización del área. Responder ante la Subdirección Administrativa por el oportuno y eficaz cumplimiento de los procesos, procedimientos y actividades de las áreas de recursos humanos, de procesos financieros, contables, de apoyo y soporte logístico. Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y estén afines a la naturaleza del cargo.

Salario: $1.703.30714 Salario: $1.600.00015

De la confrontación que antecede, se puede establecer que el cargo de Jefe de Recursos Humanos existente en la extinguida planta de personal de la entidad demandada no presenta la identidad pretendida por la demandante con el cargo de Coordinador de Recursos Humanos de la nueva planta de personal, pues en uno y otro cargo varían las funciones a desarrollar; además, en la nueva planta de personal se asignó un salario inferior para el cargo de coordinador respecto del que tenía el empleo ocupado por la demandante en la antigua planta. Al no existir la identidad aludida, se desvirtúa el cargo de falsa motivación invocado por la demandante, pues se demostró que, en efecto, hubo una real supresión del empleo de Jefe de Recursos Humanos, pues a pesar de que las labores concernientes a dicha área continuaron desarrollándose en la nueva planta, para el manejo de las mismas se

creó un cargo de Coordinador, a quien se le atribuyeron funciones diferentes a las asignadas al cargo de la planta antigua y se le fijó una asignación salarial inferior, por lo que no podría haberse vinculado a la demandante en dicho cargo, pues ello hubiera redundado en el desmejoramiento de sus condiciones laborales. Además de lo anterior, en el expediente no obra prueba de que la demandante estuviera inscrita en carrera administrativa o que fuera titular de algún fuero que le confiriera estabilidad reforzada en el empleo o que hubiera demostrado un mejor derecho que otros empleados para ser incorporada en la nueva planta de personal. 14 Según Liquidación de cesantías de la demandante, visible a folio 25 y de acuerdo con lo afirmado en la contestación de la demanda (fl. 65). 15 De acuerdo con lo informado en la contestación de la demanda (fl. 65). Las razones anteriores son suficientes para considerar que la demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) proferida por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso promovido por LUCÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ RAIGOZA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS

(Antioquia), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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