CE-05001-23-31-000-2000-02593-01(19872)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-02593-01(19872)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
HECHO GENERADOR DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Solo se consolida cuando la administración determina el beneficio por la ejecución de la obra y distribuye el monto del gravamen, con la aplicación del método y el sistema previstos para el efecto en una norma vigente / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Departamento de Antioquia En el caso sub-examine, la Ordenanza 26 de 1995 decretó la ejecución y cobro de la obra señalada, mediante el sistema de la contribución por valorización, bajo la vigencia del entonces estatuto de la contribución por valorización del departamento de Antioquia, contenido en las Ordenanzas 66 de 1988 y 50 de 1991; sin embargo, tal circunstancia no puede entenderse como una condicionante, o como una circunstancia creadora de derechos que limite la expedición de la resolución repartidora bajo la normativa vigente al momento de su expedición, porque ésta última norma también hace parte del derecho aplicable e integra el contenido material de la normativa que rige la valorización. No puede decirse que se aplicó retroactivamente la Ordenanza 20 de 1998, porque el mismo artículo 5º de la Ordenanza 26 de 1995, previó que la determinación del beneficio se practicaría mediante el método y el sistema previsto en el otrora estatuto de la contribución por valorización establecido por las ordenanzas mencionadas, “…o en las demás que las modifiquen, adicionen o sustituyan ” (Se resalta y subraya), pues la misma norma previó que dicho estatuto podía ser objeto de modificación, según las necesidades que la entidad territorial estimara convenientes, por lo que carece de toda lógica jurídica pretender que el acto de
repartición, como es la Resolución 1029 de 1999, aplique una normativa que fue retirada del ordenamiento jurídico por la Ordenanza 20 de 1998, que en el artículo 69 derogó “…cualquier disposición de igual o menor jerarquía que sea contraria a las normas del actual estatuto”. En el mismo sentido, la Sala observa que en el año de 1995, cuando se expidió la señalada Ordenanza 26, no se había consolidado derecho alguno para el contribuyente porque el monto del tributo no había sido repartido en razón a que no se había determinado el beneficio que le asistía y, por esto, no se había configurado el supuesto normativo previsto para obtener la suspensión de la exigibilidad de la obligación tributaria, pues simplemente no existía obligación. El beneficio, como hecho generador de la contribución, solo se consolida hasta el momento en que la Administración, mediante la aplicación del método y el sistema previstos para tal efecto en una norma vigente, lo determine y proceda a la distribución. En conclusión, la Ordenanza 26 de 1995 se hace efectiva en los actos administrativos expedidos por el Gobernador en virtud de la autorización traída por el artículo 5º ibídem, que al formar parte de las normas que integran el derecho aplicable, deben atender las disposiciones vigentes al momento de su expedición.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 26 DE 1995 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA - ARTICULO 5 / ORDENANZA 20 DE 1998 ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA - ARTICULO 29
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la
legalidad de los actos administrativos por los que el Departamento de Antioquia distribuyó la contribución de valorización a cargo de Inversiones Balsora y otros, con ocasión de la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Caucasia-Nechí. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la nulidad de tales actos, al concluir que se ajustaron a la legalidad, toda vez que el reparto de la contribución se hizo con fundamento en la norma que estaba vigente cuando se configuró el hecho generador del gravamen, esto es, cuando el departamento determinó el beneficio recibido por los predios de los demandantes por la ejecución de la obra y distribuyó la participación en ese beneficio mediante la aplicación del método y el sistema previstos para el efecto en dicha norma vigente. Señaló que el beneficio fiscal de la suspensión de la exigibilidad de la obligación derivada de la obra distribuida, cuya aplicación pretendían los actores, se regía por la Ordenanza 20 de 1998, que era la norma vigente cuando se configuró el hecho generador del tributo, y no por las Ordenanzas 66 de 1988 y 50 de 1991, que fueron derogadas por la 20 de 1998, con sustento en la que los interesados solicitaron el referido beneficio, pero no se les concedió. CONTRIBUCION DE VALORIZACION - No le es aplicable el inciso 3 del artículo 338 de la Constitución Política porque no es un tributo de periodo / BASE GRAVABLE DE IMPUESTOS DE PERIODO - Solo se consolida al final del periodo / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Derecho aplicable
[…] la Sala advierte que la violación del inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Política, alegada, parte de una interpretación errada del inciso tercero de la norma, que se refiere a los tributos que tienen una base gravable constituida por diferentes hechos gravables acaecidos durante un periodo determinado, como ocurre con el impuesto sobre la renta, en el que los ingresos del año gravable, que empieza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre, se acumulan y luego son depurados mediante la sustracción de los costos, las deducciones y las exenciones, para obtener la base gravable, lo que no es posible asimilar con la contribución por valorización que se origina en el beneficio que recibe la propiedad inmueble por la realización de unas obras. Es menester anotar que la intención del constituyente de 1991, al establecer que las normas que regulan los impuestos de periodo empiezan su vigencia en el periodo siguiente al de su promulgación, no fue otra que brindar seguridad jurídica a los hechos ocurridos entre el inicio del periodo y la expedición de la norma, pues la base gravable en estos tributos sólo se consolida al final del periodo. Bajo esa premisa, las normas tributarias que se expidan no pueden afectar circunstancias jurídicas nacidas con anterioridad a su vigencia, por no encontrarse consolidadas mediante la terminación del ejercicio del periodo respectivo, proporcionando la seguridad jurídica que no estaba presente en la Constitución Política de 1886. Así las cosas, en el sub-lite, la alegada violación del inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Política no es procedente, pues esta disposición no le es aplicable a la contribución por
valorización, que no es un gravamen de periodo. Por otra parte, en materia tributaria, los actos expedidos por los órganos de representación popular, como son las ordenanzas, pueden ser concretados, aclarados o actualizados mediante otros actos expedidos por las autoridades administrativas facultadas para ello, con el fin de lograr el cumplimiento de aquéllos. Por lo mismo, se trata de disposiciones que, al complementarse entre sí, forman un conjunto que integra el derecho aplicable y que materialmente constituyen la norma fuente de las obligaciones tributarias. En el caso de la imposición de la contribución por valorización, la Sala advierte que se trata de un procedimiento complejo relacionado con la ejecución de una obra pública, y la determinación del beneficio que la misma reporta a los predios afectados. Por eso, la consolidación del tributo exige la expedición de diferentes actos administrativos, sin que sea viable afirmar que la ordenanza que decreta la realización de unas obras y ordena el cobro de las mismas, mediante el sistema de la contribución por valorización, determina el derecho aplicable a los demás actos que de ésta se deriven y que, en consecuencia, sólo puedan ser aplicadas las disposiciones vigentes en el momento de su expedición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 INCISO 3
CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Creación y evolución normativa / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Naturaleza / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Base gravable / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - La facultad de distribuir el beneficio derivado de la obra pública, a través de la aplicación del método y el sistema, es compartida entre el congreso y las
asambleas departamentales La contribución por valorización derivada de la ejecución de una obra pública, debe informarse en las leyes que crean el tributo, pues su ejercicio corresponde a una competencia compartida entre el Congreso y las entidades territoriales pertinentes. Al respecto, es preciso anotar que el gravamen en mención fue objeto de regulación por las Leyes 25 de 1921, 195 de 1936, 113 de 1937, 1 de 1943, 25 de 1959 y por los Decretos 868 de 1956, 1604 de 1966 y 1394 de 1970. En esos términos, el artículo 3º de la Ley 25 de 1921 estableció el impuesto directo de valorización como una contribución sobre las propiedades raíces que se benefician con la ejecución de obras de interés público local, gravamen que a pesar de su calificación de “impuesto” contaba con una destinación específica, pues se dirigía a la atención de los gastos que demandaban dichas obras y se tasaba en proporción al valor de las mismas según el beneficio que reportaran. El Decreto Legislativo 868 de 1956, adoptado como ley de carácter permanente mediante la Ley 141 de 1961, reguló el gravamen de valorización como un sistema fiscal especial para la financiación de ciertos planes de obras dentro del concepto de beneficio general. Posteriormente, el artículo 1º del Decreto Legislativo 1604 de 1966, que con la expedición de la Ley 48 de 1968 pasó a formar parte de la legislación permanente, amplió la cobertura del gravamen a toda clase de obras de interés público que ejecuten la Nación, los departamentos, los municipios, los
distritos o cualquier entidad de derecho público y que beneficien en menor o mayor medida a los predios. Así mismo, el artículo señalado cambió el concepto de impuesto por el de contribución de valorización, circunstancia acorde con la naturaleza del tributo, pues grava el beneficio que obtiene un predio por la ejecución de una obra pública, lo cual indica que no se impone por vía general a toda la colectividad, sino a los propietarios y poseedores de tales inmuebles; además, cuenta con una destinación específica, cual es sufragar las inversiones que dicha obra requiera. Cabe anotar que el contenido del artículo 1º del Decreto Legislativo 1604 de 1966 fue reiterado por el artículo 234 del Decreto 1333 de
1986. Según el artículo 9º del citado Decreto 1604 de 1966, la base impositiva de la contribución de valorización corresponde al costo de la obra, dentro de los límites del beneficio que la misma produzca, e incluye las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje de imprevistos y hasta un 30% más para gastos de distribución o recaudación. De lo anterior se extrae que la contribución por valorización es un gravamen real que se funda en el beneficio que recibe un predio por la ejecución de una obra pública; además, la facultad de distribuir la participación del beneficio por la realización de las obras, mediante la determinación del método y del sistema, se ejerce como una competencia compartida entre el Congreso, que expide la ley que crea el tributo y determina los parámetros generales de su aplicación, y las asambleas departamentales que la adaptan a sus precisas circunstancias particulares mediante la expedición de la
ordenanza respectiva.
FUENTE FORMAL: LEY 25 DE 1921 - ARTICULO 3 / LEY 25 DE 1921ARTICULO 4 / DECRETO LEGISLATIVO 868 DE 1956 / LEY 141 DE 1961 / DECRETO LEGISLATIVO 1604 DE 1966 / LEY 48 DE 1968 / DECRETO LEY 1333 DE 1986
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - Regulación y alcance / AUTONOMIA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALESRegulación y alcance En razón del principio político según el cual no hay tributo sin representación, el artículo 338 de la Constitución Política señaló que los órganos de elección popular de los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, pueden establecer “contribuciones fiscales y parafiscales”, siendo la ley, las ordenanzas y los acuerdos, el medio previsto para determinar los elementos esenciales de la obligación tributaria. Además, la norma facultó a las corporaciones de elección popular señaladas, para fijar las tarifas de las tasas y las contribuciones, aunque previamente deben definir el método y el sistema para establecer los costos y beneficios que les proporcionen a los contribuyentes, así como la forma de hacer su reparto […] En lo que respecta a la ley, el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política indicó que corresponde al Congreso “Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”, lo cual indica que es al legislador a quien corresponde crear los tributos y las condiciones generales para su implementación por parte de las entidades territoriales. Por su parte, los
artículos 287 y 300 ibídem, facultaron a los entes territoriales para administrar sus recursos y a las asambleas departamentales para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando la determinación de los mismos corresponda al marco previamente determinado por el legislador, en desarrollo del principio de legalidad tributaria. El numeral 3 del artículo 300 de la Constitución Política estableció que corresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas “3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento” (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 12 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 300 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02593-01(19872)
Actor: INVERSIONES BALSORA S.A. Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Inversiones Balsora S.A., Garlema S.A. y Ernesto Garcés Soto e Isabel Lema de Garcés. ANTECEDENTES Mediante la Ordenanza 26 del 16 de agosto de 1995, expedida por la asamblea del departamento de Antioquia, se decretó la ejecución y el cobro de unas obras, por el sistema de valorización, dentro de las que se encontraba la “ampliación, rectificación y pavimentación” de la carretera Caucasia – Nechí. Para esto, la mencionada ordenanza autorizó al gobernador del departamento de Antioquia para fijar las tarifas de la contribución; además, señaló que el método y el sistema aplicables para establecer el beneficio que dichas obras proporcionarían a los predios afectados, serían los previstos en el Estatuto de la Contribución por Valorización del departamento de Antioquia, contenido en las Ordenanzas 66 de 1988 y su modificatoria la número 50 de 1991, o en aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. El 26 de agosto de 1998, la Asamblea expidió la Ordenanza 20, por la cual dictó el Estatuto de la Contribución por Valorización del departamento de Antioquia. El 11 de febrero de 1999 el gobernador del departamento expidió la Resolución 1029, “Por medio de la cual se distribuyen las contribuciones de valorización, con motivo de la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Caucasia – Nechí” que distribuyó, a cargo de los demandantes, la contribución de valorización
respecto del inmueble denominado Hacienda El Valle o El Paraíso, por el beneficio obtenido con la ejecución de las obras referidas, con fundamento en la Ordenanza 20 de 1998. Contra el acto señalado los demandantes interpusieron el recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente por la Resolución 881 del 8 de febrero de 2000. LA DEMANDA El 9 de junio de 2000, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los demandantes, mediante su apoderado especial, solicitaron que se efectúen las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la resolución 1029 del once de Febrero de 1.999, por medio de la cual se distribuyen las contribuciones de valorización, con motivo de la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Caucasia Nechí, en todo lo concerniente a la aplicación de la ordenanza 20 del 26 de agosto de 1.998, así como la nulidad parcial de la resolución 881 de febrero de 2.000, en lo dispuesto en el artículo segundo, que reza: “Mantener vigente lo dispuesto en la resolución 1029 de 11 de febrero de 1999, para los predios identificados en la columna TIPO OPE de (los) cuadro(s) anexo(s) NUEVO ESTADO (2), que hacen parte integrante de la presente Resolución y que se identifica (n) con la(s) sigla(s) S y para todo aquello que no contraríe lo dispuesto en la presente”, nulidad que frente a este acto administrativo se predica en razón, también del silencio
administrativo negativo sobre temas que no resolvió oportunamente y en la forma debida. Así como la nulidad del oficio 017749 del quince de Febrero de 2.000 suscrito por el Profesional Universitario – Socioeconómico Rafael Hernando Meneses Patiño; igualmente que se declare la nulidad de la parte final del artículo 5º. De la Ordenanza 26 de 16 de Agosto de 1.995 en lo que reza “…o que las modifiquen, adicionen o las sustituyan”.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se declare que GARLEMA LTDA, hoy GARLEMA S.A., ERNESTO GARCÉS SOTO Y CIA S. EN C. HOY INVERSIONES BALSORA S.A., ERNESTO GARCÉS SOTO E ISABLE LEMA DE GARCÉS por la ejecución de la obra CAUCASIA – NECHÍ no le es aplicable la ordenanza 20 de 1.998, sino las ordenanzas 66 de 1.988 y 50 de 1.991, por lo tanto tienen derecho a que se les aplique el artículo 64 de la Ordenanza 66 de 1.988, en virtud del cual por ser propietarios y/o poseedores de predios gravados por dos o más obras, se les suspenda la exigibilidad de la obligación que resultare de la última obra distribuida, es decir, la obra Caucasia – Nechí, hasta tanto se agote el plazo general fijado por la primera, sin que durante el tiempo de dicha suspensión, se causen intereses de ningún tipo.
TERCERO: Igualmente, como consecuencia de la primera declaración, y a
manera de restablecimiento del derecho, se declare que GARLEMA LTDA, HOY GARLEMA S.A., ERNESTO GARCÉS SOTO Y CIA S. EN C. HOY INVERSIONES BALSORA S.A., ERNESTO GARCÉS SOTO E ISABEL LEMA DE GARCÉS por la ejecución de la obra CAUCASIA – NECHÍ no les es aplicable lo dispuesto en el artículo 48 de la Ordenanza 20 de 1.998, y por lo tanto el pago de la obra Caucasia – Nechí queda suspendido hasta que se agote el plazo fijado para la primera obligación, y que en dicha suspensión no reconocerán ni pagarán intereses, ni financiación, ni actualización de ninguna suma de dinero por ningún concepto.
CUARTO: Que se declare, igualmente, que los demandantes tienen derecho a una reducción en pago del impuesto de valorización respecto del predio denominado hacienda El Valle o el Paraíso, que responde a las matriculas inmobiliarias relaciones (sic) en los cuadros anexos a la resolución 1029 con los números 015400408-044-045-062-005 y 077, y a la matrícula inmobiliaria
No. 037-0000359.
QUINTO: Así mismo, si llegare a cobrarse el gravamen asignado actualizado en la forma indicada en el Ordenanza 20 de agosto de 1.988, se ordenará al Departamento de Antioquia y Departamento Administrativo de Valorización, por concepto de daño emergente la devolución de los dineros pagados por esos conceptos, y como lucro cesante, dichas sumas serán debidamente actualizadas, con los correspondientes intereses comerciales.
SEXTO: Así mismo, si llegare a cobrarse el gravamen asignado en la forma
indicada en la Ordenanza 20 de agosto de 1.988, se ordenará al Departamento de Antioquia y Departamento Administrativo de Valorización, por concepto de daño emergente, la devolución de los dineros pagados por esos conceptos, los cuales serán debidamente indexados.
SÉPTIMO: Que se condene en costas y agencias en derecho al Departamento de Antioquia y al Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia tal como lo prevé el artículo 45 de la Ley 446 de julio siete de 1.998.
OCTAVO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en el término dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. En caso de que la misma no fuese cumplida en dicho término, se condene a los demandados a pagar el interés moratorio en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1.999
(sic).”. El apoderado invocó como disposiciones violadas los artículos 29 y 337 de la Constitución Política; 83 del Código de Régimen Departamental; 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo; la Ordenanza 66 de 1988 y su modificatoria la Ordenanza 50 de 1991. Concepto de la violación Transcribió los apartes de la Ordenanza 26 del 16 de agosto de 1995 en los que se se decretó la ejecución y cobro de la obra de la carretera “Caucasia – Nechí” mediante el sistema de la contribución por valorización y los que autorizaron al gobernador para fijar la tarifa del gravamen, según el beneficio que las obras proporcionaran a los predios afectados.
Citó el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Política que estableció la irretroactividad para los impuestos de periodo, y señaló que para la fecha de expedición de la Ordenanza 26 de 1995 estaba vigente el Estatuto de la Contribución por Valorización del departamento de Antioquia, contenido en las Ordenanzas 66 de 1998 y su modificatoria, la número 50 de 1991, por lo que estas disposiciones deben regir el decreto, distribución, determinación del área de influencia y demás aspectos relacionados con la contribución derivada de la obra señalada. Señaló que el aparte final del artículo 5º de la Ordenanza 26 de 1995, que autorizó a la Administración para utilizar el método y el sistema previstos en las citadas Ordenanzas 66 de 1988 y 50 de 1991, que reza, “…o las que la modifiquen, adicionen o las sustituyan”, es contrario al inciso 3º del artículo 338 de la Constitución Política, pues la regulación de las contribuciones tiene que obedecer a hechos “ocurridos durante un periodo determinado” y las que modifiquen tales condiciones se aplicarán ·”a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ordenanza”. Argumentó que la Ordenanza 26 de 1995 ordenó que las obras a ejecutar se debían incluir en el plan del desarrollo establecido en la Ordenanza 2E de 1995, por lo que debían realizarse durante el periodo del entonces gobernador del departamento; en consecuencia, asumió que la Administración no estaba autorizada para modificar los parámetros previamente determinados, durante el periodo que comienza después de iniciar la vigencia de la respectiva ordenanza, y
aplicar una ordenanza posterior a las Ordenanzas 66 y 50 antes referidas. Reiteró que la resolución que distribuyó la contribución debió observar que la Ordenanza 26 de 1995, que decretó el cobro y la ejecución de las obras, se fundó en las normas vigentes “dentro del periodo siguiente a su vigencia”, pues la Ordenanza 20 de 1998, “…es muy posterior a la ordenanza 16 (26) de 1995, en cuyo periodo siguiente no tenía vigencia, y ni siquiera existía la ordenanza 20 de 1998 que se cuestiona1”. Explicó que las Ordenanzas 66 de 1998 y 50 de 1991 consagraron el beneficio fiscal de suspender el cobro de la contribución por la obra de la carretera 1 Visible en el folio 185 del cuaderno de antecedentes. Caucasia – Nechí, en el evento en que propietarios de los predios afectados estuvieran pagando la contribución de valorización derivada de otras obras. Que la Ordenanza 20 de 1998 es una norma posterior a la Ordenanza 26 de 1995, que sólo puede ser aplicada hacia el futuro y no puede regir situaciones jurídicas anteriores, como ocurre con el beneficio tributario señalado. Refirió los argumentos expuestos en el recurso de reposición impetrado contra la Resolución 1029 de 1999, que pusieron de presente la realidad física de los predios afectados por la contribución, como es el hecho de que cuentan con 600 hectáreas inundadas que no pueden ser explotadas económicamente y no reportan beneficio alguno por la construcción de las obras. Afirmó que los motivos de la resolución que resolvió el recurso de reposición no
son claros, pues se limitan a transcribir las normas que fueron impugnadas, por ser violatorias del inciso 3º del artículo 338 de la Constitución Política. Además, dijo que la parte resolutiva de dicho acto no se refirió a la inaplicabilidad de la Ordenanza 20 de 1998 ni a la impugnación de la parte final del artículo 5º de la Ordenanza 26 de 1995, propuestas en el recurso, lo que constituye una falsa motivación. Cuestionó que la mencionada resolución no resolvió la suspensión de la exigibilidad del cobro pedida, bajo el argumento de que estaba siendo objeto de estudio, aunque anotó que, posteriormente, mediante el Oficio 017749 de 2000, suscrito por un funcionario incompetente, la Administración dispuso mantener la vigencia de dicho cobro, lo que a su juicio debió hacerse por vía de resolución. Alegó que la decisión de mantener la vigencia del cobro del gravamen desconoce que los demandantes estaban cubriendo el cobro de la valorización generada por la ejecución de otras obras, circunstancia que constituye la aplicación de una norma desfavorable. Consideró que las normas demandadas ocasionan unos perjuicios por concepto de daño emergente, correspondiente a los dineros cobrados por la contribución de valorización y, de lucro cesante, que son los intereses corrientes que generan tales sumas. Finalmente solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, que fue negada mediante auto del 19 de abril de 20012. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento demandado se opuso a las pretensiones de la demanda.
Explicó que la imposición de las contribuciones corresponde a una prerrogativa constitucional del Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, que fijan los elementos esenciales del tributo, aunque resaltó que los órganos de representación popular pueden autorizar a las autoridades para fijar la tarifa de las mismas. Afirmó que la Ordenanza 26 de 1995 que decretó la ejecución y cobro de la obra constituida por la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Caucasia – Nechí, que debía ejecutarse en el transcurso de la “actual administración”, autorizó al gobernador del departamento para que antes, durante o después de la realización de la misma, fijara las tarifas a cobrar. Relató que la Resolución 1029 de 1999 distribuyó la contribución de valorización, dando aplicación a la Ordenanza 20 de 1998, pues era la norma vigente al momento de practicar la mencionada distribución, lo que también coincide con las fechas de ejecución de la obra. Dijo que no procede la nulidad de los actos demandados porque fueron expedidos por la autoridad competente, mediante el adelantamiento de los trámites y formas legalmente previstas para tal efecto, actos que, además, gozan de presunción de legalidad. Adujo que la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo de distribución, señaló que la Ordenanza 20 de 1998 dispuso que la suspensión del pago de la última contribución distribuida, en el evento de que el mismo propietario resulte gravado por la ejecución de dos o más obras,
requiere que la autoridad competente se pronuncie, a solicitud del interesado y 2 Visible de folio 205 a folio 2011 del cuaderno de antecedentes. previa realización de un estudio socioeconómico, y que la decisión que se adopte corresponde a una facultad potestativa de la Administración. Explicó que en el sub-lite se realizaron los trámites señalados y, con fundamento en el estudio socioeconómico, la Administración decidió mantener vigente el cobro de la valorización para los predios pertinentes. Destacó, además, que frente a otros predios de los que son titulares los demandantes, la Administración suspendió la exigibilidad en el cobro de las contribuciones asignadas. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Señaló que el problema jurídico se contrae a determinar si los demandantes tienen derecho al beneficio tributario establecido en el artículo 64 de la Ordenanza 66 de 1998 o si, por el contrario, resulta aplicable la Ordenanza 20 de 1998, al momento de fijar la valorización. Que en el caso de marras, el beneficio que constituye el hecho generador del tributo se deriva de la “ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Caucasia – Nechí” y que el ingreso obtenido por el cobro de la contribución se invertirá en la financiación de las actividades descritas, lo que resulta procedente a la luz de la normativa que regula la materia, pues se trata de una obra de interés público. Relató que mediante la Ordenanza 26 de 1995 el departamento demandado decretó la ejecución y cobro de unas obras, mediante el sistema de valorización,
dentro de las que se encuentra la descrita en el párrafo anterior; además, autorizó al gobernador del departamento para que durante la ejecución de la obra o con posterioridad a la misma, fijara las tarifas de la contribución, mediante la utilización del sistema y del método establecidos en la Ordenanza 66 de 1988, modificada por la Ordenanza 50 de 1991, o en las que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Explicó que mediante las Ordenanzas 53 de 1995 y 20 de 1998 se expidió el Esta
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