🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2000-02605-01(1624-12)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2000-02605-01(1624-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACLARACION DE SENTENCIA - Extemporánea De acuerdo con el artículo 309 del C.P.C, la solicitud de aclaración elevada por la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Rosario del Municipio de Belmira - Antioquia, debió formularse dentro del término de ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso. Ahora bien, la notificación de dicha providencia se efectuó mediante edicto, el cual se fijó el 6 de diciembre de 2013 y se desfijó el día 10 del mismo mes y año, razón por la cual, el 16 de diciembre de 2013 la decisión judicial estaba ejecutoriada. En consecuencia, la solicitud de aclaración presentada el 26 de junio de 2014, ante la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, es extemporánea y deberá rechazarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02605-01(1624-12)

Actor: ANA DOLORES BARRIENTOS PEREZ

Demandado: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO ESE DEL MUNICIPIO DE BELMIRA - ANTIOQUIA Se decide la solicitud de aclaración presentada por la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Rosario del Municipio de Belmira – Antioquia, entidad que se vinculó

como demandada dentro del proceso de la referencia, respecto de la Sentencia de 19 de septiembre de 2013, proferida por esta Subsección. ANTECEDENTES Mediante Sentencia de 7 de marzo de 2012, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Ana Dolores Barrientos Pérez contra la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Rosario del Municipio de Belmira – Antioquia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las súplicas de la demanda. Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, mediante la Sentencia de 19 de septiembre de 2013, esta Sala revocó el proveído impugnado, y en su lugar, dispuso: “Declárase la nulidad de la Resolución No. 006 de 26 de enero de 2000, expedida por la Gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Rosario de Belmira. En consecuencia, Condénase a la la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Rosario de Belmira a reintegrar a la señora Ana Dolores Barrientos Pérez al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría. Condénase a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Rosario de Belmira a reconocerle y pagarle a la actora los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro del servicio y hasta que se efectúe el reintegro, de forma actualizada de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia. No habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido la actora en el evento de que haya celebrado otra u otras

vinculaciones laborales durante el tiempo de retiro del servicio. Declárase para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la señora Ana Dolores Barrientos Pérez. Niéganse las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Dese cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”. El 26 de junio de 2014, la parte demandada solicitó la aclaración del fallo proferido por esta Subsección en el aparte en el que se indicó que “No habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido la actora en el evento de que haya celebrado otra u otras vinculaciones laborales durante el tiempo de retiro del servicio”, pues, en su sentir, tal condicionamiento contraviene los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992, en tanto prohíben la percepción de más de una asignación del tesoro público. En efecto, concluyó, que como la accionante se encuentra vinculada en el Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Medellín, las condenas impuestas en la precitada sentencia son incompatibles con los salarios devengados por la interesada en esta última institución de salud. Para resolver, se CONSIDERA El estudio de la petición de la entidad demandada se hace con fundamento en lo establecido en el artículo 309 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., el cual preceptúa: “ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable

por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…).”. (Resalta la Sala). De acuerdo con la norma transcrita, la solicitud de aclaración elevada por la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Rosario del Municipio de Belmira – Antioquia, debió formularse dentro del término de ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso. Ahora bien, la notificación de dicha providencia se efectuó mediante edicto, el cual se fijó el 6 de diciembre de 2013 y se desfijó el día 10 del mismo mes y año1, razón por la cual, el 16 de diciembre de 2013 la decisión judicial estaba ejecutoriada2. 1 Información extraída del sistema de registro de actuaciones de la Corporación. 2 De conformidad con el artículo 331 del C.P.C. “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. (…).”. En consecuencia, la solicitud de aclaración presentada el 26 de junio de 2014, ante la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, es extemporánea y deberá rechazarse. De otro lado, advierte la Sala que el Gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora

del Rosario del Municipio de Belmira – Antioquia confirió poder para tramitar el recurso extraordinario de revisión3, por lo cual, en este caso habría insuficiencia de poder y sería procedente advertir tal situación al abogado de la entidad; sin embargo, como la solicitud de aclaración es extemporánea, aplicando el principio de economía procesal, es procedente decidir de plano sobre su rechazo. Esta decisión no impide que el representante judicial de la citada institución interponga el recurso extraordinario de revisión, atendiendo los precisos parámetros establecidos por los artículos 248 y siguientes del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: RECHÁZASE la solicitud de aclaración presentada por la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Rosario del Municipio de Belmira – Antioquia, respecto de la Sentencia de 19 de septiembre de 2013, proferida por esta Subsección. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 3 Folio 1.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Relatoría: JORM/Lmr.

Consultar sobre este documento ...