🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2000-02755-01(1875-12)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2000-02755-01(1875-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTA MEDICO LABORAL - Actos definitivos / ACTOS DEFINITIVOS - Son susceptibles de control por la jurisdicción contencioso administrativo / TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION - Calificación de pérdida de capacidad laboral Es procedente decidir sobre la legalidad de las actas acusadas, proferidas por la Junta Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, toda vez que calificaron la pérdida de la capacidad laboral de la actora en porcentajes del 42% y 36,5%, respectivamente. Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la entidad apelante, respecto a la falta de competencia de esta jurisdicción frente al análisis de las Actas Médico Laborales, pues como ya se dijo, al ser éstas actos definitivos, son susceptibles de impugnación en esta instancia. AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL - Normatividad aplicable para porcentaje de invalidez / INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD Y PENSION DE INVALIDEZ - Compatibilidad / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Superior al setenta y cinco por ciento / DETERIORO FISICO - Como consecuencia de la enfermedad sufrida durante el tiempo que laboró en la policía nacional / PENSION DE INVALIDEZ - Reconocimiento por la policía nacional Teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 18 de agosto de 1999, es apenas natural que -tratándose de una enfermedad que afecta la capacidad laboral y disminuye calidad de vida de la actora, ésta, con anterioridad a su retirohaya pedido reubicación para desempeñar funciones que le permitieran

continuar con la prestación del servicio, situación que no puede ser óbice para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto, no puede esperarse que una situación de salud se mantenga intacta con el paso del tiempo, sin embargo, debe tenerse presente, que el deterioro físico que pretende cuestionar la accionada, es una consecuencia lógica de la enfermedad sufrida por la demandante durante el tiempo en que laboró en la Policía Nacional. Así las cosas, se evidencia, que la disminución de la capacidad laboral de la actora se generó mientras ésta prestaba sus servicios en la entidad demandada, por tanto, a ésta le corresponde asumir la pensión de invalidez pretendida, pues dicha prestación le es aplicable a “(…) el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera (…). Por lo anterior, se observa, que la actora tiene derecho al reconocimiento de la citada pensión, pues según el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, su disminución de la capacidad laboral es del 88.9%, es decir, superior al 75% de lo exigido por la Ley para el reconocimiento de dichas prestaciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 - ARTICULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02755-01(1875-12)

Actor: MARTHA NELLY MONSALVE PEREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de septiembre de 2011, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por Martha Nelly Monsalve Pérez contra La Nación - Ministerio de

Defensa - Policía Nacional. LA DEMANDA MARTHA NELLY MONSALVE PÉREZ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Oficio No. 544 DEGEN - 760 de 31 de marzo de 2000, a través del cual la Coordinadora del Grupo de Negocios Judiciales de la Policía Nacional remitió al Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales el derecho de petición que presentó la actora, para que se le diera el trámite pertinente.  Oficio No. 3690 de 18 de abril de 2000, proferido por el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en el que se expresó que esa dependencia no había recepcionado Junta Médico Laboral y se le sugirió a

la accionante dirigir la solicitud de pensión al Área de Medicina Laboral, por ser ésta la unidad competente.  Acta de No. 246 de 30 de marzo de 1999 de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, en la que se señaló que la demandante tenía una disminución de la capacidad laboral del 42%.  Acta No. 1629 de 3 de noviembre de 1999 del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, por medio de la cual se modificó el Acta No. 246 de 30 de marzo de 1999 y se determinó que la señora Martha Nelly Monsalve tiene una disminución de la capacidad laboral relativa y permanente del 36.5%. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:  Reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de invalidez en cuantía equivalente a la totalidad del salario básico con sus respectivos reajustes anuales, los sobresueldos y las primas que devengue un Cabo Segundo de la Policía Nacional y por todo el tiempo que subsista la incapacidad.  Reconocer y pagar los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales reglamentarias y estatutarias, los reajustes salariales, vacaciones, y demás emolumentos y derechos laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente pensionada por invalidez.  Pagar la indemnización que se cause como resultado de la invalidez, incluido el valor del aumento que se hubiere decretado con posterioridad a su separación del servicio activo.  Reintegrar a la accionante las sumas que demuestre haber pagado por

concepto de servicios médicos, odontológicos, de laboratorio, hospitalarios, asistencia jurídica y demás.  Declarar para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, antigüedad en el cargo y tiempo de servicio, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante.  Pagar las sumas que resulten de la condena con base en los reajustes de valor, conforme al artículo 178 del C.C.A., de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor o al por mayor.  Dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A., o en caso contrario, reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios, según se establece en el artículo 177 del C.C.A. Hechos en que se fundamentan las pretensiones: La actora laboró en la Policía Nacional como Agente Profesional y se distinguió como Dragoneante. En el momento de su ingresó cumplió con los requisitos previstos en los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 094 de 1995, sin embargo, adquirió una enfermedad durante el servicio, por causa y razón del mismo. Mediante la Resolución No. 05374 de 30 de octubre de 1996, proferida por la Policía Nacional, fue retirada del servicio, ya que se consideró que no era apta para éste. Dicha decisión que fue objeto de impugnación en esta Corporación, con la Radicación No. 970320 M.P. Dr. Iván Velázquez Gómez. A pesar de lo anterior, para la referida fecha no se había resuelto su situación médico laboral, pues ésta se definió con la expedición de las actas médicas acusadas.

En los actos demandados, se determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 42%, la cual se calificó de relativa y permanente, y se expresó que adquirió la enfermedad en el servicio. Por lo anterior -y al no haberse declarado que dicha incapacidad era absoluta y permanentela actora podía desempeñar funciones en el área administrativa u otras actividades (tal como lo hacía antes de su retiro) que no afectaban el servicio de vigilancia. Sumando a ello, al tener una capacidad del 58%, podía continuar prestando sus servicios en la institución. Para el momento en que se desvinculó de la entidad demandada, prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, ubicada en la ciudad de Medellín - Antioquia. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN  De la Constitución Política, los artículos 2, 23, 25 29, 42, 47, 53, 83, 90, 216, 218 y 220.  Del Decreto 262 de 1994, los artículos 26 y 27, modificados por los artículos 5 y 6, numeral 1, literal c) del Decreto 574 de 4 de abril de 1995.  Del Decreto 094 de 1989, los artículos 2, 3, 5, 27, 29 y 35.  Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3, 6, 7, 31, 32, 40, 44 y 84.  Del Decreto 2304 (sic), el artículo 14.  Del Decreto 262 de 1994, el artículo 31. Indicó que con la expedición de los actos acusados se lesionó el derecho al

trabajo y a la salud. Señaló que la accionante desempeñó sus funciones dentro de la Policía Nacional, de manera excelente, pues a pesar de encontrarse incapacitada por problemas de salud, era apta para el desempeño de asuntos administrativos -pues en su hoja de vida se demostró- a través de los conceptos de sus Comandantes inmediatos, su eficiencia en la prestación del servicio. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada y se opuso a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (folios 79 y 80): Señaló que los actos administrativos acusados gozan de presunción de validez, pues fueron proferidos con base en las normas vigentes. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 30 de septiembre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, determinación que tomó apoyado en los siguientes argumentos (fl. 221 a 233): Expresó que según el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones proferidas por el Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias, contra ellas no procede ningún recurso en la vía gubernativa y por tanto, son actos definitivos de la administración, que pueden ser discutidos ante esta jurisdicción. Señaló que en la demanda se presentó una indebida acumulación de pretensiones, ya que no hubo congruencia en las peticiones de condena, pues de un lado, se abogó por el reconocimiento de la pensión de invalidez y la respectiva

indemnización, y por otro, se solicitó el reintegro y reconocimiento de todos los salarios y prestaciones que devengó la actora durante el periodo que estuvo cesante. Por lo anterior, estudió la referida pensión y desestimó la solicitud de reintegro y las demás inconformidades derivadas del mismo. Rechazó la objeción por error grave del Dictamen Pericial que realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pues consideró que éste tuvo como soporte la Historia Clínica de la accionante, que en la valoración se estudiaron los mismos factores que analizó la Junta Médica de la Policía Nacional, además, en éste se aplicaron los parámetros del Decreto 094 de 1989. Así mismo, la inconformidad presentada no tuvo una oposición científica clara, ya que los argumentos que se expusieron contra el referido dictamen fueron subjetivos. Con base en el Dictamen Médico No. JRCIA No. 0454-03 de 20 de marzo de 2003, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se determinó que la actora presenta una disminución de la capacidad laboral del 88.9%, con fecha de estructuración 18 de agosto de 1999. El referido porcentaje de incapacidad no se configuró durante la prestación del servicio, pues la actora se desvinculó de la Institución el 30 de octubre de 1996, sin embargo, con base en su Historia Clínica, se pudo establecer que la invalidez fue adquirida mientras se encontraba trabajando y/o es consecuencia de la evolución de la dolencia adquirida en el tiempo que desempeñó sus labores, pues se demostró

que en ese periodo presentó dolencias vasculares y tuvo múltiples y extensas incapacidades temporales. Como ya se dijo, la invalidez se estructuró el 18 de agosto de 1999, pero tal situación no es impedimento para admitir que el deterioro en la salud de la actora se generó durante el servicio, y aunque de manera posterior se haya agravado su condición física, ello no descarta que su enfermedad se haya originado mientras se encontraba laborando. Agregó que la referida fecha de estructuración surgió de la evaluación por medicina vascular y que para ella no se tuvo en cuenta que previamente, otros médicos, habían realizado varios diagnósticos del estado de la paciente. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo, en los siguientes términos (folios 235 a 242): El a quo desconoció que la disminución de la capacidad laboral de la demandante, ocurrió como consecuencia de la obesidad que adquirió por carecer de correctos hábitos de salud. Indicó que se debió proferir un fallo inhibitorio, pues ante esta jurisdicción no son impugnables los actos de trámite, como es el caso de las actas médicas, por cuanto éstas sólo dan lugar al reconocimiento de indemnización y/o pensión y al retiro del servidor, debido a su incapacidad para laborar. Además, las referidas actas se emitieron con las prescripciones formales, con base en las evaluaciones de un grupo interdisciplinario capacitado e idóneo, se notificaron al afectado, se expidieron sin desviación de poder, estuvieron motivadas y no lesionaron el

derecho de defensa ni el debido proceso, en consecuencia, se presumen legales. Señaló que la accionante no tenía derecho a la pensión de invalidez, pues su condición médica no se derivó de la prestación del servicio. Además, en el escrito de demanda expresó que había solicitado una reubicación laboral, lo que permite concluir, que si se consideraba apta para ejercer funciones, su situación no le haría acreedora de la referida pensión. A pesar de lo anterior, el apoderado de la actora modificó las pretensiones, pues dejó de buscar la reubicación o la modificación de la calificación médica, y pretendió el reconocimiento de la citada prestación. Al momento del retiro de la accionante, se le reconocieron derechos prestacionales e indemnización, conforme a la norma especial y en cumplimiento de la calificación por disminución de la capacidad sicofísica, por tanto, el Juez debió ordenar a la actora la devolución de los haberes, o negar las pretensiones de la demanda, por cuanto para los efectos del fallo, se acogió al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, en consecuencia, no puede lucrarse de las garantías consagradas en el régimen especial. Por lo anterior, no es aplicable el principio de favorabilidad en los términos planteados en primera instancia, ya que no es posible mezclar los dos regímenes, toda vez que se causaría un detrimento al Estado, pues a la actora se le otorgó un doble reconocimiento, el de indemnización, previsto en el régimen especial, y el de pensión de invalidez, establecido en el régimen general.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la señora Martha Nelly Monsalve Pérez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y de la indemnización, por la disminución de su capacidad sicofísica, que se ocasionó durante el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada. Mediante el recurso de alzada, la parte demandada solicitó revocar la sentencia del a quo, por considerar que para reconocer la pensión de invalidez es necesario que la incapacidad haya surgido durante la prestación del servicio activo. Así mismo, expresó que las Actas Médicas son actos de trámite, no susceptibles de impugnación ante ésta Jurisdicción, y señaló que no se desvirtuó la presunción de legalidad. Señaló que las pretensiones de la demanda fueron modificadas, pues inicialmente -en ocasión al estado de salud de la actorase pretendió la reubicación, y posteriormente, la pensión de invalidez. Indicó que a la demandante se le otorgó un doble pago, pues al momento de su retiro, se le reconocieron derechos prestacionales e indemnización, conforme a la norma especial y en cumplimiento de la calificación por disminución de la capacidad sicofísica, por tanto, el Juez debió ordenar a la actora la devolución de los haberes, o negar las pretensiones de la demanda, por cuanto para los efectos del fallo, se acogió al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, en

consecuencia, no puede lucrarse de las garantías consagradas en el régimen especial. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

1. De folios 84 a 173 del expediente obra copia de la Historia Clínica de la señora Martha Nelly Monsalve Pérez, allegada al proceso por el Director General de la Clínica Regional del Valle de Aburrá - Policía Nacional, en la que reposa el resultado de un Ultrasonido Dúplex a color de 24 de julio de 1998, en el que se le diagnosticó a la paciente insuficiencia de la safema interna bilateral e insuficiencia venosa profunda en la extremidad inferior izquierda.

2. Según Acta No. 246 de 30 de marzo de 1999 la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, dispuso que la señora Martha Nelly Monsalve tenía una disminución de la capacidad laboral del 42%, y le otorgó calificación de la capacidad sicofísica para el servicio de “incapacidad relativa permanente” y determinó que ésta no era apta para el servicio (fl 19 y 20).

3. Por medio del Acta No. 1629 de 3 de noviembre de 1999, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, decidió modificar el Acta No. 246 de 30 de marzo del mismo año, proferida por la Junta Médico Laboral de esa Institución y le otorgó le otorgó a la demandante una disminución de la capacidad laboral del 36.5% (fl. 21 a 23).

4. Mediante Oficio No. 544 SEGEN-760 de 31 de marzo de 2000, la Coordinadora del Grupo de Negocios Judiciales de la Policía Nacional, remitió

al Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales de esa Institución, la copia del derecho de petición formulado por la señora Martha Nelly Monsalve Pérez (fl. 56).

5. A través de Oficio No. 3690 de 18 de abril de 2000, el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, dio respuesta a la petición formulada por la actora en los siguientes términos (fl. 57): “(…) en cuanto a su solicitud de reconocimiento y pago de pensión, le informo, que en esta Dependencia no ha sido recepcionada Junta Médico Laboral alguna, por lo tanto le sugiero dirigir su petición al Área

de Medicina Laboral, ubicada en la Av. 19 No. 7-48 Edificio Covinoc de esta ciudad, unidad competente (…)”

6. Según Oficio No. 5762 de 12 de septiembre de 2001, expedido por el Jefe del Área de Medicina Laboral y Salud Ocupacional, se pudo determinar que la señora Martha Nelly Monsalve Pérez desempeñaba el cargo de Dragoneante

(fl. 66).

7. Por medio de Oficio No. 0454-03 de 20 de marzo de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, allegó Dictamen Pericial en el que señaló que la accionante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 88.9% de origen en enfermedad común, no imputable al servicio, y definió como fecha de estructuración del 18 de agosto de 1999 (fl. 174 a 175).

8. Mediante escrito de 29 de abril de 2003, el apoderado de la parte accionante solicitó aclaración y objetó por error grave el Dictamen Pericial de 20 de

marzo de 2003, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fl. 174 y 175).

9. A través de Oficio No. 1681-04 de 15 de julio de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, allegó adición y aclaración del Dictamen Pericial en el que señaló que para determinar la pérdida de capacidad laboral de la actora, se basó en el artículo 88 y demás normas aplicables del Decreto 094 de 1989, además, aclaró que definió como fecha de estructuración el 18 de agosto de 1999, por cuanto en esta fecha apareció por primera vez en la Historia Clínica de la paciente la patología relacionada con la insuficiencia venosa bilateral y la presencia de linfoedema (fl. 192 a

194). La accionante solicitó la nulidad del Oficio No. 544 DEGEN - 760 de 31 de marzo de 2000, a través del cual la Coordinadora del Grupo de Negocios Judiciales de la Policía Nacional, remitió el derecho de petición que presentó la actora, para que se le diera el trámite pertinente; el Oficio No. 3690 de 18 de abril de 2000, proferido por el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en el que se expresó que esa dependencia no había recepcionado Junta Médico Laboral y se le sugirió a la accionante dirigir la solicitud de pensión al Área de Medicina Laboral; el Acta de No. 246 de 30 de marzo de 1999 de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, en la que se señaló que la demandante tenía una

disminución de la capacidad laboral del 42%; y el Acta No. 1629 de 3 de noviembre de 1999 del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, por medio de la cual se modificó el Acta No. 246 de 30 de marzo de 1999 y se determinó que la señora Martha Nelly Monsalve tenía una disminución de la capacidad laboral relativa y permanente del 36.5%. Le asiste razón al a quo al expresar que no era pertinente realizar el análisis de los citados Oficios, toda vez que éstos no decidieron de fondo la petición elevada por el accionante, pues se limitaron a informar la dependencia a la cual debían ir dirigidas las peticiones relativas a pensión, es decir, dichas decisiones constituyen actos de trámite, no susceptibles de control jurisdiccional ante esta instancia. Sin embargo, no ocurre lo mismo con las referidas Actas emitidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, debido a que las actas de calificación de invalidez pueden ser demandadas ante la jurisdicción cuando éstas impiden continuar el trámite, pues tal situación las convierte en actos definitivos. En lo pertinente, se ha expresado1: “Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. Sobre el particular, el inciso final del artículo 50 del C.C.A dispone: “…son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa,

los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla…” (se subraya) En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante esta jurisdicción.”. (El resaltado es del texto). En este orden de ideas, es procedente decidir sobre la legalidad de las actas acusadas, proferidas por la Junta Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, toda vez que calificaron la pérdida de la capacidad laboral de la actora en porcentajes del 42%2 y 36,5%3, respectivamente. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, Auto de 16 de agosto de 2007, Radicación No.: 25000-23-25-000-2003-04450-01(1836-05), Actor: Oscar Javier

Martinez Galvis. 2 Folio 19 del expediente. 3 Folio 23 del expediente. Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la entidad apelante, respecto a la falta de competencia de esta jurisdicción frente al análisis de las Actas Médico Laborales, pues como ya se dijo, al ser éstas actos definitivos, son susceptibles de impugnación en esta instancia. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: i) Normatividad Aplicable al Personal de la Policía Nacional ii) Compatibilidad entre la indemnización por incapacidad y la pensión de invalidez; y iii) Del caso concreto. (i) Normatividad Aplicable a los Agentes de la Policía Nacional: El artículo 89 del Decreto 094 de 1989, clasifica los porcentajes de invalidez aplicables a los miembros de la Policía Nacional, así: De las pensiones de invalidez Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicófísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95% . c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. De la referida disposición, fluye con absoluta claridad que bajo el régimen especial de pensiones de la Policía Nacional, constituye elemento sine qua non para el reconocimiento de la pensión de invalidez encontrarse en estado de invalidez, y éste se acredita cuando por la autoridad competente se determina que se posee una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%. (ii) Compatibilidad entre la indemnización por incapacidad y la pensión de invalidez: El Decreto 094 de 1989 señaló: Artículo 87. Adopción de tablas. Para los efectos de las disposiciones del presente Decreto, adóptanse las siguientes tablas de valoración capacidades: (…) “SE APLICA PARA DETERMINAR LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE ACUERDO CON EL INDICE DE LESIÓN Y LA EDAD DE LA

PERSONA , PARA DETENER EL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE

CAPACIDAD, SE BUSCA EN LA COLUMNA “INDICE DE LESION” EL

FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE LA POLICÍA POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA EPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESION SE

UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS DIFERENTES

GRUPOS DE EDADES, EL PUNTO DE DONDE SE ENCUENTREN LAS

PROLONGACIONES HORIZONTALES DEL INDICE Y VERTICAL DE LA

EDAD INDICAN EL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD

LABORAL (…).

SE APLICA PARA INDEMNIZAR LAS LESIONES ADQUIRIDAS EN EL

SERVICIO PERO NO POR CAUSA NI RAZÓN DEL MISMO PARA

OBTENER LA INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO SE BUSCA EN

LA COLUMNA ÍNDICE DE LESIÓN EL FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE POLICÍA POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA

LA LESIÓN SE UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS

DIFERENTES GRUPOS DE EDADES EL GRUPO DONDE SE ENCUENTREN LAS PROLONGACIONES HORIZONTAL DEL ÍNDICE Y VERTICAL DE LA EDAD INIDICA EL FACTOR EN QUE SE DEBE MULTIPLICAR LOS HABERES COMPUTABLES PARA LAS PRESTACIONES SOCIALES Y LOS DEVENGADOS POR EL LESIONADO EN LA ÉPOCA EN LA QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN CUANDO LA

CALIFICACIÓN DE LA LESIÓN SE REALICE CON POSTERIORIDAD AL

RETIRO SEPARACIÓN O DESVINCULACION DE LA ENTIDAD SE

TENDRÁ EN CUENTA LOS ÚLTIMOS HABERES DEVENGADOS EN

ACTIVIDAD Y COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES LA

PRESENTE TABLA NO ES APLICABLE AL PERSONAL CIVIL DEL

MINISTERIO DE DEFENSA U DE LA POLICÍA NACIONAL.”

Así mismo, el artículo 117 del Decreto 1213 de 1990, a través del cual se reformó el estatuto de personal de los Agentes de la Policía Nacional, dispuso: ARTICULO 117. DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 98 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro

Público les pague: a. Una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento.

b. El auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro. c. Mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 100 de este Estatuto, de acuerdo con lo siguiente: - El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica. - El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). - El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión

fijado determine una disminu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...