CE-05001-23-31-000-2000-02783-01(0283-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-02783-01(0283-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACTO COMPLEJO - Requiere para su conformación la reunión de varias voluntades de la administración / ACTO COMPLEJO - Debe ser demandado en su integridad / ACTO INTEGRADOR - Oficio que comunicó la supresión de cargo / OFICIO QUE COMUNICA LA SUPRESION DE CARGO - Es un acto integrador del principal Debe precisarse que la Jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que el acto complejo es aquél que requiere para su formación la reunión de varias voluntades de la Administración, ya sea de una misma entidad o de varias entidades, caracterizadas por la unidad de contenido y fin, de tal forma que los actos individualmente considerados no tienen vida jurídica propia. La consecuencia procesal que emana de la definición del acto complejo es que deba ser demandado en su integridad y sólo hasta que se encuentre perfeccionado con la exteriorización de todas las voluntades requeridas. A pesar de lo anterior ha de precisar la Sala que los Oficios a través de los cuales la entidad demandada les comunicó a los actores la decisión adoptada por la Resolución No. 538 de 2000 de suprimirles sus cargos, constituyen un acto integrador del principal, por cuanto, en primer lugar, fueron los medios que le permitieron a la Resolución No. 538 de 2000 ser eficaz; y, en segundo lugar, porque a través de ellos se les materializó a los actores el derecho de conocer el acto principal, a través del cual se adoptó la decisión de suprimirles el cargo, a más de constituirse en un parámetro para efectos de establecer el término de caducidad. Por tal motivo, no puede considerarse que frente a los Oficios opere la inhibición del juez para efectuar un
pronunciamiento de fondo, pues ellos integran el acto principal y corren su misma suerte. Ahora bien, dicha conclusión no implica que en aquellos casos en los que la comunicación no se demande pueda llegarse a proferir un fallo inhibitorio, (dicho acto puede ser medio de prueba para determinar que el acto administrativo principal es eficaz, se comunica, y de otra parte para los efectos relacionados con la caducidad), por la existencia de una omisión en el ejercicio del derecho de acción, pues ello implicaría ir en contravía de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal así como también del derecho al acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, entonces, hay lugar a modificar parcialmente el fallo del a quo en cuanto se inhibió de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las comunicaciones demandadas. ACUMULACION DE PRETENSIONES - Requisitos / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - No configuración. Identidad de causa, ó versen sobre el mismo objeto, ó se hallen entre sí en relación de dependencia, ó que sirvan de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros Cabe precisarse que el ordenamiento que configura el proceso contencioso administrativo no contiene una normatividad especial para este tipo de eventos, sino que, por vía de lo establecido en el artículo 145 del C.C.A., remite a lo regulado en el Código de Procedimiento Civil. La acumulación de pretensiones, entonces, además de ser un instrumento en beneficio de la garantía del acceso a la administración de justicia de una forma ágil y eficiente, al tenor de lo dispuesto en la disposición normativa citada puede ser, en principio, de dos tipos: (1)
objetivo, caso en el cual un demandante formula varias pretensiones frente a un demandado; y, (2) subjetivo, evento en el cual hay pluralidad de demandantes y/o demandados. En este último caso, supuesto aplicable al sub júdice, se requiere acreditar: (a) identidad de causa, o (b) identidad de objeto, o (c) una relación de dependencia, o (d) que se sirvan de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En el caso en estudio se observa que todos los demandantes reclamaron la nulidad del acto administrativo No. 538 de 17 de febrero de 2000; que todos solicitaron, a título de restablecimiento, idénticas condenas; que desempeñaron un empleo bajo la misma denominación, esto es, la de Técnico V, Nivel 24, Grado 23; y, que los cargos elevados contra el acto demandado son idénticos; razón por la cual, puede concluirse a la luz de lo dispuesto en la normatividad referida y de lo ordenado por el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, que en el presente asunto no se configura una indebida acumulación de pretensiones. En el mismo sentido, esta Sala considera que a pesar de las particularidades que puedan presentarse en cada una de las situaciones laborales de los demandantes no hay lugar, tal como lo hizo el a quo, a declarar la inhibición para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda; y, en consecuencia, bajo estas precisas condiciones no hay lugar a efectuar modificación alguna a la parte resolutiva del fallo, pues se reitera, el Tribunal Administrativo de Antioquia no declaró la ocurrencia de inepta
demanda por indebida acumulación de pretensiones.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 82
CARRERA ADMINISTRATIVA - Fin de la función pública / SUPRESION DE CARGO - El objeto de la reestructuración es desaparecer o disminuir cargos / INTERES GENERAL - Para suprimir cargos en una entidad pública se debe basar en la eficacia y la eficiencia de la función pública / INTERES GENERAL - No son oponibles los derecho de carrera administrativa / DERECHO DE OPCIÓN - Reincorporación al servicio u optar por la indemnización Uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro; garantizándose, además, la estabilidad laboral, a la luz de los Artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 40 numeral 7º ibídem. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. La Administración, en síntesis, por
motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general. Ahora bien, observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. Ahora bien, observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 40 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02783-01(0283-08)
Actor: HECTOR DE JESUS ECHAVARRIA BRAN Y OTROS Demandado: AERONAUTICA CIVIL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 11 de octubre de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró inhibido para conocer de fondo las comunicaciones de 18 de febrero de 2000 y negó las pretensiones de la demanda formulada por Héctor de Jesús Echavarría Bran, Carlos Eduardo Galvis Galindo y Misael Enrique Gómez
Medina, contra la Aeronáutica Civil. LA DEMANDA HÉCTOR DE JESÚS ECHAVARRÍA BRAN, CARLOS EDUARDO GALVIS GALINDO Y MISAEL ENRIQUE GÓMEZ MEDINA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos1: - Resolución No. 538 de 17 de febrero de 2000, proferida por el Director General de la Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial, “Por la cual se causa el retiro de unos funcionarios de conformidad con el Decreto 202 1 Aun cuando mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2000 la parte actora, previa solicitud del a quo a través del Auto de 31 de agosto del mismo año (Fl. 90), individualizó sus pretensiones frente a cada uno de los actores, es de anotar que, sin perjuicio de las precisiones a que haya lugar, se reseñarán en una sola
oportunidad los actos demandados. de 15 de febrero de 2000”, en cuanto ordenó la supresión de los cargos por ellos desempeñados bajo la denominación de Técnico Aeronáutico V, Grado 23. - Comunicaciones de 18 de febrero de 2000, suscritas por el Director General de la Aeronáutica Civil y la Directora de Personal, mediante las cuales se les informó la desvinculación ordenada por el acto anterior2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la parte accionada a: - Reintegrarlos al cargo que venían desempeñando, en condiciones iguales o superiores a las del momento de la desvinculación; - Reconocerles y pagarles los salarios y prestaciones adeudados, sin deducción alguna, causados entre la fecha del retiro y aquella en que se efectúen los reintegros de forma efectiva; - Reconocerles las sumas adeudadas en moneda Colombiana y con corrección de acuerdo al IPC, en los términos del artículo 179 del C.C.A. (sic, debió decir 178 del C.C.A.); - Reconocerles que no ha existido solución de continuidad durante sus relaciones laborales; - Pagar las costas procesales; - Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sustentaron sus pretensiones en los siguientes hechos: - Laboraron en la Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial; el último cargo que desempeñaron fue el de Técnico Aeronáutico V, Nivel 24, Grado 23 al
servicio del Aeropuerto de Rionegro; fueron desvinculados a partir del 18 de febrero de 2000; y, para dicho momento se encontraban inscritos en Carrera Administrativa y devengaban como asignación básica la suma de $1057.217,oo. Durante su vinculación se presentaron las siguientes particularidades: 2 En este punto es de aclarar que la comunicación de la mencionada fecha fue independiente para cada uno de los actores, razón por la cual, la demanda se dirige contra cada una de ellas. El señor Héctor de Jesús Echavarría Bran ingresó el 9 de agosto de 1985 y, en razón a que para dicho cargo existían infinidad de funciones, se desempeñó como radio operador de estación. El señor Carlos Eduardo Galvis Galindo ingresó el 23 de septiembre de 1985 y se desempeñó como Inspector Técnico. El señor Misael Enrique Gómez Medina ingresó el 2 de septiembre de 1985 y se desempeñó como Inspector Técnico. - Durante su vinculación se desempeñaron eficientemente, sus calificaciones superaron los promedios señalados en la Ley y cumplieron su deber en beneficio del buen servicio prestado en el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro; terminal ésta que, de conformidad con la Comunicación YZ-026 de 4 de febrero de 1999 suscrita por el Director Regional Aeronáutico, requería como mínimo de 317 empleados y contaba con 260 para dicho momento. - A pesar de la referida necesidad de personal, mediante la Resolución No. 538 de 2000, proferida al amparo de lo establecido en el Decreto 202 de 15 de febrero
de 2000, se redujo la planta de personal en 54 plazas, afectando principalmente a los trabajadores que se encontraban en carrera administrativa. Agregó la parte actora: “(…) en la planta global de funcionarios pertenecientes a la AERONÁUTICA CIVIL, se encontraban vinculados en provisionalidad más de 250 funcionarios, los cuales no fueron tocados, en su gran mayoría, por la Resolución 538 del 17 de Febrero de 2.000.”. - Las irregularidades en el proceso de supresión son palpables al analizar la Resolución No. 540 de 17 de febrero de 2000, la cual es el resultado de un canje verbal entre funcionarios, al haberse suprimido un cargo que inicialmente no estaba contemplado y a su vez reintegrado a una funcionaria a quien sí se le había suprimido su cargo con la Resolución No. 538 de la misma fecha. Situación similar aconteció con la Resolución No. 491 de 16 de febrero de 2000, con la cual se nombró en provisionalidad un cargo de Técnico Aeronáutico VI, Grado 25 y al día siguiente se suprimió dicho cargo. - La entidad demandada al tiempo que suprimió varias plazas de su planta de personal celebró contratos de prestación de servicios para cubrir sus necesidades con personas no idóneas para ello; continuó la parte actora: “A modo de ejemplo, relaciono algunas de las personas que estaban prestando sus servicios (…) a la AERONÁUTICA CIVIL antes y con posterioridad al 18 de febrero de 2000, con sus nombres, agencia y valor del contrato, Esto es una planta de personal paralela.”. - Los cargos por ellos desempeñados fueron suprimidos por la Resolución No.
538 de 17 de febrero de 2000 y la decisión les fue comunicada mediante cartas de 18 de los mismos mes y año, en las cuales además se les puso de presente la posibilidad que tenían de optar entre la incorporación y la indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 y siguientes del Decreto 1572 de 1998. - Dicha supresión de plazas, no de cargos, fue provocada con ánimo político, lo cual justifica que en la actualidad existan personas no calificadas y bajo órdenes de prestación de servicios laborando al servicio de la demandada, con una clara violación a la Constitución y a la Ley. NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 53, 125 y 305 Numeral 7°. La Ley 80 de 1993 De la Ley 443 de 1998, los artículos 2º, 3º, 7º, 8º, 10º, 39, 49, y 64 Del Decreto 01 de 1984, los artículos 35, 40, 49, 82, 84 y 85. Los demandantes consideraron que la parte accionada, al expedir los actos administrativos cuestionados, incurrió en los siguientes vicios: - Infringir las normas constitucionales y legales en que debía fundarse. El Preámbulo de la Constitución Política de Colombia está dotado de poder vinculante y tiene por objeto fortalecer la unidad nacional y asegurar a sus habitantes los derechos a la vida, al trabajo, a la justicia, entre otros; así mismo, los artículos 25 y 53 ibídem, destacan principios de estabilidad laboral. A la luz de
dichas prescripciones, puede afirmarse que la Resolución No. 538 de 15 de febrero de 2000 vulneró las prerrogativas laborales constitucionalmente protegidas, en condiciones de dignidad y justicia, en la medida en que no atendió lo dispuesto en el Decreto 202 de 15 de febrero de 2000 de cara a sanos criterios de selección y a las necesidades del servicio. Dicha vulneración se evidencia con mayor claridad si se tiene en cuenta que con preferencia al personal de Carrera Administrativa permanecieron en la planta funcionarios nombrados en provisionalidad así como contratistas vinculados mediante órdenes de servicio. Al respecto, puntualizó la parte demandante: “Pero, lo que mas puede ofender las normas que contienen nuestro estatuto básico, es que con posterioridad a la “supresión de cargos”, se nombren a una gran cantidad de personas bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o ordenes (sic) de servicios, para cumplir las mismas funciones que desarrollaban mis mandantes, una afrenda (sic) mas (sic) al derecho constitucional y legal a la estabilidad laboral y consecuencialmente a esto se debe declarar la nulidad del acto acusado.”. - Falsa motivación. La Resolución No. 538 de 17 de febrero de 2000 y las comunicaciones de 18 de los mismos mes y año están viciadas de falsa motivación, en tanto no tienen el soporte fáctico y legal que ordena el Decreto 01 de 1984 y la Ley 443 de 1998. En este sentido, resalta la parte demandante, el Decreto 202 de 2002 estableció el número de cargos que debían suprimirse así como el soporte técnico con el que
tenía que contarse para efectos de ajustar la planta a las necesidades verdaderas del servicio, de cara a la estructura, planos y programas de la Entidad. En el presente asunto, además, contrario a lo establecido en los actos demandados no se da una verdadera supresión de cargos sino de plazas; situaciones que se diferencian en tanto mediante la primera desaparece la actividad, las funciones a desempeñar y, con la segunda, hay una exclusión de servidores más no de funciones. Al respecto, se precisó: “Cuando existe una falsa motivación como la de la resolución en comento se violan los derechos legales y constitucionales del amparado por la carrera administrativa. Decir que se suprime el cargo cuando en realidad se suprimen son plazas equivale a manifestar que la Administración no va a individualizar la capacidad y calidad que posee cada empleado público al prestar su buen servicio y que no es precisamente el buen servicio el fin último buscado por la Administración. (…)”. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado por el Auto de 2 de noviembre de 2000 para que la Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial, interviniera en el presente asunto (Fl. 95 del expediente), la entidad, dentro del término legal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 99 a 114 del expediente): El Presidente de la República se encontraba facultado para expedir el Decreto 202 de 2000, el cual fue motivado, a su vez, por el estudio técnico que fue realizado por el Grupo de Trabajo del Departamento de la Función Pública,
emitiendo un concepto favorable para suprimir 538 cargos de diferentes niveles y la creación de 189 cargos en el nivel de controladores aéreos. La modificación de la planta de personal de la Unidad no fue arbitraria ni existió falsa motivación, por el contrario obedeció a claras necesidades del servicio por el amplio crecimiento de las actividades aéreas, además se realizó el estudio técnico respectivo de acuerdo con el Decreto 1572 de 1998, el cual ordena que las entidades de la Rama Ejecutiva, avoquen directamente el desarrollo del estudio técnico mientras que el Jefe de cada entidad establecerá mediante Resolución interna el grupo de trabajo responsable y se comunicará al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. La apreciación que tiene el apoderado de los actores, frente al concepto de supresión es tan solo una apreciación semántica, que nada incide en lo sustancial, además, se limita a atacar la legalidad de la Resolución y no lo hace con el Decreto y mientras éste se encuentre vigente la resolución derivada del mismo, también lo será. El marco legal utilizado para la modificación de la planta fue la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 1572 y 1568 de 1998, por lo que, la Resolución acusada, es un acto administrativo de carácter particular y concreto en la medida que personalizó la supresión del cargo ocupado por los demandantes, el cual fue comunicado tal y como lo ordena la norma, por tanto no puede hablase de un acto administrativo que debió publicarse cuando las propias normas están consagrando un procedimiento excepcional
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 11 de octubre de de 2007, se declaró inhibido para conocer de fondo las comunicaciones de 18 de febrero de 2000 y negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 1113 a 1127): - La parte actora pretendió efectuar una acumulación subjetiva de pretensiones, sin embargo, ella no atiende a los criterios legales establecidos en los artículos 7º de la Ley 446 de 1998 y 82 del C.P.C., en la medida en que a pesar de que se invocan idénticos cargos el proceso de supresión adelantado por la Aeronáutica Civil afecta de modo diferente a cada uno de los accionantes. Precisó el a quo: “No se observa una identidad de objeto, porque lo pretendido por cada uno de los demandantes, individualmente considerados, si bien es lo mismo, se observa que las pretensiones no hallan entre sí en relación de dependencia, ni se sirven de la totalidad de las mismas pruebas, porque los documentos que podría presentar uno de los actores para demostrar el derecho que le asiste a su reintegro y la nulidad del acto impugnado son diferentes a los de otro y viceversa.”. A pesar de lo anterior, no se emite un fallo inhibitorio en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal. - En cuanto al fondo del asunto, continuó el Tribunal, luego de revisar el material probatorio, documental y testimonial, allegado al expediente se concluye que la supresión de cargos es una causal de retiro del servicio; que de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 538 de 17 de febrero de 2000 lo que ocurrió
en la Aeronáutica Civil fue una verdadera supresión de cargos; que lo que motivó a adelantar dicho proceso en la entidad accionada fue la racionalización y austeridad del gasto, así como la creación de una planta de controladores; y, que en el presente asunto la parte actora no acreditó la existencia de cargos con funciones y responsabilidades idénticas o similares a las desempeñadas antes del retiro ni el mejor derecho para que hubieran sido reincorporados de forma preferente a los que lo fueron efectivamente. Por lo anterior, concluyó el a quo, no se desvirtuó la legalidad de la Resolución atacada. - Frente a las comunicaciones, agregó el Tribunal, cabe precisar que ellas no tienen la virtualidad de crear, modificar o extinguir derechos de los actores, pues el retiro se dio por la Resolución No. 538 de 2000; razón por la cual, no pueden ser consideradas como actos administrativos y, en consecuencia, sobre ellas no recaerá un pronunciamiento de fondo. - Finalizó el a quo: “De acuerdo con la conducta procesal de las partes y conforme al artículo 171 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículos 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala no condenará en costas.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 1149 a 1162): - Al amparo de lo establecido en el artículo 82 del C.P.C. no operó la indebida acumulación de pretensiones. En el presente asunto se reúnen los requisitos
necesarios para la viabilidad de la acumulación de pretensiones, pues (i) el juez es competente para resolver sobre todas ellas; (ii) las pretensiones no se excluyen entre si; y, (iii) lo pedido puede tramitarse bajo un mismo procedimiento. En el sub júdice, además, debe tenerse en cuenta que el objeto de la acción es obtener la nulidad de la Resolución No. 538 de 2000, por configurarse el vicio de falsa motivación; y, la prueba incumbe a todos los actores y les determina su situación. - De algunos de los testimonios recepcionados se evidencia que dentro de la Aeronáutica no existía un verdadero manual de funciones, lo cual vulnera la noción misma de empleo. Incurrió el Tribunal en un yerro al pretender equiparar la vinculación en provisionalidad o mediante órdenes de servicios de personas destinadas a la jardinería o mensajería, con las funciones desempeñadas por ellos en la Institución, las cuales son esenciales para su adecuado funcionamiento. Al respecto, puntualizó la parte actora: “Estos cargos son necesarios para el correcto funcionamiento de la Aeronáutica Civil, no son auxiliares de funcionamiento, bien sea un mensajero, un conductor, sus actividades son aquellas de las que, se repite, se encuentran totalmente ligados con el fin último de la Aeronáutica Civil que es prestar un buen servicio a los usuarios de la aviación.”. Por otra parte, el a quo equiparó dentro de su providencia el retiro de funcionarios de libre nombramiento y remoción con el de empleados en carrera, lo cual equivale a desnaturalizar la selección de personal y los derechos a la estabilidad laboral de estos últimos así como también la naturaleza de las funciones que cada
uno de ellos tiene a su cargo. Atendiendo a lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., en virtud del cual la carga de la prueba es de las dos partes, la Aeronáutica no allegó la prueba del manual específico de funciones de la Entidad, el cual le hubiera servido de soporte al Estudio Técnico para concluir la necesidad de su separación del servicio. Precisó la parte recurrente: “Es contradictoria la sentencia al darle plena validez al estudio técnico en que se fundamentó la reestructuración administrativa; cuando en realidad este estudio solamente se limita a señalar que se suprimían unos cargos de TECNICOS AERONÁUTICOS, de diferentes niveles, pero sin detallar sus precisas funciones, tal como lo enseña y determina la definición legal de empleo; (…)”. Al no haber allegado la Entidad demandada al proceso el manual de funciones, no es ajustado a derecho que el Tribunal le exija a la parte actora allegar de forma detallada el listado de los funcionarios que en provisionalidad o en virtud de órdenes de servicios desempeñan funciones en la Aeronáutica así como también de sus funciones, pues esto implica la imposición de una carga imposible de acreditar. - Contrario a lo que dio por demostrado el Tribunal, del material probatorio allegado así como de la propia formulación y contestación de la demanda, se encuentra que el retiro del servicio a través de la Resolución No. 538 de 2000 no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, parágrafo 2º, sino “un fin innoble, fútil y anodino en contra de los intereses de todos los
asociados en general, (…)”. El a quo omitió considerar que en el presente asunto se está hablando no de una Entidad cualquiera del Estado, sino de una Unidad Administrativa Especial, técnicamente cualificada, a la cual se le ha confiado la protección de la vida de la comunidad. A su turno, continuó la parte recurrente, no es cierto que la supresión hubiera obedecido a la racionalización y austeridad del gasto y a la creación de una planta de cargos de controladores, pues ellos se desempeñaban en actividades que por su conocimiento técnico era primordial para la seguridad aérea. - No es viable que se efectúe un pronunciamiento inhibitorio frente a las Comunicaciones, pues éstas fueron las que concretaron la violación de sus derechos, conformando de esta forma un acto administrativo complejo. - Al tenor de lo establecido por el artículo 53 de la Constitución Política, el hecho de que hayan optado por el reconocimiento de la indemnización no enerva el derecho que les asiste a pretender la nulidad de los actos demandados, y el consecuente reintegro al servicio. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta, por un lado, la decisión del a quo y, por el otro, el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, previamente a formular el problema jurídico a resolver se requiere efectuar algunas precisiones que determinan y delimitan la competencia a ser asumida. En tal sentido la Sala analizará los siguientes aspectos: (I) Del acto complejo; (II) De los oficios demandados - Inhibición; (III) De la indebida acumulación de pretensiones; y (IV) De los efectos de la aceptación de la indemnización
sustitutiva. (I) Del acto complejo En cuanto a este aspecto sostuvo el a quo que las comunicaciones de 18 de febrero de 2000, por las cuales se les informó a los actores la decisión de suprimirles los cargos que venían desempeñando en la Entidad, no fueron los actos que crearon, extinguieron o modificaron cada una de sus situaciones laborales; razón por la cual, no eran demandables y, en consecuencia, procedía la inhibición de la Sala para conocer de fondo sobre ellas. Los recurrentes, por su parte, afirmaron que para cada uno de ellos dicha comunicación conformaba junto con la Resolución No. 538 de 17 de febrero de 2000 un acto complejo y, en consecuencia, no había lugar a proferir un fallo inhibitorio. Al respecto, debe precisarse que la Jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que el acto complejo es aquél que requiere para su formación la reunión de varias voluntades de la Administración, ya sea de una misma entidad o de varias entidades, caracterizadas por la unidad de contenido y fin, de tal forma que los actos individualmente considerados no tienen vida jurídica propia3. La consecuencia procesal que emana de la definición del acto complejo es que deba ser demandado en su integridad y sólo hasta que se encuentre perfeccionado con la exteriorización de todas las voluntades requeridas. Al respecto, en sentencia de 9 de noviembre de 1998, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación4, sostuvo: “Aparece claramente expresado por la Sala Plena, que es inexistente el acto administrativo, cuando siendo complejo, carece de la actuación de uno cualquiera de los órganos llamados a intervenir en su
producción; y que un acto de tal tipo sólo puede ser acusado o juzgado en su integridad, en tanto las distintas manifestaciones de voluntad que acuden a su formación devienen en un acto único, sin que ellas tengan existencia jurídica separada e independiente. Contrario sensu, no es admisible acusar y juzgar sólo una
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