CE-05001-23-31-000-2000-02792-01(0259-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-02792-01(0259-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
FUNCION ADMINISTRATIVA - Principios. Finalidad / CARRERA ADMINISTRATIVA - Se desarrolla con base en el principio de merito / SUPRESION DE CARGO - Eventos en que procede / DERECHOS DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINSITRATIVA - Indemnización o reincorporación / DERECHO DE REINCORPORACION - Requisitos / EMPLEO EQUIVALENTE - Concepto / CARGO EQUIVALENTE - No demostrada / MEJOR DERECHO - No probado La Ley 443 de 1998 consagró en su artículo 2 el principio del mérito, según el cual el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de la buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera. Para que proceda la incorporación es necesario que se trate de un cargo equivalente al suprimido, de conformidad con el artículo 158 del Decreto 1572 de 1998 modificado por el Decreto 1173 de 1999, que dispone: “ARTICULO 158. Se entiende que un empleo es equivalente a otro cuando tiene funciones iguales o similares, para su ejercicio se exigen requisitos de estudio y de experiencias iguales o similares y cuando la asignación básica de aquél no sea inferior a la de éste”. Así mismo la Sala considera que constituye un quebrantamiento de los principios de eficiencia y del mérito incorporar al servicio en cargos de carrera a funcionarios que los desempeñen en provisionalidad, por encima de quienes los ocupen en condición
de escalafonados. No obstante, en este, caso los actores no acreditaron tal circunstancia, lo que impide acceder a las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 2 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 158
ESTUDIO TECNICO - Requisito para reformar las plantas de personal / ESTUDIO TECNICO - Cumple con los requisitos legales La elaboración del estudio técnico en la reforma de plantas de personal constituye el aspecto más importante en la supresión de empleo, como quiera que además de ser la causa del acto posterior, brinda la oportunidad precisa a la administración para identificar y permitir la intervención a los sujetos de especial protección constitucional y dar las razones que motivan dicha acción por parte de la administración. En el sub examine la Sala observa que efectivamente la Aeronáutica Civil presento el correspondiente Estudio Técnico ante el Gobierno Nacional (fl 191 a 245), realizado conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, donde se evaluaron las razones que tuvo la entidad para realizar la restructuración, entre ellas la racionalización del gasto público y modernización de la entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02792-01(0259-08)
Actor: CLAUDIA LORENZA ARENAS LARA Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES Los demandantes, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitan que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 538 del 15 de febrero de 2000, proferida por el Director General de la Aeronáutica Civil, por medio de la cual se causa el retiro del servicio de unos funcionarios de conformidad con Decreto 202 del 15 de febrero de 2000. Comunicación de desvinculación de los demandantes de 18 de febrero de 2000, suscrita por el Director General de la Aeronáutica Civil y la Directora de Personal del mismo ente. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitan que se condene a la entidad demandada a reintegrarlos en el mismo empleo o en otro de igual o superior categoría, así como al pago de todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que se haga efectivo su reintegro, sumas que deben ser ajustadas según lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. Reclama igualmente, que para todos los efectos se declare que no hubo solución de continuidad y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Los actores, como fundamentos fácticos en los cuales soportan sus pretensiones, narraron lo siguiente: Se vincularon a la entidad demandada, así: Claudia Lorenza Arenas Lara, desde el 14 de septiembre de 1990, con funciones de Operadora de Rayos X; Jesús Alberto Correa Restrepo, desde el 15 de octubre de 1985, en el cargo de Asistente de Gerencia; Gerardo de Jesús Gallego Rendón, desde el 28 de octubre de 1987, con funciones de Conductor de Vehículo Liviano; Gustavo Alirio Gómez Zuluaga, desde el 10 de octubre de 1995, como Auxiliar de Pagaduría; Elkin Fernando Mesa Buriticá, desde el 28 de octubre de 1995, como Almacenista y Operador de Rayos X; Blanca Cecilia Otálvaro Franco, desde el 29 de septiembre 1995, como Operadora de Conmutador y Sonido; Jorge Iván Rincón Alarcón, desde el 27 de septiembre de 1985, con funciones de Conductor de Vehículo Inspección y Rampa; Juan Carlos Rivera Niño, desde el 14 de septiembre de 1990, como Obrero de Mantenimiento de Edificios e Instalaciones; Luz Ángela Londoño Restrepo, desde el 20 de agosto de 1985, como Cajera; Sigifredo Payares Rivera, desde el 3 de diciembre 1985, como Conductor de Vehículo Liviano, todos pertenecientes al cargo Auxiliar IV, Nivel 13, Grado 11, en el Aeropuerto de Rionegro-Antioquia, cargos que fueron suprimidos el 18 de febrero de 2000, inscritos en carrera administrativa.
Manifiestan que durante todo el tiempo que prestaron sus servicios a la Aeronáutica Civil, lo hicieron cumpliendo con su deber, para que la entidad demanda suministrara un eficiente servicio en el aeropuerto, donde se necesitaban como mínimo 317 empleos, tal como se aprecia en la comunicación YZ-026 del 4 de febrero de 1999, suscrita por el Director Regional de la Aeronáutica. Afirman que inicialmente el Aeropuerto tenía 361 funcionarios, y el 4 de febrero de 1998 existían 260 empleados. Planta de personal que se encontraba vigente al momento de dar aplicación a la Resolución, reduciéndose finalmente sin ninguna motivación a 204 funcionarios vinculados en carrera administrativa. Anotan que en la planta global de la entidad se encontraban vinculados en provisionalidad más de 250 funcionarios, los cuales no fueron retirados por la resolución acusada. Así mismo se suprimieron algunas plazas con el acto demandado, pero a su vez la administración de la aeronáutica civil celebró ilegales contratos de prestación de servicios con personas que no contaban con los requisitos. Sostienen los actores que se encontraban inscritos en carrera administrativa, por ende amparados por la estabilidad laboral inherente a la carrera. Sostienen que la entidad demandada, en realidad lo que hizo fue suprimir plazas asignadas a funcionarios que no eran afines a sus orientación política, pues en la actualidad en el cargo de Auxiliar IV, Nivel 13, Grado 11, se encuentran vinculadas personas que tienen calificaciones inferiores a las de los actores y continúan prestando el servicio en la Unidad Administrativa Especial, por lo que la desvinculación de los demandantes violó la ley y la Constitución Política,
motivo por el cual deben ser anulados los actos administrativos impugnados. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones vulneradas citan las contenidas en los siguientes artículos: 1°, 2, 53, 125, 305-7 de la Constitución Política; 35, 40, 49, 82, 84 y 85 del Decreto 01 de 1984; 1°, 2, 3, 7, 8, 10, 39, 49 y 64 de la Ley 443 de 1998 y la Ley 80 de 1993. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda (fls. 1974-1990). Dijo en primer lugar el a quo, que se pretendió configurar en el presente caso la denominada acumulación subjetiva de pretensiones contemplada en el artículo 82 del C. de P.C., sin embargo consideró que las exigencias requeridas en la norma no se cumplen, pues como lo ha expresado la jurisprudencia el hecho de que se invoque la violación de las mismas disposiciones, no significa que se presente una unidad de causa. Por lo anterior, no observó una identidad de objeto, porque lo pretendido por cada uno de los demandantes individualmente considerados, si bien es lo mismo, se aprecia que las pretensiones no tienen entre sí relación de dependencia, ni se sirven de las mismas pruebas. No obstante, en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial, estudió el fondo del asunto. En cuanto al estudio técnico de racionalización de la planta de personal, indicó que de la documentación allegada se deduce que el motivo de la
supresión de los cargos obedeció a la racionalización y la austeridad del gasto público y la creación en la planta de personal de Controladores. Agregó que la racionalización del gasto es asunto de interés general que involucra el correcto y regular funcionamiento, por ende legitima decisiones administrativas como supresión de cargos, traslado, insubsistencias u otros semejantes en virtud de las facultades que ostenta el nominador. Frente a la Resolución 538 de 2000, señaló que no tiene vicios de ilegalidad en cuanto a la vulneración de las normas de derechos establecidas en la Constitución Política, la Ley 443 de 1998 y el Decreto 01 de 1984, por cuanto conceden a la administración la facultad para suprimir empleos y señalan el procedimiento respectivo. Sobre la supresión de cargos, argumentó que corresponde a la parte actora al impugnar la legalidad de los actos que dispusieron la supresión, no solo referirse al cargo o los cargos que en su concepto contienen funciones idénticas o similares al que ocupaban en la planta de personal que fue suprimida, sino demostrar un mejor derecho para ser incorporado en preferencia frente a otras personas, habida cuenta de la probada disminución en el número de empleados, lo cual no se acreditó en el proceso. Consideró que la planta de personal de una entidad puede establecer cargos de igual denominación, no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y o responsabilidades distintas. Expresó que el acto acusado retiró del servicio a los demandantes,
quienes se desempeñaban en la Dirección Aeronáutica Regional Medellín en el cargo de Auxiliar IV, Grado 11, por lo que se presentó una supresión efectiva del empleo; y que en el evento que las funciones que desempeñaban los actores fueran asumidas por otros empleados, se presentaría una verdadera política de reestructuración. En relación al oficio de comunicación de febrero 18 de 2000, se declaró inhibido toda vez que esta no crea, modifica u extingue los derechos de los demandantes, por el contrario fue la Resolución 538 de 2000, la que cual afectó su situación jurídica particular. FUNDAMENTO DEL RECURSO Los demandantes a través de apoderado solicitan que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 2013-2026). Manifestaron respecto de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, que el artículo 82 del C. de P.C. establece la posibilidad de configurar dentro de un proceso civil la acumulación de pretensiones, demandas y procesos, aplicable inicialmente por analogía y, posteriormente por mandato de la ley, conformándose un litis consorcio voluntario, cuando el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, estas no se excluyan entre sí y puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En cuanto al fondo del asunto expresaron que el Tribunal se equivocó al comparar las incorporaciones de algunos servidores en provisionalidad porque las funciones no están ligadas con las desarrolladas en la Unidad Especial de la Aeronáutica Civil, en tanto que las funciones que ellos desempeñaban tenían intima relación con los objetivos y funciones de la entidad
demandada. Indicaron que comparar el retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción con el de un empleado de carrera administrativa es desvirtuar la naturaleza esencial de dicha selección de personal, vale decir, la estabilidad laboral en el cargo que se ocupaba, por cuanto el empleado público en carrera es esencialmente operativo o ejecutor de las acciones de un jefe inmediato o superior; en cambio el funcionario de libre nombramiento es en esencia nominador o director de las políticas generales del gobernante de turno en cualquiera de los niveles de la administración pública. Este es separado del servicio con la simple insubsistencia, sin motivación alguna, en oposición al de carrera, que tiene precisas causales legales para ser separado del servicio. Adujeron que la Aeronáutica Civil en ningún momento presentó el manual de funciones de cada uno de los demandantes, para determinar las funciones específicas que prestaban, requeridas para demostrar las necesidades del servicio y por ende realizar la reestructuración administrativa y consecuencialmente la supresión de cargos. Lo anterior atendiendo a lo establecido en el artículo 177 del C. de P.C., el cual indica que la carga de la prueba es de ambas partes litigantes. Dijeron los demandantes que en el proceso demostraron que la entidad demandada no tenía al menos un flexible manual de funciones que les indicara claramente sus labores, requisito indispensable para que el estudio técnico de factibilidad arrojara la necesidad de una reestructuración administrativa, que llevara a la posterior supresión de sus cargos. Arguyeron que la sentencia al darle plena validez al estudio técnico se contradijo, por cuanto el estudio solamente se limitó a señalar que se suprimían
cargos de técnico aeronáuticos de diferentes niveles, pero sin detallar sus funciones. Con relación a la carga probatoria que impone la providencia, consideraron los actores que no están obligados a ella, por cuanto era a la Aeronáutica Civil a quien le correspondía demostrar, de un lado, el manual de funciones que tenía cada uno de los demandantes y, de otro, acreditar la motivación de las necesidades del servicio para realizar la reestructuración administrativa. En cuanto a la falsa motivación argumentaron que el acto demandado está viciado, como quiera que no se motivó en las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional, no fue expedido con fines nobles y protegiendo el buen servicio de los usuarios de la entidad, en tanto que antes de emitirse la Resolución 538 de 2000 existían funciones realizadas por personal vinculado en provisionalidad u órdenes de servicios y esta situación continuó después de proferirse los actos administrativos acusados. Concluyeron que el hecho de haber optado los demandantes por la indemnización, no es óbice para que no se ordene la nulidad del acto acusado y su correspondiente restablecimiento del derecho, cuando se haya cometido algún tipo de irregularidad con la expedición del acto impugnado que obedece a la violación de prerrogativas a que tienen derecho por sus condiciones de empleados de carrera. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se trata de estudiar si los demandantes tienen derecho a ser reintegrados a los cargos que ocupaban en la Aeronáutica Civil, porque a su juicio
no se les preservaron los derechos de carrera Administrativa, ni se observaron los procedimientos establecidos por la ley para la supresión de cargos, como es la falta de requisitos y objetividad del Estudio técnico, entre otros. La modificación de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que dio origen al conflicto planteado en la demanda, se implementó con el Decreto del Gobierno Nacional número 202 de febrero 15 de 2000, mediante el cual se redujeron 508 cargos de la planta global de la entidad. El retiro del servicio se hizo efectivo mediante la Resolución 538 de febrero 17 de 2000, expedida por el Director General de la institución, que señaló los cargos suprimidos por reducción y las personas retiradas. De acuerdo con la sentencia y la apelación, el debate se orienta a definir sobre la legalidad del procedimiento de retiro atendiendo a que una vez ocurrida la supresión de cargos, se mantuvo en la nueva planta de personal de la entidad a funcionarios con nombramiento provisional en el cargo cuya denominación corresponde al que ocupaba la actora con derechos de carrera administrativa. LO PROBADO EN EL PROCESO A folios 33 a 40 obra copia de los oficios de 18 de febrero de 2000, suscritos por el Director General y jefe de personal de la Aeronáutica Civil, por los cuales se les comunicó a los demandantes la supresión del cargo que venían desempeñando y el derecho que les asistía por estar inscritos en carrera administrativa. Obran en el expediente copias de las resoluciones por las cuales el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil inscribió a los demandantes en carrera administrativa, así: Claudia Lorenza Arenas, Resolución No 9055 del 21
de octubre de 1993 (fls. 1095 y s.s); Jesús Alberto Correa, con Resolución No 6114 del 20 de septiembre de 1993 (fls 1652); Gerardo de Jesús Gallego, Resolución 6253 del 28 de noviembre de 1998 (fls 677); Elkin Fernando Meza Resolución 2021 del 16 de mayo de 1989 (fl 485); Blanca Cecilia Otálvaro, Resolución 1104 del 29 de marzo de 1989 (fl. 1514); Jorge Iván Rincón con Resolución 662 del 1 de marzo de 1989 (fl 963); Luz Ángela Londoño Resolución 1582 del 20 de abril de 1989 (fl 1808). Gustavo Alirio Gómez y Sigifredo Payares fueron vinculados en provisionalidad (fls. 331 360). De folios 50 a 73 obra la nueva planta de personal de la aeronáutica civil, por cargos y grados con la ubicación respectiva, de 18 de febrero de 2000, en donde aparece que al aeropuerto de Rionegro - Antioquia le asignaron 31 cargos de auxiliares IV grado 11, de igual denominación y grado que los ocupados por los demandantes. Con resoluciones de 3 y 6 de marzo de 2000, se ordenó el pago de las indemnizaciones correspondientes, así: 688 a Claudia Lorenza Arenas Lara (fl 140); 00745 a Jesús Correa Restrepo (fl 146); 00742 a Gerardo de Jesús Rendón (fl. 151); 00690 a Gustavo Alirio Gómez Zuluaga (fl. 156); 00749 a Fernando Meza Buritica (fl 162); 00745 a Cecilia Otálvaro Franco (fl 166); 00686 a Jorge Iván
Alarcón (fl 171); 00749 a Juan Carlos Rivera (fl 176); 00690 a Luz Ángela Londoño Restrepo (fl.181); 00742 a Sigifredo Rivera (fl. 186). Obra a folio 188 copia de la Resolución 003534 de 21 de octubre de 1999 por medio de la cual se integró el grupo de trabajo conformado por funcionarios de la entidad, para realizar el estudio técnico conforme a la Ley 443 y el Decreto 1572 de 1998 y preparar la respuesta de racionalización de la planta de personal. A folio 190 obra constancia suscrita por el Director de la función pública, por medio de la cual emitió concepto técnico favorable al proyecto de la supresión de 508 cargos de diferentes niveles y la creación de 189 cargos en los niveles de controladores de tránsito aéreo (fl.190). A folios 191 a 245 obra copia del Estudio Técnico, base para la restructuración de la planta de personal de la Aeronáutica Civil, con la siguiente fundamentación: “Dentro del presente Estudio se analizaron los procesos para prestar los servicios de aeronavegación y aeroportuaria y en una primera etapa se busco optimizarlos con la supresión de personal. Para una segunda etapa se debe revisar y modificar la estructura junto con la reubicación de planta. En este punto es importante notar que procesos llamados servicios aeroportuarios tales como facturación, recaudo y cobro, imprentas, fotocopias, rocería de prados, celaduría y cuidado primario de estaciones de aeronavegación, pueden ser ejecutados por personal diferente a la entidad. Como composición de la planta en el presente trabajo, se
continúa tecnificando y profesionalizando la misma que permita liderar el proceso para imponer autoridad, llevar a los distintos sectores a elevar el nivel de seguridad y colocar competitivamente en el mercado. De otra parte reorganizar técnica y administrativamente la entidad para continuar el proceso iniciado en 1994 que le permita a la entidad liderar el proceso conjunto, público y privado, de elevar los niveles actuales de seguridad aérea. Para lo cual se requiere obtener respaldo presupuestal para ejecutar los proyectos de inversión y retomar los procesos de capacitación y optimización de la seguridad aérea y reorganizar la planta de personal. De otra parte presentaron la planta de personal de controladores aéreos, los cuales se adicionaron 112 cargos en los diferentes niveles y grados debido a la necesidad de abrir la planta de personal para eliminar horas extras, compensatorios, por las cargas de trabajo adicionales que se generen en esta actividad, ya que el 25% de los controladores se doblan en turno, incumpliendo las directrices de la aeronáutica civil, que recomienda que la actividad laboral de un controlador de transito aéreo de los centros de control principales, deben laborar sin cargas excesivas de trabajo que puedan comprometer la seguridad aérea”. A folio 208 del Estudio Técnico, se recomienda crear 112 cargas de controladores en los diferentes niveles y grados, para eliminar horas extras y suprimir cargos en el nivel de auxiliar, para lo cual es necesario crear una planta global de personal en la entidad, lo que permite concluir que existirá una racionalización del gasto público y mejoramiento del servicio por necesidades del
mismo. ANÁLISIS DE LA SALA Afirman los demandantes que con su retiro se desconocieron sus derechos de carrera administrativa, en consideración a que los cargos de Auxiliar Administrativo IV Grado 11, no fueron suprimidos en su totalidad, toda vez que en la nueva planta de personal permanecieron 31 cargos con la misma denominación y grado que el ocupado por ellos, los cuales fueron provistos por empleados en provisionalidad con desconocimiento de su derecho preferencial, equiparándolos con los de carrera. Asimismo indicaron que no se puede predicar que hubo mejoramiento del servicio al retirar a unos funcionarios que se encontraban inscritos en el escalafón de carrera administrativa para vincular personal en calidad de provisional, teniendo en cuenta que habían podido ser incorporados. DEL DERECHO PREFERENCIAL El artículo 209 de la Constitución Política señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad imparcialidad y publicidad. Es así como la Ley 443 de 1998 consagró en su artículo 2 el principio del mérito, según el cual el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de la buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera. En cuanto a la incorporación de empleos a la nueva planta de personal la misma ley establece lo siguiente: Articulo 39 Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman
los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: La incorporación se efectuará dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden: En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidas. En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla. La persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización. A su vez el Decreto 1568 de 1998 establece el procedimiento que se debe adelantar en caso de supresión de cargos de carrera administrativa, así:
ARTICULO 44. Suprimido un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización que para el efecto señale el Gobierno Nacional o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. ARTICULO 45. El empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido deberá manifestar su decisión, mediante escrito dirigido al Jefe de la entidad, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha del recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior. Si el empleado no manifestare su decisión dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización. PARAGRAFO. Adoptada y comunicada la decisión por parte del ex empleado es irrevocable y en consecuencia aquella no podrá ser variada por él ni por la administración. ARTICULO 46. El Jefe de la entidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, deberá reconocer y ordenar el pago de la indemnización a que tiene derecho el ex empleado con ocasión de la supresión del empleo del cual era titular dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos:
1. Cuando el ex empleado optare por la indemnización.
2. Cuando el ex empleado no hubiere manifestado su decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
3. Cuando al vencimiento de los seis (6) meses de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 no hubiere sido
posible su incorporación en un empleo equivalente al suprimido. La decisión se notificará al interesado y contra ella procede el recurso de reposición. En dichas actuaciones se observarán las formalidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo. ARTICULO 47. Si el empleado opta por la incorporación, el Jefe de la entidad, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al recibo del escrito que así lo manifiesta, deberá incorporarlo a cargo equivalente en la nueva planta de personal si hubiere la vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional. DEL CASO CONCRETO Mediante Decreto 202 de 15 de febrero de 2000 el Presidente de la Republica modificó la planta de personal de la Aeronáutica Civil, y dispuso entre otros la supresión de algunos cargos, entre ellos los de Auxiliar IV Grado 11 y delegó en el Director General de la entidad la facultad de distribuir los cargos y ubicar el personal teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Por Resolución 538 de 17 de febrero de 2000 se retiró al personal cuyos cargos fueron suprimidos dentro de los cuales se incluyeron los nombres de los actores, decisión que fue comunicada mediante sendos oficios de 18 de febrero de 2000, poniéndoles de presente las opciones de indemnización o de incorporaciones del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, siendo la primera de ellas su elección. Tal indemnización fue reconocida mediante resoluciones Nos. 688 de 3 de marzo de 2000, a Claudia Lorenza Arenas Lara (fl 140); 00745 de 6 de marzo a Jesús Correa Restrepo (fl 146), 00742 de 6 de Marzo a Gerardo de Jesús
Rendón (fl 151); 00690 de 3 de marzo a Gustavo Alirio Gómez Zuluaga (fl. 156); 00749 6 de marzo a Fernando Meza Butírica (fl. 162); 00745 6 de marzo a Cecilia Otálvaro Franco (fl. 166); 00686 de 3 de marzo a Jorge Iván Alarcón (fl 171); 00749 de 6 marzo a Juan Carlos Rivera (Fl 176); 00690 de 3 de marzo a Luz Ángela Londoño Restrepo (fl. 180); 00742 de marzo 6 a Sigifredo Rivera (fl. 186). En relación con la violación de los derechos de carrera, en cuanto fueron retirados los actores escalafonados, se tiene que el director General de la Aeronáutica Civil, con Resolución No 538 de 17 de febrero de 2000 retiró del servicio algunos empleos de Auxiliar Administrativo IV nivel 13, grado 11 de la planta general. Como consecuencia de dicha supresión se probó que del aeropuerto de Rionegro Antioquia, se suprimieron de la planta de personal 12 cargos de auxiliar IV grado 11, de los cuales 9 conciernen a las plazas ostentadas por los actores de la entidad y uno del aeropuerto de Medellín (fl 22-23), quedando de esta manera conformada la nueva planta de personal del Aeropuerto de Rionegro Antioquia a 18 de febrero de 2000 con 31 cargos de Auxiliar IV Grado 11 integrada por Controladores Aéreos (fl 71). La Sala aprecia que las pruebas aportadas al expediente indican que los señores Gustavo Alirio Gómez Zuluaga y Sigifredo Payares Rivera fueron
vinculados en provisionalidad (fls. 331, 360, 1394 y 1449); en relación con el señor Juan Carlos Rivera Niño no obra elem
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