CE-05001-23-31-000-2000-02856-01(30401)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-02856-01(30401)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / ENTIDAD PÚBLICA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, el Consejo de Estado es competente para conocerlo, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a los perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / DECRETO 597 DE 1988
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / VIGENCIA DEL CONTRATO DE OBRA
PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INVÍAS / PARTICULAR EN
EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PARTICULARES QUE
EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / CONTRATISTA / CONTRATO DE ENTIDAD
ESTATAL CON PARTICULARES / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL /
MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / NÚCLEO FAMILIAR /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que se afirma en la demanda que fue durante la ejecución de un contrato de mantenimiento vial celebrado entre el Instituto Nacional de Vías - INVIAS y la empresa TECONS LTDA., que el señor (…) se accidentó mientras se transportaba al lugar de realización de sus labores. En cuanto a los demandantes, se encuentran legitimados los siguientes: i) los señores (…) por ser los padres de la víctima conforme la certificación de nacimiento (…), quienes están representados por sus padres, por ser hermanos de la víctima conforme las certificaciones de nacimiento (…), por ser hermanos de la víctima conforme a las certificaciones de nacimiento (…) por ser la compañera permanente de la víctima, y v) los menores (…), representados debidamente por su madre (…) por ser hijos de la víctima conforme la certificación de nacimiento y registro civil de nacimiento.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
HECHO DAÑOSO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En este asunto se pretende que se declare la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías - INVIAS por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor (…) y como la demanda se presentó (…),
encuentra la Sala que la acción de reparación directa fue impetrada oportunamente, esto es, dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que se le imputa a la demandada, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES / BUENA FE PROCESAL / PRINCIPIO DE LEALTAD
PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Si bien es cierto que en el expediente reposan documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no haya sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y
la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TRASLADADA DE
PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / TESTIMONIO / PRUEBA
TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO Por otra parte, a pesar de que no se tuvo en cuenta la contestación a la demanda presentada por el INVIAS por haber sido extemporánea, serán valoradas las pruebas documentales, testimoniales y declaraciones obrantes en la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación (…) contra el señor (…) conductor del vehículo automotor (…), debido a que fueron aportadas en copia auténtica al proceso por solicitud de la parte demandante.
CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DEL CONTRATO / INVÍAS /
CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES / PRUEBA
DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO DE TERCERO / IMPROCEDENCIA DE
LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO
[T]eniendo en cuenta que en el auto de pruebas (…) se exhortó al representante legal de la empresa Tecons Ltda. a fin de que remitiera copia del contrato celebrado con el INVIAS (…), el señor (…), en calidad de representante legal de Tecons Ltda., presentó documento en el que contestó los interrogantes planteados, se dará a esa prueba la calidad de documento declarativo emanado
de un tercero en razón a su contenido, y se apreciará aún cuando no fue ratificada por quien lo suscribió de conformidad con el numeral 2º del artículo 277 del C.P.C., modificado por la Ley 794 de 2003, norma que se encontraba vigente para la fecha en que se allegó la prueba, y que establece que no será necesario el requisito de la ratificación cuando se aporte un documento privado emanado de un tercero, salvo que la parte contraria la solicite, situación esta última que no se presentó.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 277
NUMERAL 2 / LEY 794 DE 2003
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRUEBA DE LA MUERTE DE LA PERSONA / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, ya que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación patrimonial del actor que se alega en la demanda, se entrará a estudiar la imputación.En el sub lite, el daño alegado por los demandantes se concretó en
la muerte del señor (…) como consecuencia de las heridas padecidas en el accidente de tránsito (…). En ese orden, se tiene que en el acta de inspección del cadáver elaborada por la Fiscalía (…). Por otra parte, la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (…), y su registro civil de defunción da cuenta de su fallecimiento.
PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CRITERIO DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / DERECHO DE DAÑOS / DEBERES DE JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación por aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes
dentro del marco de su argumentación. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
FUENTE FORMAL: Sobre los presupuestos de responsabilidad del Estado ver sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / INFORME DE TRÁNSITO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / Además, estima la Sala que los testimonios de los señores (…) gozan de plena credibilidad por ser congruentes con los informes de tránsito elaborados luego de ocurrido el accidente, y por no ser contradictorios con las declaraciones rendidas por estas mismas personas dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, los cuales fueron allegados al expediente en copia auténtica.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / CONTRATO
OPERACIONAL PARA EL TRANSPORTE PRIVADO / CONTRATO ENTRE
PARTICULARES / INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL / INEXISTENCIA
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO /
PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO / REPRESENTANTE LEGAL /
FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL / REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD / CONTRATO DE TRANSPORTE A pesar de que la parte demandante afirma que (…) el señor (…) se encontraba ejecutando un contrato celebrado entre el INVIAS y un contratista particular -cuyo objeto era la realización de mantenimiento y reparación de algunos tramos de la vía que del municipio de Dabeiba conduce a Medellín-, de las pruebas obrantes en el expediente no es posible establecer que efectivamente existió el contrato en mención, ni se evidencia participación directa del INVIAS o de un contratista suyo que conlleve a considerar que podría asistirle responsabilidad a la demandada en el hecho dañoso alegado por los demandantes, esto por cuanto (…) la persona que había contratado los servicios del señor (…) había sido el señor (…) en su calidad de representante legal de la sociedad Tecons Ltda., persona jurídica de derecho privado que según respuesta a oficio radicada por el INVIAS (…), nunca suscribió un contrato con esa entidad para la ejecución de obras. (…) [L]a persona con la que celebró contrato de transporte verbal no era empleada del INVIAS ni mucho menos utilizaba un vehículo de propiedad de esa entidad para la ejecución del contrato de transporte, por el contrario, era una persona natural que utilizó un vehículo destinado al servicio particular, (…) para el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas, tal como se puede constatar en la copia de la tarjeta de propiedad del vehículo.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / CONTRATO
OPERACIONAL PARA EL TRANSPORTE PRIVADO / CONTRATO ENTRE
PARTICULARES / INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL / INEXISTENCIA
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO /
PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO / REPRESENTANTE LEGAL /
FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL / REPRESENTANTE LEGAL
DE LA SOCIEDAD / CONTRATO DE TRANSPORTE
[P]uede concluir la Sala que el daño que se pretende atribuir al INVIAS fue ocasionado bajo la concurrencia de dos relaciones contractuales de carácter privado en las que no intervino ni tuvo injerencia la entidad pública demandada o alguno de sus contratistas, a saber, i) el contrato laboral celebrado entre el representante legal de la empresa Tecons Ltda. y el señor Yancey Sánchez Rodriguez, y ii) el contrato privado de transporte celebrado verbalmente entre el representante legal de Tecons Ltda. y el señor Enrique Octavio Yarce; y que como fue en el marco de estas relaciones contractuales privadas que se concretó el daño, en principio, estaríamos ante una responsabilidad privada y de naturaleza laboral en razón a que fue cuando el señor Yancey Sánchez Rodríguez se transportaba a su lugar de trabajo, en el vehículo contratado por su empleador, que se generó el accidente en que resultó muerto.
CONTRATO ENTRE PARTICULARES / INEXISTENCIA DEL VÍNCULO
LABORAL / INEXISTENCIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO
DE DERECHO PRIVADO / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO /
REPRESENTANTE LEGAL / FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL /
REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD / CONTRATO DE TRANSPORTE
/ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / CONTRATO
OPERACIONAL PARA EL TRANSPORTE PRIVADO / FALTA DE
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
[A]nte la ausencia de pruebas que conlleven a demostrar el vínculo contractual por el cual estaría en obligación de responder el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, circunstancia alegada por los demandantes para efecto de atribuirle responsabilidad en la muerte del señor (…), estima la Sala que en el caso bajo estudio el daño causado a los demandantes no le es imputable a la entidad pública demandada en razón a que este fue causado en el marco de relaciones contractuales de carácter privado en las que no hizo parte ni tuvo injerencia el INVIAS o uno de sus contratistas, relaciones frente a las cuales no se puede pronunciar esta Corporación por ausencia de competencia en razón a la especialidad asignada en la ley para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la honorable
consejera Stella Conto Diaz Del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02856-01(30401)
Actor: IVETTE ALEXY GIRALDO VILLA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda contra el Instituto Nacional de Vías -INVIASpor no encontrarse demostrado que los daños fueran ocasionados a terceros en ejecución de obras públicas, o que en desarrollo de tales trabajos se hubiera causado el daño o que existiera una deficiencia en la prestación de un servicio. La sentencia recurrida será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 29 de agosto de 1999, en la carretera que del municipio de Dabeiba conduce a la ciudad de Medellín, paraje El Pital, se accidentó un vehículo particular tipo volqueta de placas HLJ 561 que transportaba a varias personas que habían sido contratadas por una empresa privada para reparar los daños causados por derrumbes en la vía, específicamente, en el lugar denominado La Palmera. Entre las personas que estaban siendo transportadas al lugar de trabajo se encontraba el señor Yancey Sánchez Rodríguez, quien iba en el platón de la volqueta y que falleció como consecuencia del accidente de tránsito, causado presuntamente por un ataque de epilepsia que sufrió el conductor del vehículo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de
junio de 2000, obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Mario de Jesús Sánchez Toro y María de Jesús Rodríguez Florez, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos Dany Estevison y Farley Camilo Sánchez Rodríguez, y María Edy, Wilmar de Jesús, Carlos Mario, Suleima del Socorro y Sandra María Sánchez Rodríguez, en sus condiciones de padres y hermanos de la víctima Yancey Sánchez Rodríguez, respectivamente, e Ivette Alexy Giraldo Villa, quien obra en nombre propio y representación de sus hijos Julián David y Norbin Mauricio Sánchez Girlado, en sus condiciones de compañera permanente e hijos de la víctima Yancey Sánchez Rodríguez, respectivamente, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (fls. 62 a 115, c. ppl. 1.): 3.1. Declárese que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIASes administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes: (1) IVETTE ALEXY GIRALDO VILLA; (2) JULIÁN DAVID SÁNCHEZ GIRALDO; (3) NORBIN MAURICIO SÁNCHEZ GIRALDO (representados estos dos últimos por su madre IVETTE ALEXY
GIRALDO VILLA); (4) MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ FLÓREZ; (5)
MARIO DE JESÚS SÁNCHEZ TORO; (6) MARÍA EDY SÁNCHEZ
RODRÍGUEZ; (7) SANDRA MARÍA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; (8) WILMAR
DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; (9) CARLOS MARIO SÁNCHEZ
RODRÍGUEZ; (10) DANY ESTEVISON SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; (11) FARLEY CAMILO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; y (12) SULEIMA DEL SOCORRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por la muerte del señor YANCEY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, compañero permanente de la primera, padre del segundo y del tercero; hijo de la cuarta y el quinto, y hermano de los demás, ocurrida el 29 de agosto de 1999, cuando al ir como pasajero de la volqueta con placas HLJ 561, marca Fargo, modelo 56, color amarillo y marrón, tipo platón, de propiedad de MARÍA MARGARITA YARCE y conducida por ENRIQUE OCTAVIO YARCE CÁRDENAS, el automotor se salió de la vía y se fue a una quebrada, por fallas mecánicas, según el conductor, y por un ataque epiléptico del conductor, según otro pasajero, vehículo que trabajaba para la empresa TECNÓLOGOS CONTRATISTAS & CIA LTDA - “TECONS LTDA”, contratista del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, accidente que ocurrió en la carretera al mar, a las 6:30 am
de la fecha mencionada en el sitio “El Pital”, del municipio de DabeibaAntioquia. 3.2. Condénese al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIASa indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: 3.2.1. Morales subjetivos 3.2.1.1. Causados a (1) IVETTE ALEXY GIRALDO VILLA; (2) JULIÁN DAVID SÁNCHEZ GIRALDO; (3) NORBIN MAURICIO SÁNCHEZ GIRALDO (representados estos dos últimos por su madre IVETTE ALEXY
GIRALDO VILLA); (4) MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ FLÓREZ; (5)
MARIO DE JESÚS SÁNCHEZ TORO; (6) MARÍA EDY SÁNCHEZ
RODRÍGUEZ; (7) SANDRA MARÍA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; (8) WILMAR
DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; (9) CARLOS MARIO SÁNCHEZ
RODRÍGUEZ; (10) DANY ESTEVISON SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; (11) FARLEY CAMILO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; y (12) SULEIMA DEL SOCORRO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren por la muerte del compañero permanente, padre, hijo y hermano-respectivamente, YANCEY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos de mil quinientos (1500)
gramos de oro puro para cada demandante (en total: dieciocho mil -18.000gramos de oro fino), al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que al precio actual valen la cantidad de $27.000.000.00 para cada demandante (en total $324.000.000.00) de acuerdo con el certificado que expida el Banco de la República. 3.2.2. Materiales de lucro cesante 3.2.2.1. Causados a IVETTE ALEXY GIRALDO VILLA; JULIÁN DAVID SÁNCHEZ GIRALDO; y NORBIN MAURICIO SÁNCHEZ GIRALDO consistentes en las cuotas periódicas que dejaron de recibir de su compañero permanente y padre (respectivamente) muerto, YANCEY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, para el sostenimiento del hogar, perjuicios que se contabilizan a partir de la fecha de ocurrencia de su injusta muerte, el 29 de agosto de 1999, según el artículo 1615 del Código Civil hasta la llegada a la mayoría de edad de los hijos y hasta el límite de la vida probable del compañero permanente muerto (50 años más según la necropsia), calculados con base en el salario mínimo vigente en 1999, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y que se estiman en:
NOMBRE LCC LCF TOTALES
Ivette Alexy Giraldo 1.133.569 21.473.559 22.607.128 Julián David Sánchez Giraldo 566.785 6.216.047 6.782.832 Norbin Mauricio Sánchez Giraldo 566.785 6.633.942 7.200.727
TOTALES 2.267.139 34.323.548 36.590.687
Sumas que se deberán actualizar de acuerdo con la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor de Ingresos bajos (obreros) entre el mes de agosto de 1999 y el anterior al de la ejecutoria de la sentencia.
3. Ordénese al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, y 178 del Código
Contencioso Administrativo. En la estimación de la cuantía precisó (fl. 105, c. ppl.): 7.1. La pretensión mayor de esta demanda corresponde a la indemnización que reclama IVETTE ALEXY GIRALDO VILLA por la muerte de YANCEY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y que asciende a $27.000.000.00 de pesos, que es lo que valen 1.500 gramos de oro puro a la fecha de la presentación de esta demanda, ya que cada gramo tiene un valor de $18.000.00. (…). 1.2. Los hechos Las pretensiones se sustentan en los hechos resumidos a continuación (fls. 67 a 71, c. ppl. 1.): Expresó la demandante que con ocasión de algunos derrumbes, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS contrató con la empresa privada Tecnólogos Contratistas y Cía Ltda. - TECONS LTDA el arreglo de un trayecto de la carretera al mar, trayecto que comprendía el sitio denominado La Palmera. Adujo que con propósito de dar cumplimiento al referido contrato, la empresa
Tecnólogos Contratistas y Cía Ltda., a través de su representante legal el señor Jhon Jairo Villa Paja, contrató como obreros a varias personas de la región, entre las que se encontraba el señor Yancey Sánchez Rodríguez. De igual forma, señaló que la empresa contrató al señor Enrique Octavio Yarce para que transportara a los trabajadores a los lugares afectados por el derrumbe en la volqueta particular de placas HLJ 561, tipo platón, cuya propietaria era la señora María Margarita Yarce, hermana del conductor del vehículo. Indicó que el 29 de agosto de 1999, al ser transportados varios trabajadores en la volqueta de placas HLJ 561 a uno de los lugares afectados con el derrumbe, entre los que se encontraba el señor Yancey Sánchez Rodríguez, quien iba en el platón, el mencionado vehículo se vio involucrado en un accidente de tránsito en el que resultó muerto el señor Yancey Sánchez Rodríguez. De acuerdo con la demanda, el accidente fue ocasionado por fallas mecánicas de la volqueta, conforme la versión del conductor Enrique Octavio Yarce, y por un ataque epiléptico del conductor, según versión de un pasajero sobreviviente del accidente. Sostuvo que como la empresa Tecnólogos Contratistas y Cía Ltda. - TECONS LTDA era contratista del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, y que a la fecha del accidente se estaba ejecutando el contrato en el sitio denominado La Palmera, la entidad pública demandada debe responder por los perjuicios ocasionados a los familiares de la víctima Yancey Sánchez Rodríguez por ser la beneficiaria directa
de los trabajos realizados en la vía al mar. Finalmente, manifestó que la muerte del señor Yancey Sánchez Rodríguez se debió a que fue sometido a un riesgo excepcional al ser obligado a transportarse en un vehículo de carga, conducido por una persona que sufría de ataques epilépticos y bajo el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de un vehículo automotor. 1.3. Trámite procesal 1.3.1. Contestación de la demanda A pesar de haberse notificado en debida forma al Instituto Nacional de VíasINVIAS (fl. 118, c. ppl. 1.), dicha entidad no dio contestación a la demanda dentro del término de fijación en lista del proceso, por tal razón no se tuvo en cuenta el escrito presentado el 30 de octubre del año 20001, ni el llamamiento en garantía formulado en el mismo para que se vinculara a la compañía de seguros La Previsora S.A. y a la sociedad Tecnólogos Contratistas y Cía Ltda. - TECONS LTDA. 1.3.2. Alegatos de primera instancia La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en primera instancia. Por su parte, el INVIAS presentó oportunamente alegatos de conclusión en los que señaló que no podía ser condenada porque el accidente en el que murió el señor Yancey Sánchez Rodríguez fue ocasionado por un tercero ajeno a esa entidad y por la conducta imprudente de la víctima, quien supuestamente conocía sobre la enfermedad padecida por el conductor del vehículo. Así mismo, agregó que no existe una falla en el servicio por cuanto su función es la de construir y
conservar la red vial nacional, no la de expedir licencias de tránsito, ni realizar control de pasajeros (fls. 173 a 174, c. ppl. 1.). 1.3.3. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas en lo posible las pruebas decretadas, el 28 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda (fls. 175 a 189, c. ppl. 2.). La decisión se fundamentó en los siguientes argumentos relevantes: Luego de hacer un recuento de los hechos alegados en la demanda, y de valorar las pruebas obrantes en el proceso, consideró el a quo que a pesar de haberse demostrado el daño causado a los demandantes, no se encontraba probado el nexo causal entre el hecho dañoso y la acción u omisión atribuida a la entidad pública demandada, esto por cuanto no se acreditó que la firma Tecnólogos 1 El proceso fue fijado en lista por el término de diez (10) días a partir del 11 de octubre de 2000 hasta el día 25 de octubre del mismo año, tal como consta en folio 118 reverso del cuaderno principal 1. Contratistas & Cía Ltda. tuviera una relación contractual con el INVIAS para la ejecución de obras en la vía al mar, ni fue claro el representante legal de la empresa contratista, señor John Jairo Villa Paja, en la declaración rendida en el proceso penal adelantado contra el conductor del vehículo por su presunta comisión del delito de homicidio culposo, pues este se limitó a exponer todo lo relacionado con el accidente y sus causas, y en ningún momento hizo referencia al
supuesto contrato existente con la entidad demandada. Igualmente, expresó que de haberse demostrado la relación contractual existente entre la sociedad TECONS LTDA. y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, tampoco habría lugar a declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada, ya que además de no encontrarse probada una falla u omisión de su parte en el caso concreto, la responsabilidad del transporte recaía exclusivamente en el contratista, quien fue el que contrató el servicio y que tendría que responder en el evento de haberse tenido conocimiento previo de la enfermedad que padecía el conductor de la volqueta de placas HLJ 561. Por último, adujo que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las entidades públicas responden por los daños causados a terceros en la ejecución de obras públicas contratadas por ellas así intervengan contratistas, no considera que en el sub judice sea aplicable esta posición para atribuir responsabilidad al INVIAS, 1.3.4. Recurso de apelación Estando dentro del término legal, el 26 de octubre de 2004 (fls. 200 a 201, c. ppl. 2.), la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Este recurso fue sustentado con posterioridad mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2004 (fls. 203 a 237 del c. ppl. 2.), en el que se solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda, con base en los argumentos resumidos a continuación: Luego de hacer un recuento de los argumentos esgrimidos por el a quo para negar
las pretensiones de la demanda, indicó la parte inconforme que no se debió exonerar de responsabilidad a la entidad demandada porque considera que al haber sido el INVIAS la entidad dueña de la obra, esta tenía la obligación de responder por los perjuicios ocasionados a los trabajadores contratados por la entidad contratista, argumento que respaldó transcribiendo jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la obligación de las entidades públicas contratantes de responder por los daños ocasionados durante la ejecución de una obra que se encuentra a cargo de un contratista. Así mismo, manifestó que en el presente caso la responsabilidad de la entidad demanda también se derivaba del riesgo especial al que fue sometida la víctima, pues el vehículo en el que se movilizó al señor Yancey Sánchez Rodríguez no era apto para el transporte de personas y porque la conducción de vehículos automotores es considerada como una actividad peligrosa, de ahí que debía aplicarse al caso concreto un régimen objetivo de responsabilidad. Por otra parte, respecto a la prueba de la relación contractual existente entre la sociedad TECONS LTDA. y el INVIAS, indicó que no fue obtenida debido a que el contrato se celebró entre el Ingeniero Gabriel Jaime Martínez Solís y e
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