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CE-05001-23-31-000-2000-03084-01(29733)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-2000-03084-01(29733)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

AUTO QUE IMPRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO - No existe certeza del valor del daño a reparar / AUTO QUE IMPRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO - Las pruebas muestran algo diferente a lo solicitado en la conciliación / CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, CONCILIACION JUDICIAL - Regulación normativa / CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, CONCILIACION JUDICIAL - Presupuestos El art. 59 de la ley 23 de 1991 -modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico que sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas en el Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70

CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONCILIACION JUDICIAL - Regulación normativa / CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONCILIACION JUDICIAL - Presupuestos / CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos para su procedencia [E]l juez aprobará el acuerdo de las partes, siempre y cuando verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Según el art. 61 de la ley 23 de 1991

–modificado por el art. 81 de la ley 446 de 1998-, el primer aspecto objeto de análisis está relacionado con la caducidad de la acción respectiva, así, es imprescindible determinar que la demanda se haya presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso. (…) 2. De otro lado, conforme al art. 59 de la ley 23 de 1991 –modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se restringe a las acciones o derechos de naturaleza económica. (…) 3. Un tercer requisito exige que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus mandatarios cuenten con la capacidad para conciliar. (…) 4. Sumado a lo anterior, según los términos del art. 65 de la Ley 23 de 1991 –adicionado por el art. 73 de la ley 446 de 1998-, para que el acuerdo conciliatorio se apruebe es necesario la realización de un análisis probatorio, a efectos de verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público. (…) 5. En último término, se advierte que en la audiencia de conciliación se contó con la presencia y participación activa del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, cumpliendo así con la disposición contenida en el parágrafo del art. 72 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 23

DE 1991 - ARTICULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998 /

LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 72 / LEY 446

DE 1998 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 81

CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONCILIACION JUDICIAL - Se imprueba porque no existe certeza sobre el valor del daño a reparar ya que las pruebas allegadas al proceso apuntan a determinar costos diferentes [D]el acervo probatorio no es claro el perjuicio material reconocido en la sentencia de primera instancia, el cual es equivalente al valor a pagar pactado por las partes en el presente acuerdo conciliatorio. Si bien es cierto que existe congruencia con lo pedido en la demanda y la sentencia, también lo es que obran en el proceso diversas pruebas que tasan el daño de forma disímil y que a juicio del Despacho merecen un análisis de fondo. A modo de ilustración, por un lado obra el Listado de Infraestructura de Vivienda Afectada, aportado por la Gobernación de Antioquia, en el que valora de forma aproximada la recuperación del inmueble en 30000.000 millones de pesos; por otro lado, el peritazgo en el que se fundó el a quo para determinar la condena, en 99’129.003.30 millones de pesos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, superando de manera amplia el valor indicado en el primer documento. Debido a la disparidad en los valores es necesaria la realización de un estudio probatorio detallado con el fin de establecer el valor del daño a reparar garantizando así el cumplimiento de la ley. (…) Finalmente, se concluye que no existe certeza sobre el valor del daño a

reparar ya que las pruebas allegadas al proceso apuntan a determinar costos muy diferentes con lo cual se dificulta arribar a las conclusiones de la sentencia de primera instancia, razón por la que se improbará la presente conciliación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03084-01(29733)

Actor: HECTOR DE JESUS GIL VARGAS Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala aprobar o no, la conciliación judicial celebrada entre las partes, el 08 de marzo de 2012, ante esta Corporación, en la que llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pagará el 100% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, respecto a los perjuicios material, siempre y cuando se desista de la condena en costas en contra de la entidad. “2. Que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, reconocerá los intereses de

que trata los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fl. 299 cdno. ppal.)

I. ANTECEDENTES

1. El anterior consenso se realizó con ocasión de la demanda presentada el 12 de julio del 2000 por los señores Héctor de Jesús Gil Vargas y Libia del Socorro Tamayo Pérez, quienes a su vez actuaron en representación de sus hijas menores: María Cristina, Martha Ligia y Diana Lucero Gil Tamayo, con el fin de que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional - por los perjuicios que les fueron causados con motivo de la pérdida total del inmueble de su propiedad y por el dolor y aflicción sufridos en los hechos acaecidos el 10 de julio de 1999, en un ataque perpetrado por un grupo subversivo contra la Estación de Policía del municipio de Campamento, Antioquia.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a cada uno por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMMLV; por daños materiales, en la modalidad de emergente 92000.000.oo pesos; y por lucro cesante 200.000.oo mensuales a partir del 1 de agosto de 1999 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

2. En sentencia del 30 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones del libelo demandatorio. En la primera instancia se declaró la responsabilidad de la demandada por los daños sufridos por los demandantes, ocasionados en el ataque de un grupo subversivo contra la

Estación de Policía del municipio de Campamento (Antioquia), toda vez que se encontró acreditado que el 10 de julio de 1999 con motivo de estos hechos resultó destruido totalmente el inmueble de propiedad de uno de ellos; el a quo señaló que el título de imputación era el de daño especial, en cuanto que la causa del mismo tuvo su origen en un carga que el afectado no estaba en el deber jurídico de soportar. De allí que, el a quo condenó al pago de lo siguiente: “2. DECLÁRESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de los daños materiales ocasionados a HÉCTOR DE JESÚS GIL VARGAS y los morales ocasionados a HECTOR DE JESÚS GIL VARGAS, LIBIA DEL SOCORRO TAMAYO PÉREZ, MARÍA CRISTINA GIL TAMAYO, MARTHA LIGIA GIL TAMAYO, Y DIANA LUCERO GIL TAMAYO en los hechos acaecidos tras el ataque terrorista en contra de la Estación de Policía del Municipio de Campamento (Antioquia), el día 10 de julio de

1999. “3. CONDÉNASE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de

3.1 PERJUICIOS INMATERIALES

3.1.1. Perjuicios morales:

A HÉCTOR DE JESÚS GIL VARGAS, LIBIA DEL SOCORRO TAMAYO

PÉREZ, MARÍA CRISTINA GIL TAMAYO, MARTHA LIGIA GIL TAMAYO

y DIANA LUCERO GIL TAMAYO la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100SMLMV) para cada uno de ellos, para un total de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (500 SMLMV) 3.2 PERJUICIOS MATERIALES A HÉCTOR DE JESÚS GIL TAMAYO en las modalidades de: 3.2.1 DAÑO EMERGENTE Por la pérdida del inmueble en la cual moraba con su núcleo familiar y que era de su propiedad, la suma de CIENTO DOS MILLONES CIENTO

CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($

102.157.226)

3.2.2 LUCRO CESANTE

La suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE

MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($ 9.847.359)

4. CONDENASE EN COSTAS A LA NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. (…).”

2. El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, el cual fue admitido mediante providencia del 27 de mayo de 2005.

3. La audiencia de conciliación En atención a la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, el 11 de noviembre de 2011, se celebró audiencia de conciliación donde se acordó lo siguiente: “1. Que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pagará el 100% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada

uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, respecto a los perjuicios materiales, siempre y cuando se desista de la condena en costas en contra de la entidad. (Negrilla fuera del texto) “2. Que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, reconocerá los intereses de que trata los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fl.299 cdno. ppal.)

II. CONSIDERACIONES El art. 59 de la ley 23 de 19911 -modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico que sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión de las acciones indemnizatorias -de 1 Art. 59, Ley 23 de 1991: “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. “PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la

conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.” nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas en el Código Contencioso Administrativo. De esta forma, el juez aprobará el acuerdo de las partes, siempre y cuando verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Según el art. 61 de la ley 23 de 19912 –modificado por el art. 81 de la ley 446 de 1998-, el primer aspecto objeto de análisis está relacionado con la caducidad de la acción respectiva, así, es imprescindible determinar que la demanda se haya presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso.

Bajo este entendimiento, se observa que los hechos que originaron la interposición de la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, por los daños ocasionados al actor en ataque del grupo subversivo, acaecieron en julio de 1999; por tanto, considerando que el término de caducidad para esta acción es de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos - art. 136.83, y que la demanda se presentó en julio del 2000, su hace preciso concluir que la actuación se surtió oportunamente.

2. De otro lado, conforme al art. 59 de la ley 23 de 1991 –modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se restringe a las acciones o derechos de naturaleza económica. 2 Al respecto, el parágrafo 2 del art. 61 de la ley 23 de 1991 dispone: “No habrá lugar a conciliación

cuando la correspondiente acción haya caducado.” 3 Así lo estipula el art. 136 del CCA. que expresa: “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” Así, considerando que lo reclamado por la parte actora es la indemnización de los perjuicios irrogados con motivo de la responsabilidad atribuida a la demandada y que la solicitud de reconocimiento de los mismos dio lugar al presente proceso, la Sala constata que la controversia es de carácter particular y de contenido económico y, por tanto, los derechos que en ella se discuten se catalogan como disponibles, esto es, transigibles, condición sine qua non para que sean objeto de conciliación, de conformidad con lo establecido en el art. 2 del decreto 1818 de 19984.

3. Un tercer requisito exige que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus mandatarios cuenten con la capacidad para conciliar. De esta forma, en el caso concreto, la Sala advierte que, efectivamente, éstas acudieron al proceso a través de apoderado judicial constituido en legal forma y, de acuerdo con los poderes aportados, tanto el apoderado de los demandantes –fls. 1, 2, 3, 4 y 5 del Cdno. Tribunal y, 301 del Cdno. Ppal., - como el de la demandada – fl. 302 del Cdno. Ppal-, tienen la facultad expresa para conciliar, total o parcialmente.

4. Sumado a lo anterior, según los términos del art. 65 de la Ley 23 de 1991 – adicionado por el art. 73 de la ley 446 de 1998-, para que el acuerdo conciliatorio se apruebe es necesario la realización de un análisis probatorio, a efectos de verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público. 4.1. Revisado el acervo probatorio, se tiene por acreditado que el señor Héctor de Jesús Gil Vargas se encuentra casado con la señora Libia del Socorro y fruto de esa unión nacieron: María Cristina, Martha Ligia y Diana Lucero Gil Tamayo, ello se deduce de la copias auténticas de los registros civil de matrimonio y de nacimiento debidamente aportados con la demanda (folios 12 a 15 del cuaderno 4 Dispone el artículo: “Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.” del Tribunal); también se constata, con el certificado de libertad y tradición de la vivienda con matricula inmobiliaria No. 037640 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yarumal y copia auténtica de la escritura pública, que el inmueble

ubicado en la calle Córdoba No. 9-69 de nomenclatura del municipio de Campamento – Antioquia es de propiedad del señor Héctor de Jesús Gil Vargas (folios 6 y 7 del Cuaderno del Tribunal). 4.2 Así mismo, el dictamen pericial da cuenta de que el inmueble se encontraba ubicado a lado del Comando de la Policía de Campamento (Antioquia); de

conformidad a especificaciones técnicas del dictamen se acredita el buen estado de la edificación pre existente al ataque; de manera adicional, determina que como consecuencia de los artefactos explosivos se produjo la destrucción total del inmueble de propiedad del actor. (Folio 153 a 200 del cuaderno principal). 4.3 De igual forma está probado el 10 de julio de 1999 ocurrió un ataque guerrillero en Campamento (Antioquia), contra el Comando de Policía del municipio, en el que además de resultar destruida tal edificación se vieran afectadas construcciones aledañas. Este hecho consta en los testimonios recepcionados por el Juzgado Promiscuo del municipio, de las señoras: María Gladys Duque de Arenas, María Elva Arango de López, Luz Estella Betancur López e Inés Amparo López Arango (folios 91 a 95 del cuaderno del Tribunal); a su vez, de los mismos hechos da cuenta el oficio No. 0099 COMAN-DERHU suscrito por el Comandante del Departamento de Antioquia, Rubén Carrillo Vanegas y dirigido al Defensor del Pueblo Regional de Antioquia (E), Doctor Sergio Mazo Elorza (Folio 140 del Cuaderno Anexo 2); 4.4. Finalmente, el Departamento Administrativo de Sistemas de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de la Gobernación de Antioquia, determina que la afectación del inmueble en cuestión fue total, lo cual consta en el “Informe Técnico de la Evaluación de las Afectaciones ocurridas en evento de Toma Guerrillera ocurrida el día 10 de julio de 1999 en la cabecera municipal del

Municipio de Campamento – Departamento de Antioquia” (Folios 70 a 75 del Cuaderno Principal). Para la Sala está establecido que como consecuencia del ataque guerrillero al Comando de la Policía de Campamento (Antioquia), ocurrido el 10 de julio de 1999, se vio afectada la vivienda de propiedad del señor Héctor de Jesús Gil Vargas en la que vivía con su familia, la cual se encontraba ubicada en la calle Córdoba No. 9-69, causándoles los daños materiales alegados en la demanda. No obstante, del acervo probatorio no es claro el perjuicio material reconocido en la sentencia de primera instancia, el cual es equivalente al valor a pagar pactado por las partes en el presente acuerdo conciliatorio. Si bien es cierto que existe congruencia con lo pedido en la demanda y la sentencia, también lo es que obran en el proceso diversas pruebas que tasan el daño de forma disímil y que a juicio del Despacho merecen un análisis de fondo. A modo de ilustración, por un lado obra el Listado de Infraestructura de Vivienda Afectada, aportado por la Gobernación de Antioquia, en el que valora de forma aproximada la recuperación del inmueble en 30000.000 millones de pesos; por otro lado, el peritazgo en el que se fundó el a quo para determinar la condena, en 99’129.003.30 millones de pesos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, superando de manera amplia el valor indicado en el primer documento. Debido a la disparidad en los valores es necesaria la realización de un estudio probatorio detallado con el fin de establecer el valor del daño a reparar garantizando así el

cumplimiento de la ley.

5. En último término, se advierte que en la audiencia de conciliación se contó con la presencia y participación activa del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, cumpliendo así con la disposición contenida en el parágrafo del art. 72 de la ley 446 de 19985. En el Concepto de Conciliación No. 05 de 2012 el representante del Ministerio Público expresó: “(…) no cabe predicar la responsabilidad de la Administración por ello no es viable el reconocimiento de perjuicios y no es procedente que se acceda a las pretensiones de la demanda, pues conforme al acervo probatorio el daño no devino por colindar el predio afectado con la sede policial, dado que el ataque guerrillero abarcó a toda la población, por ello no se podrá acceder a las pretensiones de la demandada y en tal virtud no hay lugar al reconocimiento de perjuicios en cuanto no se encuentran debidamente probados. “No sobra señalar que la condena se impuso con base en el dictamen pericial sin que de la evidencia fotográfica acompañada al mismo se pueda concluir que las refacciones estimadas sobre la vivienda se hicieron en consideración a una de similares características a la destruida, sino a una de superiores y mejores calidades y condiciones, con mejores bases, estructura, acabados y materiales.” (…) –fl. 360 cdno. ppal.- Cabe señalar que los puntos advertidos por el Ministerio Público serán objeto de pronunciamiento en sentencia respectiva.

Finalmente, se concluye que no existe certeza sobre el valor del daño a reparar ya que las pruebas allegadas al proceso apuntan a determinar costos muy diferentes

con lo cual se dificulta arribar a las conclusiones de la sentencia de primera instancia, razón por la que se improbará la presente conciliación. En razón a que por decisión de Sala de Sección Tercera de esta Corporación, consignada en el acta Nº 21 del 15 de octubre de 2008, los procesos que se hayan estudiado en conciliación y la misma no se hubiere aprobado tienen prelación de fallo, respetando el orden que tienen para ser decididas. Como quiera que este supuesto es aplicable al presente asunto se le dará prelación de fallo. 5 El parágrafo en comento establece: “Será obligatorio la asistencia e intervención del Agente del Ministerio Público a las audiencias de conciliación judicial.” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE: Primero. Improbar el acuerdo conciliatorio a la que se refiere el acta de la audiencia celebrada el 08 de marzo de 2012. Segundo. Dése prelación de fallo al asunto de la referencia, por las razones expuestas, conforme a lo señalado en la parte motiva. Tercero. En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Despacho para proferir sentencia. Notifíquese y cúmplase.

ENRIQUE GIL BOTERO

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