CE - 05001-23-31-000-2000-03084-01(29733)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-31-000-2000-03084-01(29733)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO POR DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE EN ATAQUE GUERRILLERO / PERDIDA DE BIENES EN MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO / Hecho probado / ATAQUE A ESTACIÓN DE POLICÍA / DAÑO ESPECIAL / INSUFICIENCIA PROBATORIA DEL LUCRO CESANTE SÍNTESIS DEL CASO: [E]l día 10 de julio de 1999, en el municipio de Campamento, Antioquia, miembros del grupo subversivo FARC en un ataque dirigido contra la estación de policía, destruyeron el inmueble de propiedad del señor RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESTRUCCIÓN DE BIENES INMUEBLES - Existente / ATAQUE GUERRILLERO A ESTACIÓN DE POLICÍA / DAÑO ESPECIAL - Configurado / RIESGO EXCEPCIONAL - No aplica El mencionado inmueble fue destruido en la incursión guerrillera del 10 de julio de 1999, lo cual se acreditó con los siguientes elementos probatorios (…) Los anteriores medios probatorios permiten dar por cierto la destrucción del inmueble de propiedad del señor (…) durante la incursión guerrillera del 10 de julio de 1999, constituyéndose así en un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar (…) atendiendo a que el ataque perpetrado por el grupo subversivo estuvo dirigido, contra la estación policial del municipio, la que colindaba con el inmueble del señor (…) es factible afirmar que la entidad demandada asumió una
posición de garante frente a la totalidad del mismo. En este orden de ideas, el daño antijurídico aducido por los demandantes es atribuible desde el plano fáctico a la Policía Nacional (…) no es coherente la aplicación del título de imputación del riesgo excepcional, pues la presencia de instalaciones militares no implica un riesgo anormal para la población civil, por el contrario, ello obedece cumplimiento de una orden constitucional y dichas locaciones tienen por función u objetivo brindar seguridad, tranquilidad y garantizar la paz (…) acreditado que la destrucción del inmueble de propiedad del señor (…) se produjo en un enfrentamiento entre miembros de la policía nacional y grupos subversivos, en donde, los primeros estaban cumpliendo con una actividad lícita de preservar la vida e integridad de las personas y los bienes del municipio de Campamento, Antioquia, se puede afirmar sin lugar a hesitación alguna que el daño antijurídico padecido por los demandantes, es imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, toda vez que, la destrucción de su inmueble produjo un rompimiento en las cargas públicas que no estaba en la obligación de soportar (…) es claro que la vivienda de los demandantes sufrió daños significativos durante la incursión guerrillera, hasta el punto que debió ser demolida como quedó constatado en la visita realizada por el perito al momento de rendir el dictamen
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE - Actualización de renta / VALOR PROBATORIO DEL
DICTAMEN PERICIAL PARA LA TASACIÓN DE PERJUICIOS - Reiteración de
jurisprudencia / INSUFICIENCIA PROBATORIA DEL LUCRO CESANTE
[O]bran en el plenario dos dictámenes periciales. El primero ordenado por auto del 20 de marzo de 2001, en el que se nombró como peritos a los ingenieros (…) quienes rindieron el respectivo experticio determinando como valor de la reconstrucción $ (…) Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de establecer los perjuicios materiales por el daño emergente se tendrá el valor estimado en el dictamen aquí analizado, a saber, $(…) suma que deberá ser actualizada utilizando la fórmula matemática acostumbrada por el Consejo de Estado. Ahora bien considerando que en la sentencia recurrida este fue el valor que se tuvo como referencia, para la actualización del monto se tendrá como índice inicial la fecha de la sentencia y final el correspondiente al mes de diciembre de 2012 (…) se condenará, a la demandada, a pagar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor (…) y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demás demandantes
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 106
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03084-01(29733)
Actor: HÉCTOR DE JESÚS GIL VARGAS Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en consideración a la prelación de fallo dispuesta por la Sección Tercera en el acta N° 21 del 15 de octubre de 2008, en la que se resolvió lo
siguiente: “2. DECLARASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de los daños materiales ocasionados a HÉCTOR DE JESÚS GIL VARGAS y los morales ocasionados a
HÉCTOR DE JESÚS GIL VARGAS, LIBIA DEL SOCORRO
TAMAYO PÉREZ, MARÍA CRISTINA GIL TAMAYO, MARTHA LIGIA GIL TAMAYO, y DIANA LUCERO GIL TAMAYO en los hechos acaecidos tras el ataque terrorista en contra de la Estación de Policía del Municipio de Campamento (Antioquia), el día 10 de julio de 1999.
3. CONDENASE A LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de
3.1. PERJUICIOS INMATERIALES
3.1.1. Perjuicios morales:
A HÉCTOR DE JESÚS GIL VARGAS, LIBIA DEL SOCORRO
TAMAYO PÉREZ, MARÍA CRISITINA GIL TAMAYO, MARTHA
LIGIA GIL TAMAYO, y DIANA LUCERO GIL TAMAYO la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada uno de ellos, para un total de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (500 SMLMV). 3.2. PERJUICIOS MATERIALES A HÉCTOR DE JESÚS GIL TAMAYO en las modalidades de: 3.2.1. DAÑO EMERGENTE Por la pérdida del inmueble en el cual moraba con su núcleo familiar y que era de su propiedad, la suma de CIENTO DOS
MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS
VEINTISÉIS PESOS ($102157.226).
3.2.2. LUCRO CESANTE
La suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA
Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS
($9847.359).
4. CONDENASE EN COSTAS A LA NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
5. La presente sentencia se cumplirá conforme a lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo”.
I. Antecedentes.
1. En libelo presentado el 12 de julio de 2000, Héctor de Jesús Gil Vargas, Libia
del Socorro Tamayo Pérez, María Cristina, Martha Ligia y Diana Lucero Vargas Tamayo, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa, por la destrucción del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 037-640, en hechos ocurridos el 10 de julio de 1999, en el municipio de Campamento, Antioquia. En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente $92000.000 y por lucro cesante, la suma que resulte a la fecha de la sentencia, teniendo como referencia el monto de $200.000 mensuales. Perjuicios morales, derivados de la destrucción total del inmueble y la consecuente pérdida de su lugar de habitación, 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el día 10 de julio de 1999, en el municipio de Campamento, Antioquia, miembros del grupo subversivo FARC en un ataque dirigido contra la estación de policía, destruyeron el inmueble de propiedad del señor Héctor de Jesús Gil Vargas.
2. La demanda fue admitida, en auto del 17 de noviembre de 20001, y notificada en debida forma2.
La Policía Nacional en la contestación opugnó las pretensiones, argumentando la existencia de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, toda vez que, los daños derivados de ataques terroristas no pueden generar responsabilidad de la administración.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por proveído del 20 de marzo de 20013,
se corrió traslado para alegar.4 La entidad demandada iteró lo expuesto en la contestación respecto a la declaratoria de la causal eximente de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero, apoyada en los testimonios y pruebas documentales, que dan fe de la perpetración exclusiva de los hechos por miembros de grupos subversivos. Por último, consideró que no quedó demostrada la falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. Sentencia de primera instancia.
El a-quo accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con fundamento en el título de imputación del daño especial. Como apoyatura de dicha decisión determinó que, efectivamente el 10 de julio 1999 se presentó un ataque dirigido a 1 Fl 25 cdno 1 2 Fl. 26 cdno 1 3 Fl. 35 cdno 1 4 Fl. 202 cdno 1 la estación de policía del Municipio de Campamento, Antioquia por miembros de grupos subversivos, derivándose la destrucción de los inmuebles vecinos de dicha instalación policial, lo que constituyó una exposición a un riesgo excepcional no soportable por los ciudadanos.
III. Recurso de apelación.
1. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido el 13 de octubre de 20045, y admitido el 27 de mayo de
20056.
2. En la sustentación del recurso, expuso que las pruebas recaudadas en el
proceso penal, obrantes en éste como prueba trasladada, no podían ser valoradas, en razón a que, en aquel la entidad demandada no se hizo parte y la afirmación plasmada en la contestación, de adherirse a las pruebas solicitadas en la demanda no es suficiente para declarar el cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 168 del C.C.A., 185 y 229 del C.P.C. Respecto a la declaratoria de responsabilidad, esbozó que del acervo probatorio es evidente la existencia de la causal exonerativa de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues, los daños derivados del ataque perpetrado el día de los hechos son atribuibles única y exclusivamente al grupo subversivo. A su vez, consideró que el a-quo confundió los títulos de imputación del riesgo excepcional y el daño especial, comoquiera que, dispuso que la estación de policía generaba un riesgo para las personas que residían cerca a ésta. Lo anterior, no es de recibo para la entidad demandada, porque la presencia de instalaciones policiales en el casco urbano, se hace en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales de protección a la población civil, circunstancia que no constituye un riesgo excepcional para éstos. Por último manifestó que, de los ataques terroristas no puede devenir responsabilidad para la administración, ya que, estos son hechos ajenos e irresistibles para las instituciones que tienen como obligación proteger la vida de los ciudadanos. 5 Fl. 230 cdno ppal 6 Fl. 258 cdno ppal.
3. Por auto del 6 de febrero de 20067, se corrió traslado a las partes para alegar
de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
4. El Ministerio Público, después de realizar un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha tratado el título de imputación del daño especial, consideró que las pretensiones de la demandada debían desestimarse, toda vez que, del acervo probatorio se evidencia que el ataque perpetrado por los subversivos tuvo la característica de indiscriminado y en estos eventos, cuando las incursiones no van dirigidas contra instalaciones que representan al Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad.
En su defecto, manifestó que, en caso de que se declare la responsabilidad, no deben ser reconocidos perjuicios por concepto de daño moral ni lucro cesante, comoquiera que no se acreditaron. A si mismo, consideró que la estimación del daño emergente realizada por los peritos no corresponde con las características que presumiblemente tenía el inmueble, y por ello, se encuentra desfasado en cuanto a la determinación del precio de reconstrucción, y en ese orden, el valor de referencia debería ser el establecido por el Departamento Administrativo de Prevención de Desastres DAPARD.
5. En esta instancia procesal, se celebró audiencia de conciliación con concepto viable por parte de la Procuraduría General de La Nación, llegándose al siguiente acuerdo: “(…) Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pagará el 100% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, respecto a los perjuicios de carácter material, siempre y cuando, se desista de la condena en costas en contra de la entidad.
Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, efectuará el
pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A”. 7 Fl. 269 cdno ppal Por auto del 29 de marzo de 2012, se improbó el acuerdo conciliatorio con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) del acervo probatorio no es claro el perjuicio material reconocido en la sentencia de primera instancia, el cual es equivalente al valor a pagar pactado por las partes en el presente acuerdo conciliatorio. Si bien es cierto que existe congruencia con lo pedido en la demanda y la sentencia, también lo es que obran en el proceso diversas pruebas que tasan el daño de forma disímil y que a juicio del Despacho merecen un análisis de fondo…Debido a la disparidad en los valores es necesaria la realización de un estudio probatorio detallado con el fin de establecer el valor del daño a reparar garantizando así el cumplimiento de la ley”.
IV. Consideraciones.
1. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2004, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia8.
2. Previo a resolver, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, debe precisarse que los documentos que fueron incorporados al sub lite como prueba trasladada, consistentes en la copia íntegra y auténtica del proceso penal identificado con radicación No. 698, adelantada por la Fiscalía Especializada Delegada SIJIN MEVAL, por los hechos ocurridos en el Municipio de Campamento
el día 10 de julio de 1999, serán valorados, toda vez que, la petición de la misma fue coadyuvada por la entidad demandada, quien tuvo la oportunidad de contradecirla, de allí que se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
3. Respecto a los registros fotográficos allegados con el libelo demandatorio9, debe precisarse que no serán valorados, pues no tienen mérito probatorio, ya que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, en atención a que al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros 8 En la fecha de presentación de la demanda la cuantía para que un proceso tuviere vocación de doble instancia era de $26390.000 y la pretensión mayor estimada corresponde a los perjuicios materiales, por daño emergente que ascienden a la suma de $92000.000. 9 Fl. 8 cdno 1 medios de prueba obrantes en el proceso10. En efecto, se ha dicho sobre el particular: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas
por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.”11
4. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 4.1. De acuerdo a la escritura pública No. 212 del 25 de junio de 1979 de la Notaría Primera de Yarumal, el señor Héctor de Jesús Gil Vargas, adquirió por compraventa una casa de habitación de aproximadamente 180 metros cuadrados,
ubicada en la calle Córdoba, por un valor de $65.00012, título que fue registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos con folio de matrícula inmobiliaria N° 03764013, por tanto, es propietario de dicho inmueble. 4.2. El mencionado inmueble fue destruido en la incursión guerrillera del 10 de julio de 1999, lo cual se acreditó con los siguientes elementos probatorios: 4.2.1. Copia auténtica del informe técnico de la evaluación de las afectaciones que se dieron con la citada toma guerrillera, el cual fue realizado por el Departamento de Prevención de Desastres de Antioquia, en el que se lee: “(…) Vivienda 1 piso. Calle Córdoba No. 9-69 – Héctor Gil Vargas – Destrucción total. A demoler – Valor aproximado 30000.000”14. 10 Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las sentencias 12497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y 13811 de 25 de julio de 2002. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente radicado al No.
19001-23-31-000-1999-02088-01(28459). 12 Fls 7 cdno 1 13 Fl. 6 cdno 1 14 Fl. 69 a 75 cdno 1 4.2.2. En la actuación procesal se recepcionaron los testimonios de: María Gladys Duque de Arenas, María Elva Arango de López, Luz Estella Betancur López, quienes sobre el particular manifestaron lo siguiente: La señora María Gladys Duque de Arenas expuso: “(…) Me encontraba en Campamento en mi casa al frente de la casa de don Héctor Gil. A eso de las siete de la noche empezó un tiroteo, nos dimos cuenta que era la guerrilla que se había entrado disparaban y tiraban cilindros de gas al comando de la Policía ellos, los subversivos que estaban tirando decir que el objetivo era acabar con la policía, la casa de don Héctor Gil quedaban pegadas al Comando de la Policía al igual que otras viviendas, la cual quedó destruida, la casa de don Héctor Gil quedó destruida y la de otras también quedó destruida…”15. La señora María Elva Arango de López declaró: “(…) PREGUNTADA: Díga si para el 10 de julio de 1999, usted se encontraba en el área urbana del Municipio de Campamento – ant., caso cierto sírvase hacer un relato detallado de todo lo que pasó allí dicho día. RESPONDIÓ: Sí me encontraba, eso empezó un tiroteo a las siete de la noche con explosiones alcanzaba dañar muchas casa, y la de Héctor Gil fue destruida porque esta lindaba con el Comando, siendo una casa muy
buena, de noventa y dos millones de pesos, eso fue toda la noche hasta las cinco y media de la mañana, con cilindros de gas y muchas explosiones. PREGUNTADA: Bajo juramento sírvase manifestar si usted conoció el inmueble donde habitaba el señor Héctor Gil y su familia, caso cierto este donde estaba ubicado y de quien era propiedad. RESPONDIÓ: Si lo conocí, esa casa tenía cuatro alcobas, dos baños muy buenos enchapados, y cocina integral, la casa quedó totalmente destruida quedó solo el terreno, los enseres de la casa todo se perdió”16. La señora Luz Estella Betancur López manifestó: “(…) PREGUNTADA: Díga si para el 10 de julio de 1999, usted se encontraba en el área urbana del Municipio de Campamento – ant., caso cierto sírvase hacer un relato detallado de todo lo que pasó allí dicho día. RESPONDIÓ: Sí me encontraba en Campamento, eso empezó a las siete y cuarto de la noche yo estaba sentada viendo televisión en la sala, cuando empezó los tiros y los cilindros, empezaron con bombas de una vez, la 15 Fl. 91 anverso cdno 1 16 Fl. 93 cdno 1 guerrilla y atacaban al comando de la policía, toda la noche en esas, en tiros y explosiones a las cinco y media que salí que pensé que había acabado, me asomé cuando vi la casa de doña Libia Tamayo en el suelo, entonces otra explosión me hizo devolver hasta las seis que ya se acabó salimos, cuando salimos vimos el comando en el suelo y todas las casas vecinas en el suelo. PREGUNTADA: Usted conoció el inmueble donde
habitaba el señor Héctor Gil y su familia, caso cierto este donde estaba ubicado y de quien era propiedad. RESPONDIÓ: Sí conocí la casa de doña Libia, tenía dos patios cuatro piezas, era una de las mejores de esa cuadra, un corredor muy grande, cocina y era propiedad de Héctor Gil, la casa quedó toda en el suelo lo único que quedó fue una pared de la pieza de ella pero todo quedó en el suelo”17. Por último, la señora Inés Amparo López Arango dijo: “(…) PREGUNTADA: Díga si para el 10 de julio de 1999, usted se encontraba en el área urbana del Municipio de Campamento – ant., caso cierto sírvase hacer un relato detallado de todo lo que pasó allí dicho día. RESPONDIÓ: Si me encontraba allí, eso fue como a las siete de la noche, estábamos en una escuela donde habíamos celebrado un grado y una misa y a las siete de la noche empezaron los disparos de la guerrilla, en contra de la policía, eso duró toda la noche, hasta el amanecer cuando llegamos a las casas ya todas estaban destruidas porque ahí fue la toma con cilindros de gas, cuando llegamos estaban destruidas, todo el mundo mirando haber donde se iban a alojar porque todo se perdió. PREGUNTADA: Usted conoció el inmueble donde habitaba el señor Héctor Gil y su familia, caso cierto este donde estaba ubicado y de quien era propiedad. RESPONDIÓ: Era una casa muy bonita, tenía sus habitaciones grandes, sus baños buenos su cocina integral, era
decorada con cosas finas y bonitas, tenía un closet de pared a pared muy bueno y quedó totalmente destruida – era propiedad o es de don Héctor”18. 4.3. Así mismo, respecto a la ocurrencia de la incursión guerrillera obra el siguiente material probatorio: 4.3.1. Oficio N° 0586 del 12 de julio de 1999, de la Sección de Policía Judicial del Departamento de Antioquia, mediante el cual se puso a disposición de la Fiscalía a una persona vinculada con la incursión, al respecto se lee: 17 Fl. 93 anverso cdno 1 18 Fl. 94 anverso cdno 1 “(…) El día 100799 se presentó una incursión subversiva al municipio de Campamento, por parte de doscientos integrantes del 36 frente de las FARC;…”19. 4.3.2. Informe técnico de la evaluación de las afectaciones que se dieron en la toma guerrillera ocurrida el día 10 de julio de 1999 en la cabecera municipal del Municipio de Campamento – Departamento de Antioquia20. Los anteriores medios probatorios permiten dar por cierto la destrucción del inmueble de propiedad del señor Héctor de Jesús Gil Vargas durante la incursión guerrillera del 10 de julio de 1999, constituyéndose así en un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar21. Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico, se procede a evaluar si éste es atribuible a la entidad demanda, desde los planos de imputación fáctico y jurídica22.
5. La imputación fáctica permite establecer si la conducta o el hecho generador del
daño antijurídico es atribuible a la entidad demandada desde el plano material. En los casos de daños a inmuebles derivados de incursiones guerrilleras que tienen por objetivo instalaciones policiales, se ha dicho que el Estado asume una posición de garante frente a la preservación o conservación de la integridad, tanto de las personas como de los bienes. Es así como la jurisprudencia tiene por sentado, que en aquellos casos en los cuales se acredita la situación antes descrita, se reconoce y se declara que los daños antijurídicos son atribuibles desde el plano fáctico a la institución militar, llámese, Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional o Fuerza Aérea, dependiendo a quien pertenezca o estuviere asentado en la instalación militar objeto de los ataques. Sobre el particular el Consejo de Estado, en un reciente pronunciamiento puntualizó23: 19 Fl. 1 cdno 3 20 Fls. 70 a 75b cdno 1 21 GARCIA-ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo Tomo II, página 379, “(...) Un perjuicio se hace antijurídico y se convierte en lesión resarcible siempre que y solo cuando la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo; la antijuridicidad del perjuicio es, pues, una antijuridicidad referida al perjudicado”. 22 HENAO, Juan Carlos, El Daño, página 36, 37; “(...) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla en
el servicio”. “(…) En primer lugar, el daño tuvo origen cuando se desarrollaba una confrontación armada entre el Estado y la guerrilla, lo que significa que se originó en medio de una actividad legítima de la organización pública como lo es la defensa y mantenimiento del orden público. Ahora bien, en el plano fáctico el daño es imputable a la Policía Nacional, por cuanto en el ejercicio legítimo de defensa de la institucionalidad es posible que desde la imputación objetiva, asuma posición de garante frente a las personas y bienes que puedan verse afectadas en la ejecución o desarrollo de la respectiva operación. En efecto, una de las causales que establece la ley para predicar una posición de garante consiste en tener el control de una fuente de riesgo –sin que este análisis suponga un estudio del título jurídico de riesgo excepcional que en este tipo de escenarios, como se verá más adelante no tiene cabida–. En otras palabras, la ley asigna posición de garante en cabeza de la persona que interviene o administra una fuente de riesgo, el que puede tener la connotación de lícito o ilícito, motivo por el que si se llega a concretar esa elevación del riesgo permitido el daño será imputable o atribuible desde el plano fáctico o material”. Bajo estos parámetros, y atendiendo a que el ataque perpetrado por el grupo subversivo estuvo dirigido, contra la estación policial del municipio, la que colindaba con el inmueble del señor Héctor de Jesús Gil Vargas, es factible afirmar que la entidad demandada asumió una posición de garante frente a la totalidad del mismo. En este orden de ideas, el daño antijurídico aducido por los
demandantes es atribuible desde el plano fáctico a la Policía Nacional. Lo anterior no implica necesariamente que nazca la obligación automática de resarcir los perjuicios, comoquiera que, todavía falta establecer la imputación jurídica.
6. Sea del caso señalar que no es coherente la aplicación del título de imputación del riesgo excepcional, pues la presencia de instalaciones militares no implica un riesgo anormal para la población civil, por el contrario, ello obedece cumplimiento
23 Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá, D. C, cinco (5) de julio de dos mil doce (2012), Expediente: 22.599, Radicación: 07001233100020010127401 de una orden constitucional24 y dichas locaciones tienen por función u objetivo brindar seguridad, tranquilidad y garantizar la paz. Es así como, los casos de esta naturaleza deben ser estudiados bajo el título de imputación del daño especial, régimen cimentado en los principios de solidaridad y equidad. Al respecto en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado se ha dicho25: “El daño especial cuenta con una larga tradición en la jurisprudencia de esta Corporación, siendo utilizada por primera vez en 194726, ocasión en la que manifestó: “Consecuencia recta de la anterior proposición, en razón pura, es la de que la operación administrativa ni los hechos que la constituyen, podrán jamás ser generadores de violación alguna; pero sí, en cambio, causar lesiones patrimoniales o, en su caso, daños especiales, no por involuntarios o producto de la necesidad de obrar en un momento dado, menos dignos de
resarcimiento, que es lo que la ley colombiana ha querido, a diferencia de otras legislaciones que sólo conceden acción cuando el perjuicio proviene de una vía de hecho.”27 “A partir de ese momento esta Corporación ha construido una extensa línea jurisprudencial respecto del daño especial, en la cual el título de imputación tiene fundamento en la equidad y en la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado28. 24 ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 16696, M.P. Enrique Gil Botero. 26 Oportunidad en que el Consejo de Estado conoció la demanda de El Siglo S.A. contra la Nación, en virtud
del cerco policial y la suspensión de servicios de que habían sido objeto las instalaciones del rotativo durante 27 días, medios con los que pretendió impedir que la multitud destrozara la maquinaria del periódico. 27 Consejo de Estado, sentencia de julio 27 de 1947. C.p. Gustavo A Valbuena. 28 En este sentido esta Corporación ha consagrado:
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