CE-05001-23-31-000-2000-03122-02(49144)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-03122-02(49144)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / EXIMENTES DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
HECHO DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]n el presente caso, la Sala considera que, de acuerdo con las declaraciones rendidas por testigos que no denotaron interés alguno en favorecer o perjudicar a parte alguna del proceso, y que fueron corroboradas por los resultados de las diligencias técnicas adelantadas, la conducta de la víctima fue la causa directa y determinante del daño, pues esta comportó una amenaza exponencial derivada de una conducta ilegal ejercida con arma de fuego que accionó en varias ocasiones, y que desencadenó la reacción de defensa implementada por los agentes de la policía al no tener ninguna otra manera de detener el ataque por parte del civil. Por tanto, la Sala encuentra que el daño que motivó la demanda no puede ser imputado a la administración accionada y que ha de ser confirmada, entonces, la sentencia recurrida.
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA
VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO
[E]sta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos
efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada (…)”. Lo anterior, por cuanto la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso puede ser inexistente, parcial o total, y entonces se impone al juez analizar, en cada caso, dicho nivel de participación con el objetivo de imputar el daño atendiendo la existencia de una causa única, o de concurrencia de causas en la materialización del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de eximente de responsabilidad del Estado por el hecho de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de marzo de 2019, rad. 43548, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 1 de octubre de 2018, rad. 46328, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 11 de mayo de 2017, rad. 40590, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 17605, C. P. Mauricio
Fajardo Gómez. FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA Normativamente, la fuerza pública, como parte del Estado, debe cumplir con sus fines esenciales, plasmados en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política y que consisten en “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. De igual forma, el referido artículo establece que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” y, particularmente, el inciso 2 del artículo 218 de la Constitución prevé que la Policía Nacional tiene como “fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Esta función de la Policía Nacional, le permite el uso de medidas preventivas tendientes a evitar el surgimiento de actos que alteren la convivencia ciudadana. Así mismo, el Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, vigente a la época de los hechos, establece en su artículo 2: “A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas. A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA
USO DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE
FUEGO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PROPORCIONALIDAD
DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA Respecto al uso de la fuerza, el artículo 29 de la normativa mencionada refería que solo podría ser efectuado taxativamente en los siguientes eventos: “(i) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; (ii) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; (iii) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; (iv) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; v) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; (vi) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; (vii) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves”. […] En el mismo sentido, entre los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley”, se encuentra el de licitud, según el cual los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en los siguientes casos: (i) en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves; (ii) con el
propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida; (iii) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad; (iv) para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos; y (v) en cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.
NOTA DE RELATORÍA: providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque conforme al radicado del expediente 55765 de 2016 numeral 1 y voto disidente conforme al radicado 48842 de 2016 numeral 4 y 7.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03122-02(49144)
Actor: SANDRA ALARCÓN FERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Muerte causada con arma de dotación oficial Subtema 1: Culpa exclusiva de la víctima La Sala resuelve1 los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 25 de noviembre de 2011, en la que negó las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Jairo Enrique Rendón Suárez falleció como consecuencia de los disparos que le fueron propinados por miembros de la Policía Nacional, luego de que este realizara varios disparos al aire desde su vehículo omitiendo el llamado de las autoridades.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Por un lado, Sandra Alarcón, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Erisley Maryory y Yhaira Liced Rendón Alarcón y, por otro lado, Javier de Jesús Rendón Rivera, Dairo de Jesús Rendón Suárez, Albeiro de Jesús Rendón Suárez, Jobany A. Rendón Suárez y Yensica María Rendón Suárez presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el 18 de julio de 2000 y el 19 de enero de 2001[2], con la pretensión de que se condene a su demandada al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de Jairo Enrique Rendón Suárez. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.
2 F. 9 a 28, c. 1 y f. 21 a 56, c. 3. Las demandas fueron admitidas3 con providencias notificadas en debida forma4, y la entidad demandada presentó contestación5 en la que solicita se denieguen las pretensiones de los actores, en virtud de la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. El Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la acumulación de los procesos radicados, por un lado, por la compañera permanente y las hijas del occiso y, por otro lado, por sus hermanos, debido a que guardan relación de hechos, pretensiones y entidad demandada6. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Solo la entidad demandada presentó alegatos7. El fallo de primera instancia fue proferido el 25 de noviembre de 2011, en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación8 contra la sentencia de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad planteados en el recurso. 2.3. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 17 de julio de 2013, esta Corporación declaró mal denegado el recurso de apelación, puesto que, para el momento de interposición de la demanda, a saber, 18 de julio de 2000, aunque se encontraba vigente la Ley 446 de 1998, no habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos, por
lo que debía aplicarse lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988 que, para que un proceso iniciado en el año 2000 tuviera vocación de segunda instancia, exigía una cuantía de $26.390.000 y, en este caso, la pretensión mayor ascendía a $38.956.980, por lo que debía concederse el recurso9. El recurso fue admitido por auto del 20 de noviembre de 2013[10], y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, el 11 de diciembre de 2013[11]. La parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación12. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 3 F. 29, c. 1 y f. 59, c.3. 4 F. 30, c. 1 y f. 61, c.3. 5 F. 31, c. 1 y f. 62, c.3. 6 F. 144, c. 1. 7 F. 149, c. 1. 8 F. 192 a 216, c. ppal. 9 F. 80, c. 2. 10 F. 251, c. ppal. 11 F. 469, c. ppal. 12 F. 254, c. ppal.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en un proceso con vocación de doble instancia13.
3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. Sobre esta base, la Sala, teniendo en cuenta que las demandas fueron presentadas el 18 de julio de 2000 y el 19 de enero de 2001, y que el deceso de Jairo Enrique Rendón Suarez acaeció el 20 de agosto de 1999, como se observa en el certificado de defunción14, declara que el ejercicio del derecho de acción por los demandantes fue oportuno. 3.3. Legitimación para la causa Los demandantes Sandra Alarcón (compañera), Erisley Maryory y Yhaira Liced Rendón Alarcón (hijas); Javier de Jesús Rendón Rivera (padre), Daniela Rendón Vásquez (hija), Darío de Jesús, Albeiro de Jesús, Jobany Antonio, Yensica María, Amanda del Socorro y Norbey de Jesús Rendón Suárez (hermanos) acudieron al proceso en calidad de compañera, hijas, padre, y hermanos del occiso, relaciones que se demostraron en el proceso mediante los respectivos registros civiles de nacimiento y declaraciones que dieron cuenta de sus relaciones afectivas y de parentesco15 que los legitima en la causa por activa para acudir al proceso. Por su parte, la Nación, como persona jurídica representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora le atribuyó la causa del daño a su actuación.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora manifestó que, el 20 de agosto de 1999, Jairo Enrique Rendón Suarez salió de una tienda en estado de embriaguez, se instaló dentro de un vehículo, lo puso en marcha, y desde su 13 Tal como quedó establecido en el auto del 17 de julio de 2013, el presente proceso tiene vocación de doble instancia, puesto que la pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda supera los $26.390.000 exigidos por el Decreto 597 de 1988, para que una demanda presentada en el año 2000 tuviera vocación de doble instancia. 14 F. 6, c.1. 15 F. 6 a 19, c 3. interior realizó un disparo al aire con un arma que portaba con salvoconducto. Que ante ello, “sin escuchar voz de alto fue sorprendido por los impactos de bala que le lanzaron unos agentes de la Policía con sus armas de dotación oficial, quienes se desplazaban en una jaula de propiedad de la entidad”.
La parte actora señaló que, a pesar de haber sido impactado, Jairo Enrique Rendón alcanzó a cruzar la calle en la que chocó con un hidrante, donde llegaron los agentes y le dispararon causándole graves heridas que le produjeron la muerte16. 4.2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 25 de noviembre de 2011, en la que negó las súplicas de la demanda. El a quo encontró demostrado que, efectivamente, Jairo Enrique Rendón falleció
como consecuencia de los disparos propinados por miembros de la Policía Nacional con armas de dotación oficial, pero que, según los testimonios traídos al proceso y que se revelan coincidentes, los policías que le causaron la muerte no obraron con extralimitación en el uso de la fuerza, y por el contrario, actuaron de forma adecuada al repeler el ataque que con arma de fuego hizo la víctima. Además, el Tribunal tomó en consideración que la prueba de balística, que indicó que el arma perteneciente al occiso fue disparada en varias ocasiones, y la prueba de absorción atómica que arrojó un resultado positivo en ambas manos del occiso, corroboraron esa versión. Por lo anterior, el a quo determinó que la muerte de Jairo Enrique Rendón Suárez no es jurídicamente atribuible a la entidad demandada, puesto que operó, como eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima. El Tribunal señaló que la actuación del señor Rendón revistió imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad jurídica, elementos requeridos para la configuración de la causal eximente de responsabilidad, sobre la que se expuso: [A] partir del examen detallado de los medios probatorios es posible concluir que el mismo devino de la conducta ilegal, imprudente, agresiva y desafiante -por decir lo menos-, de la propia víctima, la cual provocó y propició la reacción por parte de los mencionados uniformados, con las consecuencias ya conocidas, ya que fue disparada el arma que portaba y con la cual estaba lanzando disparos indiscriminadamente, convirtiéndose en un peligro para las
personas que se encontraban en el lugar. 4.3. El recurso de apelación Contra la sentencia, la parte demandante formuló recurso de apelación, en el que manifestó que, contrario a lo que consideró el tribunal, los miembros de la policía 16 F. 24, c. 3; f. 15, c. 1. hicieron un uso desproporcionado de las armas, pues la víctima realizó 3 disparos al aire, que no constituían una amenaza para ellos o para la comunidad. Aseguró que la afirmación consistente en que la víctima disparó contra los policías carece de sustento probatorio, pues se encuentra demostrado que su revólver solo fue disparado en 3 ocasiones. Así mismo, señaló que los agentes declararon haber disparado al aire o contra las llantas del vehículo para intentar detenerlo, sin embargo “algún policía confundió las llantas del vehículo con la cabeza de Jairo Enrique Rendón Suárez y le metió dos balazos en la región frontal y temporal y lo mató”, lo que evidencia un exceso en el uso de su armamento. Por su parte, el apoderado de los hermanos del occiso manifestó en el recurso de apelación que la legítima defensa debe ser proporcional a la agresión, sin embargo, en este caso, ninguno de los policiales resultó herido. Agregó que los disparos que recibió la víctima estuvieron dirigidos a segarle la vida, pues, de acuerdo con el protocolo de necropsia, fueron en su cabeza. Finalmente, aseguró que eran 4 miembros de la policía contra un solo fugitivo, que pudieron someterlo para que se entregara a las autoridades.
4.4. Problema jurídico En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad y, a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso es: ¿El comportamiento de Jairo Enrique Rendón Suarez, tal cual lo revelan las pruebas que obran en el expediente, fue negligente, imprudente, decisivo, y causa exclusiva y determinante de su muerte? 4.5. Análisis de la Sala 4.5.1. La Culpa de la víctima como factor liberador de responsabilidad El derecho –como lo ha precisado esta Colegiatura17– solo regula las relaciones intersubjetivas, que es el ámbito en el que convergen las libertades y derechos de las personas que conforman el conglomerado social, por lo que es necesario limitar su libertad para equilibrar sus intereses18. Fuera de ese ámbito, es decir, en el reducto en el que la libertad del sujeto no interfiere con la de los demás, el individuo, como ser racional y ético, es soberano19, lo que trae consigo el deber de 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 01 de octubre de 2018, Exp. 46328, y sentencia del 11 de marzo de 2019. Exp. 43548. 18 SAVIGNY, Friedrich Carl v. Sistema de Derecho Romano Actual, Centro Editorial de Góngora, Madrid, 1839-1847, p. 259. 19 “El legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución. La primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia
y, en armonía con él, un rumbo. Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena. El considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben soportar los efectos dañinos que su actuar consigo mismo pueda traer. Y es que, cuando la conducta de la víctima “sea determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible”20, la voluntad y actuar del sujeto no trasciende a la esfera de lo intersubjetivo, de modo que el daño no puede ser imputado a persona alguna diferente a la propia víctima. Ahora, esta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada (…)”21. Lo anterior, por cuanto la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso puede ser inexistente, parcial o total, y entonces se impone al juez analizar, en cada caso, dicho nivel de participación con el objetivo de imputar el daño atendiendo la existencia de una causa única, o de concurrencia de causas en la materialización del daño. 4.5.2. En el expediente obra copia auténtica de la indagación preliminar
disciplinaria adelantada por la Policía Nacional y, de la instrucción adelantada por la Justicia Penal Militar, de las que se desprenden las siguientes pruebas relevantes: - Informe de novedad suscrito por el patrullero Vanegas Ramírez Alex Adrián, en el que relató la manera en que ocurrieron los hechos y reportó los testigos de estos22. - Providencia del 8 de agosto de 2000, en la que el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica a los agentes de policía involucrados en los hechos ocurridos el 20 de agosto de 1999, en los que falleció Jairo Enrique Rendón. El juez penal se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, puesto que encontró que la versión de los indagados, referente a que la víctima hizo varios disparos que amenazaron con el bienestar, tanto de los uniformados como de la comunidad, no fue desvirtuada por otros medios de prueba. Consideró que la conducta de los policiales estuvo amparada en la causal de justificación de legítima defensa, en atención a la agresión con arma de fuego perpetrada por la víctima23. - Acta de inspección judicial24 con planos de criminalística y álbum fotográfico. ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-221 de 1994. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp.
40590. 21 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Exp. 17605. 22 F. 5, c. 4. 23 F. 38, c. 1 24 F. 148, C. 6. - Acta de la diligencia levantamiento e inspección de cadáver adelantada por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación. - Análisis de absorción atómica realizado al occiso que arrojó resultado positivo para ambas manos25. - Protocolo de necropsia elaborado el 20 de agosto de 1999, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Noroccidente, en el que se estableció que el cadáver presentaba 2 orificios de entrada “de bordes invertidos con bandeleta contusiva de 5 mm de diámetro”, uno en la región frontal derecha y otro en la región temporal parietal derecha26. - Providencia de cese de procedimiento proferida el 30 de septiembre de 2003, por la Fiscalía 144 delegada ante el Juzgado de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.
Así mismo, algunas declaraciones de quienes presenciaron los hechos y relataron lo siguiente: Testimonio de Gustavo Adolfo Valencia, trabajador de la estación de gasolina cercana a lugar de los hechos quien relató: Lo que recuerdo es que estaba yo trabajando en la Bomba ESSO de la Oriental, se escucharon unos disparos, pero nadie corrió ni nada y entonces continuamos trabajando, eso fue como a una cuadra de donde trabajo. Luego como a los 5 minutos llegaron unos agentes (…) vi que subía un carro por toda la avenida los huesos y era una
camioneta Luv azul, la persona de ese vehículo estaba haciendo disparos con un revolver que tenía en la mano y en el semáforo giró en U (…). Se escucharon más disparos y cuando me asomé, ahí sí alcancé a ver a varios agentes que le disparaban a la persona del vehículo, el carro se estrelló contra un negocio (…). PREGUNTA: Cuando usted vio al señor disparando desde la Luv, se enteró o percibió si el señor disparaba directamente o hacia el lado donde estaban los agentes o lo hacía el aire? CONTESTO: Al aire no disparaba, pero tampoco vi a quien le apuntaba, si estaban los policías por ahí supongo que les estaba disparando a ellos (…)27. Así mismo lo relató Antonio José Mejía Tobón: “Yo escuché unos disparos y a los 3 minutos nuevamente escuché otros disparos a partir de ese momento se acercaron al sector unos agentes de la policía (…) un vehículo salió del frente de un taller, subió hasta los semáforos y allí se detuvo, los agentes se acercaron para detenerlo, pero él no hizo caso, de inmediato empezó a 25 F. 49, c. 4. 26 F. 58, c. 4. 27 F. 91, c. 1. dispararle a los agentes, hizo un giro en U ahí en los semáforos, continuó disparando y emprendió la huida, allí fue donde se presentó el intercambio de disparos con la policía, el vehículo perdió el control y fue a parar contra un muro (…)28. 4.5.3. De acuerdo con el informe oficial de los hechos, coincidente con las
declaraciones de los testigos y el reporte arrojado en la inspección judicial, el señor Jairo Enrique Rendón efectuó varios disparos mientras conducía su vehículo por una avenida de la ciudad, situación ante la cual los agentes de la policía reaccionaron haciendo uso de sus armas de fuego, para detener la actuación amenazante de la víctima. 4.5.4. A juicio de la Sala, los documentos y pruebas anteriormente referidos acreditan fehacientemente que Jairo Enrique Rendón murió como consecuencia de los disparos que le propinaron agentes de la Policía Nacional, con sus armas de dotación, en labores de servicio, en hechos acaecidos el 20 de agosto de 1999, mientras Rendón disparaba un arma de fuego en la vía pública, conducta que, de suyo, era contraria al ordenamiento jurídico, como que el artículo 87 literal J. del Decreto 2535 de 1993, vigente para el momento en que desplegó su acción, sancionaba con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual a quien esgrimiera o disparara armas de fuego en lugares públicos sin motivo justificado. 4.5.5. Aunque la parte actora en este contencioso afirmó que el arma que portaba el occiso tenía salvoconducto, este hecho no fue demostrado en el proceso. Sobre este aspecto del relato fáctico de los actores solo consta, por un lado, el acta de la diligencia de levantamiento de cadáver en la que se registró: “la señora Sandra Alarcón Fernández, quien teniendo a la vista el arma entregada por los policiales, afirma que efectivamente ese revolver pertenece a su cónyuge occiso, agregando
que él tiene salvoconducto para portarlo, aunque en el momento desconoce dónde se encuentra dicho permiso (…)29; y, por el otro, el Boletín informativo de la Policía Nacional se anotó: “delincuente dado de baja por patrulla policial (…) presenta dos heridas con arma de fuego en la cabeza; se le incautó un revólver Llama Escorpio, calibre 38 largo, pavonado (…) sin permiso para porte (…)”30. 4.5.6. Ahora bien, la parte demandante ha protestado la inferencia del a quo que le llevó a afirmar que el occiso atacaba con arma de fuego a los policías al momento en que estos le causaron la muerte. Empero, el soporte de sus argumentos contra esa inferencia es puramente indiciario en cuanto está fundado en el hecho cierto de la parte del cuerpo de la víctima en el que impactó la bala que le quitó la vida. Ese indicio, que en modo alguno puede considerarse necesario en orden a demostrar que el objetivo de quien le disparó era quitarle la vida, viene además, a juicio de esta Sala de Subsección, insuficiente para infirmar la contundencia de la prueba testimonial que revela detalladamente cómo el conductor del vehículo estaba accionando su arma de fuego en ese momento, y no propiamente al aire31, 28 F. 93, c. 1. 29 F. 30, c. 4. 30 F. 17, c. 4. 31 F. 91, c. 1. dijo uno de los testigos, al tiempo que el otro fue enfático al afirmar que, en algún momento en que el vehículo en el que la víctima se movilizaba se detuvo, los agentes se acercaron para detenerlo, pero él no hizo caso, de inmediato empezó a
dispararle a los agentes, hizo un giro en U; que continuó disparando y se presentó un intercambio de disparos con la policía, momento en el que el vehículo que él conducía perdió el control y fue a parar contra un muro (…)32 . 4.5.7. Pero si subsistiera alguna duda sobre la agresión que realizaba el occiso, bastaría a la Sala con apreciar el acta que documentó la diligencia de inspección judicial33 con planos de criminalística y álbum fotográfico, pues sus registros indican, en forma coincidente con los testimonios, que el occiso obró, cuando menos en forma temeraria en contra de los policiales; que lejos de huir, realizó un giro de 180 grados, para devolverse y, en lugar de detenerse, disparó desde su vehículo contra las autoridades. Al punto dijo el testigo Nelson Barros: “considero que fue correcto el actuar de los policiales, ya que los policías se estaban defendiendo, además el señor podía haber cogido para otro lado, pero se devolvió y si los policías no reaccionan hubiera matado a alguno de ellos y es que solo a ese señor se le ocurre colocarse a dispararle a los policías”. 4.5.8. Normativamente, la fuerza pública, como parte del Estado, debe cumplir con sus fines esenciales, plasmados en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política y que consisten en “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo”. De igual forma, el referido artículo establece que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” y, particularmente, el inciso 2 del artículo 218 de la Constitución prevé que la Policía Nacional tiene como “fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar qu
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