CE-05001-23-31-000-2000-03322-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-03322-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
FUNCION CATASTRAL – Se ejerce mediante un procedimiento especial Esta Sala acoge los razonamientos expuestos en la jurisprudencia parcialmente transcrita por lo que ratifica que queda establecido que la función catastral se ejerce mediante un procedimiento especial, en este caso el contenido en la Resolución 2555 de 1998, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, vigente a la fecha de expedición del acto acusado, y si bien el artículo 124 de dicha Resolución prevé la oportunidad para interponer los recursos en la vía gubernativa por el interesado cuando la actuación se encuentra en la etapa de conservación, para que haya lugar a revisar y rectificar los errores cometidos en las etapas de formación, en el caso en estudio se tiene que la Resolución 8434 de 3 de septiembre de 1999 demandada, fue expedida de oficio en dicha etapa de conservación, para rectificar los errores contenidos en los documentos catastrales de formación beneficiando a la sociedad actora. De manera que como con los actos demandados se disminuyó el monto de los avalúos catastrales de los predios a que alude la demanda no puede decirse entonces que la administración municipal incurrió en ilegalidad al actuar de oficio y corregir sus propios yerros. Situación diferente se desprendería de una decisión adoptada de oficio en la etapa de conservación y que acabara de perjudicar a los propietarios de inmuebles con respecto del acto de formación del catastro. De otra parte, como quiera que en la Resolución 8434 se anunció la procedencia de los recursos de reposición y apelación, y de este último hizo uso la sociedad actora en defensa de sus
intereses, la demandante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión administrativa. Y si bien mediante la Resolución SH 18-458 de 2000 se decidió el recurso sin modificaciones al avalúo, es decir, no se acogió la solicitud de que el avalúo de los predios continuara sin modificar con respecto al año 1998, es claro que de conformidad con todo lo analizado, la vía para dicha solicitud era refutar las apreciaciones, en este caso, de la Resolución 004 de diciembre de 1998, que actualizó la formación catastral, con base en pruebas a las que aluden las normas que rigen el tema.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 2555 DE 1998
NOTA DE RELATORIA: Acto administrativo complejo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de octubre de 2012, Rad. 2000-01421, MP (E).
Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03322-01
Actor: TRANSPACIFIC CORPORATION
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declaró la nulidad de las Resoluciones 8434 de
3 de septiembre de 1999 y SH-18-458 del 12 de abril de 2000, expedidas por el Municipio de Medellín, por medio de las cuales se rectificaron de oficio algunos avalúos catastrales. A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó reiniciar el procedimiento administrativo de rectificación oficiosa de los avalúos catastrales.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la parte demandante se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Resolución 8434 de 3 de septiembre de 1999, dictada por la Subdirección de Catastro Municipal por la cual decidió revisar oficiosamente el avalúo de los inmuebles identificados con las matrículas 195124 y 195128. - Resolución SH-18-458 del 12 de abril de 2000, dictada por el Secretario de Hacienda Municipal, por medio de la cual confirma la decisión adoptada por la administración municipal mediante Resolución 8434 de 1999
. Como consecuencia de la nulidad de los anteriores actos administrativos, se restablezca el derecho ordenando que el avalúo e impuesto predial para el año 1999 y siguientes continúe igual al avalúo de impuesto que regía en 1998. 1.2. Hechos La Dirección de la División de Catastro Municipal de Medellín emitió la Resolución número 004 de diciembre 13 de 1998, mediante la cual actualizó la formación catastral de algunos barrios de las zonas urbanas y corregimientos de las zonas
rurales de la ciudad de Medellín. La Resolución 8434 de 1999, expedida por la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín, rectificó oficiosamente la Resolución 0004 de 1998, disminuyendo los avalúos catastrales de los predios identificados con los números catastrales 195124 y 195128 de propiedad de la sociedad actora, de $3.064 361.000.oo a $2.483059.000.oo y de $1.456350.000.oo a $856844.000.oo respectivamente. La Resolución SH-18-458 del 12 de abril de 2000, dictada por el Secretario de Hacienda Municipal resolvió recurso de apelación contra la Resolución 8434, modificándola parcialmente. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Manifiesta la parte demandante que se violaron las siguientes normas: - Los artículos 29 de la Constitución Política y 35 del Código Contencioso Administrativo ya que los actos administrativos demandados no tienen una motivación seria, traducido en una falta de motivación, ya que la administración afirma que para la actualización del avalúo tuvo en cuenta el concepto de diferentes agencias inmobiliarias, pero no indicó cuáles y qué concepto tomó de ellas y si consultó constructores, corporaciones de ahorro y vivienda y agencias de arrendamiento. - Los artículos 62 a 67 y 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo y 79 de la Ley 2231995 ya que la Administración desconoce la firmeza de sus propios actos, pues no se han presentado los cambios físicos, jurídicos, fiscales o económicos que generen disparidades en el mercado inmobiliario, que den lugar
a la modificación del avalúo catastral que regía en 1998, es decir, no variaron las condiciones. - El artículo 5 de la Ley 44 de 1990 que ordena que la tarifa del impuesto predial debe establecerse de manera diferencial y progresiva teniendo en cuenta los estratos socioeconómicos los usos del suelo y la antigüedad en la formación o actualización del catastro, razón por la cual, debió implicarse el artículo 12 del Acuerdo Municipal 80 de 1998, que no tiene en cuenta tales criterios para las tarifas aplicadas a los referidos inmuebles. - Manifiesta la actora que la administración practicó una diligencia de inspección ocular a los inmuebles en la que no hubo participación de ningún representante de la sociedad TRANSPACIFIC CORPORATION y se omitió dar traslado del resultado de dicha diligencia respecto de la cual la sociedad actora ignora quien la realizó, ni qué apreciaciones establecieron para el sector donde está ubicado el inmueble, ni como incidían las afectaciones encontradas sobre el inmueble en la determinación de su avalúo, lo que vulnera el derecho al debido proceso. - Afirma que no se rebatieron los argumentos y pruebas presentadas por la sociedad, respecto de las condiciones actuales del mercado, pues desconoció transacciones que se efectuaron en la zona, donde el valor del metro cuadrado está muy por debajo del estimativo hecho por la Administración.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Municipio de Medellín a través de apoderada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual se opone a las pretensiones de la misma con los siguientes argumentos: Con la Resolución 004 de 1998, se actualizó la formación catastral de algunos
barrios ubicados en la zona urbana y corregimientos de la zona rural del Municipio de Medellín. Dicha Resolución está fundamentada en un estudio económico realizado por la División de Catastro para cada uno de los sectores de la ciudad de Medellín, con el fin de establecer valores por metro cuadrado para “lote” y “construcción”, mediante el análisis de la investigación directa e indirecta de precios en el mercado inmobiliario; para ello se consultó con diferentes agencias inmobiliarias, cámaras de la construcción, constructores, corporaciones de ahorro y vivienda, agencias de arrendamiento, particulares, periódicos y revistas especializadas en el tema. La Resolución 004 de 1998 es un acto preparatorio no susceptible de recursos por lo que el propietario en forma individual debe solicitar la revisión del avalúo catastral de su predio y la respuesta a dicha revisión si es susceptible de los recursos en la vía gubernativa. Con las Resoluciones demandadas, el Municipio rectificó de manera oficiosa la Resolución 004 de 1998, asignando a los inmuebles objeto del litigio el valor que aparece en dichos actos y, corrigiendo el que se había asignado inicialmente. Los actos no infringen el artículo 79 de la Ley 223 de 1995 por cuanto el avalúo catastral de un predio bien podría incrementarse hasta llegar al 100% de su valor comercial, tomando en cuenta que no hay norma que limite este valor. El estudio de actualización proyectó un incremento promedio aproximado del 60% en el avalúo impuesto en la zona actualizada, el mismo estudio muestra a nivel particular un universo de variaciones muy irregular en función del nivel de
desactualización del predio que en unos casos eran muy bajos, en otros intermedio y otros más alto. De todas maneras en la mayoría de los predios, el nuevo avalúo no superaba el porcentaje del 40% de su valor comercial, con lo cual se buscó a toda costa afectar lo menos posible al contribuyente en el contexto de la obligatoriedad de la actualización. Al entrar en vigencia la Ley 223 de 1995, se estableció que el avalúo catastral de los bienes inmuebles urbanos no podría ser inferior al 40% de su valor comercial, limitando entonces el porcentaje mínimo en el valor catastral pero no el máximo. Tampoco se ha violado el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, por aplicación del artículo 12 del Acuerdo 80 de 1998, toda vez que en el estudio de las zonas homogéneas geoeconómicas, se tiene en cuenta para la fijación de los valores, las variables tales como uso del suelo, topografía, servicios públicos y vías y en las de usos del suelo. Los rangos de avalúo dan origen a unas tarifas que están fijadas acorde con el artículo 4a, de la Ley 44 de 1990" No se viola el artículo 35 del C.C.A ya que la Resolución 004 de 1998 no carece de motivación toda vez que los motivos son los supuestos de hecho o de derecho que sirven de base al funcionario u organismo para expedir el acto administrativo. Es así que el acto administrativo demandado no solamente se limitó a exponer de manera general las normas y facultades legales como lo aduce el demandante, sino que de manera particular se centró en identificar, el predio, su propietario, la
zona geoeconómica asignada, su destinación, área de lote y área edificada con su respectivo valor, dirección y avalúo catastral; y debe tenerse en cuenta que uno de los parámetros que sirvió de base para la fijación de los avalúos fue el estudio técnico que determinó los valores por metro cuadrado del lote y metro cuadrado identificado. No se viola el artículo 29 de la Constitución Política ya que durante todo el trámite administrativo el actor tuvo oportunidad de conocer y controvertir lo sostenido por la Administración a través de los medios de impugnación: "Fue así como la sociedad demandante interpuso los recursos para agotar la vía gubernativa, los cuales fueron atendidos mediante las Resoluciones 8434 de 1999 y SH 18458 DE 2000. Además la Administración Municipal de manera oficiosa y por medio de la Resolución 8434 de 1999 rectificó la Resolución 004 de 1998, en lo referente al avalúo catastral asignado a los inmuebles con matrículas 195124 y 195128".
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 28 de mayo de 2008, declaró la nulidad de las Resoluciones 8434 del 3 de septiembre de 1999 y SH-18458 del 12 de abril de 2000, y a título de restablecimiento del derecho ordenó reiniciar el procedimiento administrativo de rectificación del avalúo, otorgando al actor, las garantías de contradicción, audiencia previa y derecho de defensa; con los siguientes argumentos: Afirma el Tribunal que, de acuerdo con las normas que regulan el catastro, especialmente el artículo 9 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 30 del Decreto 3496
de 1983, la revisión del avalúo catastral procede a petición de parte y no de oficio. Respecto del presente proceso, considera que el procedimiento administrativo iniciado de oficio por la administración se asemeja más al procedimiento de revisión del avalúo que a una rectificación o corrección de los documentos catastrales, y que dicho procedimiento fue una salida a la cual acudió la administración ya que no podía revisar de oficio el avalúo catastral, ni podía revocar directamente la Resolución 004 de 1998, ante la consideración suya de que se trataba de un acto de trámite. Manifiesta que lo cierto es que, iniciado de oficio ese procedimiento particular y concreto, era forzoso que el contribuyente fuere vinculado previamente para que conociera las pruebas y demás documentos que sirvieron de base a la Administración para rectificar el avalúo, sin que sea válido afirmar que para ello son suficientes los recursos gubernativos. Considera que esas razones desconocen la filosofía que inspira los artículos 29 de la Carta Política y 3 y 28 y concordantes del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta de que ello lo que busca es que en los procedimientos de revisión o de rectificación no se sorprenda al contribuyente y que éste sepa a cabalidad cuáles son las pruebas y razones que conducen a la administración a modificar el valor o los documentos catastrales. Concluye indicando que deben anularse los actos administrativos por violación del derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del derecho de audiencias o de defensa y como consecuencia obvia restablecer el derecho del contribuyente.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El Municipio de Medellín solicita que se revoque la sentencia de 28 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y para ello expone, en resumen, los siguientes argumentos: El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha manifestado que el procedimiento catastral es especial y que debe seguirse por la Resolución 2555 de 1988 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El procedimiento catastral es un procedimiento especial administrativo dictado para el desarrollo de la función catastral, por lo que no está sujeto a los procedimientos administrativos que regula el Código de la materia, salvo en lo no contemplado y siempre que sea compatible, en la forma prevista en el inciso 2º del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo, que dispone que “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas, se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”. La Resolución 2555 de 1988, dedicada a reglamentar la etapa de formación del catastro en su artículo 81 prevé: “La Aprobación de estudio de las zonas homogéneas geoeconómicas y valor de los tipos de edificaciones”, por parte del Jefe de Catastro, estableciendo que “La aprobación se hará por medio de providencia motivada”, más no se dispone su publicación. De conformidad con los artículos 3 a 5 de la Ley 14 de 1983 y 28 a 87 de la Resolución 2555 de 1988, el Municipio de Medellín expidió la Resolución de Actualización Catastral 004 de 1998, con vigencia 1999, a través de la cual ordenó
la actualización de la formación del Barrio San Lucas, para la vigencia 1999, en particular a los inmuebles con matrícula inmobiliaria 195124 y 195128 de propiedad de la sociedad TRANSPACIFIC CORPORATION; acto administrativo que no concede recurso alguno por ser un acto de trámite, por lo tanto, no otorga el derecho de contradicción ni de audiencia. La sociedad contribuyente solicitó el 25 de febrero de 1999, la revisión del avalúo catastral de los mencionados inmuebles de conformidad con los artículos 129 y 134 de la Resolución 2555 de 1988 que señalan que el propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo cuando pruebe que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. La Subsecretaría de Catastro, antes División de Catastro, mediante Resolución 8434 de agosto 31 de 1999, rectificó en forma oficiosa la Resolución de Actualización 004 de 1998, en lo pertinente al avalúo de los predios con matrícula inmobiliaria 195124 y 195128. Dicho acto administrativo en su artículo 3º de la parte resolutiva concedió los recursos de reposición y de apelación. Así las cosas, mediante escrito del día 23 de noviembre de 1999 la sociedad TRANSPACIFIC CORPORATION interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Resolución SH18-458 de 2000, modificando parcialmente la Resolución No. 8434 de 1999 en lo atinente al uso y tipo del inmueble de matrícula 195128 y declarando agotada la vía gubernativa.
Por lo tanto, no se ha violado el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia ni el debido proceso, toda vez que durante todo el trámite administrativo señalado en la Resolución 2555 de 1988, se le dieron a la sociedad TRANSPACIFIC COPORATION todas las garantías y oportunidades de contradecir y exponer los argumentos pertinentes frente a las decisiones administrativas a través de los medios de impugnación. En los procesos masivos de actualización catastral, como fue la Resolución 0004 de 1988, no hay obligación de otorgar al administrado las garantías de contradicción, audiencia y derecho de defensa, pues estas se inician con lo señalado en el artículo 129 de la Resolución 2555 de 1988, la revisión del avalúo catastral.
IV.- MINISTERIO PÚBLICO.
La Agencia del Ministerio Público en esta instancia, solicitó la confirmación de la providencia apelada con las siguientes consideraciones contenidas en su respectivo concepto: Los artículos 9º de la Ley 14 de 1983 y 30 de Decreto 3496 de 1983 facultan al propietario para solicitar la revisión dentro del proceso de “conservación catastral”, en tanto que el artículo 129 de la Resolución 2555 de 1988 lo permite a partir de la inscripción del predio o la mejora en el Catastro. La Resolución 8434 del 3 de septiembre de 1999 fue expedida con fundamento en el artículo 96 de la Resolución 2555 de 1998 que dispone que ”se entiende por rectificación la corrección en la inscripción catastral del predio, por errores en los documentos catastrales advertidos en cualquier momento, de oficio o a petición de
parte.” La rectificación prevista en el artículo 96 alude a la corrección en la inscripción catastral del predio como consecuencia de errores derivados de los documentos catastrales de los que se percate en cualquier momento la administración o el interesado, entendida dicha inscripción catastral como la incorporación de la propiedad inmueble en el censo catastral en los procesos de formación, actualización de la formación o conservación, lo cual pone en evidencia la improcedencia de la aplicación del artículo 96 de las Resolución 2555 para corregir el valor catastral de los inmuebles. Las resoluciones acusadas fueron expedidas por fuera del marco legal especial que regula la materia catastral; por lo tanto, resultaba necesario que se informará sobre la existencia de la actuación a la sociedad actora, así como su objeto, como lo señala el artículo 28 del C.C.A. “Deber de comunicar. Cuando de la actuación iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma”. A la sociedad actora no se le informó de la iniciación de la actuación ni de su objeto, a fin de que ejerciera el derecho a intervenir que le concede la ley desde el instante mismo en que comenzó la actuación administrativa, al margen de que la sociedad TRANSPACIFIC CORPORATION posteriormente hiciera uso del derecho a interponer los recursos correspondientes. Con la expedición de los actos impugnados le fueron conculcados a la sociedad actora los derechos de defensa y audiencia, con la consecuente violación al debido proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala a examinar las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación, por la entidad demandada. 5.1. Los actos demandados Resoluciones 8434 de 3 de septiembre de 1999 y SH-18-458 del 12 de abril de 2000, expedidas por el Municipio de Medellín, por medio de las cuales se rectificaron de oficio algunos avalúos catastrales. “Resolución 8434 de 3 de septiembre de 1999
El subsecretario de la División de Catastro Municipal en uso de sus facultades legales en especial las conferidas por la Ley 14 de 1983, la Ley 223 de 1995, Artículo 66 de la Ley 383 de 1997, Artículo 135 de la Ley 388 de 1997, Acuerdo 70 de 1997, Acuerdo 80 de 1998, y CONSIDERANDO 1.Que mediante resolución 0004 de 1998, se ordenó la actualización de la formación catastral del Barrio San Lucas, para la vigencia fiscal 1999. 2.(…) 3.Que la División de Catastro Municipal ordenó la práctica de una diligencia de inspección ocular al inmueble identificado con la matrícula 195124 y 195128 de propiedad de TRANSPACIFIC CORPORATION, experticio consignado en el informe GE-2833 y 2834 de 1999, los cuales permitieron establecer lo siguiente: -Con relación al inmueble con matrícula 19514 ubicado en la calle Sur 20ª 22ª – 445 (180), el Departamento de Cartografía determina que dicho predio no tiene afectación de quebradas, ni compromiso vial. Se modifica la zona geoeconómica, por investigación de mercado y consulta hecha a miembros
adscritos a la Lonja de propiedad raíz. Se modificará así mismo uso y tipo, toda vez que no se trata de una finca sino de una vivienda. -Con relación al inmueble con matrícula 195128, el Departamento de Cartografía determina que dicho lote está afectado en un 42% por la quebrada los Mangos. Actualmente figura con una tarifa de 6X1000. Se modifica la zona geoeconómica y por lo tanto el avalúo.
4. Que la diligencia de inspección ocular es un experticio de carácter técnico, efectuado por peritos especializados en la materia que siguen los lineamientos trazados por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” para la fijación de los avalúos catastrales de cada unidad predial en el Municipio de Medellín, constituyéndose esta en el soporte técnico de todas las decisiones adoptadas por la División de Catastro.
5. Que el artículo 65 del Acuerdo 70 de 1997, consagra la rectificación entendida como la corrección de la inscripción catastral del predio, por errores en los documentos catastrales, advertidos en cualquier momento de oficio (subrayas fuera de texto) o a petición de parte.
6. Que el artículo 72 del mismo Acuerdo señala que la inscripción de los avalúos corregidos por errores provenientes de la formación o actualización de la formación observados de oficio o a petición de parte será la misma de la formación o actualización del catastro.
7. Este despacho en consideración a las normas citadas y al informe de la diligencia de inspección ocular habrá de modificar oficiosamente el avalúo de
los referidos predios. Por lo expuesto RESUELVE ARTÍCULO 1º. Rectificar en forma oficiosa la resolución de actualización No. 0004 de 1998 en lo pertinente al avalúo catastral de $3.064361.000 y $1.456 350.00, asignado para la vigencia fiscal 1999 a los inmuebles con matrículas 195124 y 195128 de propiedad de TRANSPACIFIC COPORATITON, código 48865000. ARTÍCULO 2º. Fijar a partir del primer trimestre de 1999 el siguiente avalúo:
Matrícula: 195124
ZG: Pasa de 6323385 A 6323357 UT: 13-24 pasa 1-11 Conservando el Puntaje de 54. Avalúo Vigencia 1999: $2.483.059.000
Matrícula: 195128
Área Lote: 13870 mts2
Área sin afectación: 8045 mts2
Área afectación quebrada: 5.823 mts2
U.T: Pasa de 08-11 a 08-12
ZG: Pasa de 6323385 a 6323357 Avalúo vigencia 1999 $856844.00 ARTÍCULO 3º. Contra la presente resolución proceden los recursos de Reposición ante el Subsecretario de División de Catastro y el de apelación en forma directa o subsidiaria ante el señor Secretario de Hacienda, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación personal o desfijación del edicto según el caso.” “Resolución SH-18-458 del 12 de abril de 2000 Por el cual se resuelve un recurso El Secretario de Hacienda Municipal, en uso de sus atribuciones legales, en
especial las conferidas por el Decreto 750 de 1993, Acuerdo 70 de 1997, Acuerdo 80 de 1998 y
CONSIDERANDO
1. Que los señores GABRIEL MAYA MAYA Y MAURICIO TORO ZULUAGA, actuando en calidad de apoderados especiales de la Sociedad TRANSPACIFIC CORPORATION, interponen ante ese despacho en forma directa el recurso de apelación, frente a la actuación administrativa contenida en la resolución 8434 de septiembre 3 de 1999, proferida por el Subsecretario de la División de Catastro, a través de la cual rectifican en forma oficiosa la resolución de actualización No. 004 de diciembre de 1998, en lo atinente a fijar unos avalúos para la vigencia fiscal de 1999 a los inmuebles con matrículas 191524, 195128 de propiedad de la firma.
2. Que el recurso fue interpuesto con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 96 del Acuerdo 70 de 1997.
3. Que los recurrentes fundamentan su inconformidad en los siguientes hechos que se resumen así: -Manifiestan que hubo desconocimiento de la firmeza de los actos administrativos particulares, correspondientes a la historia catastral que tiene el inmueble. -Ausencia de cambios en los elementos que fundamentan el avalúo asignado en la resolución que se impugna. -Hubo desconocimiento del valor resultante del mercado inmobiliario (artículo 79 de la Ley 223 de 1995), toda vez que dicha disposición fue violada, por cuanto no se tuvieron en cuenta las condiciones del mercado, en el acto administrativo impugnado. -Esboza el desconocimiento del límite constitucional y legal de las sobretasas
(artículo 317 C.N.) -Arguye excepción de inaplicabilidad del artículo 12 del Acuerdo 80 de 1998, expedido por el Concejo Municipal, ya que no se tuvo en cuenta los estratos socioeconómicos, la antigüedad de la formación o actualización, por ende, la tarifa que se pretende cobrar es ilegal. -Falta y falsa motivación de a Resolución 8434 de 1999.
4. A efectos de atender el recurso impetrado esta instancia, ordenó la práctica de una diligencia de inspección ocular a los inmuebles identificados con las matrículas 195124 y 195128 consignada en el informe GE-566 de
marzo 13 de 2000, constatándose lo siguiente: (…) En lo pertinente a que la administración desconozca la firmeza de los actos administrativo, más concretamente la resolución de actualización 004 de diciembre de 1998. Al respecto consideramos que no existe duda que el cambio de la situación originaria que provocó el acto de modificación por parte de la administración fue como consecuencia de un nuevo examen de mérito del mismo, por lo que puede llevar a la revocación siembre y cuando no afecte el derechos adquiridos por los particulares provenientes del acto administrativo a revocar, además dicho actuar mejoró la situación del contribuyente, fue así como se disminuyeron los valores de los avalúos asignados para los predios materia de estudio, lo que implicó una decisión favorable para el administrado……… (…) En consecuencia se insiste en ningún momento se adelantó el proceso a espaldas a quien se le brindó la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, por lo que no se quebrantó una de las más preciosas garantías
constitucionales, habida cuenta que en ese expediente fluyen las pruebas contundentes por demás de tal circunstancia. Es por ello que no le asiste la razón a los señores apelantes cuando a folio 7 del escrito petitorio, arguyen “la resolución que atacamos nos informa que ordenó la práctica de una diligencia de inspección ocular al inmueble de propiedad de nuestro demandante y que ella es un experticio de carácter técnico, pero omite presentarnos el resultado de esta diligencia, respecto de la cual somos completamente ignorantes…” (Subrayas fuera de texto), toda vez que la sociedad en ningún momento ha solicitado copia del informe de la inspección ocular que dio origen, como se insiste a expedir una resolución favorable, por lo que mal podría pensarse que subsista una resolución que no consulte los fines del estado social de derecho que pregona nuestra Constitución Política en su artículo 1º. (…) En consecuencia cabe preguntarnos si la resolución objetada carece de tales motivos y así poder afirmar, en gracia de discusión, que el acto contentivo de la misma, está viciado de nulidad (esto en el evento de que fuéramos competentes para tal pronunciamiento). Mirando el acto Administrativo en los considerandos 3, 4, 5 y 6 encontramos los fundamentos que sirvieron de base para modificar la resolución de actualización, no se violó la ley con el fin de beneficiar a la propia administración. Esta causal no obedece a la poca extensión de los motivos que determinarán la ulterior decisión sino a la inconsistencia y nulo fundamento de estos, o en el peor de los casos a su inexistencia. En nuestro sentir ninguna se dio en la resolución acusada.”
(…) La actualización catastral no es un acto voluntario de la Administración, es un acto de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 769 de la Ley 223 de 1995, modificatorio los artículos 8 de la Ley 14 de 1983 y 74 de la Ley 75 de 1986. Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en períodos máximos de 5 años. Este proceso obedece a un mandato legal. La investigación de los avalúos asignados mediante resolución de actualización 004 de diciembre de 1998, se hizo fundamentado en un estudio económico, realizado p
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