CE-05001-23-31-000-2000-03341-01(AG)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-03341-01(AG)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHOS REALES - Titularidad. Prueba / COPIA SIMPLE - Valor probatorio / TESTIMONIO EXTRAPROCESO - Valor probatorio Las pruebas del registro de inmuebles no son suficientes para acreditar la titularidad de los derechos reales que se tienen sobre ellos. Para tal efecto se requiere, además, la acreditación del título mediante el cual fueron trasferidos tales derechos, como lo ha considerado la Sala en jurisprudencia que se reitera. Además, se señala que las copias simples de documentos que se aportaron con la demanda, mediante las cuales varios de los accionantes pretendieron acreditar su condición de titulares del derecho de dominio de algunos bienes inmuebles, carecen de valor probatorio, porque no cumplen los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las personas que pretendieron acreditar su calidad de poseedores de bienes inmuebles afectados con la inundación, con las declaraciones rendidas por terceros ante las Notarías Primera y Segunda de Barrancabermeja, la Notaría de La Dorada, Caldas y de la Secretaría General y de Gobierno de Yondó, cabe advertir que tales medios carecen de valor probatorio, por tratarse de testimonios con fines judiciales, rendidos extraproceso, en relación con los cuales no se observaron los requisitos que para su validez exige el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ni surtió el principio de contradicción. Nota de Relatoría:Ver sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 19.611. GRUPO AFECTADO - Noción No puede perderse de vista que la noción del grupo afectado corresponde a una acepción de contenido genérico, en la medida en que se identifica con aquél
integrado por un número no inferior a veinte personas que hubieren sufrido un perjuicio individual procedente de una misma causa, grupo cuyos integrantes pueden ser identificados por sus nombres en la demanda, o, en su defecto, en la misma oportunidad deben ser expresados los criterios para identificarlos, en los términos del artículo 52 numerales 2 y 4 de la ley 472 de 1998. De este grupo hacen parte todos los afectados que no hayan logrado su exclusión del proceso, es decir, de él hacen parte: (i) el grupo accionante, (ii) quienes se presenten en el curso del proceso y, (iii) quienes nunca se presentaron a actuar en el proceso, pero en relación con los cuales la sentencia produce efectos y serán beneficiados con la indemnización ordenada en ella, si deciden acogerse a la misma dentro de los veinte días siguientes a su publicación. ACCION DE GRUPO - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE GRUPOInundación la ganadera. Municipio de Yondó / ACCION DE GRUPOAbogado / CAUSA COMUN - Perjuicios individuales / ACCION DE GRUPOReparación de perjuicios individuales / ACCION DE GRUPO - Derechos no solo colectivos / ACCION DE GRUPO - Sentencia Está demostrado que de las 95 personas que presentaron la demanda, sólo dos acreditaron la titularidad de la acción, en cuanto demostraron haber sido afectados con las inundaciones ocurridas en el sector La Ganadera, en jurisdicción del municipio de Yondó, Antioquia, en 1998, lo cual resulta suficiente para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad de la acción relacionado con la titularidad de la misma. Se demostró que el grupo afectado estaba integrado por
más de 20 personas, de las cuales se suministraron los criterios para su identificación. Los demandantes actúan a través de abogado, dando así cumplimiento a lo establecido en el primer inciso del artículo 48 de la ley 472 de
1998. Los perjuicios individuales se hacen derivar de una causa común, que se imputa a la entidad demandada: el dragado realizado en los años 1997 -1998 sobre el río Magdalena, que según la afirmación de la demanda generó el desbordamiento del río sobre la margen izquierda, en jurisdicción del municipio de Yondó, Antioquia, por haberse modificado con la obra el cauce del río, hechos y relación causal a los cuales se hará referencia en acápite posterior, pero que para los efectos de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado resulta suficiente con su enunciación en los términos de la demanda. De las pretensiones, algunas son netamente reparatorias. Están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios individuales que sufrieron los integrantes del grupo como consecuencia de los hechos que se imputa a la entidad demandada. La indemnización que reclaman se deriva de perjuicios de naturaleza individual y no colectiva, en relación con lo cual no existe ninguna objeción. A este respecto, la Sala reitera el criterio de que la reparación de perjuicios que se reclama a través de la acción de grupo puede derivarse de la vulneración de derechos de cualquier naturaleza y no necesariamente de derechos colectivos. Las pretensiones relacionadas con la construcción de obras de emergencia, control de inundación y erosión, y las necesarias para restablecer el medio ambiente destruido con las
inundaciones, resultan ajenas a esta acción, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la ley 472 de 1998, a través de la misma sólo puede pretenderse “el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios”. Tales reclamaciones son propias de las acciones popular y de tutela, en este último evento, siempre que se afecten derechos fundamentales de las personas. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 26 de enero de 2006, exp. AG250002326000200100213-01; Providencia de 26 de marzo de 2007, exp. AG250002325000200502206-01; Sentencia de la Corte Constitucional C-569 de 2004; Sentencia C-1062 de 2000, la Corte Constitucional. PRUEBA PERICIAL - Objeción / DICTAMEN PERICIAL - Objeción / ERROR GRAVE - Objeción al dictamen pericial El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil regula la manera como debe surtirse la contradicción al dictamen. En relación con las objeciones que se formulen contra el mismo prevé que en el escrito en el que se formulen dichas objeciones se deberá precisar el error y señalar las pruebas para demostrarlo; además, se establece que el dictamen que se rinda como prueba de las objeciones no es objetable y que sobre la objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen. En punto a lo que debe entenderse como error grave, no hay discusión en la jurisprudencia que éste es el que se opone a la verdad, por la falta de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él
haga el perito, pero constituirá error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos pero no de éste. En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos. Criterio sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha hecho claras precisiones, que han sido acogidas por las demás Corporaciones. En este orden de ideas, se observa que las razones aducidas por la parte demandada como objeciones al dictamen pericial, no se refieren a errores en la representación del objeto de la peritación, sino a las fuentes que tuvo en cuenta el experto para calcular el valor de los daños sufridos por los integrantes del grupo afectado. Por lo tanto, no prospera la objeción por error grave que formuló. Significa lo anterior que como la prueba pericial no se practicó en forma conjunta por los peritos designados por el juzgado comisionado, como se dispuso por el a quo, en conformidad con lo previsto en ese momento en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, la misma no puede ser valorada en este proceso. El artículo 174 ibídem dispone que las decisiones judiciales deben fundarse en “las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. La pruebas que se practiquen sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley vulneran el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Carta. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 16 de abril de 2007, exp. AG25000-23-25-000-2002-00025-02; Corte Suprema de Justicia, auto de septiembre
8 de 1993, exp. 3446, acogido, por ejemplo, por la Corte Constitucional en sentencia C-807 de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03341-01(AG)
Actor: JUAN GONZALO ANGEL Y OTROS
Demandado: CORMAGDALENA Referencia: ACCION DE GRUPO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 25 de noviembre de 2004, en la acción de grupo instaurada por los señores JUAN GONZALO ÁNGEL RESTREPO y OTROS, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena CORMAGDALENA, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 14 de agosto de 2000 y corregido el 4 de septiembre del mismo año, a través de apoderado judicial, los señores JUAN GONZALO ÁNGEL RESTREPO, actuando en representación de las sociedades INTERNACIONAL DE COMERCIO DRY y CÍA S.A., COLBÚFALOS S.A. y otras 93 personas naturales, formularon acción de grupo en contra de la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE LA MAGDALENACORMAGDALENA, con el fin de que se profieran a su favor y en el de las demás personas que se sufrieron perjuicios por la misma causa, las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Sírvanse declarar responsable a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA por los perjuicios causados a los demandantes (propietarios, poseedores, arrendatarios) de los predios ribereños en el sector Isla La Jabonera, por las inundaciones acaecidas como consecuencia de la desviación del cauce del río, del brazo derecho de la Isla La Jabonera, mediante trabajo de dragados contratados por la demandada. SEGUNDA. Sírvanse condenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA al pago de los perjuicios materiales ocasionados con la desviación del curso del río Magdalena que inundó sus propiedades, como son el daño emergente y el lucro cesante, actual y futuro, que por efectos de la acción de grupo estimaron en el hecho décimo de esta demanda, que sintetizo de la siguiente manera: Total perjuicios propietarios Total daño emergente………………$2.113.810.400 Total lucro cesante………………….$1.455.654.000 Total perjuicios……………………..$3.569.464.400 Total perjuicios poseedores Total daño emergente………………$2.328.989.884 Total lucro cesante………………….$2.920.565.750 Total perjuicios……………………..$5.249.555.634 Total perjuicios poseedores
Total daño emergente……………….$ 53.456.000 Total lucro cesante…………………..$ 119.620.000 Total perjuicios……………………...$ 173.076.000 Total perjuicios Total daño emergente……………….$4.496.256.284 Total lucro cesante………………… $4.495.839.750 Total perjuicios…………………….. $8.992.096.034 Parágrafo. Sírvanse hacer extensiva la demanda a las personas que estén en las mismas condiciones y que a la fecha no representamos, pero que pueden hacerse parte del proceso, por haber sufrido perjuicios a causa de la inundación provocada por el Río Magdalena, a la altura de la Isla La Jabonera en el departamento de Antioquia, causada por las obras públicas adelantadas por la desviación del cauce natural o madre del Río Magdalena. TERCERO. Sírvanse condenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA a la actualización de la indemnización desde la época en que ocurrió al momento en que se ordene y efectúe su pago. CUARTO. Sírvanse condenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA a reconocer los intereses por el no pago oportuno de la obligación, tanto de plazo como de mora, en la forma prevista en art. 176 y 177 del C.C.A. QUINTO. Sírvanse condenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA a realizar las obras de emergencia, como el relleno hidráulico de la orilla izquierda del río Magdalena a la altura de la
Isla La Jabonera, entre la orilla y el carreteable existente. SEXTA. Sírvanse condenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA a realizar los trabajos u obras de control de inundación, establecidos en los estudios elaborados por la Universidad Nacional y por la firma Ingenieros y Proyectos Ltda. y Concept Ltda. SÉPTIMA. Sírvanse condenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA a realizar los trabajos u obras de control de erosión de la orilla izquierda del río Magdalena a la altura de la Isla La Jabonera, mediante la colocación de espolones direccionales, tal como se indica en los estudios realizados por la Universidad Nacional y por las firmas Ingenieros y Proyectos Ltda. y Concept Ltda.. OCTAVO. Sírvanse ordenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA restablecer el medio ambiente destruido en la región de la Ganadera, veredas Rompederos, Sardinata Baja, Sardinata, a causa de este desastre ecológico acaecido por su acción de dragado del río de la Magdalena. NOVENO. Sírvanse prevenir a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA de la forma como ha de dar cumplimiento a la sentencia. DÉCIMO. Sírvanse condenar en costas a la demandada”. El 10 de noviembre de 2000, el apoderado de los accionantes solicitó la integración de 40 personas más como miembros del grupo, a favor de quienes
solicitó que se realizaran idénticas declaraciones y condenas y, en consecuencia, que se incrementara la indemnización en $3.598.668.900, correspondientes a los daños materiales sufridos por ese nuevo grupo. El Tribunal a quo admitió la integración de los nuevos miembros del grupo, mediante auto de 15 de enero de 2001. Posteriormente, el 13 de marzo de 2001, el apoderado de los demandantes solicitó la integración de 16 nuevos miembros, en relación con los cuales señaló de manera individual los perjuicios materiales sufridos por el mismo hecho. El Tribunal a quo admitió la integración de los nuevos miembros del grupo, por auto de 20 de junio de 2001.
2. Los hechos Los hechos narrados en la demanda son en resumen los siguientes: 2.1. Los demandantes son propietarios, poseedores o arrendatarios de predios rurales ubicados en las veredas Rompederos, Sardinata Alta, Sardinata Baja, Caño Huila y La Isla La Jabonera, en el municipio de Yondó, Antioquia, dedicados a la agricultura y la ganadería. 2.2. En el año de 1998, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena contrató con el ingeniero Ricardo Hernández Suárez, el dragado en el Río Magdalena, en el área localizada entre los kilómetros 52 y 55, aguas arriba de Barrancabermeja, en la parte conocida como Isla La Jabonera. 2.3. De acuerdo con el contrato celebrado, el dragado debía ejecutarse por el canal ideal, con el objeto de eliminar la dársena que existe en el muelle público de
Barrancabermeja. En los demás sectores, el dragado debía realizarse conservando el canal existente, ya que sus ejes conservaban alineamientos similares a los ejes diseñados para el canal ideal. 2.4. Sin embargo, en la ejecución de la obra se cambió el curso del río Magdalena en el sector Isla La Jabonera, para conducirlo desde el brazo derecho de la isla, en el sector conocido como la Ganadera, que era originariamente su brazo principal, y llevarlo por el brazo izquierdo de la misma isla, en el departamento de Antioquia, desconociéndose así el Estudio de Impacto Ambiental, en el cual se recomendó proyectar las obras de dragado de tal manera que no causaran erosión lateral y, en lo posible, sin recostar las aguas a las riberas del río. Además, se redujo la longitud del dragado a 728 metros. 2.5. Debido a esos cambios en la obra de dragado y a la dinámica del río en ese sector, se presentaron grandes inundaciones en el año 1998, que afectaron los terrenos de los cuales el grupo afectado era propietario, poseedor o arrendatario, con la consecuente pérdida de sus cosechas y semovientes, pérdidas que se incrementan día a día por el acelerado proceso erosivo de la margen izquierda del río Magdalena. 2.6. Ese proceso erosivo implica un grave desastre ecológico, que sólo podrá reducirse si se realizan las siguientes obras: (i) un relleno hidráulico vertical entre la orilla y el carreteable; (ii) la colocación de bolsas de tierra en los sectores donde
se presentan cauces que drenen las aguas de desbordamiento hacia la ciénaga, al margen izquierdo del río, que ayuden a retener el sedimento proveniente del dragado y evitar que éstos lleguen a las ciénagas; (iii) construcción de un dique longitudinal con un núcleo de arcilla, siguiendo el alineamiento del carreteable existente, para que empalme con la margen izquierda del río aguas abajo; (iv) realizar un proceso de reconformación de la orilla izquierda del río; (v) producir un proceso de erosión sobre la isla La Jabonera con el fin de suavizar la curva que presenta el río en el sector, y (vi) construir espolones direccionales, con el objeto de dirigir el flujo de aguas hacia la banca derecha.
3. Oposición a la demanda La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: (i) el fenómeno de las inundaciones se ha presentado en la zona de manera reiterada, desde antes de realizar las obras de dragado; (ii) el dragado se realizó con el único fin de conservar la navegabilidad del río en ese tramo y no para cambiar su curso; (iii) no existe relación causal entre el dragado y las inundaciones y desbordamientos ocurridos en la región. Tales inundaciones fueron producto de la gran pluviosidad que se presentó en esa época, fenómeno que sólo había ocurrido 77 años atrás; (iv) no se acreditaron los perjuicios aducidos en la demanda y (v) en el evento de que se acceda a las pretensiones, la indemnización sólo deberá
beneficiar a quienes demuestren la calidad de propietarios, poseedores o arrendatarios que aducen, la destinación económica de los predios inundados y la magnitud de la inundación, además, en tal caso el valor de la indemnización deberá ser liquidado desde la fecha de la sentencia, dado que sólo hasta ese momento existirá certeza sobre la existencia de la deuda y su monto.
4. La sentencia proferida en primera instancia Consideró el Tribunal que, de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, los daños sufridos por los accionantes con ocasión de la inundación que se produjo a finales del año 1998 en la margen izquierda del río Magdalena, en los sitios conocidos como Hacienda la Ganadera e Isla La Jabonera, fueron causados por un fenómeno de la naturaleza (el fenómeno de la Niña o ENSO), ajenos a la voluntad del hombre y no producto del dragado efectuado en la zona en el año 1997 por CORMAGDALENA, con el fin de hacer navegable el río Magdalena y que, por lo tanto, se trató de una fuerza mayor que exoneraba de responsabilidad a la entidad demandada.
Agregó el a quo que aunque el estudio realizado por la Universidad Nacional, sede Medellín, en el año 1999, concluyó que el desbordamiento del río se produjo como consecuencia de la modificación de su cauce, realizada con ocasión de las obras de dragado, las conclusiones de ese estudio fueron desvirtuadas con el estudio que realizó la misma Universidad Nacional, sede Bogota, el dictamen pericial y el testimonio de expertos. Una de las Magistradas que integraron la Sala salvó el voto por considerar que
las pruebas que obran en el expediente sí eran suficientes para atribuir responsabilidad al Estado. A su juicio, la decisión debió adoptarse con fundamento en los 5 estudios realizados sobre las causas del daño y no solamente en el realizado por la Universidad Nacional, sede Bogotá, el cual, inclusive, señala como causas del daño, además del “fenómeno de la niña”, el método utilizado para realizar el dragado en el río y el desvío del cauce.
5. Los fundamentos de la apelación La parte accionante interpuso el recurso de apelación que sustentó con las siguientes razones: De acuerdo con los diversos informes técnicos que obran en el proceso, los daños que sufrieron los accionantes, tuvieron como causa el desbordamiento del río Magdalena en el último trimestre de 1998, desbordamiento que obedeció a una multiplicidad de factores: unos naturales, como el período invernal prolongado e intenso, conocido como fenómeno de la Niña, el direccionamiento del flujo del agua hacia la zona donde ocurrió el desbordamiento y el consecuente retroceso de la margen izquierda por erosión lineal, y otros atrópicos, como la insuficiente longitud del dragado, su interrupción al inicio de la zona de desbordamiento, dejando un canal de sección insuficiente para transportar el caudal excesivo que se presentó en el período de la Niña; el haber recostado el eje del dragado a la margen izquierda o ribera erosionada en el brazuelo del río; el cambio de dirección en el eje del proyecto de dragado, por el lado opuesto al señalado por la Unidad de Estudios Fluviales, y el método inapropiado del
dragado del canal por el nuevo eje, utilizando el concepto de contracción del ancho del canal para forzar el río a profundizar el cauce.
Y concluyó: dado que esos factores atrópicos están relacionados con la ejecución de las obras de dragado contratadas en el año 1997 por CORMAGDALENA y que los mismos guardan una inescindible relación causal en la producción de los daños aludidos, esa entidad deberá indemnizar los perjuicios sufridos por los accionantes.
6. Intervenciones en esta instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las partes. 6.1. La parte demandada solicita que se confirme el fallo impugnado, porque: -En el mismo se concluyó que no existía nexo causal entre las obras adelantadas por la entidad y los daños sufridos por los accionantes, quienes no lograron desvirtuar en el recurso esa conclusión y se limitaron a reiterar lo afirmado en la demanda, esto es, que los daños fueron causados como consecuencia del direccionamiento del río realizado en la zona, a pesar de haber quedado acreditado en el proceso que las obras del dragado realizadas no tenían desde el punto de vista técnico, posibilidad de modificar el curso del río. -No es cierto que el fallo se hubiera fundamentado únicamente en el informe presentado por la Universidad Nacional, sede Bogotá, sino que se basó en las demás pruebas que se allegaron al proceso, en las cuales aparece finalmente ratificado aquél. Informe que fue realizado por un grupo interdisciplinario, con fundamento en estudios previos y en las cuatro visitas que se hicieron en la zona, en el cual se concluyó que en el sector donde ocurrió la inundación en 1998, los
desbordamientos se producen anualmente, debido a las características especiales del área, desde el punto de vista morfodinámico, geológico, hidrológico, hidráulico y sedimentológico, con el agravante de que para ese año se produjo el fenómeno Enso o Niña, es decir, el invierno excesivo, que por ser irresistible e imprevisible, exonera de toda responsabilidad a la entidad demandada. -En la demanda se incluyeron pretensiones propias de las acciones populares. Además, los perjuicios materiales aducidos por los demandantes no fueron acreditados, pues no se aportó prueba documental sobre comercialización de los bienes que se afirma perdidos, ni licencia para explotación maderera; no es posible reclamar derechos de explotación económica de bienes pertenecientes a la Nación, como lo es la franja paralela al cauce permanente del río hasta de treinta metros de ancho, por lo que quienes tuvieren sus tierras en esa franja no tendrían derecho a la indemnización, y al calcular el valor del daño no se advirtió que varios de los demandantes figuran en la demanda inicial y en las adiciones y que cada oportunidad se pidió una indemnización diferente. -No se cumplió con los requisitos de uniformidad del daño, por cuanto no sería lo mismo el sufrido por los propietarios, poseedores y arrendatarios. -La acción estaría caducada porque la demanda se presentó el 15 de agosto de 2000 y los trabajos de dragado, que según la demanda, fueron la causa del daño se terminaron en marzo de 1998. 6.2. La parte accionante insistió en que se revoque la sentencia y, en su lugar, se
acceda a la pretensiones de la demanda porque se acreditaron en el proceso los siguientes hechos: (i) la ejecución del contrato de dragado; (ii) la inundación producida en los terrenos sobre los cuales los accionantes ejercían su explotación económica; (iii) los perjuicios sufridos por los accionantes, a través del dictamen pericial; (iv) con las pruebas que obran en el expediente se concluye que ese daño fue ocasionado por la concurrencia de factores naturales y atrópicos, éstos últimos imputables a CORMAGDALENA, por lo que esta entidad deberá indemnizar a los accionantes, conforme a lo demandado y acreditado en el proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia recurrida será confirmada, por considerar que no se encuentra acreditado en el proceso que los daños que aducen haber sufrido los accionantes como consecuencia de las inundaciones que se produjeron en el sector conocido como La Ganadera, sobre la margen izquierda del río Magdalena, en el municipio de Yondó, Antioquia, sean imputables a CORMAGDALENA, porque no se demostró la existencia de nexo causal entre tales daños y las obras de dragado que realizó la entidad en los años 1997-1998, en ese mismo sector.
Para resolver el recurso se tratarán en su orden las siguientes cuestiones: (1) la verificación del cumplimiento de los requisitos formales y de procedibilidad de la acción; (2) la existencia del daño sufrido por el grupo; (3) la demostración de la ejecución de las obras de dragado en la margen izquierda del río Magdalena, en
jurisdicción del municipio de Yondó, durante los años 19971998, y (4) la inexistencia de nexo causal entre el daño aducido y la obra realizada por la entidad demandada.
1. Cumplimiento de las formalidades y requisitos de procedibilidad de la acción. 1.1. La demanda fue interpuesta oportunamente. En efecto, el término para presentar la acción de grupo, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la ley 472 de 1998, es de dos años, los cuales deben empezar a contarse desde “la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”1. En el caso concreto, la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2000 y las inundaciones sufridas en los terrenos de que trata la acción, como consecuencia de las cuales sus propietarios, poseedores y arrendatarios dicen haber sufrido los daños cuya 1 A propósito del término para presentar la demanda en las acciones de grupo, la Sala en providencia de 26 de marzo de 2007, exp. AG-250002325000200501799-01, consideró: “El término para intentar la acción de grupo fue regulado por el artículo 47 de la ley 472 de 1998 de manera diferente a como lo hace el Código Contencioso Administrativo para los juicios de reparación directa. En efecto, mientras que para estos procesos la norma dispone como el momento a partir del cual se empieza a contar el término para intentar la acción, el día siguiente al acaecimiento de la acción, omisión, operación administrativa u ocupación del inmueble, la ley 472 de 1998, para intentar la acción de grupo, establece dos eventos a partir de los cuales se empieza a contar ese término, a saber: a. Desde el momento en
que se aduzca o demuestre que se produjo el daño, momento que, por lo regular, habrá de coincidir con la ejecución del hecho, acción u omisión causantes del mismo, cuando tales actos se agotaron en su ejecución, como ha ocurrido, por ejemplo, con los daños causados a un grupo de personas por actos terrorista, cuyas consecuencias jurídicas fueron imputables también a la administración, por citar casos ya decididos por la jurisprudencia de la Sala…Sin embargo, puede ocurrir que la producción del daño no coincida con la materialización del hecho, acción u omisión causantes del mismo, porque dicho daño obedezca a un efecto retardado de una causa anterior… O puede suceder que la materialización de la causa del daño coincida con la producción del mismo, pero que la existencia de dicho daño permanezca desconocida para el afectado, sin que esa ignorancia sea imputable a su desidia, en tal caso, de manera excepcional, en aplicación de principios y normas superiores como los de equidad, habría que contabilizar el término para presentar la demanda no desde el momento en que se produjo el daño sino desde el momento en que los afectados tuvieron conocimiento de su existencia. b. Desde el momento en que cese la acción vulnerante causante del daño. Se trata en este evento de los daños que no se produzcan como consecuencia de un acto aislado sino de hechos, acciones, u omisiones sucesivos, v. gr., de los que se derivan de factores contaminantes del ambiente. En estos eventos, el término para accionar se contará desde el momento en que cese de la “acción vulnerante causante del mismo”. Ahora bien, debe tenerse cuidado, como lo señaló la Sala al resolver un asunto similar al que ahora se
trata, que no puede confundirse la causación del daño con la prolongación del mismo?, pues muy diferente es que el daño se genere por una permanente acción u omisión de la entidad y otra cosa es que el daño permanezca en el tiempo o se agrave por la falta de remedio oportuno”. indemnización reclaman, se produjeron desde el mes de noviembre de 1998, como se afirma en la demanda y se acreditó con las pruebas que obran en el expediente a las cuales se hará referencia en acápite posterior. Valga aclarar que aunque en la demanda se afirma que la causa del daño fue la realización de las obras de dragado adelantadas por CORMAGDALENA, durante los últimos meses de 1997 y el primer trimestre de 1998, el término para presentar la demanda no debe empezar a contarse desde la fecha en que co
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