CE - 05001-23-31-000-2000-03380-01(26669)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-31-000-2000-03380-01(26669)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Falso positivo, muerte de campesino por miembros del Ejército Nacional en Yarumal, Antioquia / FALLA DEL SERVICIO - Muerte de civil por miembros del Ejército Nacional en Yarumal, Antioquia / FALSO POSITIVO - Muerte de campesino en Yarumal, Antioquia En un reciente pronunciamiento, la Sala Plena de esta Sección consideró que la muerte de personas civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior presentación ante las autoridades y ante la sociedad como supuestos subversivos caídos en combate o asesinados por otros grupos armados al margen de la ley, constituye una modalidad especialmente atroz de las denominadas “ejecuciones extrajudiciales”, que compromete seriamente la responsabilidad del Estado (…) Para la Sala no cabe duda de que el hecho que acabó con la vida del señor (…) constituye una ejecución extrajudicial y, con ello, una abierta violación del derecho a la vida, además de una infracción grave de las normas del derecho internacional humanitario. (…) la Sala declara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada al encontrar acreditado, a partir de testimonios y de pruebas indiciarias que los sustentan, que la muerte del señor Luis Alfonso Jaramillo Jaramillo se debió a una conducta irregular del Ejército Nacional constitutiva de una verdadera falla en el servicio, en la medida en que miembros de la institución sometieron y ejecutaron al mencionado ciudadano, y trataron de exonerarse de responsabilidad al presentarlo como guerrillero asesinado por grupos armados ilegales. Por tanto, se impone la revocatoria de la
sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
86
NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del Estado por falsos positivos ver la sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601
POSICION DE GARANTE - Derecho a la vida en conflicto armado. Deber del Estado de proteger a la población civil / DERECHO A LA VIDA - Deber de su protección en conflicto armado / DERECHO A LA VIDA - Doble naturaleza / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Derecho Internacional Humanitario. Prohibición de afectación a la vida en tiempos de guerra / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Deber de protección de bienes y personas. Derecho Internacional Humanitario La vida es un derecho esencial cuyo goce pleno es una condición ineludible para el disfrute de los demás derechos. Frente al derecho a la vida, el Estado tiene una obligación de doble naturaleza: por una parte, el deber de no privar arbitrariamente de la vida a ninguna persona (obligación negativa); y de otro lado, a la luz de su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos, la adopción de medidas apropiadas para proteger y preservar este derecho (obligación positiva). En este caso, la privación arbitraria de la vida del señor Luis Alfonso Jaramillo por parte del Ejército supone una clara violación de derechos humanos que hace surgir sin duda alguna la responsabilidad administrativa del Estado. (…) el campo del derecho internacional humanitario comprende distintas normas sobre protección de bienes y personas de carácter civil, y de forma categórica prohíbe,
en tiempos de guerra, cualquier acción que pueda tener consecuencias respecto de la vida y la integridad de quienes no tienen participación directa en las confrontaciones. En este asunto, el Ejército Nacional, al haber atacado a una persona que, según las declaraciones de sus vecinos, era completamente ajena al conflicto armado, incurrió en una grave infracción del principio de protección de la población civil, prescrito por el derecho internacional humanitario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Muerte de campesino por integrantes del Ejército Nacional en Yarumal Antioquia, falso positivo / PERJUICIOS MORALES - Presunción de aflicción por parentesco. Falso positivo, muerte de campesino por integrantes del Ejército Nacional en Yarumal Antioquia El parentesco puede constituir indicio suficiente de la existencia, entre miembros de una misma familia, de una relación de afecto profunda y del sufrimiento que experimentan unos con la desaparición o el padecimiento de otros. Sin perjuicio de esta regla, en este caso, las declaraciones (…) dan cuenta de la afectación moral que la muerte del señor Luis Alfonso Jaramillo produjo en sus más íntimos allegados. (…) En virtud de lo anterior, por concepto de reparación de perjuicios morales, según las condiciones familiares y personales acreditadas, se condenará: (i) a favor de María Ligia Jaramillo Chavarría, madre de la víctima, por el valor correspondiente a 100 smlmv; (ii) a favor de Solano Alberto Jaramillo Jaramillo, Edilberto de Jesús Jaramillo Jaramillo, María Luz Dary Jaramillo, Rubiel Alexis
Jaramillo Jaramillo y María Celina Jaramillo Chavarría, hermanos de la víctima, por el valor equivalente a 50 smlmv para cada uno; (iii) a favor de María Rosa Ángela Gómez Restrepo, compañera permanente del occiso, por el valor equivalente a 100 smlmv; y (iv) a favor de Carolina Andrea Gómez Restrepo, Erika Tatiana Jaramillo Gómez, Carlos Mario Gómez Restrepo, Oscar Darío Jaramillo Gómez y Dairo Jaramillo Gómez, hijos del fallecido, por el valor equivalente a 100 smlmv para cada uno.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver los fallos: 22 de noviembre de 2012, exp. 23957 y 29 de septiembre de 2013, exp. 30754
PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento. Muerte de campesino por integrantes del Ejército Nacional en Yarumal Antioquia, falso positivo [Se] evidencia (…) que el señor (…) se dedicaba a labores del campo, especialmente al trabajo de cantera para extraer material de construcción, y era el sostén económico de su compañera permanente y sus hijos, por lo que su muerte produjo en ellos, además del sufrimiento moral, el desmejoramiento de sus condiciones materiales de vida. PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento de lucro cesante consolidado. Falso positivo / LUCRO CESANTE - Lucro cesante consolidado. Falso positivo Se liquidará de la siguiente forma: (i) se toma como base el salario de la persona
en su valor actual, (…) (ii) se adiciona el 25% equivalente a las prestaciones sociales; (iii) se descuenta el 25%, que corresponde a lo destinado para gastos personales; (iv) se obtiene, en consecuencia, un valor final (…). Esta suma corresponde a lo dejado de percibir cada mes por la señora (…), que es la persona que reclama a título personal una indemnización por este concepto y acreditó depender económicamente de la víctima. (…) A este valor se le aplicará un interés mensual (…), por los (…) meses transcurridos desde el deceso de (…) hasta la fecha (…). (…) La fórmula se aplicará así. PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento de lucro cesante futuro. Falso positivo / LUCRO CESANTE - Lucro cesante futuro. Falso positivo Se cuantifica desde el momento de esta sentencia y durante el resto de vida probable de la víctima (…), quien para la época de los hechos [tenía] 30 años. Se toma esta fecha porque se comprueba que ocurrirá antes de que se cumpla la vida probable de la señora (…), compañera del occiso, quien contaba entonces con 28 años. A la vida probable de la víctima se le deducen los 173 meses del lucro cesante pasado, ya liquidados, para un total de (…) meses. La fórmula se aplicará así. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIO IN INTEGRUMReconocimiento de medidas de reparación no pecuniarias Con el objeto de alcanzar una reparación integral de la parte afectada, la Sala considera pertinente la adopción de medidas no pecuniarias encaminadas a la
satisfacción y a la no repetición de las conductas que fueron materia de pronunciamiento en el presente fallo.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al tema de la reparación integral ver, la sentencia de 14 de abril de 2011, exp. 20145; la sentencia de 29 de marzo de 2012, exp. 21380; la sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 21377
PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIO IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria de investigación y juzgamiento / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Investigación y juzgamiento El hecho de la ejecución extrajudicial de Luis Alfonso Jaramillo fue investigado de manera negligente por la jurisdicción penal, y en dicha pesquisa no pudieron establecerse las verdaderas circunstancias en que se produjo su fallecimiento. En consecuencia, se remitirán las copias a la Fiscalía General de la Nación, para que dicha entidad evalúe con pleno rigor la posibilidad de adelantar una investigación exhaustiva respecto de los hechos materia del presente litigio, encaminada a identificar, juzgar y sancionar a los responsables de la muerte de Luis Alfonso Jaramillo. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIO IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria de disculpa a familiares mediante una nota de disculpa / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Disculpa a familiares mediante una nota de disculpa Con el fin de recuperar la memoria y la dignidad del señor Luis Alfonso Jaramillo y de sus familiares, se ordenará a la entidad que dentro de los treinta días
siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, presente una carta dirigida a todos los demandantes en este proceso, que deberá contener una disculpa y un reconocimiento oficial de los hechos que le sirven de fundamento a esta providencia. La carta deberá estar firmada por el señor Ministro de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional y el Comandante de la Cuarta Brigada de la entidad, deberá fijarse en un lugar visible del Ministerio de Defensa, del Comando del Ejército Nacional y del batallón que actualmente opera en jurisdicción de Yarumal, Antioquia, por el término de tres meses, y será entregada a los demandantes a través de su apoderado, por correo certificado. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIO IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria de publicación de nota de disculpa pública / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Publicación de nota de disculpa pública Con el mismo objetivo, se ordenará al Ejército Nacional que, previo el consentimiento de todos los demandantes en este proceso, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, publique a su cargo en un medio escrito de amplia circulación nacional y en un medio de amplia circulación local en el departamento de Antioquia, una nota en la que conste claramente que el señor Luis Alfonso Jaramillo Jaramillo no hacía parte de ningún grupo armado ilegal y que su muerte no se produjo por la acción de frentes guerrilleros o grupos paramilitares, sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada el 7 de julio de 1999, en zona rural del municipio de Yarumal, Antioquia por
miembros del batallón de infantería n.° 10 de la cuarta brigada del Ejército Nacional. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIO IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria de remisión al Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación, para que ejerza vigilancia y control / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Remisión al Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación, para que ejerza vigilancia y control Se remitirán copias de esta sentencia con destino a la Procuraduría General de la Nación para que, en atención al artículo 24 del Decreto 262 de 2000, vigile el cumplimiento de lo resuelto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2000 - ARTICULO 24
COSTAS - No condena El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que se condenará en costas a la parte que haya actuado de forma temeraria. En el presente caso, la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes, por lo que no condenará en costas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá, seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013).
Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03380-01(26669)
Actor: MARIA ROSA ANGELA GOMEZ RESTREPO Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO
NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 27 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 7 de julio de 1999, a las 11:30 a.m. aproximadamente, en zona rural del municipio de Yarumal, Antioquia, el señor Luis Alfonso Jaramillo Jaramillo, trabajador de la región, caminaba por una zona boscosa en busca de sus sobrinos, que habían tomado su perro cazador, cuando fue abordado por varios soldados del Ejército Nacional que lo increparon, lo despojaron de sus prendas y lo vistieron con uniforme militar, para luego ejecutarlo y tratar de ocultar las huellas del crimen.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2000 y dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, la señora María Rosa Ángela Gómez Restrepo, compañera permanente de Luis Alfonso Jaramillo Jaramillo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Erika Tatiana Jaramillo
Gómez, Oscar Darío Jaramillo Gómez, Dairo Jaramillo Gómez, Carolina Andrea Gómez Restrepo y Carlos Mario Gómez Restrepo; María Ligia Jaramillo
Chavarría, madre de la víctima, y Edilberto de Jesús Jaramillo Jaramillo, Rubiel Alexis Jaramillo Jaramillo, María Luz Dary Jaramillo, María Celina Jaramillo Chavarría y Solano Alberto Jaramillo Jaramillo, hermanos y hermanas del occiso, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 32-33, c. 1): Condénese a la Nación colombiana a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término: a) A María Rosa Ángela Gómez Restrepo la suma de $49 656 500 a título de lucro cesante futuro, por el beneficio que dejó de percibir por el fallecimiento de su compañero permanente Luis Alfonso Jaramillo Jaramillo, equivalente al 50% del salario que éste devengaba, de $236 460 mensuales al momento de su muerte. El equivalente en moneda nacional a un mil (1 000) gramos de oro fino, a título de perjuicios morales subjetivos, estimados hoy en veinte millones de pesos ($20 000 000), o cuanto certifique el Banco de la República al momento de ejecutoria de la sentencia. b) A cada uno de los menores, Erika Tatiana, Oscar Darío y Dairo
Jaramillo Gómez, Andrea y Carlos Mario Gómez Restrepo, el equivalente en moneda nacional a un mil gramos de oro fino, a título de perjuicios morales subjetivos, para los cinco, cien millones de pesos ($100 000 000), o cuanto certifique el Banco de la República al momento de ejecutoria de la sentencia. c) A María Ligia Jaramillo Chavarría, una suma equivalente en moneda nacional a un mil gramos de oro fino, a título de perjuicios morales subjetivos, hoy veinte millones de pesos ($20 000 000), o cuanto certifique el Banco de la República al momento de ejecutoria de la sentencia. d) A cada uno de los señores Solano Alberto, Edilberto de Jesús, Rubiel Alexis, María Celina y María Luz Dary Jaramillo Jaramillo, la suma equivalente en moneda nacional a quinientos gramos de oro fino, a título de perjuicios morales subjetivos, equivalentes a cincuenta millones de pesos ($50 000 000), o cuanto certifique el Banco de la República al momento de ejecutoria de la sentencia.
Parágrafo: Estas cantidades deben ser indexadas para que tengan un verdadero efecto reparador.
2. Como fundamento de la demanda, la parte demandante alegó que una patrulla de diez soldados del Ejército que operaban en la población de Yarumal abrieron fuego contra Luis Alfonso Jaramillo, utilizando un revólver, y después le cambiaron sus ropas de campesino por prendas militares con el propósito de hacerlo aparecer como guerrillero. Agregó que dicha muerte ha causado un daño
moral profundo en su compañera permanente, sus hijos, su madre y sus hermanos (f. 33-35, c. 1).
II. Trámite procesal
3. Admitida la demanda por el Tribunal (f. 44, c. 1) y notificado el auto admisorio a la entidad (f. 45, c. 1), ésta, a través de apoderado judicial, manifestó su oposición al señalar que, de acuerdo con la investigación penal que adelanta la Fiscalía por estos hechos, ningún militar ha sido involucrado en la muerte del señor Jaramillo. Agregó que las patrullas militares utilizan armas de alta velocidad y de largo alcance como fusiles Galil o AK-47, pero nunca portan armas cortas o de bajo alcance, pues están destinadas a los oficiales y suboficiales para defensa personal. Señaló además que los subversivos y los miembros de las autodefensas utilizan uniformes similares a los del Ejército, lo que ha generado que las muertes causadas por uniformados sean endilgadas a la fuerza pública. Precisó que en el lugar de los hechos y en la fecha en que ocurrieron, no había presencia de militares, por lo cual no puede serle atribuida dicha muerte a la institución castrense. Finalmente, alegó el hecho de terceros –guerrilla o paramilitares– como causa efectiva de la muerte del señor Luis Alfonso Jaramillo (f. 46-48, c. 1).
4. El 21 de julio de 2003, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los que consideró que no le asistía responsabilidad en la muerte del señor Luis Alfonso Jaramillo por varias razones: (i) en el acta de levantamiento
de cadáver quedó establecido que la víctima vestía de civil, no prendas militares como lo afirmó la parte actora; (ii) la Fiscalía suspendió indefinidamente la indagación seguida por la muerte del señor Jaramillo, pues pasados 180 días sin que se hubiera dado apertura formal a la instrucción o proferido una resolución inhibitoria, el ente acusador no había vinculado a ninguna persona, militar o civil, con los hechos; (iii) el señor Jaramillo fue ultimado por terceros ajenos a la administración, probablemente por miembros de grupos paramilitares o guerrilleros; y (iv) los testimonios que afirman que soldados del Ejército dispararon contra esta persona presentan contradicciones, y ninguno proviene de un testigo presencial (f. 303-306, c. 1).
5. El 27 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, profirió sentencia de primera instancia, en la cual denegó las súplicas de los demandantes. En su decisión, el a quo consideró que si bien se había probado que Luis Alfonso Jaramillo murió como consecuencia de disparos con arma de fuego, no existían elementos de prueba que acreditaran que agentes del Ejército Nacional había participado en dicha muerte. Señaló que las declaraciones de los vecinos de la zona, tendientes a endilgar la responsabilidad al Ejército, presentan tales inconsistencias y omisiones que resulta imposible darles credibilidad. Destacó además que los testimonios de los menores de edad, no solo muestran contradicciones, sino que fueron influidos por sus padres.
Agregó que en un informe del Ejército Nacional se relató que miembros del Ejército encontraron el cadáver del señor Jaramillo mientras hacían un registro perimétrico, y que uno de los uniformados vio cuando tres sujetos huían del lugar, por lo cual hicieron disparos al aire pero no los alcanzaron. Concluyó que al no haberse demostrado el nexo causal entre el daño sufrido por el señor Jaramillo y sus familiares, y la conducta de la fuerza pública, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad (f. 307-314, c. 2).
6. La parte demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. En la sustentación indicó que el informe del Ejército en que se fundó la sentencia no fue ratificado en el proceso administrativo, además de presentar los hechos “distorsionados”, razón por la cual debe restársele valor persuasivo. Añadió que, debido al valor del arma con la que fue ultimado el señor Jaramillo, que estima en $1 000 000, no resulta creíble que grupos paramilitares o guerrilleros hubieran abandonado allí el elemento homicida, con lo cual se exponían además a que sus huellas fueran rastreadas. Consideró además que el Tribunal no hizo un análisis conjunto de las pruebas, pues ignoró los testimonios de Jesús Enrique Henao, presente en el lugar de los hechos, y de María Estella Muñoz, que refuerza la versión de aquel. En cuanto a la ropa que vestía el señor Jaramillo, el apelante
evidenció la contradicción entre lo señalado en el acta de levantamiento de cadáver y lo relatado por algunos testigos que lo vieron con vida. Finalmente, hizo hincapié en la resistencia de los habitantes del lugar a declarar, debido al temor por las represalias en su contra (f. 317-324, c. 2).
7. Por último, la entidad demandada presentó alegatos finales, en los que reiteró que la muerte del señor Jaramillo había sido causada por personas ajenas a la institución militar, y que las pruebas testimoniales no eran creíbles por las contradicciones que contenían (f. 332-334, c. 2).
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
8. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo.
9. La Corporación tiene competencia para conocer del asunto en razón del recurso de apelación presentado por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la solicitud de reparación por concepto de perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante, supera la exigida por la norma para el efecto1.
10. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por acciones que, según la parte actora, determinaron la muerte
del señor Luis Alfonso Jaramillo.
11. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación2 o aquellos que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”3. Sobre este punto, la Corporación ha considerado que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso4.
12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se probaron los lazos de parentesco y civiles entre el señor Luis Alfonso Jaramillo y los demás demandantes en el presente caso5. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de acciones que 1 En la demanda presentada el 14 de agosto de 2000, la pretensión de mayor valor, correspondiente a la solicitud de reparación de perjuicios materiales a favor de María Rosa Ángela Gómez Restrepo, fue estimada en $49 656 500 (f. 32, 43, c. 1). Por estar vigente en el momento de la presentación de la demanda que motiva esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en el año 2000 fuera de doble instancia, debía ser superior a $26 390 000.
2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala al respecto: “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Está acreditado que Luis Alfonso Jaramillo Jaramillo era hijo de María Ligia Jaramillo Chavarría (registro de nacimiento –f. 8, c. 1–), hermano de Solano Alberto Jaramillo Jaramillo, Edilberto de Jesús Jaramillo Jaramillo, María Luz Dary Jaramillo, Rubiel Alexis Jaramillo Jaramillo y María Celina Jaramillo Chavarría (registros de nacimiento –f. 9-10, 12-13, 41, c. 1–), compañero permanente de María Rosa Ángela Gómez Restrepo (declaraciones de Jesús Enrique Henao –f. 205-206, c. 1–, María Estella Muñoz –f. 206, c. 1–, José Humberto Porras –f. 212-213, c. 1– y Luis Alberto Jaramillo –f. 213-214, c. 1–) y padre de Carolina Andrea Gómez Restrepo, Erika Tatiana Jaramillo Gómez, Carlos Mario Gómez Restrepo, Oscar Darío Jaramillo
Gómez y Dairo Jaramillo Gómez (registros de nacimiento –f. 24-25, 17, c. 1; f. 348, 350, c. 2–). provienen del Ejército Nacional, de manera que la Nación, representada por esta entidad, se tiene legitimada como parte demandada en este asunto.
13. Finalmente, en lo atinente a la caducidad de la acción, la Sala comprueba que en el presente caso no opera tal fenómeno, dado que el hecho dañino –la muerte de Luis Alfonso Jaramillo– tuvo ocurrencia el 7 de julio de 1999 y la demanda se interpuso el 14 de agosto de 2000, esto es, dentro del término legal de dos años que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo.
II. Problema jurídico
14. La Sala debe determinar si la entidad demandada es responsable por los hechos que dieron lugar a la muerte de Luis Alfonso Jaramillo, o si, por el contrario, se presenta la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de un tercero. Con este propósito, tendrá que esclarecer las circunstancias que rodearon su fallecimiento, pues existen en el proceso dos versiones contradictorias sobre la forma como ocurrieron los hechos: la primera, plasmada en las declaraciones de los vecinos de la zona, sostiene que el señor Jaramillo fue asesinado por soldados del Ejército Nacional; la segunda, consignada en los informes de la institución militar, afirma que su muerte fue causada por terceros ajenos a la fuerza pública. En caso de comprobarse la responsabilidad de la entidad, se procederá a la respectiva liquidación de
perjuicios.
III. Validez de los medios de prueba
15. Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
16. En el presente caso, el actor solicitó expresamente el traslado de las pruebas practicadas dentro del proceso penal n.° 3293 seguido por la Fiscalía 15
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yarumal contra “miembros no identificados del Ejército Nacional” por la muerte del señor Luis Alfonso Jaramillo (f. 36-37, c. 1). Estas pruebas son: (i) informe de 7 de julio de 1999 del comandante de la patrulla de registro del batallón de infantería n.° 10 de la cuarta brigada del Ejército (f. 64, c. 1); (ii) oficio de 7 de julio de 1999 del comandante “Águila 2” del batallón de infantería n.° 10 de la cuarta brigada del Ejército Nacional (f. 66, c. 1); (iii) declaración de María Rosa Ángela Gómez (f. 68-71, c. 1); (iv) acta de levantamiento de cadáver dictada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 78-81, c. 1); (v) oficio n.° 1.430 de la Fiscalía 15
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yarumal (f. 82, c. 1); (vi) declaración de Solano Alberto Jaramillo (f. 84-87, c. 1); (vii) resolución de investigación previa dictada por la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yarumal (f. 88, c. 1); (viii) declaración de María Celina Jaramillo (f. 90-93, c. 1); (ix) declaración del menor de edad Camilo Fernando Jaramillo (f. 9495, c. 1); (x) declaración del menor de edad Luis Humberto Jaramillo (f. 96-101, c. 1); (xi) necropsia realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 102-110, c. 1); (xii) oficio enviado por María Rosa Ángela Gómez a la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yarumal (f. 111, c. 1); (xiii) declaración de Rubén Darío Ruiz (f. 122-124, c. 1); (xiv) declaración de Martha Cecilia Espinosa (f. 124-127, c. 1); (xv) declaración de la menor de edad Jenni Katerine Henao (f. 128-129, c. 1); (xvi) declaración de la menor de edad Yuli Andrea Henao (f. 130-131, c. 1); (xvii) declaración de María Rosa Ángela Gómez (f. 132-135, c. 1); (xviii) informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses (f. 136, c. 1); (xix) oficio n.° 2.398 dirigido al Laboratorio de Investigación Científica del Cuerpo Técnico de Investigación (f. 140, c. 1); (xx) estudio de balística realizado por el técnico criminalístico de la Fiscalía General de la Nación (f. 143-155, c. 1); (xxi) resolución de 18 de agosto de 2000 de la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yarumal, en la cual
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