CE-05001-23-31-000-2000-03439-01(47101)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2000-03439-01(47101)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL - De carácter especial o exceptuado / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Liquidación unilateral del contrato / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Configurada / COMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN - A partir de la ocurrencia del suceso dañoso o conducta antijurídica por parte del otro extremo negocial / PRESCRIPCIÓN – No configurada / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No se extiende a las relaciones con los contratistas de las empresas de servicios públicos domiciliarios / CLÁUSULA INEFICAZ EN EL CONTRATO ESTATAL – No se puede liquidar unilateralmente un contrato que se rige por normas de derecho privado / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / FACULTADES DEL INTERVENTOR – Por la naturaleza del contrato de interventoría, el interventor no puede actuar como representante de la entidad contratante / CONTRATANTE – Acto propio realizado por la interventoría del contrato durante la ejecución de un contrato exceptuado del régimen de contratación estatal / FACULTADES DEL INTERVENTOR – Por la naturaleza del contrato de interventoría, el interventor no puede actuar como representante de la entidad contratante
SÍNTESIS DEL CASO: Entre la Sociedad PROCOPAL S.A. (contratante) y
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (contratista) se suscribió el contrato N. 1/DJ-1481/23 del 25 de julio de 1995, que tuvo por objeto "(s..) la construcción de redes y acometidas de acueducto, tanque de almacenamiento y obras complementarias bajo programas de reposición de redes, reordenamiento de circuitos y ampliación de la disponibilidad del servicio de acueducto..." El contrato tuvo una vigencia inicial de 570 días calendario. Su valor y plazo tuvieron cambios a través de Actas de Modificación Bilateral al Contrato suscritas por las partes. La interventoría del contrato, a cargo de INGENIEROS CONSULTORES S.A., suscribió con la contratista dos actas con el objeto de "(...) convenir los precios de la obra extra y de la obra que ha superado el 120% de la cantidad contractual', y lo hizo con base en el estudio de los análisis de precios unitarios que había entregado la demandante para aquellas actividades que, una vez liquidadas las Actas de Obra N. 3 y 4, habían superado el 120% de ejecución, y en los cuales se consideraba necesaria una revisión. Posteriormente, la interventoría remitió a la contratante los borradores de dichas con inclusión del acuerdo de precios. La contratante se abstuvo de suscribir tanto las actas como el referido acuerdo. La demandante reclamó infructuosamente, ante la interventoría y ante la contratante, el reconocimiento económico por cantidades de obra adicional y extra que ejecutó en desarrollo del contrato, con fundamento en el acuerdo que realizó con INCOL S.A. Tales reclamaciones fueron desestimadas por la contratante con base, entre
otras razones, en que, al tenor del contenido del pliego, el interventor no era su representante. La relación contractual terminó el 22 de junio de 1997, fecha en la cual la demandada recibió a satisfacción la obra contratada. El contrato se liquidó unilateralmente mediante acto que fue notificado personalmente a la parte actora conformado con acto notificado personalmente a la demandante el 17 de diciembre de 1998.
PROBLEMA JURÍDICO: En consideración a la sentencia impugnada y a los supuestos fácticos demostrados durante el proceso, la Sala procede a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿La omisión de respuesta por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a las solicitudes efectuadas por su contratista, en desarrollo de contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 142 de 1994, configura silencio administrativo positivo contemplado en el numeral 16 del artículo 25 la Ley 80 de 1993? ¿El interventor puede realizar actos propios del contratante (EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN) durante la ejecución de un contrato exceptuado del régimen de contratación estatal y, en virtud de ello, comprometer a este último frente al contratista?
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo El artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, — vigente para la fecha de la presentación de la demanda en este proceso —, disponía que esta jurisdicción está instituida para juzgar las controversias y litigios
administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado". La Sala es competente para decidir el asunto, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia en atención a su cuantía determinada en función del valor de la mayor de las pretensiones, la que supera la exigida por el artículo 132 del CCA como factor para la determinación de la competencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / LEY 446
DE 1998 – ARTÍCULO 30
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Regulación normativa / TRÁNSITO LEGISLATIVO / RÉGIMEN EXCEPTUADO DE CONTRATACIÓN ESTATAL - De carácter especial o exceptuadoFrente a la oportunidad para ejercer la acción de controversias contractuales dentro del caso sub lite, la Sala realizará la siguiente aclaración concerniente a la contabilización del citado término de caducidad, toda vez que el a quo, en sus consideraciones, no efectuó el análisis de esta temática. a. Como el artículo 38 de la ley 153 de 1887 que preceptúa que "En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración", y el trámite de la licitación pública internacional PS-OC-09 y la suscripción del contrato N. 1/DJ1481/23 se efectuaron en el año de 1995, la Sala, siguiendo su jurisprudencia ,
colige que el régimen aplicable al proceso de contratación era el dispuesto en la Ley 142 de 1994, toda vez esta última entró en vigencia desde el 11 de julio de 1994 . Así lo entendió, además, la demandada, cuando redactó el Oficio DPA0315 del 4 de mayo de 1998, a través de JORGE IVÁN MESA GONZÁLEZ, Jefe Departamento de Proyectos de EPM (f. 1254-1255, C. 2), para señalarle a su contratista, que el régimen aplicable al contrato objeto de la litis era el dispuesto en la Ley 142 de 1994. b. En ese orden de ideas, el contrato N. 1/DJ-1481/23 se encuentra exceptuado del régimen de contratación estatal, en virtud de lo dispuesto en la versión original de los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con la versión original del parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de
1993. Por tanto, el régimen jurídico contractual de estos negocios jurídicos es de derecho privado, de suerte que las declaraciones de voluntad que las partes realicen en el marco de la descrita relación se sujetan a un régimen ius privatista sin perjuicio de la regulación concerniente a las cláusulas exorbitantes que contempla la misma Ley 142 de 1994. c. Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, dentro del iter contractual, actuó a través de actos jurídicos que denominó resoluciones. Así, la Resolución No 87035 del 14 de julio de 1998 (f. 1105-1110, C. 3) y Resolución N. 92872 del 16 de diciembre de 1998 (f. 11121124, C. 3), circunstancia que en modo alguno muta el régimen jurídico dispuesto por la ley. d. Durante el lapso comprendido entre la celebración del contrato objeto de la litis (25 de julio de 1995) y el vencimiento del plazo para la liquidación por mutuo acuerdo (22 de octubre de 1997) no estuvo vigente la Ley 448 de 1988 que modificó el artículo 136 del CCA, en el sentido de unificar que todas las acciones relativas a contratos tenían un término de caducidad de dos años. Con fundamento en las anteriores aclaraciones y atendiendo el contenido de las pretensiones formuladas en la demanda, las cuales fueron objeto de precisión en la causa petendi (f. 1138, C. 3), la Sala adelantará el análisis de este presupuesto de la sentencia de mérito, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación vigente para la época […].
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 38 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 448 DE 1988 – ARTÍCULO 163 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Determinación de la ley aplicable según lo que se pretende en la demanda / HECHO DEL PRÍNCIPE / HECHOS
IMPREVISIBLES / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Dos años contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para liquidar bilateralmente el contrato / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO – Regulado por el derecho privado / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO – No puede ser liquidado de forma unilateral / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN – Requiere autorización legal para su liquidación unilateral La jurisprudencia del Consejo de Estado, para el momento en que se presentó la demanda establecía que, para el término para el oportuno ejercicio del derecho de acción, cuando la demanda se fundaba en hechos que se suscitaron en vigencia de la Ley 80 de 1993, pero con antelación a la Ley 446 de 1998 y cuyas pretensiones se dirigieran contra conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles) y la validez de los actos jurídicos contractuales era de 2 años, al tenor de la preceptiva consagrado en el artículo 136 del CCA y no el artículo 55 de la Ley 80 de 1993. […] Con fundamento en lo expuesto, el estudio de procedencia de la caducidad de la acción frente las pretensiones dirigidas a que se declare la nulidad de los actos jurídicos bajo la denominación "Resoluciones Nos. 87035 de julio 14 de 1998 y 92872 de 16 de diciembre de 1998", a través de los cuales se liquidó unilateralmente el contrato No. 1/DJ-1481/23, y frente a la pretensión concerniente a la declaración del desequilibrio económico con fundamento en conductas jurídicas o no imputables a las partes, se debe efectuar de acuerdo con el literal d
del numeral 10 del artículo 136 ) del CCA. Significa lo anterior que respecto de estas pretensiones, la Sala debe verificar si el derecho de acción se ejerció dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para realizar la liquidación por mutuo acuerdo del contrato, atendiendo que el citado negocio jurídico es de tracto sucesivo y está regulado por el derecho privado. […] Así las cosas, siguiendo la jurisprudencia de la Sección, la actora podía acudir a la jurisdicción a través del medio de control de controversias contractuales hasta el día 21 de octubre de 1999, puesto que, considerado el régimen de derecho privado al que estaba sujeto el contrato, ninguna de sus partes podía atribuirse la potestad para liquidar unilateralmente el contrato mediante acto administrativo, pues tal atribución exige habilitación legal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de agosto de 2018, exp. 57780.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998
CLÁUSULA INEFICAZ EN EL CONTRATO ESTATAL – No se puede liquidar unilateralmente un contrato que se rige por normas de derecho privado /
ALCANCEL DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
[L]a atribución convencional que se estableció en el numeral 2.29.3 de la Sección 2 del pliego de condiciones y especificaciones de la licitación pública internacional PS-OC-09 (f. 85, C7), dirigida a que la demandada podía liquidar el contrato a
través "Resolución", entendida dicha atribución como fuente de una potestad para que el extremo contratante emitiera un acto administrativo para formalizar tal decisión en el evento que no existiera acuerdo, es improcedente e ineficaz, pues tal habilitación no es de resorte de las partes en ejercicio de su autonomía negocial, sino del legislador. MODIFICACIÓN DEL PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – Modificación tácita no configurada / INTERPRETACIÓN DE LA INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO – No puede interpretarse en contravía de la perspectiva legal que incide en el conteo del término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Configurada / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Declaración de oficio de la caducidad de la acción Ahora, dentro del acervo probatorio obra la prueba de los actos que tuvieron por objeto la convención sobre los valores de la obra adicional y extra reajustables, actos que se concretaron en las actas de modificación bilateral N. 1 1 y 12 al contrato, suscritas los días 14 de julio (f. 114-123, C. 1) y 17 de octubre de 1997 (f. 124-141, C. 1), respectivamente. Consta, también, que las partes intentaron en varias oportunidades la liquidación del contrato por mutuo acuerdo, situación que se demostró con el Oficio DPA-1004 de 4 de noviembre de 1997 mediante el cual la contratante remitió a la contratista el modelo de acta de paz y salvo y finiquito
del contrato para su firma (f. 1-65, C.5), así como las comunicaciones cruzadas entre las partes del contrato dentro del periodo comprendido entre el 9 de febrero y 29 de mayo de 1998. Pues bien, podría entenderse, en principio, que la conducta de las partes así acreditada se tradujo en una modificación tácita al plazo pactado para que se diera liquidación por mutuo acuerdo al contrato, e indirectamente, en una ampliación del término de vigencia de la acción contractual, que cuenta a partir del vencimiento del plazo establecido para dicha liquidación. Sin embargo, la Sala, siguiendo su jurisprudencia, considera que tal lectura o interpretación no es de recibo, pues los comportamientos de los extremos negociales no pueden ser interpretados a contrapelo de la preceptiva legal que incide en el conteo del término legalmente dispuesto para la caducidad de la acción, puesto que este ha sido dispuesto por normas que son de orden público. Por lo tanto, si la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2000 (f. 1126-1210, C. 1), la Sala colige que el ejercicio del derecho de acción que encauzó las pretensiones dirigidas a la declaratoria de nulidad de los actos jurídicos "Resoluciones Nos. 87035 de julio 14 de 1998 y 92872 de 16 de diciembre de 1998", y a la declaración del desequilibrio económico con fundamento en conductas jurídicas o no imputables a las partes, se efectuó de manera extemporánea, pues para la aludida fecha ya había transcurrido los dos años fijados por el legislador para que hubiese operado el fenómeno jurídicoprocesal de la caducidad de la acción de controversias contractuales. Por las razones expuestas, pero exclusivamente frente a las citadas pretensiones, ante la ausencia de uno de los presupuestos para proferir sentencia de fondo, la Sala revocará lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión en la sentencia de 12 de octubre de 2012 y declarará que respecto de ellas operó la caducidad del medio de control, por lo que no hará pronunciamiento sobre los reparos planteados por el apoderado judicial de la parte actora, en el recurso de apelación, respecto de tales pretensiones. RESPONSABILIDAD CIVIL POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN – Se entiende como la caducidad de la acción / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / COMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN - A partir de la ocurrencia del suceso dañoso o conducta antijurídica por parte del otro extremo negocial / PRESCRIPCIÓN – No configurada Al margen de las pretensiones a las que se contrae el pronunciamiento anunciado en el acápite inmediatamente precedente, la demandante también pretende una declaración de responsabilidad civil de la demandada por causa de su incumplimiento del convenio que recogerían las Actas suscritas por la interventoría y por la contratista en el curso de las reuniones de los días 5 y 7 de marzo de 1996. (...) Frente a esta pretensión, la Sala considera, siguiendo los lineamientos de la Jurisprudencia contencioso-administrativa y la jurisprudencia constitucional
de la época, que su oportunidad debe juzgarse con aplicación del artículo 55 de la Ley 80 de 1993, normativa esta que se dice rectora de la "prescripción de la acción", y que en términos más rigurosos ha de entenderse referida la "caducidad de la acción", como lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades […] [F]rente al momento en que se debe iniciar el conteo del término de 20 años, la norma en comento establece expresamente que éste se realiza "a partir de la ocurrencia" del suceso dañoso o conducta antijurídica por parte del otro extremo negocial. En el caso sub lite, tal conducta antijurídica contractual, habría acaecido con la respuesta que le hizo la contratante a su contratista, a través del Oficio DPA-0706 de 24 de mayo de 1996, suscrito por el Jefe de Departamento de Interventoría de EPM, el Jefe de División Técnica de Acueducto y Alcantarillado de EPM y el Director de Interventoría de INCOL S.A. (f. 12581259, C. 3), en el sentido de desestimar la solicitud de cumplimiento al acuerdo que esta última predicaba existente en las Actas de Convenio suscritas entre la interventoría y la actora durante las reuniones de los días 5 y 7 de marzo de 1996. En ese orden de ideas, el término de 20 años se contabiliza a partir del día siguiente del citado Oficio. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2000, la Sala encuentra que el ejercicio de la acción que encaminó la descrita
pretensión de responsabilidad patrimonial de la actora fue oportuno, y que, por ende, no operó el término de "prescripción de la acción" que establece el artículo 55 de la Ley 80 de 1993. En virtud de ello, la Sala estudiará de fondo el asunto exclusivamente frente a la descrita pretensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 2000, exp. 12393; sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 15239 y Corte Constitucional, sentencia C-574 de 14 de octubre de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 55
RÉGIMEN EXCEPTUADO DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL – Impide unificar criterios al ser su carácter especial o exceptuado Pese a la manifiesta expresión de intención del legislador, al presentar la exposición de motivos del proyecto legislativo que dio lugar a la Ley 80 de 1993, de expedir un estatuto contractual que rigiera esta actividad en todas las entidades de derecho público, leyes posteriores dieron cuenta de una tendencia contraria. Es así como el legislador ha dispuesto que ciertos sectores de la actividad estatal o determinadas entidades públicas se sometan a regímenes jurídico-contractuales exceptuados del estatuto general de contratación estatal que, aunque, remiten de manera preponderante al derecho común, lo hacen caso a caso con variada intensidad y alcance, circunstancia esta que hace estéril la intención de unificar criterios en torno a los alcances de la excepción. En tales condiciones, hay
entidades que por su naturaleza o por la actividad a su cargo han quedado totalmente exceptuadas del régimen general de contratación; otras que se encuentran exceptuadas de aplicar tan sólo algunas de las normas de dicho régimen general; otras más, a las que se les autoriza para aplicar sólo residualmente algunas potestades de derecho público en las hipótesis previstas por el legislador, o cuando sean autorizadas para el efecto por el órgano regulador de la actividad a su cargo; e incluso, otras a las que se les permite "motu proprio" decidir cuáles de sus actuaciones someterán a cauces procedimentales propios de derecho público. RÉGIMEN EXCEPTUADO DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL – Definición de su carácter estatal / RÉGIMEN JURÍDICO DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL – Tiene reserva legal /ALCANCE AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN CONTRATACIÓN ESTATAL – No puede modificarse por vía de convenios entre las partes La definición de dicho régimen compete al legislador. Así se infiere de la preceptiva del numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política, y se concreta por el inciso 20 del artículo 365 eiusdem en cuanto prescribe: Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley. El artículo 31 de la Ley 142 establecía: "Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32
de la Ley 80 de 1993 y por la presente ley, salvo en [o que la presente ley disponga otra cosa". Por tanto, por expresa disposición de los artículos 150 numeral 23 e inciso final de la Constitución Política y conforme al artículo 365 eiusdem la definición del régimen de contratación legal de las entidades estatales es de reserva legal; y dicho régimen fue definido por el legislador en el texto del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 con remisión al parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta materia ha de entenderse sustraída al ámbito de la autonomía negocial, de modo que no puede ser modificado por vía convencional para atribuir potestades administrativas a alguna de las partes merced a meras inferencias derivadas del entendimiento del contrato que celebraron.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / LEY 80 DE 1933 – ARTÍCULO 32
SILENCIO ADMINISTRATIVO – Definición / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Opera de manera excepcional El silencio administrativo, desde el punto de vista constitucional ha sido entendido como un instituto que opera, en principio, como una ficción establecida por el ordenamiento jurídico para facilitar el acceso de la persona a la administración de justicia en los casos en los que la administración guarda silencio frente a una petición de aquella, actitud con la cual mantiene al interesado indefinidamente a la espera de una respuesta suya sin la cual no puede acceder a la jurisdicción. Para
remedio de este estado de indefinición, la ley faculta a la persona que se encuentra frente al silencio de la administración para que opte, bien por acudir a la jurisdicción habida cuenta del acaecimiento del silencio administrativo que obra como causa de la ficción de respuesta, por regla general de signo negativo, o bien por esperar una respuesta efectiva de la Administración. Solo de manera excepcional, el mutismo de la administración obra como causa de la ficción de haberse producido una respuesta de signo positivo, satisfactorio de los derechos objeto de la pretensión del peticionario. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Regulación normativa en contratación en empresas de servicios públicos domiciliarios / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Tiene reserva legal y ajena a la autonomía negocial de las partes [E]l instituto del silencio administrativo era, hacia los años 1996 a 1998, objeto de regulación general en la primera parte del código contencioso administrativo, ámbito normativo éste ajeno al derecho privado por cuanto su objeto era el ejercicio de la función administrativa. Pero, si en gracia de análisis se admitiera que esa normativa rige en general a la administración pública, al margen del régimen jurídico dispuesto para sus contrato, habría de concluirse que las reclamaciones presentadas por los contratistas, en virtud de contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 142 de 1994, habrían de entenderse fictamente resueltas de forma negativa puesto que el articulo 41 del CCA establecía que el silencio administrativo positivo se conformaba, "solamente", en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales y tales peticiones no
formaban parte de tales casos excepcionales. Como puede apreciarse, la determinación de los casos en los que procede el silencio administrativo positivo es materia de reserva legal y ajena a la autonomía negocial de las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 41 / LEY 142 DE 1994
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Exclusivo en favor de los suscriptores o usuarios en su relación con las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No se extiende a las relaciones con los contratistas de las empresas de servicios públicos domiciliarios / CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ANALOGÍA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL La versión original del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que era la norma vigente para la época en que se suscribió el contrato objeto de la litis, prescribía la configuración del silencio administrativo positivo, pero exclusivamente en favor de los suscriptores o usuarios en su relación con las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Dicha normativa no puede extenderse en beneficio de los contratistas de tales empresas y en relación con las peticiones o reclamaciones que ellos presentan ante aquellas entidades dentro del marco de la ejecución de contratos sujetos al derecho privado en virtud de la voluntad legislativa de privilegiar la autonomía negocial en esas relaciones. Y es que, los contratos suscritos por las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, al tener su marco normativo en el derecho privado por mandato de la Ley 142 de
1994, no admite la aplicación extensiva o por analogía del numeral 16 del artículo 25 de la de la Ley 80 de 1993, que hace referencia a la configuración del silencio administrativo cuando la entidad pública no responde de manera oportuna las solicitudes que realice el contratista durante la ejecución del contrato, no sólo porque aceptar dicha interpretación vendría contra el principio de taxatividad que gobierna la materia del silencio administrativo positivo, sino porque entrañaría desconocimiento del parámetro hermenéutico de la especialidad de la ley, contemplado en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, que subrogó el artículo 10 del Código Civil. En ese orden de ideas, la Sala siguiendo su jurisprudencia, concluye que las peticiones que no sean contestadas por las empresas de servicios públicos en el marco de una relación contractual regulada por la Ley 142 de 1994, seguirán las normas generales sobre las peticiones, es decir, se entenderán resueltas de manera negativa, en los términos del artículo 40 del CCA. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2001, exp. 20283.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 158 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 40
INTERVENTORÍA – Definición / INTERVENTORÍA – Regulación normativa en derecho privado / CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Se ciñe a lo estipulado
por las partes / FACULTADES DEL INTERVENTOR – Alcance en el contrato de obra suscrito por entidad que presta servicios públicos [E]l Decreto 2090 de 1989, "por el cual se aprueba el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura", establece en el numeral 6.1 del artículo 1 que "se entiende por interventoría el servicio prestado por un profesional o persona jurídica especializada, para el control de la ejecución del proyecto arquitectónico o de la construcción". […] [S]e impone advertir que el contrato de interventoría, nominado como se encuentra en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 (1993) y en el artículo 83 de la Ley 1474 (2011), no ha sido reglamentado de manera exhaustiva y específica por la normativa de derecho privado a la que se encuentra sujeto el contrato que suscribió Empresas Públicas de Medellín con INCOL S.A. Por lo tanto, la regulación del contrato de interventoría se circunscribe de manera principal a las disposiciones que sus extremos negociales pacten en ejercicio de la autonomía negocial relacionado con la definición del contenido del negocio, y de forma subsidiaria o supletiva, a la normatividad de los Códigos Civil y de Comercio que les sea aplicable, en especial la regulación del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales , sin perjuicio de la sujeción a las normas imperativas de orden público, a las buenas costumbres y a la debida observancia del principio de la buena fe.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2090 DE 1989
CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Características / CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Contrato autónomo
[L]a Sala se sirve de la definición que de la actividad de interventoría hace el Decreto 2090 de 1989 para señalar ciertas particularidades que permiten moldear o delinear la naturaleza de ese contrato y que lo diferencian de otros tipos negociales que también se subsumen dentro de la categoría de arrendamiento de servicios inmateriales, a efectos de identificarlo como un tipo contractual autónomo. Dentro de esas notas características tiene especial significación la actividad que define a la interventoría, delimitada con recurso a los verbos controlar, supervisar, vigilar y fiscalizar, verbos cuyo significado se complementa con grupos nominales que aluden bien al proceso constructivo (de una obra) o bien a la actividad que debe desplegar el contratista para dar ejecución al contrato objeto de la interventoría. FACULTADES DEL INTERVENTOR – Por la naturaleza del contrato de interventoría, el interventor no puede actuar como representante de la entidad contratante [L]a Sala considera que desde la arista de la naturaleza del contrato, el interventor no se puede considerar como representante de la entidad contratante, sino que su actuación es de intermedia
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