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CE-05001-23-31-000-2000-03491-01(AG)A-2017

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Título
CE-05001-23-31-000-2000-03491-01(AG)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Se concede parcialmente / CORRECCIÓN EN LOS NOMBRES DE LOS DEMANDANTES En cuanto a la corrección de los nombres de los actores que aparecen en la lista, se evidencian (…) errores. (…) Por lo tanto, se deberá corregir la cláusula tercera de la parte resolutiva. (…) Si bien los nombres que se leen en la sentencia fueron copiados exactamente de la misma manera como se escribieron en la demanda y sus adiciones, lo cual indica que errores mecanográficos son atribuibles a la parte demandante, se han cotejado de oficio todos los nombres de aquellos actores beneficiarios de indemnizaciones con la copia de las cédulas o registros civiles de nacimiento aportados, lo cual permitió evidenciar (…) errores en relación con cuatro actores ubicados en el subgrupo 1, así como una actora a la que se le reconocieron perjuicios morales por haber probado la convivencia de un actor a quien se le reconoció el daño emergente (…) En consecuencia, se deberán corregir los párrafos 26.11., 32.2. y 30.15. y 32.8.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03491-01(AG)A

Actor: CARMEN MARÍA ALZATE RIVERA Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE OBRAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por la Sección Tercera –Subsección B– del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El 30 de julio de 2000, por intermedio de apoderado judicial, los actores iniciaron la acción de grupo prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 472 de 19981, con el fin de que se declarara a Empresas Públicas de Medellín-EPM patrimonial y administrativamente responsables de los 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. daños causados a los habitantes del municipio de San Rafael por las inundaciones del río Guatapé ocasionadas por el funcionamiento de la central hidroeléctrica de Guatapé, de propiedad de la demandada (f. 283 c. 1).

2. El 17 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de caducidad de la acción (f. 1799 c. ppl).

3. El grupo actor presentó y sustentó el recurso de apelación, pues en su concepto, la acción vulnerante causante del daño aún no había cesado por cuanto subsistían las descargas de agua de la represa sobre el río Guatapé (f. 1819 c. ppl).

4. La Subsección B de la Sección Tercera, mediante sentencia del 29 de febrero

de 2016, revocó la sentencia recurrida y en su lugar declaró: i) la excepción de la caducidad parcial de la acción, en relación con las inundaciones ocurridas con anterioridad al 6 de agosto de 1999 y la caducidad total frente a las pretensiones de los actores mineros; ii) la falta de legitimación en la causa por activa de varios actores; iii) el hecho de la víctima de otros tantos, iv) administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a Empresas Públicas de Medellín, por los perjuicios ocasionados a otros actores por los procesos de socavación y erosión generados en el río Guatapé con ocasión de la instalación y puesta en funcionamiento de la represa Guatapé, que junto con los elementos que caracterizaron su funcionamiento, causaron las inundaciones posteriores al 6 de agosto de 1999; y v) como consecuencia de lo anterior, reconoció perjuicios morales y materiales en favor de estos últimos, condena que ascendió a la suma ponderada de $585 190 516.

5. De acuerdo con el edicto emitido por la Secretaría de la Sección Tercera, la sentencia se notificó por este medio y permaneció fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por espacio de 3 días, comprendidos entre el miércoles 7 y el lunes 12 de diciembre de 2016, y el término de ejecutoria corrió los días 9 al 13 de ese mes (f. 2191 c. ppl.).

6. El 15 de diciembre la parte actora radicó una solicitud de corrección de edicto y/o fijación de uno nuevo, toda vez que el término de ejecutoria debió correr entre

los días 13, 14 y 15 de diciembre de esa anualidad, quedando en firme el 15 de ese mes (f. 2219 c.ppl).

7. El 15 de diciembre de 2016, la parte actora también presentó escrito de aclaración y complementación de la sentencia, en relación con varios aspectos. 7.1. El primero de ellos tiene que ver con errores de digitación de los nombres y apellidos de algunos actores, para lo cual plasmó la tabla que se copia a continuación: Demand Nombre equivocado Nombre correcto a inicial

1. Martha Oliva Hernández Martha Arcos Hernández

12. Anhely Vanessa Quinceno Anjhely Vanessa Quinceno

14. Edisson Giraldo Jiménez Edison Giraldo Jiménez

18. María Margarita Aristizabal Margarita María Aristizabal

19. Deisy Marcela Daza Giraldo Deicy Marcela Daza Giraldo

22. Berta Alicia Quiceno Bertha Alicia Quiceno

22. Fredy Alexander Giraldo Fredy Alexander Naranjo

Quiceno Quiceno

28. Hermer Fernando Gómez Helmer Fernando Gómez

Usme Usme

28. José Orley Carmona Usme José Erley Carmona Usme

29. Luis Fernando Velásquez Gil Luis Fernando Velásquez Gil

(sic)

31. Milton Alejandro Ospina Gil Milthon Alejandro Ospina Gil

33. Mauricio Góme Mauricio Gómez

35. Janeth López Valencia Yaneth Gómez Valencia

36. Ana Beiva Velásquez de Ríos Ana Beiba Velásquez de Ríos Segunda adición de la demanda

4. Edison Andrés Cano Ocampo Edinson Andrés Cano Ocampo

8. María Olinda Usme Espinos María Olinda Usme Espinosa

14. Jesús Daniel Rivera García Jesús Daniel Rivera Hincapié

7.2. En el segundo aspecto de la solicitud de la aclaración, la parte actora manifestó que “en atención a la exclusión de indemnización para algunos de los demandantes que celebraron contrato de permuta con la entidad demandada EPM, ruego a la Sala aclarar o adicionar la sentencia en el sentido de indicar que si en los contratos de compraventa o permuta celebrados con EPM no figura expresamente la indemnización de daños, pago de perjuicios o la renuncia de derechos litigios (sic) en el presente proceso, sí procede la indemnización en virtud de y aplicación del derecho a la igualdad respecto de los que no realizaron el contrato correspondiente". 7.3. El tercer punto se dirige a solicitar la aclaración de la sentencia en el sentido de indicar que Luz Estella Urrea Giraldo y sus hijos Edgar Andrés y Milena Estrada también deben acceder a las indemnizaciones reconocidas en la sentencia, la primera como propietaria y los otros dos como convivientes en el mismo inmueble que Juan Antonio Estrada. Sobre el particular manifestó la actora: “Al parecer en el fallo no se tuvo en cuenta que hubo una demanda inicial y dos adiciones a la misma, y por ende tres autos admisorios, y que, en consecuencia, hay grupos familiares cuyos integrantes y pretensiones aparecen en diferentes autos y demandas.” 7.4. En cuarto lugar, solicitó complementar la sentencia indicando que el actor Orlando Urrea Giraldo es beneficiario del perjuicio material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y que su grupo familiar compuesto por su esposa Luz Elena Salazar Marín y sus hijos Yeison Orlando, María Licet, Lina María, Maria Micaela Urrea Salazar y Erney Camilo Urrea Ocampo, son beneficiarios de

la indemnización de perjuicios morales. 7.5. También pidió reconocer a favor de la señora Carmen Alzate, Amparo Monsalve y Juan de Dios Qiunchía, el daño emergente y/o lucro cesante por la pérdida de sus cultivos, toda vez que estos perjuicios materiales les fueron denegados a pesar de que hicieron parte de sus pretensiones económicas. Así mismo, pidió ordenar el pago de los perjuicios morales de los actores que conformaron el grupo familiar de cada uno de estos actores. 7.6. La octava y décima petición de aclaración se refiere al reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante a favor de Ramón Antonio González y Bernardo Alonso Urrea, así como de los perjuicios morales a favor del grupo familiar de cada actor. Según la demandante, la sentencia se equivocó en denegar dichos perjuicios bajo el argumento de que no habían sido solicitados en el escrito de la demanda, cuando en realidad sí hicieron parte de sus pretensiones. Para el efecto, copiaron la imagen de las pretensiones económicas solicitadas por el primer actor, sin mencionar el folio en el que se encontraban, y señalaron que se trataba del numeral 31 de los hechos y pretensiones de la demanda inicial para el segundo actor. 7.7. La novena y décimo segunda petición se basa en la actualización las indemnizaciones otorgadas para el año 2017, fecha en la que se hará efectivo el pago, ya que la liquidación se calculó en el mes de su aprobación, esto es, febrero de 2016. En palabras de la parte actora (novena pretensión); “En la

página 189 y ss de la sentencia se aplica una fórmula para calcular el valor del metro cuadrado incluyendo un índice final a enero de 2016. Como ya se avecina el año 2017, dicha fórmula quedará desactualizada. En consecuencia, atentamente, solicitamos se aclare y complemente la sentencia en el sentido de indicar que al momento del pago por parte de la demandada, el mismo debe actualizarse con base del aumento del salario mínimo, o en su defecto, modificar la fórmula en el sentido de calcularla a 2017.” Así mismo, manifestó (décimo primera pretensión): “En la página 195 y ss de la sentencia, se utilizan unas cotizaciones de la época del proyecto de sentencia respectivo (febrero de 2016) para calcular la indemnización por la pérdida de los enseres. Como ya se avecina el año 2017, dicho cálculo quedará desactualizado. En consecuencia, atentamente solicitamos se aclare y complemente la sentencia en el sentido de indicar que al momento del pago por parte de la demandada, dichos valores expresados en el numeral 32.7 de la sentencia (pág. 210), deberán actualizarse con base en el aumento del salario mínimo”. 7.8. La décimo primera solicitud de aclaración de la sentencia, se refiere al pago que se ordena por concepto de daño emergente por el valor de 2.8 smlmv reconocido para algunos actores, el cual debe corregirse en el sentido de señalar que se trata del lucro cesante y complementarse con la mención de que se debe pagar desde la ocurrencia del daño hasta que se indemnice el mismo. 7.9. El décimo tercer punto se dirige a solicitar el reconocimiento de los

perjuicios morales en las cantidades solicitadas por los actores, ya que los montos otorgados son muy inferiores a los que se pidieron en la demanda. Expusieron el caso de la actora Carmen Alzate, la cual solicitó el pago de 100 gramos oro. Para el efecto, copiaron lo que llaman una imagen de la demanda inicial donde se lee que para esta actora se solicitó este monto. Añadieron que: “Con el respeto que merece la Sala, no tiene sentido que además de que contraria los principios de proporcionalidad, congruencia y favorabilidad, afirmar que como no se pidió 80 smlmv de indemnización por perjuicios morales, (que equivalen hoy a $55 156 400), sino 100 gramos oro (que equivalen hoy a $11 131 517), se establece una indemnización de 7 smlmv (que equivale a 4 826 185). Una situación similar ocurre con los demás actores citados en el numeral 30.14 por lo que atentamente solicito se aclare y complemente la sentencia en el sentido de dar cumplimiento a los aprobado en la Sala cuando afirmó “se reconocerán los topes solicitados por cada uno de ellos”. 7.10. La décimo tercera petición está encaminada a la aclaración o complementación de la sentencia, en el sentido de reconocer a todos los actores que fueron admitidos en los 3 autos admisorios de la demanda como beneficiarios de la indemnización de perjuicios morales, ya que a diferencia de esto, el fallo señaló en la página 202: “30.15. Se aclara que si bien, en la mayoría de los casos cada uno de los demandantes solicitó en sus pretensiones perjuicios morales

para sí y para las demás personas con las que convivía, se reconocerá este perjuicio en favor de aquellas siempre y cuando también hayan sido admitidas como parte de la acción de grupo. Así las cosas, los montos que se fijan a mano derecha se reconocerán de manera individual a cada uno de los actores y no por grupos familiares.” La décimo sexta solicitud también tiene como finalidad la aclaración de la sentencia en el sentido de extender los perjuicios por daño moral a las personas que demuestren haber habitado las propiedades afectadas y convivido con los propietarios o poseedores de las mismas y que hayan sido admitidos como accionantes en la presente acción de grupo o se adhieran a la misma. 7.11. El décimo cuarto aspecto del escrito de aclaración de sentencia se centra en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en la que se declara la falta de legitimación en la causa por activa de quienes hacen parte del grupo familiar de Carmen María Alzate por cuanto, frente a ellos, sí quedó reconocida la legitimación para actuar –sin que haya aclarado en qué basa esta afirmación-, y se pide excluir a este grupo familiar, al igual que a los demás 108 actores, de este numeral. 7.12. La décimo quinta pretensión se basa en la solicitud de aclaración de la sentencia en el sentido de “expresar que el fondo que se debe crear bajo la supervisión o administración de la Defensoría del Pueblo podrá girar los recursos a nombre de cada uno de los demandantes o adherentes beneficiarios en la cuenta de depósitos judiciales que el Tribunal Administrativo de Antioquia posee en el Banco Agrario, con cargo a este proceso, y consignando un título judicial

para cada demandante favorecido, esto, para facilitar el seguimiento que a cada demandante se le haga y el pago de los honorarios profesionales pactado con cada uno de los demandantes, una vez materializado el pago de cada actor. O en su defecto, y con el objeto de ver remunerado nuestro servicio y entrega a esta acción, que más que grupo se volvió social, se autorice girar el valor de las indemnizaciones a nombre de la apoderada de los accionantes, en atención a la facultad de recibir que le otorgaron expresamente cada uno de los demandantes.” 7.13. En la última solicitud, los actores citan el artículo 625 del Código General del Proceso, y subraya la segunda parte de esta disposición, así: “Artículo

625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación”. Con base en ella, piden dar aplicación al artículo 203 CPACA y se le envíe a la apoderada el texto de la sentencia al correo electrónico.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo según lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”. Así lo ha explicado la

Sala:

No es posible deducir de las normas del Código de Procedimiento Civil, que las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias de única instancia puedan merecer el tratamiento de recursos como lo entendió el Tribunal en el laudo aclaratorio y correctivo. Por el contrario, el artículo 309 del estatuto procesal civil establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias, y no hace diferencia alguna en cuanto al tipo de proceso, vale decir que ellos sean de única o doble instancia. Además, determina que el juez puede aclarar y corregir sus providencias, mediante un auto complementario, no mediante una nueva sentencia. Tampoco es posible confundir la posibilidad de aclarar y corregir una providencia, con la de revocarla o reformarla, como lo pretende el Tribunal. Efectivamente, aclarar, según se desprende del propio artículo 309 significa explicar ‘conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda’, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. En el mismo sentido, la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una formulao errores en las palabras - porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido2. 8.1. Con todo, el mismo ordenamiento jurídico, prevé, de manera excepcional, para casos expresamente regulados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia, de oficio o a petición de parte, la aclare, corrija o adicione en los

términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del estatuto procesal civil. De acuerdo con estas normas, la aclaración procede cuando haya “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. 8.2. Igualmente, el artículo 311 ibídem indica que la providencia puede ser adicionada mediante sentencia complementaria cuando “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

9. En cuanto a la solicitud de corrección de edicto y/o fijación de uno nuevo, la Sala observa que le asiste razón a la parte actora, ya que en efecto el edicto fijado el miércoles 7 de diciembre de 2016 y desfijado el lunes 12 de diciembre siguiente, habría quedado en firme el jueves 15 de ese mes3 (f. 2219 c.ppl). 9.1. Sin embargo, no es procedente acceder a la solicitud referida, toda vez que el artículo 310 del CPC señala que la corrección procede contra providencias y autos, y siendo este un acto de notificación surtido por la Secretaría de la Sección Tercera, no habría lugar a ello. 2 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. Actor: Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación y Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA). Consejero Ponente: Dr. Alier E. Hernández

Enríquez. 3 Código procedimiento Civil: “Artículo 331. ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva./ Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.” 9.2. En todo caso, la Sala no perderá de vista que a la parte actora le asisten razón en cuanto a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que en consecuencia, la solicitud de aclaración de la misma radicada el día 15 de diciembre de 2016, se hizo en términos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 309 del CPC4, razón por la cual será resuelta de fondo.

10. En relación con la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, se procede a resolver cada uno de los puntos expuestos anteriormente, así: 10.1. En cuanto a la corrección de los nombres de los actores que aparecen en la lista, se evidencian los siguientes errores en relación con quienes abajo se incluyen5: Nombre como aparece en el fallo Nombre corregido

1. Martha Oliva Hernández Martha Oliva Arcos Hernández (f.9 c. 1) Anjhely Vanessa Quiceno, CC. 1 037 072

12. Anhely Vanessa Quinceno 582 (f.53 c.1) Edison Giraldo Jiménez, CC. 71 005 408

14. Edisson Giraldo Jiménez (f. 60 c. 1)

Berta Alicia Quiceno García, CC 21 787

22. Berta Alicia Quiceno 050 (f.357 c.6)

Milthon Alejandro Ospina Gil, CC. 71 005

31. Milton Alejandro Ospina Gil 753 (f. 156 c.1) Yaneth López Valencia, CC. 21 788 679

35. Janeth López Valencia (f.183 c.1)

36. Ana Beiva Velásquez de Ana Beiba Velásquez Ciro CC. 22 018 716

Ríos (f.198-203 c.1) 10.1.1. Por lo tanto, se deberá corregir la cláusula tercera de la parte resolutiva, así: TERCERO. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa de los siguientes actores que actuaron en calidad de propietarios o poseedores: 1. Martha Oliva Arcos Hernández; 12. Anjhely Vanessa Quiceno; 14. Edison Giraldo 4 “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella./ La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término./ El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” 5 En el caso de Fredy Alexander Naranjo Quiceno y Yaneth López Valencia, no se encontró cédula

ni registro civil de nacimiento.; sólo obra poder, y en el caso de Ana Beiba Velásquez Ciro, sólo se cuenta con el acta civil de matrimonio. De modo que, se consultó la información de sus nombres en la página de antecedentes judiciales de la Policía Nacional.

Jiménez: 22. Berta Alicia Quiceno García 31. Milthon

Alejandro Ospina Gil; 35. Yaneth López Valencia; 36. Ana Beiba Velásquez Ciro. 10.1.2. No habría lugar a acceder a la solicitud respecto del supuesto error de transcripción del actor n.° 33 Mauricio Góme por Mauricio Gómez, ya que en la sentencia no se lee en ningún aparte que el nombre de este actor se haya escrito como lo menciona la segunda de las tres filas de la tabla plasmada por los actores en su escrito. 10.1.3. Los actores también manifestaron que “en algunos casos se presentaron simples errores de digitación en la demanda y/o en el auto admisorio de la demanda por lo que solicitamos aclarar la sentencia en tal sentido o adicionarla en el sentido de permitir a través de algún mecanismo idóneo y eficiente la plena individualización y correcta identificación de cada uno de los accionantes favorecidos con la sentencia”. 10.1.4. Si bien los nombres que se leen en la sentencia fueron copiados exactamente de la misma manera como se escribieron en la demanda y sus adiciones, lo cual indica que errores mecanográficos son atribuibles a la parte demandante, se han cotejado de oficio todos los nombres de aquellos actores beneficiarios de indemnizaciones con la copia de las cédulas o registros civiles de nacimiento aportados, lo cual permitió evidenciar los siguientes errores en

relación con cuatro actores ubicados en el subgrupo 1, así como una actora a la que se le reconocieron perjuicios morales por haber probado la convivencia de un actor a quien se le reconoció el daño emergente:

SUBGRUPO 1

Nombre como aparece en la demanda Nombre corregido José Delfín Arcila Serna. CC. 729 012

17. José Delfín Arcila Z; (fls. 70-71 c. 1)

18. María Margarita Giraldo María Margarita Aristizábal de Aristizábal; Giraldo, CC. 22018524 (f. 73 c. 1)

Amparo de Jesús Monsalve Hincapié

16. Amparo Monsalve Hincapié; (fls. 66-68 c. 1)

David de Jesús Londoño Giraldo CC.

90. Jesús Londoño Giraldo; 3583077 (f.182 c.5)

Deicy Marcela Daza Giraldo, CC. 1

19. Deisy Marcela Daza Giraldo 036 627 011 (f. 77 c. 1) 10.1.5. En consecuencia, se deberán corregir los párrafos 26.11., 32.2. y 3015. y 32.8., así: 26.11. Para los integrantes del subgrupo 1 que se enumeran a continuación, se reconocerá el valor de $9 631 415 para cada

uno: (…) 16. Amparo de Jesús Monsalve Hincapié; 17. José Delfín Arcila Serna; 18. María Margarita Aristizábal de Giraldo; (…) David de Jesús Londoño Giraldo; …

32.2. Por concepto de daño emergente, deberá pagar a los siguientes actores pertenecientes al Subgrupo 1, el valor de $9 846 297 para cada uno:

4. Amparo de Jesús Monsalve Hincapié;

5. José Delfín Arcila Serna;

6. María Margarita Aristizábal de Giraldo;

20. David de Jesús Londoño Giraldo; 30.15. (…) Los beneficiarios de este perjuicio son los siguientes

actores: Actor n.° 19. Deicy Marcela Daza Giraldo; 32.8. Por concepto de perjuicios morales, se reconocerán las siguientes cantidades. Los salarios mínimos mensuales legales vigentes serán los que apliquen para la fecha de ejecutoria del presente fallo: Cinco (5) smlmv para cada uno de los siguientes actores: n.° 19. Deicy Marcela Daza Giraldo; 10.2. En relación con la solicitud de aclaración consistente en el reconocimiento de la indemnización por concepto de lucro cesante o daño emergente en favor de aquellos actores que permutaron o vendieron sus inmuebles afectados, la Sala encuentra que no pone en evidencia la existencia de conceptos o frases confusos, o que ofrezcan motivos de duda, condición para acceder a la misma; sino que, busca que se revalúe o reconsidere un aspecto de fondo que ya fue zanjado y debidamente motivado en la sentencia que da origen a la solicitud (ver 18.7 y 33.1). En consecuencia, se denegará. 10.3. En cuanto al tercer aspecto de la solicitud de aclaración, que busca el

reconocimiento de los perjuicios materiales en favor de Luz Estella Urrea Giraldo y sus hijos Edgar Andrés y Milena Estrada, no denota conceptos o frases confusas, o que ofrezcan motivos de duda, o errores mecanográficos. La negación de los perjuicios en cabeza de dichos actores se basó en la falta de legitimación en la causa por activa, aspecto que fue debidamente motivada en la providencia que dio fin a la acción de grupo incoada (f. 75 y 180). De manera que, no hay lugar a acceder a la petición de aclaración elevada. 10.4. En relación con el cuarto punto, según el cual se debe adicionar la sentencia en el sentido de reconocer perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante en favor de Orlando Urrea Giraldo y de acceder a la condena a cargo de EPM de perjuicios morales para su esposa Luz Elena Salazar Marín y sus hijos Yeison Orlando, María Licet y Lina María Urrea Salazar, Maria Micaela, Lina Maria Urrea Salazar y Erney Camilo Urrea Ocampo, se tiene que: 10.4.1. Frente a la esposa e hijos, el fallo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva (p. 75), aspecto que no permite reconsideraciones en esta instancia, por no tratarse de una causal de aclaración, complementación o corrección de sentencia. 10.4.2. En cuanto a Orlando Urrea Giraldo, la Sala reconoció los perjuicios morales (212 y numeral séptimo del resuelve) y el daño emergente (p. 209 y numeral sexto del resuelve) en favor suyo, razón por la cual no se entiende la

petición que hace en este sentido. 10.4.3. Ahora bien, el perjuicio por concepto de lucro cesante en su favor sí presenta una confusión. En la nota al pie 139 en la página 182 del fallo se lee: “El actor solicitó como daño emergente $25 000 000 por cada una de las dos casas de su propiedad y $5 000 000 por cada una de las dos piscinas, y lucro cesante, avaluado en $1 000 000 mensuales, por el cierre del establecimiento de comercio (p. 8-9). “porque la gente de acá, del municipio va a bañarse y de paseo allá… sé que eso le genera ingresos por el Estadero y la piscina, no sé qué cantidad de ingresos tiene por ese concepto… (Testimonio de Fernando Antonio Martínez Gallo, amigo de los señores Orlando Urrea Giraldo y Leoncio Cuervo, f. 13911393 c. 4). La Sala tiene por lo tanto acreditado el lucro cesante sufrido por el actor, razón por la cual reconocerá este perjuicio así como el daño emergente por las pérdidas del inmueble.” Y por otro lado, en el texto de la página 191, se manifestó: “27. De otro lado, el actor n.° 23. Orlando Urrea Giraldo, propietario de un estadero en la carrera 30 n.° 19-151, sector La Piscina, solicitó el reconocimiento del perjuicio material por concepto de lucro cesante, avaluado en $1 000 000 mensuales, ya que perdió clientela que iba a hospedarse a su establecimiento y a bañarse en la piscina. No obstante, sólo se cuenta con el testimonio de Fernando Antonio Martínez Gallo, amigo de los señores Orlando

Urrea Giraldo y Leoncio Cuervo, quien se limitó a manifestar (f. 1391-1393 c. 4): “porque la gente de acá, del municipio va a bañarse y de paseo allá… sé que eso le genera ingresos por el Estadero y la piscina, no sé qué cantidad de ingresos tiene por ese concepto…”, declaración de la cual no es posible deducir el perjuicio solicitado, razón por la cual será denegado.” 10.4.4. En relación con la nota al pie, es claro para la Sala que se presentó un error, en tanto lo que se deseaba confirmar en ella eran las pretensiones económicas del actor para así proceder a reconocer el daño emergente sin emitir un fallo extra petita. Así lo dice el párrafo que encabeza dicho desarrollo: “En nota al pie se revisaron las pretensiones de cada núcleo familiar, con el ánimo de corroborar que dicho perjuicio haya sido en efecto solicitado en cada caso particular” (párr. 2519, p. 180). 10.4.5. De manera que, se aclarará la frase contenida en esa nota al pie, con la finalidad de que no haya contradicción con la parte resolutiva del fallo, en la cual se deniega el perjuicio en mención. Esta quedará así: ““El actor solicitó como daño emergente $25 000 000 por cada una de las dos casas de su propiedad y $5 000 000 por cada una de las dos piscinas, y lucro cesante, avaluado en $1 000 000 mensuales, por el cierre del establecimiento de comercio (p. 8-9).”

10.5. Según los puntos quinto, sexto y séptimo de la solicitud de aclaración, se debe reconocer a favor de Carmen Alzate, Amparo Monsalve y Juan de Dios Quinchía el daño emergente y/o

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